REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º Y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ AMABLE VALERO CASTILLO y SILVIA YASMÍN RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.985.397 y V.-6.671.063, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO inscritos en el IPSA bajo los números 90.610, 216.466 y 281.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
- El 14 de marzo de 2017 el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes de autos, presentó libelo de demanda reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos de sus representados, en contra de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (en adelante CVAL, S.A.) y solidariamente contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (en adelante MERCAL, C.A.).
- La causa fue admitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose el emplazamiento de las demandadas y de la Procuraduría General de la República por gozar las accionadas de los privilegios y prerrogativas del Estado.
- El día 08 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas principal y solidaria, en tal sentido, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, al ser las demandadas empresas del Estado, las cuales gozan de privilegios y prerrogativas procesales, se ordenó la incorporación de las pruebas y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 24 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 13 de julio de 2009, sus representados comenzaron a prestar servicios personales ininterrumpidos para la empresa del Estado CVA Leander Carnes y Pescados, S.A.; ejecutando sus labores en las instalaciones de la entidad de trabajo anteriormente denominada Frigorífico Industrial Barinas, S.A. (en adelante FRIBARSA), la cual también era propiedad del Estado, hoy denominada Unidad de Producción Social Agroalimentaria “Pedro Pérez Delgado”, ubicada en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, troncal 5, sector la “Y”, Municipio Pedraza del estado Barinas.
- Señala que el ciudadano José Amable Valero Castillo desempeñó el cargo de Obrero y sus funciones eran de matarife, y la ciudadana Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui desempeñó el cargo de Obrera, cumpliendo funciones de auxiliar administrativo, teniendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, desde el inicio de la relación laboral.
- Que devengaron un salario variable, compuesto por el salario básico (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), más los siguientes conceptos: Prima complementaria, prima por hogar, prima por hijos, prima por transporte, prima de antigüedad y complemento de sueldo; siendo el último salario normal mensual devengado por los actores, la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 20.665,02).
- Alega que desde el inicio de la relación de trabajo la patronal convino con sus defendidos cancelarle por concepto de utilidades anuales en la cantidad de ciento veinte (120) días de salario, y cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de bono vacacional anual.
- Relata que el 01 de marzo de 2010, la empresa CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. fue afectada por el proceso de supresión y liquidación ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.235, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.376, en consecuencia, la administración y disposición de sus bienes y recursos, fueron transmitidas a la empresa CVAL, S.A., la cual fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 7.236, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.376, del 01 de marzo de 2010, produciéndose en consecuencia, en relación a sus mandantes, una sustitución patronal.
- Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2014, según Decreto Presidencial Nº 1.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.503, se ordenó la intervención de la CVAL, S.A., la cual fue prorrogada según resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 08 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 426.059, del 25 de enero de 2016.
- Luego, según Decreto Nº 2.325, de fecha 16 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.907, el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la cual tendría por objeto el desarrollo integral de las actividades del proceso productivo del sector alimentario, articulando sus programas y proyectos para dar impulso a esta área. Señala que en el referido decreto se ordenó la supresión y liquidación de la CVAL, S.A. y sus entes adscritos pasarían a la dirección de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. y en el caso de la Unidad de Producción Social Agroalimentaria “Pedro Pérez Delgado” estaría bajo la dirección y administración de MERCAL C.A., surgiendo de ello una nueva sustitución patronal, la cual fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
- Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las sociedades mercantiles CVAL, S.A. (patrono sustituido) y MERCAL C.A. (patrono sustituto), son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que se reclaman en la presente demanda.
- Señala que la CVAL, S.A. (patrono sustituido) como parte demandada principal en la presente causa, fue el último empleador directo de sus defendidos y en consecuencia la entidad de trabajo que los despidió de manera injustificada en fecha 15 de agosto de 2016, tal como se evidencia de los autos que corren insertos en el expediente, a la par que la empresa MERCAL C.A. (patrono sustituto) es solidariamente responsable de los derechos laborales de sus representados en virtud del mencionado proceso de supresión y liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que, no ha transcurrido el lapso de caducidad de cinco (05) años, a que hace referencia dicha norma.
- Por las razones expuestas demanda a la CVAL, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil MERCAL C.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a ello, mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de seis millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.423.845,91), para cada uno de los demandantes, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos demandados: Total

