REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2015-000174
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANTONIO ARAUJO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.590.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR REVEROL BRICEÑO y KARINA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA con los Nros. 90.451, 36339 y 119.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil OPERADORA EL DORADO CENTRO COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 19, Tomo 15-A, de fecha 08 de septiembre de 2006.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil EL DORADO MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, de fecha 19 de junio de 2006, y los ciudadanos ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD y OMAR NEMER, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.380.614 y 12.554.945, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados ADOLFO E. CEPEDA S., GHASSAN AL MATNI y ADOLFO E. CEPEDA L. inscritos en el IPSA con los Nros. 29.251, 165.906 y 153.729, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de julio de 2015 por el ciudadano JESUS ANTONIO ARAUJO YEPEZ, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, supra identificados, mediante la cual reclama a la sociedad mercantil OPERADORA EL DORADO CENTRO COMERCIAL, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil EL DORADO MALL, C.A. y los ciudadanos ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD y OMAR NEMER, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
- La causa fue admitida, previa subsanación del libelo, en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificaciones de los demandadas.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 23 de septiembre de 2015, 26 de octubre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 17 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 16 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
-En fecha 17 de febrero de 2016 los demandados interpusieron recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de febrero de 2016 y remitida a la Alzada para su resolución en fecha 07 de abril de 2016.
- En fecha 12 de abril de 2017, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada, acordó la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto constará en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto que providenció las pruebas promovidas por las partes.
- El 06 de junio de 2016 se recibió las resultas de la apelación interpuesta contra el auto que providenció las pruebas promovidas por las partes, provenientes del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, quien declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, ordenado a este Juzgado la admisión de las pruebas de exhibición y experticia médica especializada promovidas por la demandada.
-En fecha 07 de junio de 2016 se admitieron las referidas probanzas, y se estableció que la oportunidad de la audiencia de juicio se fijaría por auto separado.
-En fecha 20 de julio de 2016, a los fines de practicar la experticia médica especializada promovida por la demandada, se designa como experto al Dr. Rafael Viloria especialista (Traumatólogo) adscrito al Hospital General “Luis Razetti”, a quien se le requiere informar sobre la fecha, hora y lugar al que debía asistir el demandante para la respectiva evaluación médica.
-En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió comunicación emanada del referido hospital informando que la cita para la evolución médica del demandante con el experto designado había sido programada para esa misma fecha, lo que imposibilito notificar al demandante para su asistencia, razón por la cual se requirió una nueva cita en un tiempo prudencial que permita ser oportunamente notificada al actor. Dicho requerimiento fue ratificado en fechas 05 de octubre de 2016.
-En fecha 08 de diciembre de 2016 recibió comunicación proveniente del Hospital General “Luis Razetti”, informando de la nueva cita fijada para la respectiva valoración medica del demandante, para el 07 de enero de 2017, la cual le fue oportunamente notificada.
-En 08 de marzo de 2017 el actor informó al Tribunal haber asistido al la cita médica fijada para el día 07 de enero de 2017, sin que le fuese practicada la experticia médica especializada por cuanto el médico no se encontraba presente en el lugar indicado para ello, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad, la cual fue requerida por el Tribunal mediante oficio dirigido al Hospital General “Luis Razetti” en fecha 09 de marzo de 2017.
- En 14 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017; y fue ratificado el contenido del oficio librado en fecha 09 de marzo de 2017 al Hospital General “Luis Razetti”, en el cual se le requería fijar nueva oportunidad para la valoración médica especializada del actor, ratificándose nuevamente el 08 de septiembre de 2017.
-En 19 de octubre de 2017 se recibió el informe de la experticia médica especializada realizada al actor por el Dr. Rafael Viloria, médico traumatólogo adscrito al Hospital General “Luis Razetti”.
-El 20 de octubre de 2017 el Tribunal a fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de noviembre de 2017, la cual tuvo lugar en esa fecha y fue suspendida por solicitud de las partes por un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que las mismas pudieran reunirse en aras de llegar a un arreglo, el cual no fue posible; siendo dictado el dispositivo oral del fallo el 12 de diciembre de 2017, en el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Que en fecha 16 de junio de 2009 ingreso a laborar como oficial de seguridad para la entidad de trabajo Operadora El Dorado Centro Comercial, C.A., cargo que desempeñó durante toda la relación laboral y cuyas funciones eran la previsión de seguridad dentro, fuera y en el perímetro de las instalaciones del Centro Comercial El Dorado, sede de dicha empresa y de la empresa demandada solidaria El Dorado Mall, C.A., las cuales funcionan como un grupo de empresas, donde vigilaba los locales comerciales y las áreas del centro comercial, principalmente las entradas y salidas, así como el control y fiscalización de cualquier entrada y salida de mercancías, bienes y cualquier otro objeto fuera o no de la empresa o los locatarios.
- Que dentro de sus funciones también realizaba orientación y control del público visitante cuando entraba abierto el centro comercial, además consistía en patrullar y hacer recorridos en los distintos niveles del centro comercial, inclusive en la azotea, áreas verdes, perímetro, estacionamiento, discoteca presuntamente de los mismos propietarios y colaborar en cualquier actividad que le encomendaran sus jefes y la administración, como cargar objetos, cajas, sillas, mesas, estantes y cualquier otro bien que se vinculara con la empresa.
- Que su jornada de trabajo era de pie, caminando por los pasillos del centro comercial o estar parado durante largos periodos de tiempo, sin existir un espacio para que los trabajadores de seguridad descansaran.
- Que siempre devengo salario mínimo nacional, que para la fecha de interposición de la demanda era de Siete Mil Cuatrocientos Vente y Un Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 7.421,68), y su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 09:00a.m. a las 12:00m., y de 01:00p.m. hasta las 5:00p.m., y los días sábado y domingo libres.
- Que por estar de pie por más de diez (10) horas parado en sus labores, en fecha 15 de septiembre de 2010 comenzó a sentir dolencias en la parte lumbar e inflamación de las piernas, que le causaban un gran dolor insoportable que lo obligo a asistir al IVSS donde fue atendido el médico traumatólogo Secundino Rivero, quien le dio un reposo de 72 horas y le refirió al médico neurocirujano Gieberth Tamayo, quien a su vez le indico inicialmente tratamiento médico con el cual no tuvo mejoría.
- Que por su enfermedad estuvo suspendido por reposo médico, circunstancias que fueron ratificadas según las investigaciones y estudios del expediente N° BAR-09-IE-12-0093, donde se determinó que la misma se trata de una Protusión Discal L4-L5, Hernia Discal L5-S1, enfermedad ocupacional contraída o agraviada con ocasión del trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, tal y como consta de la Certificación N° BAR-00129-10 expedida por el INPSASEL en fecha 05 de agosto de 2014.
- Que la lamentable situación de salud que sufre dio origen a que en fecha 15 de agosto de 2014 fuese despedido de manera verbal por la ciudadana Iraida Alexandra Jiménez en las instalaciones de la entidad de trabajo, específicamente en la oficina de Recursos Humanos, donde se había dirigido a recibir instrucciones para incorporarse a su puesto de trabajo luego de un reposo médico.
-Que la referida ciudadana le manifestó que estaba despedido y cualquier asunto lo tratara con un abogado, lo que lo impulsó a realizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 425 de la LOTTT, que consta en el expediente 004-2014-01-00881 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual hasta la fecha de la interposición de la demanda no sido decidido, negándose la empresa a atenderlo para definir su situación o pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de pagar.
-Que hubo un primer despido que consta en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos N° 004-2011-01-00399, llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual fue decidido a su favor, que obligó a la empresa a reincorporarlo y pagarle los salarios caídos.
-Que la incómoda situación siempre ha sido con motivo de la enfermedad que padece, razón por la cual se encuentra tramitando su incapacidad por el IVSS, y que es por dicha incapacidad que decidió dar por terminada la relación de trabajo por retiro justificado.
-Que las gestiones para lograr el referido beneficio de la seguridad social fueron complejas, por cuanto la empresa nunca mostró disposición de ayudarlo y retardaba sus obligaciones, teniendo que realizar una solicitud de reclamo conforme a lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, para que le fuera entregada la Forma 100 y otros recaudos, según consta en el expediente N° 004-2014-03-00221 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
- Que a pesar de haber realizado diversas diligencias, las demandadas se han negado a pagarle la totalidad de sus beneficios laborales, limitándose a ofrecerle una suma de dinero que no compensa el tiempo de trabajo y los diferentes conceptos derivados del mismo, condicionándola la misma a que renunciara, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Con relación a la Enfermedad Ocupacional:
-Que es un hombre venezolano de 49 años de edad, diestro, de unos 1,85 metros de altura y 90 kilogramos de peso, que ha gozado de buena salud hasta el lamentable infortunio que describe en la demanda.
