REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Asunto: EP11-L-2016-000111
Parte Actora: Freddy José Urbina Saballo, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-8.308.675.


Abogados asistentes de la Parte Actora: José Ramón Panza Ostos y José Uzcátegui Rondon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.449 y 165.619 en su orden.

Parte Demandada: Sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. División Boyaca, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 con el número 26, Tomo 127-A segundo.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Analia Centeno, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.720.

Motivo: Conceptos Laborales

DETERMINACION DE LA CAUSA:

El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 06 de diciembre de 2016 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por el ciudadano Freddy José Urbina Saballo, debidamente asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, identificados en autos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 09 de diciembre de 2016, se abstuvo de admitir el libelo presentado y ordeno subsanarlo. En fecha 16 de diciembre de 2016, se admite el libelo de demanda presentado. En fecha 03 de octubre de 2017 se celebró la audiencia preliminar a la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada de tal manera que por ser una empresa donde el Estado venezolano tiene interés patrimonial directo y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene por contradicha la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 30 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo octavo (30º) día hábil de despacho siguiente, la audiencia de juicio oral y pública fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, en fecha 09 de enero de 2018 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Fundamentan los abogados asistentes de la parte actora que:

- El ciudadano Freddy José Urbina Saballo, inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de junio de 1.982, en la Refinería de Puerto La Cruz en la planta de Río Neverí, luego fue transferido a la Refinería El Toreño en el estado Barinas en fecha 30 de octubre de 1.987, donde se desempeñó como operador del llenadero de cisternas. Posteriormente, aduce que se le presentó una irregularidad en sus pagos por nómina, específicamente en los conceptos detallados con los códigos: A0030 y A0031 los cuales corresponden a: Descanso Contractual y Descanso Legal, específicamente en los años 1.997 a 1.999. En este sentido, reclama:

- 267 días de descanso contractual y legal.
- Incidencia en caja de ahorro y utilidades.
- Penalización por mora en el pago (cláusula 38 contrato colectivo petrolero 2015-2017).

Conceptos Montos (Bs)
Descanso legal y contractual 1.997 (80 días) 161.778,40 Bs.
Descanso legal y contractual 1.998 (101 días) 204.245,23 Bs
Descanso legal y contractual 1.999 (86 días) 173.911,78 Bs.
Incidencia caja de ahorro (15%) 80.990,31 Bs.
Incidencia en utilidades (33,33%) 179.960,47 Bs
Total de Conceptos Laborales 800.886,19 Bs.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA


La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. DIVISIÓN BOYACA, parte demandada en el presente juicio, no asistió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, no obstante, por ser una empresa donde el Estado venezolano tiene interés patrimonial directo y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, mas sin embargo asistió a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Visto que en el presente caso se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es de señalar que no dio contestación a la demanda, pero compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en tal sentido, por cuanto la demandada es una empresa donde el Estado tiene interés patrimonial directo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no existe en su contra la consecuencia jurídica alguna y se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al respecto, es de señalar, que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se cita textualmente:

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En virtud a lo expuesto, debe el accionante demostrar los elementos de hecho y de derecho, en torno a los alegatos expuestos, a saber: que no le fueron efectuados los pagos por concepto de descanso contractual y legal desde 1.997 a 1.999, asimismo, es carga del accionante demostrar los excesos legales, por su parte la accionada deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el trabajador.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
Documentales:
- Copia de calendarios año 1997, 1998 y 1999 (folios 41 al 43), en los cuales se relacionan días festivos. Se desecha, por cuanto no aporta elementos de interés a la solución de la controversia. Así se decide.

Exhibición de documentos:
- Solicita a la demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos: correo electrónico de fecha 09/09/2010 y recibos de pago (folios 06 al 21). Mas sin embargo, a pesar que fue acordada la exhibición, durante el transcurso de la audiencia de juicio, no se aportan elementos que conlleven a demostrar que en efecto estos documentos estuviesen en manos de la contraparte, y de hecho, se manifestó una negación al respecto, en virtud a ello, esta prueba se desecha. Asi decide.