Prestaciones sociales (Art. 142, literal “c”) 210.955,44
Indemnización por despido injustificado 210.955,44
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados (2009 al 2012) 126.056,64
Utilidades no canceladas (2009 al 2012) 28.683,32
Ley de Alimentación 5.785.200,00
Paro forzoso 61.995,07

Total demandado 6.423.845,91
Estimación de la demanda 16.701.999,37


- Finalmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, se observa de las actas procesales que la CVAL, S.A. y MERCAL C.A. no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda, sin embargo, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios y prerrogativas otorgados a las empresas del Estado.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. En el caso bajo estudio las accionadas no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda, no obstante, al gozar las demandadas de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos.
Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, la sustitución patronal alegada, la forma de terminación del vínculo laboral, así como la procedencia del pago de los conceptos que se reclaman; por otro lado, a las demandadas de autos les corresponderá la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de constancia de trabajo con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, CVAL, S.A., de fecha 29 de julio de 2016, marcada con la letra “C” (folio 27). Dicho instrumento no fue desvirtuado de forma alguna, por cuanto las accionadas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este emerge que el ciudadano José Amable Valero Castillo, desempeñó el cargo de Obrero 3, en la entidad de trabajo Matadero Pedro Pérez Delgado, adscrita a la Vicepresidencia de Producción de la CVAL, S.A., desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2016, devengando como última remuneración mensual la cantidad de diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.845,46). Y así se establece.
2.- Copia simple de constancia de trabajo con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, CVAL, S.A., de fecha 29 de julio de 2016, marcada con la letra “D” (folio 28). Esta documental no fue objeto de impugnación, en tal sentido, mantiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae de la misma que la ciudadana Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui, desempeñó el cargo de Obrero 5, en la entidad de trabajo Matadero Pedro Pérez Delgado, adscrita a la Vicepresidencia Industrial de la CVAL, S.A., desde el 14 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2016, devengando como último salario mensual la suma de dieciocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.378,04). Y así se declara.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 23 de agosto de 2016, dirigida por la Coordinación Regional Barinas, Misión Mercal a la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “E” (folios 29 y 30). No fue objetada de forma alguna en el proceso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se desprende que la Coordinación Regional Barinas, Misión Mercal en fecha 23 de agosto de 2016, participó al Ente Administrativo del Trabajo del estado Barinas sobre la materialización de la sustitución patronal devenida del Decreto Presidencial Nº 2.325, de fecha 19 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la CVAL, S.A. y sus entes adscritos pasarían a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., y en el caso de FRIBARSA, hoy denominado Unidad de Producción Social Agroalimentaria “Pedro Pérez Delgado” quedaría bajo la dirección de MERCAL C.A., quien es uno de los integrantes de la CVAL, S.A., en el mismo documento se informa a la Administración que los trabajadores del Frigorífico fueron liquidados por CVAL, S.A., motivo por el cual MERCAL C.A. no asume responsabilidades con los mismos. Y así se establece.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que los ciudadanos José Amable Valero Castillo y Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui, comenzaron a prestar servicios laborales en fecha 13 de julio de 2009, ejerciendo el cargo de Obreros, cumpliendo funciones de Matarife, el primero, y Auxiliar Administrativo, la segunda, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, devengando como último salario normal mensual la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 20.665,02).
Relata que los accionantes inicialmente comenzaron a laborar en FRIBARSA y que dicha empresa posteriormente cambió su denominación a Unidad de Producción Social Agroalimentaria “Pedro Pérez Delgado”, las cuales estaban adscritas a CVA Leander Carnes y Pescados, S.A., empresa del Estado venezolano. Luego el 01 de marzo de 2010, surgió una sustitución patronal, en virtud que la empresa CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. fue afectada por un proceso de supresión y liquidación ordenado por el Ejecutivo Nacional, de manera que, la administración y disposición de sus bienes y recursos, fueron transmitidas a la CVAL, S.A., la cual posteriormente también fue suprimida y liquidada mediante Decreto Presidencial de fecha 16 de mayo de 2016 y sus entes adscritos pasaron a la dirección de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. y en el caso de la Unidad de Producción Social Agroalimentaria “Pedro Pérez Delgado” comenzó a girar bajo la dirección y administración de la sociedad mercantil MERCAL C.A., por lo que surgió una nueva sustitución patronal.
Por su parte, tal como fue establecido precedentemente de las actas procesales se desprende que la CVAL, S.A. y MERCAL C.A. no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda, ni tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, por tratarse de empresas del Estado venezolano, las arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a las empresas demandadas de autos, las consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrán por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, atendiendo los privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, en primer lugar, visto que la parte actora arguye que durante la relación de trabajo devino la sustitución patronal en dos oportunidades, la primera de ellas, de CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. a CVAL, S.A., y luego de esta última a MERCAL C.A., como ente adscrito de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., es menester traer a colación la definición de sustitución de patrono establecida en el artículo 66 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra lo siguiente:
Artículo 66.
Definición de sustitución de patrono o patrona.
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
En este orden, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Así pues, se considerará que existe sustitución del patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
En sintonía con lo expuesto resulta claro y meridiano, que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la sustitución patronal, sobre este tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 858 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Jonathan Cerrada Velásquez contra servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. y otra), estableció que para determinar la sustitución de patrono se deben verificar los siguientes requisitos:
1.-Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.-Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.-Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.-Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Respecto al primero de los requisitos enunciados, ha dicho la Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), que existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Acerca de que se continúen realizando las labores de la empresa y con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (2do y 4to requisitos, antes aludidos), la Sala de Casación Social en sentencia N° 283 de fecha 30 de abril de 2015 (caso: Antonio Rodríguez Navarro contra Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), estableció lo siguiente:
(…) respecto al alegato de sustitución de patrono, la sentencia recurrida, estableció que dicha figura está contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley sustantiva laboral, con el fin de continuar la relación laboral, en caso de trasmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa. Asimismo, señaló que el actor prestó sus servicios para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y no para la empresa Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por lo que consideró que no existe la sustitución patronal argüida por el actor.
Dicho razonamiento, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho, máxime, cuando la parte actora pretende hacer extensivos los efectos de la figura de la sustitución de patrono por haber operado la fusión de la demandada principal Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, con una de las empresas que conforman el grupo económico Stanford, concretamente, Stanford Bank S.A., la cual no se corresponde con la persona jurídica, a quien el actor prestó sus servicios, como acertadamente señaló el fallo recurrido, por tanto, no puede existir continuidad del vínculo laboral y sus efectos al cesar el mismo, pues no hubo prestación de servicios efectiva para la demandada principal ni para la sociedad absorbida por fusión; razón por la que se declara sin lugar la denuncia.

