REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2015-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL JOSÉ SEVILLA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.-4.263.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MORALES, EDUARDO JAIMES y RUTHBELIA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.991.198, V.-13.278.265 y V.-10.555.378, e inscritos en el IPSA bajo los números 66.045, 153.757 y 57.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA, JESÚS PARIS LARA, NATHALIE WHILCHY CORDERO y JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.603.985, V.-5.469.080, V.-4.263.575, V.-19.429.782, V.-22.215.445, V.-16.792.345 y V.-9.989.399 e inscritos en el IPSA bajo los números 67.616, 55.992, 152.691, 186.059, 250.934, 137.075 y 154.871, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2015, por el ciudadano Anibal José Sevilla León, debidamente asistido por el abogado José Morales, mediante el cual reclama el pago de las prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.
- La causa fue admitida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose el emplazamiento de las demandadas y de la Procuraduría General de la República por gozar la accionada solidaria de los privilegios y prerrogativas del Estado.
- El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte accionante; demandando en esta oportunidad únicamente a la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.
- En fecha 30 de mayo de 2016, dicho Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte demandante su corrección.
- El 15 de junio de 2016, previa subsanación del libelo, fue admitida la reforma de la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 14 de julio de 2016, 23 de septiembre de 2016, 25 de octubre de 2016, 08 de noviembre de 2016 y 02 de diciembre de 2016, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio, por cuanto no fue posible la mediación del conflicto.
- El 20 de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 13 de noviembre de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó el conocimiento de la causa, en virtud que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente para cubrir las faltas de los jueces y juezas de los Tribunales de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentado en fecha 02 de noviembre de 2017 por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y visto que de la revisión efectuada a las actas se observó que la causa se encontraba paralizada, por no presentar actuaciones desde el día 20 de diciembre de 2016, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento, haciendo saber que una vez que constara en autos la constancia por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- El 22 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 27 de marzo de 2000 su representado comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., ejerciendo el cargo de Operador de Equipos B, en el cual tenía como función principal bajar las herramientas electrónicas como winchero.
- Tales actividades las desarrolló en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pudiendo extenderse las labores hasta que existiera trabajo, veinticuatro (24) horas de ser el caso, e incluso los fines de semana; todo ello hasta el 03 de junio de 2012 cuando se retiró de la empresa.
- Arguye que el último salario básico diario devengado por el actor fue por la cantidad de ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 119,22), según se evidencia del último recibo de pago.
- Por otro lado señala que el salario normal devengado durante las últimas cuatro (04) semanas fue de treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 32.252,72), según se evidencia de los recibos de pago, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluye el salario básico, prima dominical, sobretiempo, bono nocturno, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, entre otros, el cual dividido entre cuatro (04) semanas arroja un salario normal promedio diario de mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.151,88), a la vez que al tomar en cuenta las alícuotas correspondientes resulta entonces, un salario integral diario de mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.556,34), los cuales toma como base de cálculo para los conceptos reclamados en la presente demanda, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, según se detalla a continuación:
Conceptos Total:
Régimen de indemnizaciones Cláusula 25
Preaviso, numeral 1 literal “a” 103.669,46
Antigüedad Legal, numeral 1 literal “b” 560.281,59
Antigüedad Adicional, numeral 1 literal “c” 280.140,79
Antigüedad Contractual, numeral 1 literal “d” 280.140,79
Vacaciones vencidas, Cláusula 24, literal “a” 39.164,02
Incidencia Vacaciones vencidas en las utilidades 13.053,37
Ayuda vacacional, cláusula 24, literal “b” 7.391,64
Incidencia Ayuda vacacional en las utilidades 2.463,63
Bono post- vacacional, cláusula 24, literal “c” 3.576,60
Incidencia Bono post- vacacional en las utilidades 1.192,08
Vacaciones fraccionadas 6.519,66
Incidencia Vacaciones fraccionadas en las utilidades 2.173,00
Ayuda vacacional fraccionada 1.231,94
Incidencia Ayuda vacacional fraccionada en las utilidades 410,61
Total demandado 1.301.409,18
- Finalmente demanda la corrección monetaria, los intereses de mora y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la demandada señala lo siguiente:
- Admite la fecha de ingreso, cargo, horario y la fecha de egreso señalada por el actor en el libelo de demanda, asimismo expresa que la relación de trabajo culminó por renuncia.
- Niega que se le adeude al actor cantidad de dinero alguna con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su representada, ya que hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las documentales aportadas en el expediente.