-Que prestó servicios como oficial de seguridad para la demandada, de manera continua desde su ingreso en el año 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, cuando comenzó a sentir los primeros síntomas de la enfermedad antes descritos, por una actividad en las instalaciones del Centro Comercial de más de 10 horas, caminando, subiendo escaleras, sin sentarse ni recibir inducción necesaria, bajo las normas de seguridad indispensables.
-Que inicialmente su jornada de trabajo era de 12 horas de trabajo de lunes a sábado, y posteriormente a partir a entrada en vigencia de la ley del trabajo del año 2012, era de 8 horas de lunes a viernes y dos días libres, en un horario comprendido de 09:00a.m. a 12:00p.m. y de 01:00p.m. a 5:00p.m. Sin embargo, cuando se instauró el nuevo horario ya venía padeciendo de dolores lumbares.
-Que el ejercicio de su puesto de trabajo se caracterizó por la necesidad permanente de mantenerse en constante movimiento por un largo lapso de tiempo durante toda la jornada de trabajo, en la cual adicionalmente debía levantar, empujar y trasladar de manera rutinaria, carga de varios pesos que no eran propias de su labor, que le aumentaban su actividad laboral.
-Que por la falta de atención de su patrono acudió consulta médica ocupacional en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se le hizo una evaluación médica integral y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada la funcionario Dilvery Márquez, Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo III (expediente N° BAR-09-IE-12-0093), se constató su tiempo efectivo de trabajo, el cargo, y que realizaba recorridos durante toda su jornada que implicaban bipedestación dinámica prolongada, lo que permitió que una vez evaluado el Departamento Médico de ese organismo (Historia Médica Ocupacional N° BAR-00129-10), se determinará el diagnostico de Protusión Discal L4-L5, Hernia Discal L5-S1 con radiculopatía que amerita tratamiento quirúrgico pendiente por falta de recursos.
-Que la patología diagnosticada constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo, que lo limita para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas, imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios sin la debida prevención y protección, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
-Que su padecimiento fue certificado en fecha 14 de agosto de 2014, como una enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de Discapacidad de treinta y tres (33%), con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.
-Que durante la relación laboral los instrumentos de trabajo estuvieron ausentes y solo se limitaban a la entrega de un radio de frecuencia y dotación de uniformes (franela y pantalón), y nunca se le realizó ninguna inducción o charla en cuanto a los riesgos, ni existía equipos de trabajo para prestar condiciones seguras de trabajo.
-Que por su enfermedad sufre de un dolor localizado que requiere tratamiento farmacéutico constante, reposo y fisioterapia que lo han llevado a solicitar su incapacidad ante el IVSS.
-Que desde el inicio de su patología acudió y fue atendido por diversos centros asistenciales y médicos, entre ellos el Hospital Luís Razetti, IVSS, Clínica Varyna y Hospital Universitario de los Andes, donde le han recomendado una cirugía que no ha podido realizarse por falta de recursos económicos, ya que no cuenta con apoyo de la empresa que ha demostrado su voluntad de despedirlo; y que todos los gastos han sido asumidos por su persona, incluso los farmacéuticos, de traslado y rehabilitación física.
-Que la condición física que presenta no le permite realizar ningún tipo de actividad laboral complementaria para su sustento y el de su familia, lo que le ha generado continuos estados depresivos; que además le ha causado limitaciones físicas que le impiden caminar normalmente, generándole una secuela permanente.
-Que su patrono no ha querido llegar a acuerdos en el marco de la Ley que propendan a indemnizar los daños sufridos, por lo que el grado de responsabilidad del mismo en la generación y evolución de su enfermedad es proporcional a su desprecio por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la LOPCYMAT.
-Que el hecho ilícito se verifica por el incumplimiento del deber de prevención del empleador, que omitió las normas mínimas de atención y seguridad durante el desarrollo de la prestación de servicios personales. Aunado a que incumplió la obligación de notificarlo de los riesgos propios del cargo, como de todos aquellos existentes en el ambiente de trabajo.
-Que existiendo certificación de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, y constatados los incumplimientos en materia de seguridad y salud por dicho ente, es acreedor de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral, de acuerdo a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda a los accionados, para que pague los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados: Total
Prestaciones sociales (Art. 142, literal “c”) 82.513,80
Indemnización por despido injustificado 82.513,80
Vacaciones no disfrutados 18.306,86
Bono vacacional no pagado 18.306,86
Utilidades no canceladas 89.060,40
Beneficio de alimentación 39.268,50
Indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130 LOPCYMAT, numeral 4°) 560.932,00
Indemnización por secuela permanente (Art. 131 LOPCYMAT) 560.932,00
Indemnización por Daño Moral 250.000,00
Total demandado 1.701.834,22
Estimación de la demanda 2.000.000,00
- Finalmente demanda los intereses de mora y la corrección monetaria, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la demanda.
Defensas de los Demandados:
- Admite que mantienen una relación de trabajo con el demandante desde el 16 de junio del año 2009, con el cargo o funciones de Oficial de Seguridad (Vigilante) en el Centro Comercial El Dorado.
- Admite que el trabajador laboraba en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00a.m.) a las doce del mediodía (12:00m.) y de de una de la tarde (01:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.), de lunes a viernes y los días sábados y domingos libres.
- Niega y rechaza que las funciones del trabajador demandante sean el control y fiscalización de cualquier entrada y salida de mercancías, bienes u objetos fueran o no de la empresa o los locatarios; que realizará orientación y control del público visitante cuando estaba abierto el centro comercial; que realizará trabajos en una discoteca presuntamente propiedad de los mismos propietarios del centro comercial y que tuviera que colaborar con cualquier actividad que le encomendarán los que él llama sus jefes y la administración, así como cargar objetos, cajas, sillas, mesas, estantes y cualquier otro bien que se vinculara a la empresa; siendo que sus funciones eran las de vigilancia de bienes a que se refiere el artículo 38 de la LOTTT, a través de recorridas determinadas y especificas en las áreas de las instalaciones que conforman y comprenden el Centro Comercial el Dorado, que no incluyen las áreas de estacionamiento del mismo.
- Niega que la totalidad de la jornada de trabajo sea de pie caminando en los pasillos del centro comercial o de estar parados durante largos periodos de tiempo, ya que estaba sometido al horario de trabajo al horario legal alegado antes mencionado.
- Niega que no existiera un espacio para que los trabajadores de seguridad descansaran, sino que su jornada de trabajo era entre parados y sentados.
- Admite que el trabajador devengaba el salario mínimo, incluso durante que tiene suspendida la relación de trabajo por causa de su enfermedad no ocupacional.
- Niega que el demandante haya sufrido un percance médico en la empresa por estar más de 10 horas parado y por lo que él llama otras labores, alegando que su labor diaria es única y exclusiva de vigilancia de siete (07) horas efectivas de trabajo con una hora de descanso (como lo alega el mismo actor en el libelo), por lo que es imposible que el percance que argumenta haya sido por su labor de vigilante.
- Alega que la relación de trabajo del actor con la empresa está suspendida por enfermedad del trabajador desde el 15 de septiembre de 2010, y que a pesar de haber trabajado efectivamente desde el 16 de junio de año 2009 hasta el 14 de septiembre del año 2010 (un año y dos meses), pretende imputarle a la empresa una enfermedad como hernia discal que no es ocupacional, por cuanto es imposible en base a la sana lógica y a las máximas de experiencias, un desgaste vertebral en funciones de vigilancia en el tiempo efectivo de trabajo de un año y dos meses; y que las hernias discales no son enfermedad ocupacional según la doctrina, la jurisprudencia y de la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, pues la padece un gran porcentaje de la población (40%) y se agrava aún en el supuesto de que el trabajador no realizará labor física alguna.
-Que el dictamen del INPSASEL que califica el origen de la enfermedad no se encuentra firme, por no haber sido notificada a la empresa para ejercer los recursos correspondientes contra la misma, y que la sola afirmación de que trata de una enfermedad ocupacional causada o agravada por el trabajo no puede servir de prueba absoluta para demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide condenar la procedencia de monto alguno por concepto de indemnizaciones.
-Que impugna dictamen emanado del INPSASEL regional (certificación), así como todos escritos y criterios emanados del mismo, por ser contrarios a los criterios del INPSASEL nacional y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que impugna la certificación del INPSASEL por ilegal, por ser contraria a derecho y a la normativa vigente, arguyendo que la misma es contraria a los numeral 15 y 16 del artículo 18 de la LOPCYMAT, por cuanto no califica el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador, no se elaboraron criterios de evaluación de su discapacidad, y no determina si se origina con ocasión al trabajo o se agrava con ocasión del mismo; así como al artículo 129 de la referida ley, ya que no explica ni expresa cuales fueron las violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador que cauda la supuesta enfermedad ocupacional.