A su vez, en cuanto a la notificación por escrito de los trabajadores involucrados sobre la sustitución de patrono, nuestra máxima Sala de Casación Social en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), apuntó: Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
Una vez analizado lo supra descrito, cabe destacar que ante lo planteado por la actora, este sentenciador debe remitirse a lo alegado y probado en autos, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos establecidos para determinar si se configuró o no la sustitución patronal alegada.
En el caso de marras, se constata que según el Decreto Presidencial Nº 7.235, de fecha 01 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.376, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. siendo transferida a CVAL, S.A.; posteriormente según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional Nº 2.325, de fecha 19 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907, se ordenó la supresión y liquidación de la CVAL, S.A. la cual comenzó a girar a nombre de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (creada mediante el mismo Decreto), empresa que tiene como uno de sus entes adscritos a MERCAL C.A. Así mismo, en el artículo 9 de dicho decreto se estableció que tal supresión y liquidación se materializaría en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo de ello, que la ejecución de ese acto se llevaría a cabo en un plazo posterior a la fecha de emisión del decreto.
En este orden, si bien es cierto que consta un decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordena la supresión y liquidación de la CVAL, S.A., no es menos cierto que, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda (folio 05) el último empleador directo de los trabajadores fue la CVAL, S.A. y la prestación de servicios laborales para la misma se mantuvo hasta el 15 de agosto de 2016, todo lo cual se desprende de las actas.
Por otro lado, no basta sólo con que se haya traspasado la titularidad de la empresa, pues, tampoco emerge de autos que los trabajadores hayan sido notificados de la sustitución patronal, o que estos la hayan aceptado implícitamente, requisito indispensable para determinar que se perfeccionó la sustitución de patrono, habida cuenta que, es hasta el 23 de agosto de 2016 (fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo), cuando la empresa Mercal-Coordinación Regional Barinas le informó a la Inspectora del Trabajo del estado Barinas acerca de tal sustitución patronal, lo que lleva a este sentenciador a concluir que dicha figura jurídica no se materializó durante la vigencia de la relación de trabajo mantenida con los accionantes, por lo tanto, los demandantes nunca prestaron servicios a favor de la pretendida empresa sustituta, MERCAL C.A., tal es así que la actora incoa la demanda de forma principal contra la CVAL, S.A. y no contra MERCAL C.A., quien en caso de haberse configurado la sustitución hubiese sido la empresa responsable de todas las acreencias de los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo y de forma solidaria la CVAL, S.A., respondiendo únicamente por los derechos y obligaciones nacidos antes de la sustitución.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal establecer que no resultaron satisfechos los extremos exigidos para que opere la sustitución de patrono invocada, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria por parte de la empresa MERCAL C.A., así pues, se tiene como principal y única responsable frente a las obligaciones laborales alegadas por la parte actora a la empresa CVAL, S.A. Y así se decide.
Con respecto al despido injustificado alegado, visto que la presente demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencias N° 2000, del 05 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y N° 1135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), criterio imperante en la presente controversia, por cuanto se tiene como negado el despido. Así las cosas, no emerge de las actas elemento alguno que demuestre que los demandantes fueron despedidos de forma injustificada de la CVAL, S.A., ergo, se infiere que la causa de culminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de los trabajadores, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Y así se establece.
Respecto a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, se desprende de las constancias de trabajo que rielan a los folios 27 y 28 que el ciudadano José Amable Valero Castillo prestó servicios laborales desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2016 y la ciudadana Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui, prestó servicios laborales desde el 14 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2016. Y así se declara.
En sintonía con lo expuesto, es menester aclarar que a pesar que en la comunicación dirigida por MERCAL, C.A. a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas (folios 29 y 30) se señala que los trabajadores del Frigorífico fueron liquidados por CVAL, S.A., tal conjetura se hace de forma genérica, pues no se señala con exactitud a qué trabajadores se refiere, siendo así, al no evidenciarse de actas el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, pasa a este Tribunal a determinar las acreencias correspondientes para cada uno de los demandantes. Y así se decide.
José Amable Valero Castillo:
