REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto: EP11-L-2017-000007
Parte Actora: Aureo de Jesús Díaz Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.835.963.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ninfa María Perozo Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.476.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC – BARINAS) inscrita originalmente el 28 de mayo de 1941 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal con el número 614, Tomo 71-A Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Daniel Alfredo Graterol Araque inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.825.-
Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2017 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por el ciudadano Aureo de Jesús Díaz Acevedo, debidamente asistido por la abogada Ninfa María Perozo Paredes, previamente identificados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 09 de febrero de 2017, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 01 de marzo, 23 de marzo, 17 de abril y 09 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones, última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En fecha 26 de mayo de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. Posteriormente en fechas 04 de agosto, 28 de septiembre, 03 de octubre, 27 de octubre, 22 de noviembre y 06 de diciembre de 2017 las partes y el Tribunal solicitaron la reprogramación de la audiencia oral y pública, en virtud de que no constaba en autos prueba de informe fundamental para la resolución de la controversia planteada. Finalmente en fecha 18 de diciembre de 2017, las partes presentan diligencia mediante la cual consignan documentos marcados con las letras A, B y C, los cuales se refieren a: carta de renuncia del trabajador, escrito de transacción suscrito y de igual manera solicitan que este Tribunal homologue la transacción acordada en cuanto a los montos pagados y al desistimiento del procedimiento y de la acción y con ello ordene el cierre y archivo del expediente, por lo que considera esta Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio, por lo que lo hace en los siguientes términos:
Tal como se desprende de los folios (105-119 de la segunda pieza del expediente), las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de quince (15) folios útiles, de dicha transacción se evidencia que en la cláusula tercera se desprende el arreglo transaccional, el cual es del siguiente tenor:
INDULAC considera que el demandante no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la cláusula Primera, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma el DEMANDANTE, no comparte los argumentos explanados por INDULAC en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y visto que el DEMANDANTE renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba para mi representada dando por terminada la relación de trabajo en fecha 06 de diciembre de 2017, con la finalidad de concluir el presente litigio, así como de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo y/o alguna otra vinculación de cualquier otro índole que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE e INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo el DEMANDANTE representado por una abogada y además en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponde o puedan corresponder al DEMANDANTE contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) los cuales se discriminan de la siguiente forma:
1.- La suma de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Cinco Bolívares con 32/100 Céntimos (Bs. 1.402.805,32) correspondiente al pago de garantía de prestaciones sociales según lo estipulado en el artículo 142 de la LOTTT.
2.- La suma de Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis con 40/100 Céntimos (Bs. 31.346,40) correspondiente al pago acumulado por intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 39/100 céntimos (Bs. 174.460,39) correspondiente al pago por vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
4.- La suma de Setecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 779.244,80) correspondiente al pago por bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT
5.- La suma de Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 218.577,10) correspondiente al pago por servicio de ahorro.
6.- La suma de Cinco Millones Novecientos Doce Mil Seiscientos Un Bolívares con 3/100 céntimos (5.912.601,3) correspondiente al pago por diferencia de garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
7.- La suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondiente al pago por indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
8.- La suma de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 69/100 (Bs. 15.480.964,69) correspondiente al pago por bonificación única y especial por terminación, imputable a las cantidades adeudadas por la empresa por concepto de prestaciones sociales y/o demás beneficios o cualquier otro de los conceptos cantidades, conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en la cláusula PRIMERA y CUARTA.
El DEMANDANTE acompañado de su apoderada judicial, recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción, la suma de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) a través de cheque número 13218039 girado a favor del DEMANDANTE, en contra del Banco Mercantil, de fecha 12 de diciembre de 2017 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE, tenga o pudiera tener contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de la relación laboral.
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCIÓN
Primera: La presente Transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderada judicial, así como la apoderada judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a las partes.
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES Y CADA UNA DE SUS PRETENSIONES.
Segunda: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el día treinta (30) de julio de 2009 hasta el seis (06) de diciembre de 2017, ejerciendo el cargo de Ayudante General y Mecánico de Refrigeración. Que realizaba las siguientes actividades: Embalar productos en cestas plástica y apilarlas en columnas de seis cestas con una exigencia física con carga de 0 a 60 kilogramos al levantar, empujar, halar y trasladar en forma continuas y repetitivas por debajo y encima de los hombros, aunado a ello movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco, mantenimiento preventivo y predictivo a equipos de refrigeración donde estaba expuesto a una exigencia física con carga de 0 a 120 kilogramos al levantar, trasladar, empujar y halar con apoyo de otra persona en algunas ocasiones y mantener bipedestación dinámica estática prolongada durante la jornada laboral, movimiento de flexión, extensión lateral y rotación de cuello y tronco, flexión y extensión de dedos y hombros, flexión y extensión retroproyeccion y proyección de las piernas, movimiento intrínseco de las manos, expuesto a riesgo físico, mecánico, químico y meteorológico, mantener y reparar máquinas llenadotas de productos, transportadores en general y equipo de embalaje, exigencia física con carga de 0 a 30 kilogramos al levantar, halar y empujar, exigencia postural de bipedestación dinámica estática prolongada aunado a movimientos de flexión, extensión de tronco. Que anterior a la apertura de la historia médica ocupacional devengaba un salario normal mensual de once mil trescientos ochenta y un bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 11.381,17). Que laboraba un horario rotativo semanal (diurno de 6:00 am a 3:00 pm y mixto de 2:30 pm a 11:00 pm). Que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIEZ Y SIETE (BS. 11.381,17). Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago de indemnización por responsabilidad objetiva y el hecho ilícito, indemnización por secuela permanente, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, intereses moratorios y corrección monetaria.
Tercera: Las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponde o puedan corresponder al DEMANDANTE contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales según lo estipulado en el artículo 142 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 122 de la LOTT, pago por servicio de ahorro, diferencia de garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, pago por indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pago por bonificación única y especial por terminación, imputable a las cantidades adeudadas por la empresa por concepto de prestaciones sociales y/o demás beneficios o cualquier otro de los conceptos cantidades, conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en la cláusula PRIMERA y CUARTA, siendo cancelado en un pago único mediante cheque Nro. 13218039.
Cuarta: La apoderada judicial del trabajador demandante reconoce en este acto los planteamientos expuestos por la apoderada judicial de la parte patronal y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque con las siguientes características: Banco: Mercantil, cuenta Nro: 0105-0077-05-1077320396, de fecha: 12 de diciembre de 2017, por un monto de: VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00) a nombre del ciudadano: AUREO DE JESÚS DÍAZ ACEVEDO, y declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, su representada ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.
Quinta: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de Ley, por lo que en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1) Que se ha vertido por escrito,
2) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos;
3) Que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y
4) Que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción presentada, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas, tal como se constata de los poderes que corren insertos en el expediente, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, razón por la cual se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano AUREO DE JESÚS DIAZ ACEVEDO e INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA. C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; ORDENESE en autoridad de cosa juzgada. Segundo: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de efectuar los trámites procesales correspondientes a su archivo definitivo.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) Conste.-
La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez.
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