REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000141

DEMANDANTE: Ciudadano YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.567, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.824.641, V-7.609.813, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 158.424 y 171.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15/04/2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 22-A RM 4to, y a titulo personal el ciudadano GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.391, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA MORA ACEVEDO, ALBERTO OSORIO VILCHEZ y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los No. 85.273, 83.409 y 46.694, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA, C.A y a titulo personal en contra del ciudadano GUSTAVO BARRIOS, todos previamente identificados, en el cual se fijó Audiencia de Juicio para el día 22/11/2017 a las 10:30 a.m, llevándose a efecto la misma en esa fecha, prolongándose para el día 13/12/2017 en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día hábil y a solicitud de las partes se fijó audiencia conciliatoria para el día 15/012/2017 a las 10:30 a.m.
Así las cosas, se observa de actas, que en la referida fecha comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadano YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado GUILLERMO ROMERO, y por la otra parte el profesional del derecho ALBERTO OSORIO, actuando en representación de las partes codemandadas la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA, C.A y a titulo personal el ciudadano GUSTAVO BARRIOS; carácter que constan de documentos poder que corren insertos en las actas procesales. A tal efecto, esta Operadora de Justicia actuando como Jueza Social procedió a instar a las partes a celebrar acto conciliatorio a los fines de conversar sobre un posible arreglo amistoso en la presente causa. En tal sentido verificado como fue que ambas partes tienen facultades para convenir, desistir y transigir; manifestaron su disposición a conciliar. Así las cosas, ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, los accionados ofrecen cancelar de manera transaccional al demandante YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.000,oo), la cual será cancelada a solicitud del propio trabajador actor mediante cheque: uno a nombre del demandante YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo), y el otro a nombre del abogado GUILLERMO ROMERO por el monto de UN MILLON DE BOLIVRAES (Bs. 1.000.000,oo), por conceptos de honorarios profesionales, todo ello en un único pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, montos estos que serán cancelados en fechas 20/12/2017, por ante la URDD. En este Estado la parte actora conjuntamente con sus apoderados judiciales aceptan el monto ofrecido para cada uno, declarando que con los pagos recibidos nada les queda a reclamar a los demandados por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto. Finalmente, ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional y se le imparta los efectos de autoridad de Cosa Juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ …los accionados ofrecen cancelar de manera transaccional al demandante YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.000,oo), la cual será cancelada a solicitud del propio trabajador actor mediante cheque: uno a nombre del demandante YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo), y el otro a nombre del abogado GUILLERMO ROMERO por el monto de UN MILLON DE BOLIVRAES (Bs. 1.000.000,oo), por conceptos de honorarios profesionales, todo ello en un único pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, montos estos que serán cancelados en fecha 20/12/2017, por ante la URDD. En este Estado la parte actora conjuntamente con sus apoderados judiciales aceptan el monto ofrecido para cada uno, declarando que con los pagos recibidos nada les queda a reclamar a los demandados por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto....”.


Al efecto, esta Sentenciadora observa, que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.-

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano YONATHAN JOHAN PEÑALOZA MARQUEZ, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA, C.A y a titulo personal el ciudadano GUSTAVO BARRIOS, (todos suficientemente identificados en las actas procesales), en consecuencia, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se abstiene este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas el pago acordado entre las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTINEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-02.

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTINEZ
BAU/mb.