Prestó servicios laborales para la CVAL, S.A., por un lapso de nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, es decir, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2016. En cuanto al salario devengando se establece el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en virtud que la parte actora no aportó medios probatorios para ratificar que efectivamente la empresa le cancelaba las primas alegadas en el libelo de demanda, este salario será tomado en cuenta hasta el mes de junio de 2016, por cuanto de la constancia de trabajo que riela al folio 27 se desprende que desde el mes de julio el trabajador devengó una remuneración mensual superior al salario mínimo, es decir, la cantidad de diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.845,46). Y así se declara.
Siendo así, de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 17.845,46 / 30 = 594,85. Entonces, el último salario diario fue de quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 594,85). Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades (por cuanto no emerge de las actas que el patrono cancelara a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) días, tal como lo señala el demandante en el libelo) y diecinueve (19) días de bono vacacional (en virtud que la actora no demostró que la patronal pagara a sus trabajadores la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, por este concepto), con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
594,85 x 30 = 17.845,46 / 12 = 1.487,12 / 30 = 49,57.
Alícuota por bono vacacional:
594,85 x 19 = 11.302,15 / 12 = 941,85 / 30 = 31,39.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 594,85 + 49,57 + 31,39 = 675,81. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de seiscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 675,81). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador seiscientos treinta y cinco (635) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días
de antig. Antigüedad
Adicional Total Antigüedad
abr-07 512,53 17,08 0,33 0,71 18,13 0,00
may-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00
jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00
jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 2 152,22
abr-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
may-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 4 255,09
abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
may-09 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,32
jun-09 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,32
jul-09 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,32
ago-09 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,32
sep-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
oct-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
nov-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
dic-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
mar-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 6 416,24
abr-10 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69
may-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
jun-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
jul-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
ago-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
sep-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
oct-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
nov-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 8 567,18
abr-11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
may-11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52
jun-11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52
jul-11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52
ago-11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52
sep-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
oct-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
nov-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
dic-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
ene-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
feb-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
mar-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 10 830,02
abr-12 1.548,22 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
may-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 12 921,38
abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
may-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
ago-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 15 1.524,04
nov-13 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
feb-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 14 1.721,15
abr-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
may-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2.403,22
ago-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2.403,22
nov-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 15 2.763,71
feb-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 16 3.390,15
abr-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
may-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00
jul-15 7.421,67 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4.205,61
ago-15 7.421,67 247,39 12,37 20,62 280,37 0,00
sep-15 7.421,67 247,39 12,37 20,62 280,37 0,00
oct-15 7.421,67 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4.205,61
nov-15 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
ene-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 15 5.467,30
feb-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
mar-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 18 7.872,91
abr-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 15 6.560,76
may-16 15.051,15 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00
jul-16 17.845,46 594,85 31,39 49,57 675,81 15 10.137,21
ago-16 17.845,46 594,85 31,39 49,57 675,81 0,00
Total 545 90 78.267,07