- Niega el salario alegado por el demandante, ya que el salario devengado es el reflejado en el recibo de pago de las prestaciones sociales recibidas por el demandante, a saber: Salario normal, ciento diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 110,69); salario promedio diario, quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 504,54); promedio de utilidades, noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.98,76); promedio bono vacacional, doce bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12,71), siendo su salario para la indemnización la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 616,01).
- Niega la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia.
- Niega de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante por cuanto le fueron cancelados satisfactoriamente y debidamente calculados según los salarios devengados.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: La prestación de servicio, la fecha de ingreso, el cargo, el horario, la fecha de egreso y el motivo por el cual finalizó el vínculo de trabajo (renuncia); sin embargo, la patronal niega el salario alegado por el trabajador. En consecuencia, el asunto principal a dilucidar está enfocado a establecer cuál fue el salario efectivamente devengado por el actor, para determinar si existen acreencias laborales a su favor, cuya carga probatoria se le atribuye a la parte demandada, quien deberá demostrar el pago de los conceptos inherentes a la relación de trabajo y que los mismos se encuentran plenamente satisfechos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” (folio 86). Dicha documental fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” (folio 87). Se descarta del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser presentada en copia simple. Y así se decide.
3.- Recibos de pago, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4” (folios 88 al 91). Los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de los mismos el último salario básico pagado al trabajador y las distintas asignaciones percibidas, tales como: Prima dominical diurna, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso legal y contractual, comidas, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, bono nocturno y sobretiempo diurno; en los siguientes períodos: 07/05/2012 al 13/05/2012; 14/05/2012 al 20/05/2012; 21/05/2012 al 27/05/2012 y 28/05/2012 al 03/06/2012. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copia simple de carta de renuncia, de fecha 01 de junio de 2012, marcada con la letra “A” (folio 95). Tal documento fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B” (folio 96). La cual fue impugnada válidamente por su contraparte, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia simple de cheque de gerencia de la entidad bancaria Citibank, emitido contra la cuenta corriente Nº 0190-001-09-9083010007, a nombre del ciudadano Aníbal Sevilla, de fecha 16 de junio de 2012, marcada con la letra “C” (folio 98). No impugnada en audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende el pago realizado al actor en fecha 16 de junio de 2012, equivalente a la suma de cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 420.232,52). Y así se decide.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que solicitara a la entidad bancaria Citibank informar al Tribunal si por ante esa entidad bancaria el demandante de autos, presentó para su cobro a través de la taquilla o mediante cámara de compensación un cheque de gerencia de fecha 16 de junio de 2012, por la cantidad de cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 420.232.52), emitido contra la cuenta corriente Nº 0190-0001-09-9083010007. Las resultas de dicha prueba informativa constan a los folios 124 al 128 del expediente, a las cuales se le otorga mérito probatorio conforme al artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Al folio 125 se evidencia que el instrumento financiero en cuestión fue presentado al cobro mediante la Cámara de Compensación Electrónica (CCE) ante el Banco de Venezuela; sin embargo, Citibank manifestó que a la fecha (16 de marzo de 2017) no se había realizado el intercambio del físico del cheque compensado y liquidado, razón por la cual no contaba en sus archivos con el original del cheque solicitado, no obstante, manifestó que realizaría los trámites necesarios ante el Banco de Venezuela a los fines de la obtención del original para su posterior remisión de la información al Tribunal, lo cual no logró localizar según la información remitida en fecha 07 de junio de 2017 que riela al folio 124. Y así se declara.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el actor que en fecha 27 de marzo de 2000 ingresó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., en el cargo de Operador de Equipos B, como winchero, en un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., manifestando que las labores podían extenderse hasta que existiera trabajo, veinticuatro (24) horas de ser el caso, e incluso los fines de semana.
Afirma que el vínculo laboral feneció en fecha 03 de junio de 2012, por retiro voluntario de la empresa, es decir, por renuncia de su representado, lo cual señala expresamente en el escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 84 del expediente, siendo el último salario básico diario devengado por la cantidad de ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 119,22); asimismo arguye que el salario normal devengado durante las últimas cuatro (04) semanas fue de treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 32.252,72), el cual incluye el salario básico, prima dominical, sobretiempo, bono nocturno, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, entre otros; los cuales toma como base de cálculo para los conceptos reclamados en la presente demanda, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, razón por la cual impetra el pago de las pretendidas cantidades adeudadas por los conceptos de: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, ayuda vacacional, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, así como la incidencia de los cinco últimos conceptos en las utilidades. Adicionalmente, reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo, el horario, la fecha de egreso y el motivo por el cual finalizó el vínculo de trabajo; sin embargo, niega el salario alegado por el trabador, argumentando que los salarios devengados fueron los siguientes: Salario normal, ciento diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 110,69); salario promedio diario, quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 504,54); promedio de utilidades, noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.98,76); promedio bono vacacional, doce bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12,71), siendo su salario para la indemnización la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 616,01); por lo tanto, según su criterio nada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales; asimismo, niega la procedencia de la cantidad reclamada por preaviso, por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia. Finalmente negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero y la estimación de la demanda.