- Que es falso que el padecimiento o enfermedad del trabajador sea ocupacional por causa de sus labores en la empresa, por cuanto no existe prueba alguna de nexos de causalidad alguna entre su padecimiento y las labores efectivamente realizadas en la misma, o que se haya agravado por causa del trabajo, por lo que es falso que proceda la aplicación de los artículos 70, 76, 78, 80, 130 y otros de la LOPCYMT.
- Niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido en fecha 15 de agosto de 2014 por la trabajadora Iraida Alexandra Jiménez, quien no lo vio ni contacto para esa fecha, y arguye que la relación de trabajo se mantiene vigente y se encuentra suspendida desde el 10 de septiembre de 2014 a la fecha, por causa del padecimiento o enfermedad no ocupacional del trabajador.
- Niega y rechaza que el trabajador haya intentado reincorporarse a su puesto de trabajo el 15 de agosto de 2014, ya que para esa fecha aún se encontraba de reposo o suspendida la relación de trabajo por su padecimiento.
- Alega que el trabajador inventó un supuesto despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en el expediente 004-2014-01-00881, en el mismo probaron y acreditaron la falsedad de dicho despido y la certeza de la suspensión de la relación de trabajo por más de 3 años, encontrándose a la espera de la decisión administrativa. Así mismo alega que en el expediente administrativo 004-2011-01-00399, consta la falsedad del supuesto despido ocurrido en el año 2011 que alega el trabajador.
- Arguye que el trabajador ha rechazado regresar al trabajo con adecuación a su incapacidad, que supuestamente es parcial y puede trabajar con limitaciones, pero se niega hacerlo actuando de mala fe para defraudar el contenido normativo laboral.
- Rechaza la pretensión de indemnizaciones por despido y por retiro justificado conforme a lo artículo 80, literal i de la LOTTT, por cuanto no ha sido despedido ni reenganchado por la Inspectoría del Trabajo. Así mismo rechaza la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, por no existir, siendo que la certificación del INPSASEL no cumple con los parámetros normativos de la LOPCYMAT del año 2005.
- Niega que no se haya ayudado al trabajador por cuanto siempre le pagaban salario completo y no el 33.33% conforme a la seguridad social, y a pesar de las recomendaciones de la Inspectoría del Trabajo nunca se puso a la orden de la seguridad social por tener suspendida la relación de trabajo por más de 3 años.
- Rechaza que no se le haya entregado al trabajador la forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS) y otros recaudos, siendo que dicha forma se la entregaron en el año 2014 y luego en el 2015 cuando la reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente 004-2014-03-00221, a pesar de que el mismo trabajador puede imprimirla a través de la página Web del IVSS.
-Niega y rechaza que el trabajador haya realizado diligencia alguna ante la empresa o sus representantes para el pago de beneficios sociales por despido o retiro alguno, y que le hayan ofrecido cantidad de dinero alguna, solo que se le comunicó de depositarle la segunda quincena del mes de julio de 2014 en su cuenta nomina, que le seria suspendido el pago del salario desde el mes de agosto de 2014, por estar suspendida la relación del trabajo por más de 3 años, conforme a los artículos 72 y 73 de la LOTTT.
- Niega que se le haya exigido al trabajador su renuncia, sino que se ha negado a regresar al trabajo adaptando su oficio a su enfermedad no ocupacional y exige cantidades de dinero exorbitantes que imputa a la inexistente enfermedad ocupacional que imputa a la entidad de trabajo.
-Niega y Rechaza por improcedentes los conceptos reclamados por prestaciones sociales y sus intereses, por no existir despido o retiro justificado conforme al artículo 88, literal “i” de la LOTTT.
- Niega y Rechaza los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2015, alegando que los mismos no le han sido pagados al trabajador, ni las ha disfrutado por imperio de la LOTTT, que prevé el disfrute efectivo remunerado, porque la relación de trabajo se mantiene suspendida por enfermedad no ocupacional.
- Rechaza que se le adeude al trabajador lo que reclama en el libelo por concepto de utilidades de los años 2012, 2013 y 2014, alegando haberle cancelado por tal concepto las alícuotas que le corresponden por cada año de la relación de trabajo, y que solo le adeudan las correspondientes a los años 2014 y 2015 por el conflicto planteado en el libelo de la demanda.
- Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 82.513,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, por ser contrario a derecho dicho pedimento y su cálculo, siendo que el mismo no ha sido despedido ni desmejorado sino que la relación de trabajo está suspendida por enfermedad no ocupacional por más de 3 años.
- Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.268,50 por concepto de beneficio de alimentación desde el año 2013, ya que se le pagó dicho beneficio y está disponible su pago pero el trabajador ya no lo retira como antes.
- Niega y rechaza que el trabajador demandante haya sufrido enfermedad ocupacional o no ocupacional alguna, mientras o durante la relación de trabajo y que tenga derecho a indemnización alguna por ello ni por daño moral, trayendo a colación diversos criterios adoptados por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su rechazo a las indemnizaciones reclamadas consagradas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y por daño moral.
- Arguye que al trabajador se le entregó radio comunicador con fines de limitar sus traslados, uniforme de trabajo y calzado, y se le orientó sobre el trabajo y el aprovechamiento de las instalaciones para el mejor desarrollo de su trabajo de vigilancia, por lo que no ha sido notificada de hecho ilícito laboral alguno; y no se ha determinado en investigación ocupacional alguna, ni al inicio de la relación de trabajo ni durante la misma, ausencia de legalidad en el ambiente laboral, ni en la dotación de equipos e instrumentos de trabajo y no existen riesgos a su labor.
- Finalmente ratifica que no existe hecho ilícito laboral alguno emanado de la empresa o que le haya sido notificada, que determine su responsabilidad por la enfermedad adquirido por el trabajador o su agravamiento, por lo que solicita se declare la improcedencia de la demanda incoada en su contra por el trabajador de autos.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Revisados los alegatos de ambas partes, se observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas son, por una parte, determinar la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos reclamados como derivados de la misma, y por otra parte, si el enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, y de ser afirmativo, si la misma es producto del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral por parte de la empresa demandada principal, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como derivadas de dicha enfermedad.
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así tenemos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
Igualmente, de acuerdo con al criterio sostenido por dicha Sala, en materia de infortunios laborales corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
En ese sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Ahora bien, una vez analizada la pretensión del demandante así como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, corresponde al actor probar el despido alegado visto que la parte demandada en su contestación negó su ocurrencia sin especificar la forma en que finalizó la relación de trabajo, por lo que resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.). Asimismo, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito.
Por su parte, al patrono, le concierne probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el trabajador como derivados de la relación laboral que los unió, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante:
1.- Original de Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° CMO: 14-19, emitida en fecha 05 de agosto de 2014 por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “A” (folios 67 al 69, pieza 1/3), la cual no fue atacada por la contraparte y esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que el demandante en fecha 23 de noviembre de 2011 asistió a consulta médica ocupacional ante la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas, para ser evaluado por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional prestando servicios para la demandada principal, y el médico con competencia delegada por el INPSASEL para calificar el origen ocupacional de enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora producto de dicha enfermedad, una vez realizada al trabajador la evaluación médica integral y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria competente, calificó que la enfermedad del trabajador trata de una Protusión Discal L4-L5, Hernia Discal L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída o agraviada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de Discapacidad de treinta y tres (33%), con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.
2.- Copias simples de constancias de trabajo emitidas en fecha de fechas 23 de enero de 2014 y 30 de octubre de 2012, por la empresa demandada principal Operadora El Dorado Centro Comercial, C.A., a nombre del demandante ciudadano Jesús Antonio Araujo Yépez, marcadas con la letra “B” (folios 70 y 71, pieza 1/3); las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Extrayéndose de las mismas, que el demandante laboraba para la empresa desde el 16 de junio de 2009, ocupando el cargo de Vigilante u Oficial de Seguridad, devengando como salario básico el salario mínimo mensual.