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 9 años x 30 = 270 días x 675,81 = Bs. 182.469,83.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" L.O.T.T.T.
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
22/03/2007 al 15/08/2016 09 años, 04 meses y 23 días 675,81 270 182.469,83

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 182.469,83) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones, el accionante las reclama por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2012. Se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis). Ahora bien, visto que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido pagadas se acuerdan conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo que se calcula su pago de la siguiente manera:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Período Días Salario Total
2009-2010 17 594,85 10.112,43
2010-2011 18 594,85 10.707,28
2011-2012 19 594,85 11.302,12
Total 32.121,83

En consecuencia, se condena a la CVAL, S.A. al pago de la cantidad de treinta y dos mil ciento veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 32.121,83) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, se peticiona por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2012. Corresponde el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT (aplicable ratione temporis) y el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando este concepto no haya sido cancelado oportunamente al momento del pago efectivo se deberá tomar en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, calculándose según se muestra a continuación:
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.
Período Días Salario Total
2009-2010 9 594,85 5.353,64
2010-2011 10 594,85 5.948,49
2011-2012 11 594,85 6.543,34
Total 17.845,46

Ergo, se condena a CVAL, S.A. al pago de la cantidad de diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.845,46) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
- En relación a las utilidades, el actor las reclama por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el salario devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago de la siguiente manera:
Utilidades Arts. 174 L.O.T. y 131 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2009 (fracción) 6,25 32,25 201,56
2010 15 40,80 611,95
2011 15 51,61 774,11
2012 30 68,25 2.047,52
Total 3.635,14

Así, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.635,14) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- En lo atinente a los cesta tickets, reclamados por el período comprendido desde julio de 2009 hasta diciembre de 2013, medular deviene transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, mediante la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se calculará de la siguiente manera: El valor de la unidad tributaria vigente se multiplicará por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria que correspondía para cada período, resultando de ello, el valor del cesta ticket diario, el cual se multiplicará por el número de días hábiles laborados que corresponden por cada mes, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

Ley de Alimentación para los Trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % U.T. Valor del cesta ticket Días Total
jul-09 300,00 0,25 75,00 15 1.125,00
ago-09 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-09 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-09 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-09 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-09 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
Total 88.575,00