Siendo así, no son hechos controvertidos la prestación de servicios laborales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el horario, el cargo desempeñado por el trabajador, ni el motivo de culminación del vínculo laboral. Así las cosas, el asunto principal a dilucidar está enfocado a establecer cuál fue el salario efectivamente devengado por el actor, para determinar si existe diferencia de prestaciones sociales a su favor.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), se entiende por salario básico la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
Así, del escudriñamiento exhaustivo de los recibos de pago, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4” (folios 88 al 91), este Juzgador ha podido evidenciar que el salario básico que se le cancelaba al actor por la cantidad de ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 83,22) diarios, era un salario inferior al contemplado en el tabulador de sueldos de la Contratación Colectiva, siendo que el cargo desempeñado fue el de Operador de Equipos B, el salario básico diario que legalmente le correspondía en el período al que se circunscriben los recibos de pago, era por la cantidad de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 109,30). Y así se establece.
En armonía con lo anterior, una vez determinado el salario básico, procede este Tribunal a establecer qué conceptos integran el salario normal del trabajador. En este sentido, la cláusula 4 in comento, define el salario normal como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.
En virtud de lo expuesto, de los recibos de pago reseñados precedentemente, se desprende que el actor percibió de forma regular y permanente los conceptos de prima dominical diurna, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso legal y contractual, comidas, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, bono nocturno y sobretiempo diurno. No obstante, las cantidades allí canceladas fueron calculadas a un salario básico diario inferior al que efectivamente correspondía, por lo que se hace imperativo actualizar el monto de tales asignaciones de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), según se desglosa a continuación:
CONCEPTO RÉGIMEN LEGAL HORAS DÍAS SALARIO
(BS.) TOTAL
Tiempo ordinario diurno o salario básico 160 20 109,30 2.186,00
Prima dominical diurna
(1,5 días de salario básico) 3 163,95 491,85
Indemnización sustitutiva alojamiento
(7,00 Bs. Diarios) Cláusula 23, literal i) 28 7,00 196,00
Descanso legal y contractual/ sab. y dom.
(a salario básico) 8 109,30 874,40
Comidas
(12,00 Bs. Diarios) Cláusula 28 102 12,00 1.224,00
Descanso contractual trabajado
(1,5 días de salario normal diurno) Cláusula 23, literal d) 3 832,21 2.496,64
Descanso legal trabajado
(1,5 días de salario normal diurno) Cláusula 23, literal d) 3 832,21 2.496,64
Sobretiempo diurno
(93% de recargo sobre el salario básico por hora de la jornada diurna) Cláusula 23, literal a) 408 26,37 10.758,40
Bono nocturno
(38% de recargo sobre el salario básico normal por hora fijado para la jornada diurna) Cláusula 23, literal c) 255 26,35 6.720,12
SALARIO NORMAL MENSUAL 27.444,05
Con base en lo expuesto, el último salario normal mensual que debió percibir el trabajador fue la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.444,05), para un salario normal diario equivalente a la suma de novecientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 980,14). Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, se debe adicionar al salario normal diario, la alícuota por ayuda vacacional, cuyo cálculo se realiza conforme a la cláusula 24 literal b), es decir, en razón de sesenta y dos (62) días de salario básico; y la alícuota por utilidades la cual se realiza sobre la base del 33,33% de lo devengado por el trabajador, porcentaje que equivale a ciento veinte (120) días por año. Tal como se demuestra de seguidas:
Alícuota por ayuda vacacional:
980,14 x 62 días = 60.768,68 / 360 = 168,80.
Alícuota por utilidades:
980,14 x 33,33% = 326,68
De la sumatoria del salario normal diario más las alícuotas por ayuda vacacional y utilidades se desprende el salario integral: 980,14 + 168,80 + 326,68 = 1.475,63. Por tanto, se establece como salario integral del trabajador la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.475,63). Y así se declara.