Declaración de parte: Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública, esta Juzgadora, le tomo declaración de parte al ciudadano Freddy José Urbina Saballo parte actora en el presente juicio, por lo que fue tomada la declaración del precitado ciudadano, quien de manera diáfana, clara y elocuente respondió lo siguiente: ¿Que entiende usted por pago de descanso legal y contractual? Yo trabajaba en el tinadero de gandolas, cerraban la refinería el toreño y me quede en ese sitio despachando combustible a todos los departamentos y estando en la coordinación estación mayor me dice un compañero, acérquense con los sobres de pago de tal fecha a tal fecha para verificar como nos estaban pagando y luego me comento que tenia unos ahorros porque no me estaban cancelando descanso legal del 1.997, 1.998 y 1.999, luego comencé hacer mis gestiones mediante cartas al departamento de finanzas y recursos humanos, hasta que hicieron un correo interno donde ordenaban que me pagaran y hasta la fecha no me ha cancelado. El descanso legal contractual, se trabaja de lunes a viernes que es mi caso, trabajando incluso tres días nos tienen que pagar sábado y domingo, así no lo trabaje que PDVSA lo dice en el código 0030 y 0031. Ahora, con respecto a lo que dice la Dra. Analia, quisiera preguntarle, cuando ella va a retirar un sobre de pago a finanzas, quien le pega un sello húmedo o quien lo firma, cuando la realidad es que al pedir mi sobre de pago con mi número de cédula la persona que lo gestiona me envía a otro lugar a buscarlo y por esa razón no tienen ningún sello los consignados. ¿Insisto a que se refiere usted con el pago de descanso contractual y legal? ¿Por qué nace ese pago? Porque me aparece en el sobre. ¿Que hace usted, para hacerse merecedor de ese pago? El contrato colectivo lo dice. ¿Cuál contrato colectivo? El de los trabajadores petroleros. ¿Explíqueme, que días trabajaba usted, porque dice que no le cancelaron en 1997, 1998 y 1999? En la misma finanzas estaban sorprendidos por eso. ¿Del año 1999 al 2017, cuantas veces gestionó usted eso? Varias veces. ¿Y las pruebas de eso? Más que todo eran cartas. ¿Esas cartas eran selladas por la empresa? No, ¿Se las recibían? Sí. ¿No guardo copia de eso? No, la única copia que guarde fue el correo donde la gerente ordeno que me cancelaran. ¿Y los recibos de pagos de esas fechas 1997 al 1999? Están allí. ¿Pero esos no son recibos de pagos? Si, son los recibos de pagos de esa fecha, me los imprimió finanzas. ¿Qué pretende usted demostrar con estos recibos de pago? Que no me cancelaron los conceptos reclamados. ¿Usted, esta activo o jubilado? Tengo otra demanda mas porque me jubilaron el 01 de septiembre, aunque ya había solicitado la jubilación por escrito. El 28 de agosto viaje a caracas a operarme del hombro y llegue a Barinas el 05 de septiembre y como es eso que me jubilan el 01 de septiembre estando hospitalizado. Ese es otro punto. ¿Dónde están las pruebas que le soporten que a usted no le cancelaban ese concepto desde esas fechas? ¿No constan los reclamos que usted efectuó? ¿Qué pretende demostrar con el recibo del 31-08-2016? Que cancelen conforme al último salario.

Pruebas de la Demandada:

Documentales promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

- Documentales contentiva de diecisiete (17) folios, las cuales rielan en el expediente del folio 81 al 97, corresponden a gestión de reclamo por diferencia salarial realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la cual se evidencia la sustanciación administrativa correspondiente. Se le concede valor jurídico probatorio, del mismo modo se evidencia que se efectúo el pago por ante el ente administrativo, donde se engloban los conceptos aquí reclamados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el presente caso se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es de señalar que no dio contestación a la demanda, pero compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en tal sentido, por cuanto la demandada es una empresa donde el Estado tiene interés patrimonial directo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no existe en su contra la consecuencia jurídica alguna y se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al respecto, es de señalar, que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se cita textualmente:

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En virtud a lo expuesto, se encuentra contra dicha la demanda, mas sin embargo, debe el demandado demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el trabajador.

En este sentido, alega la parte actora, que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 01 de junio de 1.982, que en fecha 30 de octubre de 1.987, fue transferido a la Refinería El Toreño en el estado Barinas, posteriormente alega, que se le presentó una irregularidad en los pagos de nómina con códigos A0030 y A0031 los cuales corresponden al Descanso Contractual y Descanso Legal desde 1.997 a 1.999, por lo tanto reclama: 267 días de descanso contractual y legal, con la incidencia en caja de ahorro y penalización por mora en el pago (cláusula 38 contrato colectivo petrolero 2015-2017). Por su parte la apoderada judicial de la demandada, alega, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante una Providencia administrativa condena a su representada al pago de bolívares doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 254.974,50) monto que cubre varios conceptos laborales entre ellos los reclamados por el actor, por lo que no entiende como nuevamente el actor insiste en reclamarlos si ya le fueron cancelados. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, siendo que el empleador, tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En observancia de los alegatos esgrimidos por las partes, le corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, vale decir, los pagos de nómina con códigos A0030 y A0031 los cuales corresponden al Descanso Legal y contractual desde 1.997 a 1.999.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas y debidamente valoradas, se evidencia, enfáticamente las que rielan del folio 81 al 97, correspondientes a documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los pagos efectuados al trabajador por concepto de descanso legal y contractual, reclamados durante la vigencia de la relación laboral, documento que se constituye en un acto administrativo, cuya vigencia se mantiene por cuanto no fue declarada su nulidad, siendo así, se toma como documento publico administrativo, confiriéndosele pleno valor probatorio, demostrándose con ello que la accionada le pago en fecha 30 de junio de 2015, (folio 97), obligaciones inherentes a la relación laboral, englobando en el pago el concepto demandado. Al respecto, no logro el actor patentizar que posterior al pago efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quedaran montos que reclamar, es decir; luego del pago convenido por ante el órgano administrativo, no se evidencia ningún reclamo de inconformidad por parte del trabajador. Corolario, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy José Urbina Saballo, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. División Boyaca Barinas.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,



Abg. Enaydy Cordero Colmenares

La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) Conste.-
La Secretaria,

Abg. Gloria Pérez