3.- Copia fotostática de informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “C” (folios 72 al 91, pieza 1/3), la cual fue atacada por la contraparte por ser violatorio a la ley, no obstante, por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al no ser impugnado válidamente, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho material probatorio se evidencia lo siguiente: que para el momento del diagnóstico de la enfermedad el trabajador laboraba en una jornada de 6 días a la semana y 12 horas diarias, en un horario comprendido de 10:00a.m. a 10:00p.m. laborando 1 hora extra que era cancelada por la patronal (folios 74 y 75, pieza 1/3); que el trabajador tenía un tiempo efectivo de trabajo de 14 meses y medio, teniéndose como tiempo no laborado por reposo médico del 23 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y del 28 de febrero de 2012 hasta el 11 de junio de 2012, fecha de elaboración del informe de investigación (folios 74 y 89, pieza 1/3); que la empresa no disponía de descriptores de cargos para el momento en que el trabajador inicio sus labores, no tenía tareas prescritas, sin embargo, se le había notificado de las tareas que debía desarrollar de manera verbal (folios 76, pieza 1/3); que no se evidenció información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en las actividades que realizaba el trabajador, no obstante, la empresa para el momento del ingreso del trabajador si contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales (análisis seguro de trabajo), la cual le fue notificada de forma verbal (folios 76, pieza 1/3); que el trabajador afectado tenía conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta el momento de realizarse la investigación, sobre los riesgos asociados a la actividad que debía desarrollar durante su jornada laboral, los cuales también le fueron notificados de manera verbal (folios 76, pieza 1/3); que la empresa no garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la realización de dicha investigación, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; que en relación a la equipos de protección personal, al trabajador solo se le dotaba de uniformes; que los procesos peligrosos asociados a la enfermedad y presentes en el puesto de trabajo donde laboró el trabajador, son derivados de la organización del trabajo por estado expuesto a una bipedestación prolongada (largas jornadas en bipedestación, estando de pie en puertas y caminar por los pasillos continuamente) durante 1 año y 5 meses, así como a factores disergonómicos (estar gran parte de la jornada por bipedestación prolongada) y psicosociales en la organización del trabajo (por ser un trabajo monótono, nocturno y en exceso de 1 hora de trabajo), (folios 77, 78 y 80, pieza 1/3); que no se verificó la evaluación médica pre-empleo ni post-vacacional, pero si pre-vacacional de fecha 16 de junio de 2010 con resultado de apto sin exámenes paraclínicos, y que los reposos médicos de los últimos 10 años se encuentran en la historia médica del trabajador (folio 83, pieza 1/3); que para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador existían delegados de prevención (folio 84, pieza 1/3); que durante el tiempo de exposición del trabajador a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad estuvo constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral (folio 84, pieza 1/3); que de un recorrido realizado por la entidad de trabajo para verificar las actividades realizadas por el trabajador, se constató que las actividades laborales eran realizadas mediante recorridos constantes en puertas de la entidad de trabajo (puertas 6 y 7, y 1 y 3), así como su permanencia en las mismas (puertas 3 y 4), que implicaban las siguientes exigencias posturales en toda la jornada de trabajo: caminatas continúas, bipedestación prolongada, así como la alternación entre bipedestación prolongada y largas caminatas.
4.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 004-2014-01-00881, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “D” (folios 92 al 244, pieza 1/3). A esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas y de la misma se evidencia que el accionante en fecha 12 de septiembre de 2014 presentó en sede administrativa una solicitud contentiva de denuncia de infracción y restitución de la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, alegando que fue despedido en fecha 15 de agosto de 2014 por la demandada principal, la cual fue admitida, ordenándose su reenganche inmediato, sin embargo, la ejecución del mismo fue suspendida por haber presentado la demandada documentos que permitían la apertura del lapso probatorio establecido en el ordinal 7° del referido artículo que culminó en fecha 31 de octubre de 2014, sin que se observe que la solicitud haya sido decidida (folios 94 al 99 y 245, pieza 1/3). Asimismo, de dicha documental se pudo constatar que la demandada principal consignó y promovió como prueba documental en el procedimiento llevado en sede administrativa, copia certificada de Comunicación Nº 19/14 emanada en fecha 08 de septiembre de 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores-Barinas, mediante la cual le remiten y notifican de la Certificación Medica Ocupacional Nº CMO: 14-19, mediante la cual se certifica de ocupacional la enfermedad sufrida por el actor (folios 153 al 163 y 242, pieza 1/3), la cual es un documento público administrativo al cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y de ella se evidencia que la demandada desde ese entonces tiene conocimiento de la existencia de dicha certificación.
5.- Informes y constancias médicas, marcadas con la letra “E” (folios 248 al 256, pieza 1/3), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales emitidas por terceros que no han sido ratificados, por lo cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la demandada:
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Iraida Alexandra Giménez, Pablo Alfonzo, Nelson Henrique Meléndez Bercerra, Franklin Rojas Cerrano y Yasmín Zuliana Rondón Cadenas, titulares de las cédulas de identidad Números V.-18.655.931, V.-9.155.725, V.-13.280.811 y V.-13.213.685, respectivamente. El ciudadano Franklin Rojas Cerrano, no compareció a declarar, razón por la cual nada tiene que juzgadora que valorar al respecto. Los ciudadanos Iraida Alexandra Giménez, Pablo Alfonzo, Nelson Henrique Meléndez Bercerra y Yasmín Zuliana Rondón Cadenas, comparecieron la audiencia de juicio, extrayéndose de sus declaraciones, lo que a continuación se reproduce:
- Iraida Alexandra Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.931, expuso:
Que conoce al demandante Jesús Araujo, quien se encontraba presente en la Sala de audiencia; que para el año 2014 no trabajaba para la misma empresa del demandante Operadora El Dorado Centro Comercial, C.A., sino en calidad de auditora para la empresa Dorado Mall, C.A., que se encarga de la cobranza de alquileres del Centro Comercial, siendo ambas parte de un grupo de empresas de Atef Nemer; que no lo despidió por no tener potestad para ello y solo le facilitó el número de un abogado para que se comunicara con él; que los despidos los hace la Gerencia General o la Presidencia; que la Gerente General para esa época y en la actualidad es Abg. Elibeth Lindarte; que trabaja para el grupo de empresas desde octubre de 2009.
- Pablo Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.155.725, expuso:
Que se dedica a la especialidad médica de medina ocupacional y le realiza actividad a la empresa Operadora El Dorado Centro Comercial; que el desarrollo de esa actividad ha tratado al Sr. Araujo; que lo trato por primera vez a mediados del año 2010 cuando le comenzaron a prestar servicios a la operadora y se le apertura historia, se le hicieron exámenes clínicos y físicos y estaba aparentemente en buenas condiciones de salud, no manifestó ningún tipo de dolor y se clasificó como elegible para ejercer el trabajo para el cual estaba asignado en ese momento; que aproximadamente en septiembre de ese mismo año presentó un informe médico del especialista cirujano Dr. Tamayo, donde le indicaban un reposo médico de 30 días por sufrir de patología de tipo de columna lumbar; que posteriormente a ello fue presentando nuevos reposos del mismo médico tratante y en otras ocasiones del Dr. Berrios cuanto el médico tratante estaba de vacaciones; que también fue valorado por un médico traumatólogo especialista en columna indicando la misma patología; que fue presentando reposos seguido excepto en algunas ocasiones que no los presentaba para disfrutar el periodo de vacaciones y allí se le indicaban algunas restricciones para de acuerdo al cargo que tenía y la patología, para protegerlo de los riesgos ergonómicos aunque estaba clasificado de riesgo bajo; que después que se reincorporaba seguía presentando reposos hasta mediados del año 2014 que presento el ultimo reposo; que desde el año 2010 al 2014 la mayoría del tiempo estaba de reposo y muchos de ellos los indicó el personalmente cuando le manifestaba que no tenía recursos para ir a un especialista. Así mismo procedió a ratificar las documentales emanadas de su persona, cursante a los folios 266, 268, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283, 285, 286, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 297, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 317, 321 y 325.
- Nelson Henrique Meléndez Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.-13.280.811, expuso:
Que conoce al demandante y eran compañeros de trabajo en el Centro Comercial el Dorado donde eran vigilantes; que laboraban 10 horas y tenían 1 hora de descanso, y en la actualidad de acuerdo a la ley 8 horas y 2 días de descanso; que su labor diaria era de comunicar por radio los ingresos de mercancía y cualquier hecho punible; que en su labore no debían levantar peso y de hacer algo fuera de lo común debían notificar al operador jefe de seguridad y al Gerente de seguridad, pero ya no sería bajo su responsabilidad y que ellos no dejaban realizar esas actividades; que no padece de la columna por que no levanta peso, solo la radio y las llaves; que fue vigilante desde el año 2008 hasta el 2014 cuando fue ascendido a operador de cámara, y durante ese periodo no se le ha diagnosticado ninguna dolencia; que la labor de vigilante estaba ubicado de manera alterna en las 7 puertas que tienen el centro comercial, en funciones de vigilancia y no de cargamento, porque para ello están los monta carga o en su defecto cada local tiene su encargado y trabajador que realice ese trabajo, y ellos solo verificaban el ingreso de la mercancía con normalidad; que contaban con una sala de descanso.