En consecuencia, se condena a la CVAL, S.A., a pagar al demandante, la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 88.575,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de paro forzoso, según sentencia N° 521 de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Francisco José Piñero Hernández y otro contra Hotel Tamanaco, C.A,) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

Artículo 7. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con la obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro para hacer efectiva la prestación dineraria contenida en el artículo 7 del Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, resulta procedente su pago en razón del sesenta por ciento (60%) del último salario normal devengado, por cinco (5) meses, según se especifica a continuación:

Paro Forzoso
Salario Mensual 60% Salario Meses Total
17.845,46 10.707,28 5 53.536,38

Por ende, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 53.536,38), por concepto de paro forzoso. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano José Amable Valero Castillo con la sociedad mercantil CVAL, S.A., totaliza la suma de trescientos setenta y ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 378.183,63), y es la cantidad que se condena a pagar a dicho trabajador. Y así se decide.


Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui
Prestó servicios laborales para la CVAL, S.A., por un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y un (01) día, es decir, desde el 14 de junio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2016. En cuanto al salario devengando se establece el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en virtud que la actora no logró demostrar que efectivamente la empresa le cancelaba las primas alegadas en el libelo de demanda, siendo que no aportó medios probatorios para ratificar sus dichos, este salario será tomado en cuenta hasta el mes de junio de 2016, por cuanto de la constancia de trabajo traída a los autos (folio 28) se desprende que desde el mes de julio la trabajadora devengó una remuneración mensual superior al salario mínimo nacional, por la suma de dieciocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.378,04). Y así se declara.
Siendo así, de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 18.378,04 / 30 = 612,60. Entonces, el último salario diario fue de seiscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 612,60). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades (por cuanto no emerge de las actas que el patrono cancelara a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) días, tal como lo señala el demandante en el libelo) y veinte (20) días de bono vacacional (en virtud que la actora no demostró que la empresa pagara a sus trabajadores la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, por este concepto), según se calcula a continuación:
Alícuota por utilidades:
612,60 x 30 = 18.378,04 / 12 = 1.531,50 / 30 = 51,05.
Alícuota por bono vacacional:
612,60 x 20 = 12.252,00 / 12 = 1.021,00 / 30 = 34,03.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 612,60 + 51,05 + 34,03 = 697,68. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 697,68). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden a la accionante trescientos noventa y siete (397) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días
de antig. Antigüedad
Adicional Total Antigüedad
jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00
ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00
sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00
oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91
jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91
jul-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 2 349,39
ago-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57
sep-11 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
oct-11 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
nov-11 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
dic-11 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
ene-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
feb-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
mar-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
abr-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
may-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 15 4 1.271,70
ago-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
nov-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
feb-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
may-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 15 6 1.944,46
ago-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 15 1.527,79
nov-13 2.973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1.848,63
feb-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1.848,63
may-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 15 8 3.693,99
ago-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 15 2.409,13
nov-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 15 2.770,50
feb-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 15 3.186,07
may-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00
jul-15 7.421,67 247,39 13,06 20,62 281,06 15 10 7.026,53
ago-15 7.421,67 247,39 13,06 20,62 281,06 0,00
sep-15 7.421,67 247,39 13,06 20,62 281,06 0,00
oct-15 7.421,67 247,39 13,06 20,62 281,06 15 4.215,92
nov-15 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0,00
ene-16 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 15 5.480,70
feb-16 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0,00
mar-16 11.577,81 385,93 20,37 32,16 438,46 0,00
abr-16 11.577,81 385,93 20,37 32,16 438,46 15 6.576,84
may-16 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00
jun-16 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00
jul-16 18.378,04 612,60 34,03 51,05 697,68 15 12 18.837,49
ago-16 18.378,04 612,60 34,03 51,05 697,68 5 3.488,42
Total 355 42 74.398,63