A continuación se determina la procedencia de los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos, calculados conforme a la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013):
La cláusula 25, numeral 1 del Contrato Colectivo consagra que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa deberá garantizar el pago de:
a) Preaviso: El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Sobre este concepto la patronal niega su procedencia por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia. No obstante, en virtud que la cláusula es clara al señalar que las indemnizaciones allí previstas son procedentes en todo caso de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador noventa (90) días de preaviso, multiplicados por el salario normal diario: 90 x 980,14 = 88.213,02. En consecuencia se condena a la demandada de autos al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos trece bolívares con dos céntimos (Bs. 88.213,02) por este concepto. Y así se declara.
b) Antigüedad Legal: Establecida por el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. En tal sentido, visto que la relación de trabajo tuvo una vigencia de doce (12) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponde al accionante trescientos sesenta (360) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 360 x 1.475,63 = 531.226,67. Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de quinientos treinta y un mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 531.226,67) por tal concepto. Y así se decide.
c) Antigüedad Adicional: Establecida por el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ahora bien, por cuanto relación de trabajo tuvo una duración de doce (12) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponde al trabajador ciento ochenta (180) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 180 x 1.475,63 = 265.613,33. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 265.613,33) por dicho concepto. Y así se establece.
d) Antigüedad Contractual: Establecida por el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ergo, en virtud que la vigencia de la relación laboral fue de doce (12) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponde al trabajador ciento ochenta (180) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 180 x 1.475,63 = 265.613,33. Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 265.613,33) por tal concepto. Y así se decide.
- Vacaciones vencidas, por el período comprendido entre el 27/03/2011 al 27/03/2012. Conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal “a”, la empresa conviene en conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así, le corresponde al trabajador la cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: 34 x 980,14 = 33.324,92. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y tres mil trescientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 33.324,92) por este concepto. Y así se declara.
- Ayuda vacacional, por el período comprendido entre el 27/03/2011 al 27/03/2012. Según lo establece la cláusula 24, literal “b”, la empresa entregará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a sesenta y dos (62) días de salario básico. Ergo, le corresponde al trabajador el pago resultante de la operación que de seguidas se calcula: 62 x 109,30 = 6.776,60. Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.776,60) por tal concepto. Y así se declara.
- Bono post vacacional: Según lo consagra la cláusula 24, literal “b”, la empresa conviene también en otorgar al trabajador un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, establecido en la cantidad de treinta (30) días de salario básico. Por lo que, le corresponde al trabajador el pago resultante de la siguiente operación: 30 x 109,30 = 3.279,00. Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.279,00) por dicho concepto. Y así se establece.
- Vacaciones fraccionadas, por el período comprendido entre el 28/03/2012 al 03/06/2012). De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “c”, la empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. Así, la operación aritmética es la siguiente: 2,83 x 2 = 5,66 x 980,14 = 5.547,62. De manera que, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos (Bs. 5.547,62) por tal concepto. Y así se decide.
- Ayuda vacacional fraccionada, por el período comprendido entre el 28/03/2012 al 03/06/2012). De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “c”, la empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. En consecuencia, le corresponde al trabajador el pago resultante de la operación que de seguidas se calcula: 2,83 x 2 = 5,66 x 980,14 = 5.547,62. Por lo que, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos (Bs. 5.547,62) por este concepto. Y así se declara.
- Incidencia en las utilidades, por las cantidades derivadas de los conceptos de vacaciones vencidas, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, en virtud de que fueron declarados procedentes los precitados conceptos; no así con respecto del bono post vacacional por cuanto este no tiene incidencia salarial, según lo establece la cláusula 24, literal “b” del Contrato Colectivo. Cuyo desglose comprende:
Concepto Monto condenado % Incidencia utilidades
Vacaciones 33.324,92 33,33 11.107,20
Ayuda vacacional 6.776,60 33,33 2.258,64
Vacaciones fraccionadas 5.547,62 33,33 1.849,02
Ayuda vacacional fraccionada 5.547,62 33,33 1.849,02
Bono post vacacional - - no tiene incidencia
Total 17.063,88
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho (Bs. 17.063,88) por tal concepto. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Anibal José Sevilla León con la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., asciende a la cantidad de un millón doscientos veintidós mil doscientos seis bolívares (Bs. 1.222.206,00), a la que debe sustraérsele la cantidad de cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 420.232,52) por el pago realizado al actor en fecha 16 de junio de 2012 por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual se deduce de la documental marcada con la letra “C” que riela al folio 98 y de la prueba informativa que cursa al folio 125 donde se evidencia que el cheque de gerencia fue presentado al cobro mediante la Cámara de Compensación Electrónica (CCE) ante el Banco de Venezuela; resultando la suma de ochocientos un mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 801.973,48) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, procede el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, ordena su pago, el cual deberá ser calculado de la siguiente manera: En lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los costos y las costas procesales dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ SEVILLA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.-4.263.492 en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 801.973,48), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
El Secretario,
Abg. Franklin Paredes
Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
FP.-
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