- Por último, la ciudadana Yasmín Zuliana Rondón Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V.-13.213.685, depuso:
Que conoce al demandante de trato, vista y comunicación, a quien era compañero de trabajo de seguridad; que la actividad que realizaba al igual que el demandante era estar pendiente de la seguridad y su instrumento era el radio para comunicarse, en los pasillos y las puertas del centro comercial; que cuando comenzó a laborar comenzaba a las 10 y 30 de la mañana y salía a las 11 de la noche, y con la nueva ley es de 8 horas; que tenían una hora de descanso; que en su labor no levantan peso, solo el radio y caminar por los pasillos; que comenzó a laborar para la empresa en el año 2010 y durante el tiempo que tiene coincidió labores con el demandante un año hasta que se fue de reposo; que durante las horas de trabajo su recorrido en el centro comercial era constante y podían parar y descansar y continuar con los recorridos; que cuando los encargados de los locales necesitaban algún apoyo y se les prestara algún tipo de colaboración quedaba de su parte, sea levantar Santa María o sacos, porque no está indicado por los jefes y si ella las veía las comunica por radio, por cuanto ellos son seguridad y no caleteros; que cuando comenzó a trabajar le fue notificado que no podía levantar peso ni Santa María; que durante su recorrido suben y bajan escaleras.
Ahora bien, la testigo Iraida Alexandra Giménez no logró con su deposición crear convicción a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el caso de autos y sus dichos no pueden adminiculados con la demás probanzas cursantes a los autos, razón por la cual su testimonio se desecha del proceso. Con respecto a la declaración del testigo Pablo Alfonzo, en razón de la confianza que merece por su profesión y especialidad se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus dichos serán adminiculados con la demás probanzas cursantes a los autos. En cuanto a los testimonios dados por los ciudadanos Nelson Henrique Meléndez Bercerra y Yasmín Zuliana Rondón Cadenas, en razón de haber sido contestes al declarar sobre las condiciones en que prestaban el servicio el mismo cargo que el actor para la demandada principal, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que sus funciones eran de seguridad y no estaban dentro de las mismas levantar peso, únicamente la radio, y sus dichos también serán adminiculados con la demás probanzas cursantes a los autos.
Documentales:
1.- Originales y copias fotostáticas de reposos médicos otorgados al demandante ciudadano Jesús Antonio Araujo Yépez, así como ordenes de servicio médico ocupacional para consulta y validar reposos del referido ciudadano, marcados con la letra “A” (folios 265 al 326, pieza 1/3), las cuales no fueron impugnadas por la contra parte y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las cursante a los folios 266, 268, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283, 285, 286, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 297, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 317, 319, 321 y 325, por ser emanadas del Dr. Pablo Alfonso, quien las ratificó en audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, así como a las cursante a los folios 284, 290, 292, 296, 298, 300, 306, 314, 318, 320 y 322, por encontrarse suscritas por el actor. En relación a las cursantes en los folios 265, 267, 269, 271, 282, 288, 311, 323, 324 y 326, se desechan del proceso por cuanto debieron ser ratificadas en juicio conforme lo estipula el referido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las probanzas valoradas se extrae que el demandante estuvo de reposo médico en un periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de 2014, y que .
2.- Originales y copias de recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “D”, (folios 329 al 335, pieza 1/3), de los se desechan los cursantes a los folios 332 y 333, por haber sido impugnados por la contraparte en razón de ser copias simples; así mimo se desecha la documental cursante al folio 334 por ser una impresión de sitio Web y no se encuentra suscrita por el demandante y por tanto no le puede ser oponible. Ahora bien, el resto de dichas probanzas no fueron atacadas por la contraparte y al encontrarse suscritas por el mismo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al trabajador le fueron canceladas las utilidades de 2009 y 2010, y que las utilidades le eran canceladas a razón de 60 días.
3.- Originales de relación de pago de Tickets de Bono de Trasporte y de Cesta Tickets de la empresa Operadora El Dorado CC, C.A., marcados con la letra “E”, (folios 337 al 369, pieza 1/3), las cuales fueron impugnadas por la contraparte por no tener señalada la fecha de otorgamiento y desconocido su contenido. Ahora bien, en lo respecta a la impugnación formulada, se observa que la documental cursante a los folios 338 y 339 consiste de una relación de pago de Tickets de Bono de Transporte que carece de fecha, no se encuentran suscritas por el actor y no aportan nada a la resolución de la controversia, por tanto se desecha del proceso; en cuanto a las cursantes a los folios 340 al 368 consisten en unas relaciones de pago de Cesta Tickets, que tienen fecha cierta y se encuentran suscritas por el actor, quien se limitó a desconocer en audiencia su contenido sin cuestionar su autoría ni proponer la tacha, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende los pagos realizados al demandante como personal de seguridad de la demandada principal por concepto de bono de alimentación en los siguientes periodos de los años 2013 y 2014: 22 días del periodo 01-08-13 al 30-08-13; 22 días del periodo 01-09-13 al 30-09-13; 22 días del periodo 01-10-13 al 30-10-13; 20 días durante el periodo 16-11-13 al 30-11-13 y del 01-12-13; 23 días del periodo 01-01-14 al 31-01-14; 20 días del periodo 01-02-14 al 28-02-14; 21 días del periodo del 01-03-14 al 31-08-14; 22 días del periodo 01-04-14 al 30-04-14; y 22 días del periodo 01-06-14 al 30-06-14.
4.- Marcadas con la letra “F”, documentales que se detallan a continuación: 4.1.-Detalles de consulta de pago de nómina de una página Web donde se reflejan los pagos realizados por ese concepto al demandante, de los mes de enero a julio de 2014 (folios 371 al 384), pieza 1/3), los cuales se desechan por cuanto no le pueden ser oponibles al demandante. 4.2.- Originales y copias al carbón de recibos de pago de salarios efectuados al demandante (folios 385 al 505, pieza 1/3), los cuales no fueron impugnados por el accionante, quien también estaba llamado a exhibir sus originales y no lo hizo, aperreando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se tienen por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los diferentes salarios cancelados al accionante en forma quincenal desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2014, los cuales se detallaran en la parte motiva del presente fallo. 4.3.- Hojas de Vida (solicitudes de empleo), datos filiatorios y contrato de cuenta corriente bancaria tradicional del demandante (folios 506 al 511, pieza 1/3), los cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia. 4.4.- Original de recibos de pago de utilidades del periodo 2011 (folios 512, pieza 1/3), el cual no fue impugnado por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que al demandante le eran canceladas las utilidades en razón de 60 días.
5.- Original y copia al carbón de recibos de pago donde se reflejan el pago efectuado al demandante por concepto de vacaciones del año 2009-2010, marcadas con la letra “G”, (folios 515 y 516, pieza 1/3), las cuales se desechan del acervo probatorio en virtud de que dicha documental no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.
6.- Detalle de trasferencia realizada al demandante en fecha 08 de junio de 2012 por concepto de ayuda económica para operación, marcada con la letra “H” (folio 517, pieza 1/3), la cual se desechan por cuanto no pueden ser oponibles al demandante.
7.- Original de recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 19 de julio de 2013, marcada con la letra “I”, (folio 518, pieza 1/3), el cual no fue impugnado por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la demandada principal le canceló al demandante la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada LOT.
8.- Forma 14-100 o constancia de trabajo para el IVSS de fecha 03 de septiembre de 2015, marcada con la letra “J”, (folios 521 y 522, pieza 1/3), documental que fue aceptada la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella los salarios cotizados por la empresa demandada principal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), devengados por el demandante desde el mes de junio del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2015.
