REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°
Sentencia Nº069-18
Expediente Nº 0138-17
SOLICITANTE: MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
PARTE OPOSITORA: MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.585.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Noviembre de 2017 este Juzgado Agrario dictó Medida Cautelar Provisional de protección Agroalimentaria, a favor de la producción existente en el predio denominado EL PALMAR, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947.
La dispositiva del decreto de medida cautelar reza lo siguiente:
(…) “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la actividad agrícola vegetal y animal que desarrolla la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947, sobre el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), en cumplimiento con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7,13, 19, 20 Y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio denominado “EL PALMAR”, antes bien identificado.
CUARTO: Se ordena citar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146. 585, a los fines que se abstenga de realizar cualquier acto de amenaza a la continuidad de la producción que se desarrolla en el predio EL PALMAR antes bien identificado.
QUINTO: Se exhorta a la solicitante proporcionar al Tribunal el domicilio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO a lo fines de realizar la citación.
SEXTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
SEPTIMO: Se ordena la notificación a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Comandancia de la Policía del estado Barinas con sede en el Municipio Cruz paredes del estado Barinas.
En esa misma fecha (27/11/2017) se ordenó citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.585 a los fines que acudiera al tribunal si a oponerse o no al decreto cautelar, citación que se negó a firmar según diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado Luis Frías.
Consta en los folios del 92 al 109 del Expediente Nº 0138-17 de nomenclatura de este Juzgado que en fecha 12 de Diciembre de 2017 la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.585, presentó escrito mediante la cual se opone a la medida cautelar dictada por este tribunal agrario en fecha 27 de Noviembre de 2017.
En el escrito de oposición MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, ante bien identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, presentado en fecha 12 de Diciembre de 2017, expuso y solicito Oposición a la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017.
Siendo que el escrito consignado en auto la ciudadana se da formalmente por notificada del contenido del decreto cautelar y estando dentro de la oportunidad procesal como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumplido el lapso de pruebas sin que la parte opositora a la medida ratificara las mismas este despacho prosigue a decidir sobre la oposición interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.
Conforme a lo anterior, para este Juzgado Agrario en menester proteger los cultivos, desde su siembra hasta la correspondiente cosecha, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. En tal sentido, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana María Elida Ramírez García, antes identificada, este Juzgado está obligado a proteger la producción que se desarrollarse en las unidades de producción, en este caso la denominada “EL PALMAR”,
Ahora bien, como lo establece la Ley existen supuestos de hecho para que terceros puedan oponerse a este decreto cautelar. Veamos que los argumentos de los opositores en autos para oponerse al decreto cautelar:
Expresa la parte opositora lo siguiente:
Que suscribió un contrato de obra con el ciudadano ROGELO RAMIEREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.484, cónyuge de la ciudadana María Elida Ramírez García, (cuya copia fotostática simple riela en los folios 108 al 109) para trabajar en el pedio denominado “La Sierra de Capernaun” ubicado en el Sector sabana de los Negros, parroquia El Socorro, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, cuyos linderos según el “contrato de obra”: Norte mejoras de José Torres y Quero Silva, Sur: Mejoras de Pastor Criollo, Este: Mejoras de Quero Silva, Oeste: Mejoras de Juan mechas y el Caño.
Que la solicitante “expone ante el tribunal documentos donde se encuentra tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras la regularización de mis tierras a su favor, exponiendo hechos falsos en mi contra para que las autoridades le concedan los beneficios necesarios para despojarme de manera definitiva de mis tierras”.
La ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, antes identificada promueve como pruebas los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad.
2.- Copia fotostática simple de tres documentos de compra venta de mejoras y biehechurias El Primero: Por compra que hicieran MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, OSCAR ANTONIO HOYO QUINTERO, RAMON ANTONIO HOYO QUINTERO al ciudadano PEDRO JOSE HOYO, de unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre 76 Has con 2.891m2, ubicadas en “Sabana de los Negros”, jurisdicción del municipio Cruz Paredes, con los linderos Norte: Mejoras que son o fueron de Raúl Quero Silva, y José Torres, Sur: Mejoras que son o fueron de Pastor Criollo, Este: Mejoras que son o fueron de Raúl Quero Silva y Oeste: Mejoras de Pastor Criollo en según documento Nº 07, Tomo 119, de fecha 07/08/2006 autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas. El Segundo: Por compra de los derechos y acciones que hiciera MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, a RAMON ANTONIO HOYO QUINTERO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 80 Tomo 109 de fecha 11/06/2010. El Tercer documento Por compra de los derechos y acciones que hiciera MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, a OSCAR ANTONIO HOYO QUINTERO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas anotado bajo el Nº 13, Tomo 127 de fecha 11/06/2010
3.- Plano del predio elaborado por el Consejo regional del estado Barinas para la Problemática de la tenencia de la Tierra de la Gobernación del estado, a nombre de Pedro Hoyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.604.459. El cual no especifica la superficie. Riela en el Folio 104 del Expediente Nº 0138-17.
4.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “sabana de los Negro” ubicado en el caserío Sabana de los Negros, parroquia Los Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas. Emitida a favor de la ciudadana María Hoyo en cuyo aval especifica que la ciudadana antes mencionada reside en el sector Sabana de los Negros frente a la Bodega “La Fortuna” desde hace 30 años. Dicha constancia no tiene fecha. Riela en el folio 106.
5.- Copia fotostática simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, de fecha 21/08/2017 a nombre de María Auxiliadora Hoyo Quintero del predio denominado La Bendición, Sector sabana de los Negros, parroquia El Socorro, municipio Cruz Paredes, estado Barinas. Riela en el folio 106.