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 6 años x 30 = 180 días x 697,68 = Bs. 125.583,27.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" L.O.T.T.T.
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
14/06/2010 al 15/08/2016 06 años, 02 meses y 01 días 697,68 180 125.583,27

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 125.583,27) por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
- En cuanto a las vacaciones, se reclaman por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2012. En este orden, las mismas se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) desde el inicio de la relación de trabajo (14 de junio de 2010) hasta el año 2012. Ahora bien, visto que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente se acuerdan conforme al último salario normal diario devengado por la actora, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, calculando su pago de la siguiente forma:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Período Días Salario Total
2010-2011 15 612,60 9.189,02
2011-2012 16 612,60 9.801,62
Total 18.990,64

En consecuencia, se condena a la CVAL, S.A. al pago de la cantidad de dieciocho mil novecientos noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.990,64) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, lo reclama por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2012, sin embargo, corresponde su pago desde el inicio de la relación de trabajo (14 de junio de 2010) el cual se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT (aplicable ratione temporis) y el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando este concepto no haya sido cancelado oportunamente al momento del pago efectivo se deberá tomar en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, calculándose según se muestra a continuación:
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.
Período Días Salario Total
2010-2011 7 612,60 4.288,21
2011-2012 8 612,60 4.900,81
Total 9.189,02

En consecuencia, se condena a CVAL, S.A. al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.189,02) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
- En relación a las utilidades, las reclama por el período comprendido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, desde la fecha efectiva de inicio de la relación de trabajo, tomando en consideración el salario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la demandante, con arreglo a la siguiente cuenta:
Utilidades Arts. 174 L.O.T. y 131 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2010 15 40,80 611,95
2011 15 51,61 774,11
2012 30 68,25 2.047,52
Total 3.433,58

Entonces, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.433,58) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- En cuanto a los cesta tickets, reclamados por el período comprendido desde julio de 2009 hasta diciembre de 2013, se hace imperativo transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, mediante la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda a la demandante, se calculará de la siguiente manera: El valor de la unidad tributaria vigente se multiplicará por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria que correspondía para cada período, resultando de ello, el valor del cesta ticket diario, el cual se multiplicará por el número de días hábiles laborados que corresponden por cada mes, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Ley de Alimentación para los Trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % U.T. Valor del cesta ticket Días Total
jun-10 300,00 0,25 75,00 12 900,00
jul-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-10 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-11 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
Total 70.200,00

De manera que, se condena a la CVAL, S.A., a pagar a la trabajadora, la cantidad de setenta mil doscientos mil bolívares (Bs. 70.200,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de paro forzoso, según sentencia N° 521 de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Francisco José Piñero Hernández y otro contra Hotel Tamanaco, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en estableció:
En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

Artículo 7. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto no se desprende de las actas que cursan insertas en el expediente que la accionada haya cumplido con la obligación de entregar a la trabajadora una copia de la planilla de retiro para hacer efectiva la prestación dineraria contenida en el artículo 7 del Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, resulta procedente su pago en razón del sesenta por ciento (60%) del último salario normal devengado, por cinco (5) meses, según se detalla a continuación:

Paro Forzoso
Salario Mensual 60% Salario Meses Total
18.378,04 11.026,82 5 55.134,12

Por consiguiente, se condena a la CVAL, S.A., al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 55.134,12), por concepto de paro forzoso. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Silvia Yasmín Rodríguez Uzcátegui con la empresa CVAL, S.A., asciende a la cantidad de doscientos ochenta y dos mil quinientos treinta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 282.530,63), y es la cantidad que se condena a pagar a la trabajadora. Y así se decide.
Ahora bien, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, procede el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, ordena su pago, el cual deberá ser calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los costos y las costas procesales dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ AMABLE VALERO CASTILLO y SILVIA YASMÍN RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.985.397 y V.-6.671.063, en su orden, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.). SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a los demandantes la cantidad de: JOSÉ AMABLE VALERO CASTILLO: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 378.183,63); SILVIA YASMÍN RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 282.530,63); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad invocada en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese exhorto.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Franklin Paredes El Secretario,


Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-

El Secretario,



FP.-