Informes:
Se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que requerirle que tramitara ante la entidad bancaria, Banco Provincial, Sucursal El Dorado, Centro Comercial El Dorado del estado Barinas, para que informara acerca de los ingresos durante los meses de noviembre y diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de la cuenta nómina número 0108-0097-86-0100038136, perteneciente al actor. Las resultas dichos informes constan del folio 48 al 84 de la segunda pieza del expediente, no obstante, se desechada del material probatorio, por cuanto en ellas no se especifica porque concepto son causados los ingresos reflejados, por tanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
Prueba de Experticia:
Promovió experticia médica especializada para que estableciera los siguientes hechos: Primero: Si determine la enfermedad que padece el trabajador demandante. Segundo: En caso de existir enfermedad, si esta enfermedad es común o causada por la ocupación real y efectiva del trabajador en la entidad de trabajo (un año y dos meses). Tercero: En caso de padecer la enfermedad si ésta le imposibilita a no trabajar. Cuarto: En caso de no imposibilitarle el realizar trabajo, en qué condiciones podría realizarlo. Para lo cual, fue designado el Dr. Rafael Vitoria, médico especialista (Traumatólogo) adscrito a dicho Hospital Dr. Luis Razetti, cuyo informe fue remitido según comunicación emanada por el Director del referido centro asistencial en fecha 13 de octubre de 2017 y cursa al folio 11 de la tercera pieza del presente expediente, y además fue ratificado en la audiencia de juicio por el experto designado. No obstante, dicho dictamen solo ratifica la existencia de la enfermedad padecida por el actor, sin establecer el origen de la misma y demás particulares requeridos, razón por la cual, se desechada del material probatorio por no aportan nada a la resolución de la controversia.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza a quo procedió a interrogar al demandante ciudadano Jesús Antonio Araujo Yépez, en cuya oportunidad manifestó que comenzó a prestar labores para la demandada bajo las ordenes de un jefe de seguridad que le explicó cuál era el trabajo que debe realizar, en una jornada de 12 horas de 10 de la mañana a 10 de la noche y una hora descanso para la comida; adujo que prestaba labores de vigilancia y prevención en las puertas y los pasillos, supervisando los locales comerciales, mayormente de pie en las puertas donde era colocado por su condición física que era corpulenta; explicó que sus funciones eran de seguridad y ocasionalmente los dueños de los locales a quienes también considera patrones por pagar la vigilancia, le solicitaban colaboración para llevar algunas cajas y mercancías, lo cual no era todo el tiempo porque no estaban para eso y era a su discrecionalidad. Se le otorga valor probatorio a la declaración de parte antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae como elemento relevante para la resolución de la controversia que las funciones del demandante eran de seguridad y ocasionalmente prestaba colaboración a los dueños de los locales del Centro Comercial para llevar algunas cajas y mercancías, lo cual no estaba dentro de las mismas.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Dada la forma como los demandados dieron contestación a la demanda así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la demandada principal sociedad mercantil Operadora El Dorado Centro Comercial, C.A., el 16 de junio de 2009 como Oficial de Seguridad (Vigilante), con una jornada laboral comprendida inicialmente de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. (12 horas), y a partir del año 2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), era de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. (8 horas); devengando el salario mínimo nacional durante la relación laboral.
En cuanto a los hechos controvertidos, una vez examinado el material probatorio, se establece lo siguiente:
Con relación a la prestación del servicio, la parte actora arguyó en su libelo que sus funciones eran la previsión de seguridad vigilando los locales comerciales y las áreas del centro comercial, principalmente las entradas y salidas, así como el control y fiscalización de cualquier entrada y salida de mercancías, bienes y cualquier otro objeto fuera o no de la empresa o los locatarios, y adicionalmente debía levantar, empujar y trasladar de manera rutinaria, carga de varios pesos que no eran propias de su labor y le aumentaban su actividad laboral; así también debía realizar orientación y control del público visitante cuando entraba abierto el centro comercial y colaborar en cualquier actividad que le encomendaran sus jefes y la administración, como cargar objetos, cajas, sillas, mesas, estantes y cualquier otro bien que se vinculara con la empresa.
Por su parte, la demandada negó y rechazó tal argumentación afirmando siendo que sus funciones eran las de vigilancia de bienes a que se refiere el artículo 38 de la LOTTT, a través de recorridas determinadas y especificas en las áreas de las instalaciones que conforman y comprenden el Centro Comercial el Dorado, lo cual quedó demostrado del acervo probatorio del informe de investigación de origen de enfermedad, en cual se constató que las actividades laborales realizadas por el trabajador en la entidad de trabajo, eran realizadas mediante recorridos constantes en puertas de la entidad así como su permanencia en las mismas (puertas 3 y 4), que implicaban las siguientes exigencias posturales en toda la jornada de trabajo: caminatas continúas, bipedestación prolongada, así como la alternación entre bipedestación prolongada y largas caminatas. Así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nelson Henrique Meléndez Bercerra y Yasmín Zuliana Rondón Cadenas, quienes fueron contestes en afirmar que en el desempeño de sus funciones Oficiales de Seguridad (Vigilantes) en la empresa demandada principal, eran de seguridad y no estaban dentro de las mismas levantar peso, únicamente la radio, así como la del propio actor, quien declaró ante el Tribunal que sus funciones eran de seguridad y ocasionalmente prestaba colaboración a los dueños de los locales del Centro Comercial para llevar algunas cajas y mercancías, pero que ello no estaba dentro de las mismas. Y así se establece.
Respecto a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante en su libelo que fue despido por motivos de la enfermedad ocupacional que padece, el cual se efectuó de manera verbal en fecha 15 de agosto de 2014 por parte de la ciudadana Iraida Alexandra Jiménez, en la oficina de recursos humanos de la empresa donde se había dirigido a recibir instrucciones para reincorporarse a su puesto de trabajo, ya que venía de un reposo médico o en suspensión; por su parte, los accionados en su contestación negaron la ocurrencia de dicho despido, y alegaron que por el contrario, la relación de trabajo aún se mantenía vigente y se encuentra suspendida desde el 10 de septiembre de 2014 por causa del padecimiento o enfermedad del trabajador, razón por la cual conforme a lo anteriormente establecido, incumbe probar al trabajador el despido, y al patrono por su parte le corresponde probar el hecho nuevo alegado, todo ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba. Y así se establece.
En ese sentido, a pesar que de que el demandante en su escrito de pruebas al momento de ofrecer sus medios probatorios, argumenta que cada uno de ellos sirven para demostrar el injustificado y evidente despido del cual manifiesta haber sido víctima, no obstante, no se observa que haya aportado algún medio probatorio o que pueda ser extraído del acervo probatorio, que demuestre la ocurrencia del mismo, ni que la empresa demandada principal no le haya permitido seguir laborando en la misma. Asimismo, alega haber decidió dar por terminada la relación de trabajo como si se tratara de un retiro justificado, sin haber esperado la decisión del órgano administrativo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada conforme a lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT en el expediente administrativo 004-201401-00881, que declarará la existencia del írrito despido alegado.
Por su parte el patrono, logró demostrar la existencia de múltiples reposos médicos del accionante, y de las pruebas existentes en autos, se evidencia de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos desde mediados del año 2010 hasta el 30 de julio de 2014, según quedo evidenciado de los reposos médicos aportados por la demandada marcados con la letra “A”, concatenada con el informe de investigación de origen de enfermedad aportado por el actor con la letra “C” y de la declaración rendida por el Dr. Pablo Alonzo, medico ocupacional que trato al demandante durante dicha suspensión. Sin embargo, la demandada no trajo a los autos algún elemento que demostrara que el trabajador aún se encontraba de reposo médico para el momento en que alega que fue despedido, siendo que el último reposo médico del demandante aportado por la misma vencía el 30 de julio de 2014. Y así se establece.
En ese sentido, si bien el trabajador no logró demostrar que para la fecha del alegado despido debía reincorporarse a su puesto de trabajo luego de un reposo médico y que le fue impedido hacerlo, tampoco se evidenció que haya sido reincorporado al trabajo una vez vencida la suspensión medica conforme lo prevé el artículo 75 de la LOTTT, siendo que el último reposo medico aportado por la demandada vencía el 30 de julio de 2014. No obstante, la demandada alegó que la relación de trabajo se mantenía aún para el momento en que fue presentada la demanda y quedó demostrado con la documental cursante a los folios 521 y 522 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “J”, que para esa fecha continuaba cumpliendo con la obligación de las cotizaciones del trabajador por el Sistema de la Seguridad Social, contenida en el literal b) del artículo 73 de la LOTTT, siendo que para ese momento ya se le había certificado de ocupacional su padecimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la relación de trabajo finalizó el 29 de julio del año 2015 por retiro voluntario de la demandante, fecha en la que demandó judicialmente el pago de sus prestaciones sociales, sin esperar que la autoridad competente (Inspectoría del Trabajo) ordenara su reenganche y declarara la nulidad del despido invocado. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la procedencia de los conceptos reclamados como derivados de la relación laboral que unió a las partes, en los siguientes términos:
En relación al salario, las partes han sido contestes en alegar que el demandante devengaba durante la relación laboral el salario mínimo nacional, en base al cual el este ha calculado los diferentes conceptos reclamados. No obstante, quedó demostrado a través de las constancias de trabajo aportadas por la demandante marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza, así como de los recibos de pago rrecibos de pago aportados por la demandada, cursante a folios 385 al 505 de la referida pieza, que el salario mínimo nacional era su sueldo básico, sin embargo, durante el tiempo efectivo de prestación de sus servicios estaba integrado por otros conceptos que se evidencian en dichos recibos y que serán tomados en cuenta para el cómputo que corresponda. Y así se establece.