6. Copia fotostática de “Contrato de obra” suscrito por vía privada en fecha febrero 2014 entre María Auxiliadora Hoyo Quintero y Rogelio Ramírez Roa. Riela en el folio 108, 109 del expediente 0138-17
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante previamente tomar en consideración el objeto de la medida cautelar de protección a la producción existente en el predio denominado EL PALMAR, ubicado en el sector La Legía, parroquia El Socorro, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, en virtud de la solicitud intentada por la ciudadana María Elida Ramírez García, quien argumentó sus razones de sentir la amenaza de paralización de la actividad agraria, por las acciones emprendidas por la ciudadana María Auxiliadora Hoyos fundamentándose en la existencia del mencionado Contrato de Obra .
Este Juzgado sin pasar a analizar el fondo del contrato de obra, puede inferir que la ciudadana María Auxiliadora Hoyos no puede intentar por la vía de oposición a un decreto cautelar de protección agroalimentaria la resolución o el cumplimiento de un “Contrato de obra” en cuyas cláusulas expresan que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HOYOS QUINTERO denominada “La Propietaria” y el ciudadano ROGELIO RAMIREZ ROA, denominado “El Contratista”, celebraron un contrato de obra con apariencia de precontrato de compra venta.
Expresan las clásulas del mencionado “Contrato de Obra” lo siguiente:
(…)
SEGUNDA: “EL Contratista” mediante el presente CONTRATO DE OBRA se obliga a: Limpiar los poteros del Fundo. 2.- Reparar las cercas perimetrales y cercas internas del fundo. 3.- A resembrar los potreros que se observe que no se encuentra el pasto consolidado, con semilla de la misma variedad existente.4.- Reparar la casa de habitación . 5.- Reparar el corral para el trabajo del ganado. TERCERA: Ambas partes declaran expresamente que el precio del EL FUNDO actualmente lo han estimado en la cantidad de seis mil bolívares por hectárea (Bs.6.000,oo has). A los fines de estimar la diferencia del precio para el año 2021.
CUARTA: “EL Contratista” declara expresamente que el beneficio que obtendrá por el trabajo realizado señalado en el particular segundo, de este “Contrato de Obra “ será el 50% de la diferencia de precio EL FUNDO” a la fecha de 1 de julio de 2021, con relación al precio actual, señalado en el particular tercero y con el uso goce disfrute y administración de EL FUNDO” por el tiempo (8) años de la manera como se señala a continuación .QUINTA: .EL CONTRATISTA” recibe EL FUNDO” a partir del día 01 de julio de 2013 tendrá uso goce y disfrute y administración del mismo de manera exclusiva durante (2) años a partir del 1 de julio de 2013, durante este tiempo solamente “ EL CONTRATISTA “ podrá beneficiarse de “ EL FUNDO” de manera exclusiva con su ganado propio lo que expresamente “LA PROPIETARIA” así lo acepta SEXTA: el contratista a partir del primero de julio de 2015 durante seis anos consecutivo, tendrá el uso goce .y disfrute de EL FUNDO de manera compartida con LA PROPIETARIA” y podrá depositar ganado en el fundo en partes iguales , es decir 50% cada uno , hasta el primero de julio de 2021, lo que ambas partes expresamente lo aceptan SEPTIMA: ambas partes convienen expresamente que el día 1 de julio de 2021 se pueden presentar dos (2) opciones .1.- EL CONTRATISTA recibirá el 50% de la diferencia del precio del fundo “ señalado en el particular CUARTO del presente “ CONTRATO DE OBRA “ de parte de LA PROPIETARIA “ y desocupará EL FUNDO “ de ganado y objeto personales 2.- LA PROPIETARIA” recibirá el 50% de la diferencia de precio de EL FUNDO “ mas la cantidad señalada en el PARTICULAR CUARTO del presente “ CONTRATO DE OBRA “ y desocupara EL FUNDO” de ganado y objeto personales y firmara el documento definitivo de venta a favor de “ EL CONTRATISTA” OCTAVA: “EL CONTRATISTA “ escogerá los trabajadores que necesite y pagará por su cuenta la totalidad de los sueldo y salarios indemnizaciones prestaciones y demás beneficios contemplada en la ley de trabajo de los obreros , que se necesita para la realización de lo trabajos señalados en EL PARTICULAR SEGUNDO . Y se compromete a suministrar los materiales, que se necesiten bajo su única y exclusiva responsabilidad sin que por ningún motivo LA PROPIETARIA” esté obligada por los motivos expresados NOVENA LA PROPIETARIA “ podrá visitar personalmente EL FUNDO” cuando lo considere conveniente, reservándose el derecho de objetar cualquier situación que considere necesaria DECIMA : para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Barinas a la jurisdicción de cuyos tribunales declara las partes expresamente someterse DESIMA PRIMERA : se hacen dos(2)ejemplares le un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Barinas el día de febrero de 2014”
En virtud del contenido de anterior Contrato, el cual sin analizar el fondo del mismo respecto a su legalidad de acuerdo a los preceptos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupone la posesión pacifica e ininterrumpida de la posesión del ciudadano Rogelio Ramírez Roa y su núcleo familiar representado por la ciudadana Elida Ramírez García, solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. En tal sentido, por esta vía de oposición al decreto cautelar no puede solicitarse la reivindicación de la posesión que la ciudadana María Auxiliadora Hoyo Quintero cedió por voluntad propia al realizar un contrato de obra cuyo pago sería cancelado con una porción de terreno, su uso, goce y disposición del mismo por parte del contratista o comprador Rogelio Ramírez Roa. YA SI SE DECIDE
DISPOSITIVA: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, ante bien identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Treinta y Un (31) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. NINOSKA GRIMA V
JUEZA
ABOG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
La Secretaria
EXP N° 0138-17
Sentencia N°
NMGV/MC/tt
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