Asimismo, observa esta Juzgadora que en el caso de autos transcurrió en exceso el lapso de suspensión médica la relación laboral, sea común u ocupacional, prevista en el artículo 94, literales a y b de la derogada LOT, hoy artículo 72, literales a y b de la LOTTT, sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo cual fue permitido por la demandada, quien a pesar de no estar obligada a cancelar el salario del trabajador conforme a lo previsto en el artículo 73 de la LOTTT, mantuvo su pago durante la suspensión medica del actor, hasta la segunda quincena del mes del mes de julio de 2014, cuando a su decir, decidió suspenderlo en base a dicha normativa, tal y como fue constan en los recibos de pago valorados.
Siendo así, se establece que quien hoy demanda prestó servicios laborales para la accionada principal desde el 16 de junio de 2014 hasta el 20 de julio de 2015, es decir, por un lapso de siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días, devengando durante la relación de trabajo como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos por la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiuno bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). Y así se declara.
Siendo así, de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 7.421,67 / 30 = 247,39. Entonces, el último salario diario fue de doscientos cuarenta y siete bolívares treinta y nueve céntimos (Bs. 247, 39). Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de utilidades como quedó demostrado que se le calculaban y pagaban al actor, y dieciocho (18) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
247,39 x 60 = 14.845,40 / 12 = 1.236,95 / 30 = 41,23.
Alícuota por bono vacacional:
247,39 x 18 = 4.453,00 / 12 = 371,08 / 30 = 12,37.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 247,39 + 41,23 + 12,37 = 300,99. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos bolívares con noventa y nueva céntimos (Bs. 300,99). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador trescientos cincuenta (350) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario normal Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
jul-09 1.473,53 49,12 0,96 8,19 58,26 0,00
ago-09 1.429,58 47,65 0,93 7,94 56,52 0,00
sep-09 1.549,74 51,66 1,00 8,61 61,27 0,00
oct-09 1.591,89 53,06 1,03 8,84 62,94 5 314,69
nov-09 1.592,83 53,09 1,03 8,85 62,98 5 314,88
dic-09 1.852,68 61,76 1,20 10,29 73,25 5 366,25
ene-10 1.747,28 58,24 1,13 9,71 69,08 5 345,41
feb-10 1.592,75 53,09 1,03 8,85 62,97 5 314,86
mar-10 1.789,41 59,65 1,16 9,94 70,75 5 353,74
abr-10 2.012,50 67,08 1,30 11,18 79,57 5 397,84
may-10 2.167,24 72,24 1,40 12,04 85,69 5 428,43
jun-10 1.223,89 40,80 0,79 6,80 48,39 5 2 338,72
jul-10 1.999,14 66,64 1,48 11,11 79,23 5 396,13
ago-10 2.115,88 70,53 1,57 11,75 83,85 5 419,26
sep-10 2.098,35 69,95 1,55 11,66 83,16 5 415,78
oct-10 2.011,93 67,06 1,49 11,18 79,73 5 398,66
nov-10 2.328,30 77,61 1,72 12,94 92,27 5 461,35
dic-10 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51
ene-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51
feb-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51
mar-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51
abr-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51
may-11 1.407,47 46,92 1,04 7,82 55,78 5 278,89
jun-11 1.407,47 46,92 1,04 7,82 55,78 5 4 502,00
jul-11 1.407,47 46,92 1,17 7,82 55,91 5 279,54
ago-11 1.407,47 46,92 1,17 7,82 55,91 5 279,54
sep-11 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
oct-11 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
nov-11 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
dic-11 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
ene-12 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
feb-12 1.649,00 54,97 1,37 9,16 65,50 5 327,51
mar-12 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
abr-12 1.548,22 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49
may-12 1.780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 6 430,28
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 15 1.075,69
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 15 1.237,04
nov-12 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 15 1.237,04
feb-13 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 15 1.237,04
may-13 2.457,02 81,90 3,41 13,65 98,96 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 8 793,53
jul-13 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 15 1.487,86
ago-13 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 4,00 15,02 109,11 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 4,00 15,02 109,11 15 1.636,65
nov-13 2.973,00 99,10 4,40 16,52 120,02 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,40 16,52 120,02 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 4,84 18,17 132,02 15 1.980,35
feb-14 3.270,30 109,01 4,84 18,17 132,02 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 4,84 18,17 132,02 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 4,84 18,17 132,02 15 1.980,35
may-14 4.251,40 141,71 6,30 23,62 171,63 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 10 1.720,24
jul-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 15 2.580,36
ago-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 15 2.580,36
nov-14 4.251,40 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 7,70 27,16 197,83 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 7,70 27,16 197,83 15 2.967,42
feb-15 5.622,48 187,42 8,85 31,24 227,50 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 8,85 31,24 227,50 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 8,85 31,24 227,50 15 3.412,53
may-15 6.746,98 224,90 10,62 37,48 273,00 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 37,48 273,63 12 3.283,53
jul-15 7.421,67 247,39 12,37 41,23 300,99 15 4.514,85
Total 350 42 44.453,63
- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 6 años x 30 = 180 días x 300,99 = Bs. 54.178,19.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" L.O.T.T.T.
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
16/06/2009 al 20/07/2015 06 años, 01 meses y 04 días 300,99 180 54.178,19
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c), al cual debe restarse la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que recibió el demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 42.178,19) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
- Respecto a las vacaciones reclamadas de los años 2011- 2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2015, alegó la demandada que las mismas no habían sido canceladas al demandante en virtud de que se mantenía suspendida la relación de trabajo y las mismas debían ser efectivamente disfrutadas, por lo que, habiendo terminado la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de dichas vacaciones, resulta procedente su pago por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 202 de 202 de la LOTTT y así como en el artículo 232 de la derogada LOT, no se considera como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el disfrute de las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada, entre las cuales se encuentra su ausencia debido a enfermedad comprobada, como en el caso de autos. En tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponden al demandante en razón del último salario devengado, lo siguiente:
Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2011-2012 17 247,39 4.205,61
2012-2013 18 247,39 4.453,00
2013-2014 19 247,39 4.700,39
2014-2015 20 247,39 4.947,78
Total 18.306,79
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de dieciocho mil trescientos seis bolívares con setenta y nueva céntimos (Bs. 18.306,79) por concepto de vacaciones de los referidos años. Y así se decide.
- En relación al bono vacacional reclamados de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, en base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponden al trabajador en razón del último salario devengado, lo siguiente:
Bono Vacacional Arts. 223 L.O.T y 192 L.O.T.T.T.
2011-2012 9 247,39 2.226,50
2012-2013 16 247,39 3.958,22
2013-2014 17 247,39 4.205,61
2014-2015 18 247,39 4.453,00
Total 14.843,34
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 14.843,34) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a las utilidades reclamadas de los años 2012, 2013 y 2014, no obstante que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio alegado de las correspondientes a los años 2012 y 2013, y que le adeudan las correspondientes al año 2014, ha sido criterio reiterado por la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que dicho concepto procede conforme al tiempo efectivo de prestación de servicios en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, y siendo que el presente quedó demostrado que el demandante no presto servicios para la demandada principal durante los años en que se reclaman dicho conceptos, por no estar obligado hacerlo en razón de la suspensión médica de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta improcedente en derecho dicho concepto. Y así se decide.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, siendo que el demandante no logró demostrar dicho despido y que fue determinado por esta Juzgadora que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario del trabajador, resulta improcedente lo solicitado por este concepto. Y así se decide.
- En lo atinente a la cantidad reclamada por concepto de Beneficio de Alimentación de los años 2013, 2014 y 2015, la demandada rechazó que se le adeude tal concepto desde el año 2013, alegando que le fue cancelado dicho beneficio conforme se desprende de la documental aportada marcada con la letra “E”, cursante a los folios 337 al 369 de la primera pieza del expediente, mediante la cual logró probar algunos pagos de ese beneficio durante algunos periodos de los años 2013 y 2014, y que además arguye que se entra disponible su pago el pago al trabajador quien no lo retirado, en consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta procedente el pago del beneficio no cancelado durante el periodo demandado.
Conforme al referido artículo, el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013.
Asimismo, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el mes de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2015. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Ley de alimentación para los trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
Ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
Feb-13 300,00 0,25 75,00 18 1.350,00
Mar-13 300,00 0,25 75,00 19 1.425,00
Abr-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
May-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
Jun-13 300,00 0,25 75,00 19 1.425,00
Jul-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
May-14 300,00 0,25 75,00 20 1.500,00
Jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
Ago-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
Sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
Oct-14 300,00 0,25 75,00 23 1.725,00
Nov-14 300,00 0,25 75,00 20 1.500,00
Dic-14 300,00 0,50 150,00 20 3.000,00
Ene-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
Feb-15 300,00 0,50 150,00 18 2.700,00
Mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
Abr-15 300,00 0,50 150,00 20 3.000,00
May-15 300,00 0,50 150,00 20 3.000,00
Jun-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
Jul-15 300,00 0,50 150,00 14 2.100,00
Total 43.575,00
En consecuencia, se condena a las demandados a pagar al demandante, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 43.575,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
La sumatoria de todos los anteriores conceptos condenados, totalizan la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 118.903, 32), que es la que se condena a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del origen de la enfermedad padecida por el actor y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas:
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
Previamente, resulta imperativo reiterar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva de patrono previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la derivada de su responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso de marras, el actor optó por reclamar las indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional previstas en los artículos 130 en su numeral 4º y 131 de la LOPCYMAT relativas a la responsabilidad subjetiva del empleador, así como la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono
En tal sentido, conforme a lo ya establecido por esta Juzgadora corresponde al actor probar que padece de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, debe demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y el servicio prestado para la empresa demandada principal, así como probar la existencia del hecho ilícito, es decir, que dicha enfermedad además de ser ocupacional es producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la patronal, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
Ahora bien, el actor por su parte, logró demostrar de la certificación emanada del INPSASEL, la cual no fue tachada y adminiculada con el legajo probatorio del informe de investigación llevado por la DIRESAT Barinas, evidencian que la enfermedad que sufre el actor, trata de una Protusión Discal L4-L5, Hernia Discal L5-S1, considerada como ocupacional, por haber sido contraída o agraviada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de Discapacidad de treinta y tres (33%), con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.
El referido informe de investigación de origen de enfermedad, es un documento público emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual ha quedado plenamente demostrado la relación de causalidad entre la que la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores efectivamente realizadas en la misma; toda vez que su elaboración se determinó que el trabajador en su labor estaba expuesto a procesos peligrosos asociados a la enfermedad padecida por este y derivados de la organización del trabajo, al estar expuesto a una bipedestación prolongada (largas jornadas en bipedestación, estando de pie en puertas y caminar por los pasillos continuamente) durante 1 año y 5 meses, así como a factores disergonómicos (estar gran parte de la jornada por bipedestación prolongada) y psicosociales (por ser un trabajo monótono, nocturno y en exceso de 1 hora de trabajo), que implicaban exigencias posturales en toda la jornada de trabajo (caminatas continúas, bipedestación prolongada, así como la alternación entre bipedestación prolongada y largas caminatas). Por lo que, ha quedo evidenciada la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por la trabajadora y las labores desempeñadas por esta para la demandada. Y así se establece.
Por su parte, la demandada, pretende en este juicio impugnar la referida certificación del INPSASEL por ser contraria a la normativa contenida en los numeral 15 y 16 del artículo 18 de la LOPCYMAT, así como a los criterios del INPSASEL nacional y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma no se encuentra firme, por no haber sido notificada a la empresa para ejercer los recursos correspondientes. Al respecto, advierte esta Juzgadora, que la certificación del origen de la enfermedad de autos como ocupacional, es un acto administrativo que goza de las presunciones de legalidad y legitimidad, por lo que su eficacia solo se puede enervar mediante decisión judicial que suspenda sus efectos o declare su nulidad; ahora, no consta en el expediente que haya sucedido alguna de las dos situaciones señaladas, por lo que el acto administrativo debe desplegar toda su eficacia.
Aunado a ello, quedó evidenciado en autos que la parte patronal consignó y promovió como prueba documental en sede administrativa, copia certificada de Comunicación Nº 19/14 emanada en fecha 08 de septiembre de 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores-Barinas, mediante la cual le remiten y notifican de la referida Certificación Médica que califica de ocupacional la enfermedad sufrida por el actor, según consta a los folios 153 al 163 y 242, de la primera pieza del expediente, por lo que tiene conocimiento de su existencia y contenido, y ha tenido oportunidad de interponer los recursos administrativos que proceden contra la misma, incluso acceder a la vía judicial a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad parcial y permanente de la demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral o teoría del riesgo; razón por la cual resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora, por la cantidad que será establecido más adelante por esta Juzgadora. Así se decide.
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- En relación a las indemnización por incapacidad parcial y permanente, conforme el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, como ya se dijo esta deriva de la responsabilidad subjetiva por lo que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad padecida por el trabajador, sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo carga del actor demostrar los extremos de su procedencia y de la demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material tarifada contenida en la referida norma; siendo que el solo hecho de haber quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo ejercido y la patología padecida por el actor, no determina la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, alega el actor que el hecho ilícito se verifica por el incumplimiento del deber de prevención del empleador, quien omitió las normas mínimas de atención y seguridad durante el desarrollo de la prestación de servicios personales, por cuanto no existían equipos de trabajo para prestar el servicio en condiciones seguras. En ese mismo sentido, arguye que la patronal incumplió con su obligación de notificarlo de los riesgos propios del cargo como de aquellos existentes en el ambiente de trabajo, que nunca se le realizó ninguna inducción o charla en cuanto a los riesgos, y que durante la relación laboral los instrumentos de trabajo estuvieron ausentes y la empresa demandada principal solo se limitaba a entregarle un radio de frecuencia y dotación de uniformes (franela y pantalón); sin especificar cuáles normas de las LOCYMAT fueron incumplidas por la demandada.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación de origen de enfermedad emanado por el INPSASEL que corre inserto del folios 72 al 91, de la primera pieza del expediente, se evidenció el incumplimiento de algunas normativas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto no garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la realización de dicha investigación, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en relación a la equipos de protección personal, al trabajador solo se le dotaba de uniformes, y no se evidenció información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en las actividades que realizaba el trabajador. Sin embargo, quedo establecido que la empresa para el momento del ingreso del trabajador si contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales (análisis seguro de trabajo), la cual le fue notificada de forma verbal al trabajador, quien además tenía conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta el momento de realizarse la investigación, sobre los riesgos asociados a la actividad que debía desarrollar durante su jornada laboral, los cuales también le fueron notificados de manera verbal.
En tal sentido, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera dichas circunstancias incidieron en la enfermedad padecida por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado patológico alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo que duró la prestación efectiva del servicio, que fue de un (01) y cinco (05) meses aproximadamente.
En razón de ello, debe precisarse que el incumplimiento de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la disposición contenida en el 130 de la LOPCYMAT, sino que debe quedar demostrado que el estado patológico de la demandante es una secuela directa de las infracciones legales cometidas por la patronal, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo, razón por la cual, al no quedar demostrado el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la indemnización por secuela permanente, reclamada conforme a lo establecido en los artículos 71 y 131, en su penúltimo aparte, de la LOPCYMAT, alega el actor sufrir de una secuela conocida como “mancha de pie equino” que le ha ocasionado una alteración emocional y psíquica en los términos señalados en la demanda. Al respecto, tal como indicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), para que proceda la condena de la dicha indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica. En ese sentido, del análisis del acervo probatorio se infiere que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante le haya generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, al no estar probado todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. Así se declara.
- En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto, precisando que se permiten al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. No obstante, la Sala de Casación Social ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En ese sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de treinta y tres (33%), que lo limita para la carga de objetos y permanecer por largos periodos en posiciones extremas; sin que se observe que se le haya diagnosticado alguna secuela psicológica como consecuencia de la enfermedad padecida.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando quedó demostrada la inobservancia de algunas las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el hecho ilícito.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que la trabajador fue diligente y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de vigilante, y para la fecha actual, se estima que cuenta con cincuenta y uno (51) años de edad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa cumplió con algunas las normas de higiene y seguridad industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Juzgadora, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como indemnización por concepto de daño moral.
Con respecto a lo condenado por concepto de daño moral, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano JESÚS ANTONIO ARAUJO YÉPEZ con la sociedad mercantil OPERADORA EL DORADO CENTRO COMERCIAL, C.A., totalizan la suma de trescientos sesenta y ocho mil novecientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 368.903, 32), cantidad esta que en definitiva se condena a pagar por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral. Y así se decide.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARAUJO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.590.991, contra la sociedad mercantil OPERADORA EL DORADO CENTRO COMERCIAL, C.A., supra identificada y solidariamente contra las empresas DORADO MALL, C.A., supra identificada, y de los ciudadanos: ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD titular de la cedula de identidad Nro. V-9.380.614 y OMAR NEMER titular de la cedula de identidad Nro. V-12.554.945. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 368.903, 32), por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, ocho de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
|