REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


SENTENCIA Nº 067-18
EXPEDIENTE N° 0121-17

PARTE DEMANDANTES:
CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente, ambos con domicilio en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020 y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.

PARTE DEMANDADAS:
EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO y MARIBEL ELENA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254, 12.010.095; respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado ante identificado


TERCERA ADHESIVA: MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.491.008, domiciliada en el municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: ORLANDO ANTONIO VELAZQUEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.312, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.524 y MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

MOTIVO DE LA SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda corresponde a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente, en contra de los ciudadanos: EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO y MARIBEL ELENA PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente, presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Los accionantes alegan que:“somos propietarios y ocupantes de una extensión de terreno y de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569 m2) unidad e producción denominada FINCA JOSELITO, ubicada en el sector Los Guafales, parroquia Sabaneta municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados terrenos ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García; tal como se evidencia en el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario.(…) Explican que existe una perturbación a la producción en el predio por parte de sus tíos Edgar, Felicita, Maribel, Sonia y Aníbal Palacios, identificados en autos quienes al momento del fallecimiento del ciudadano César Palacio (padre de los demandantes), de manera arbitraria materializaron una perturbación en una porción de terreno de aproximadamente veinte hectáreas , específicamente el 17 de agosto de 2017. El caso es que “los ciudadanos aprovechando que nos encontrábamos tramitando la declaración sucesoral de nuestro padre, así como la Declaración de Únicos y Universales herederos, bajo amenaza de muerte y agresiones verbales han mantenido una perturbación en el predio que fuera de nuestro padre y que nosotros actualmente ocupamos y desarrollamos una actividad productiva vegetal, encontrándonos actualmente en la fase de preparación de la tierra para el próximo ciclo de siembra de maíz”.

II.- BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha 03 de marzo de 2017, fue presentado por los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, escrito de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en contra del ciudadano: EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO y MARIBEL ELENA PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; V.- 12.010.095, respectivamente.

En fecha 16 de Marzo de 2017, en la pieza Nº 1 del cuaderno principal, este Juzgado ADMITE en cuanto lugar en derecho la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, formando expediente signado con el Nº 0121-17, dándole el curso de ley correspondiente. Este Juzgado en el mismo auto admite las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. En el mismo auto de admisión este Juzgado ordena la apertura del Cuaderno de Medida y ordena librar la citación de los demandados en auto.

En fecha 20 de marzo de 2017 el ciudadano Cesar Palacio, asistido por el abogado en ejercicio William Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, diligencian ante este despacho para hacer entrega de los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas.

En fecha 29 de marzo de 2017 en el cuaderno separado de medida este Juzgado le da entrada a la diligencia presentada en fecha 28-03-2017, y fija el traslado del Tribunal para el día martes 18-04-2017, a practicar la Inspección Judicial en el predio denominado Finca Joselito, antes identificada.

En fecha 18 de abril de 2017, en el cuaderno separado de medida este Juzgado consigna el Acta de Inspección realizada en esta misma fecha al predio denominado Joselito.

En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado difiere por razones de fuerza mayor la Audiencia Conciliatoria y fija una nueva oportunidad para el día 25-04-2017 a las 09:00 a.m.

En fecha 25 de abril de 2017 en la sede de este Juzgado se llevó a acabo la Audiencia Conciliatoria, contando con la presencia de las partes, en la que anexan acuerdo voluntario de división del terreno en dos partes iguales. En esta misma fecha es consignado por el Práctico ciudadano Italo Danger Montilla, actuando con el carácter acreditado en autos, el informe técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 18-04-2017.

En fecha 02 de mayo de 2017 en el despacho de este Tribunal los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente, consignaron la contestación de la demanda que intentaron en su contra los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente. En esta misma fecha los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente, le otorgan poder Apud Acta al abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678. La ciudadana MARIBEL ELENA PALACIO no se suscribe dicho poder, ni la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2017 este Juzgado oficia a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 076-2017, para solicitar que designe un Defensor Público en Materia Agraria, para que represente y defienda los derechos de la ciudadana MARIBEL ELENA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.095.

En fecha 05 de mayo de 2017 este Juzgado admite el escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente. Se ordena abrir el cuaderno de Tercería en nombre de MARIA LOURDES PALACIO, antes identificada.

En fecha 08 de mayo de 2017 este Juzgado Admite la Reconvención intentada por los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente, en contra de los demandantes reconvenidos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2017 en el Cuaderno Separado se libro Boleta de Citación a nombre de la ciudadana MARÍA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008 en su condición de Tercera Adhesiva.

En fecha 12 de mayo de 2017 en consignado al expediente por el alguacil de este Juzgado el recibido del oficio Nº 076-2017, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, en el que solicita la designación de un Defensor Público Agrario para que represente y defienda los derechos de la ciudadana MARIBEL ELENA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.095. En esta misma fecha ante este Juzgado es presentada por los abogados WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ Y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.932.297 y 12.353.529, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 110.020 y 77.432, correspondientemente, la contestación de la reconvención, estando en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2017 este Tribunal ordena agregar la diligencia presentada por la abogada KARLA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.558, inscrita bajo el numero de Inpreabogado Nº 187.808, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas, en la que acepta la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MARIBEL ELENA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.095.

En fecha 07 de Junio de 2017 en el Cuaderno Separado el alguacil de este Tribunal se traslado a la residencia de la ciudadana MARÍA LURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, a los fines de practicar la citación, no encontrándose la persona antes mencionada.

En fecha 26 de Junio de 2017 en el cuaderno separado de Tercería el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación, firmada conforme por la ciudadana MARÍA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008.

En fecha 04 de Julio de 2017 en el cuaderno separado es agregado el escrito de contestación de tercería presentado por la ciudadana MARÍA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, asistida por la abogada en ejercicio MARWIL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469.

En fecha 06 de julio de 2017 en el cuaderno separado este Juzgado se pronuncia con respecto al escrito de contestación de Tercería presentado en fecha 04-07-2017, por la ciudadana MARÍA LURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, asistida por la abogada en ejercicio MARWIL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469, en el que deja constancia que no fueron promovidas las pruebas junto al escrito de contestación de Tercería.

En fecha 10 de julio de 2017 este Juzgado a los fines de proveer sobre la Acción Posesoria por Perturbación, fija para el día 10 de agosto de 2017, a las 10:00 am, en la sede de este despacho la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2017 es celebrada la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Septiembre 2017 este Tribunal agrega al expediente los límites de la controversia, quedando identificados los Hechos controvertidos y los no controvertidos.

En fecha 26 de septiembre de 2017 este Juzgado nombra como Práctico al ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, para que asesore al Tribunal el día 11-10-2017 fecha fija para el traslado del tribunal a la realización de la Inspección Judicial de prueba.

En fecha 27 de septiembre de 2017 ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante estando en la oportunidad Judicial correspondiente para promover pruebas, ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2017 este Juzgado se traslado al predio FINCA JOSELITO para la realización de la inspección judicial de prueba fijada para esta misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2017 este Juzgado fija para el día miércoles 15 de noviembre la celebración de la Audiencia de Pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2017 este Juzgado ofició a la Coordinación regional de Tierras del Estado Barinas (INTI), solicitando que envíen a este Tribunal en copia certificada la denuncia, el acta y el informe que fuera levantado por el técnico del INTI, ciudadano Miguel García, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.571. en esta misma fecha se oficio a la Jueza de Paz Comunal de esta Jurisdicción, solicitando remita a este despacho copia certificada de las actas que levantó entres las partes en fecha 12/12/2016 y 15/12/2016, así como de los soportes digitales de las reproducciones audiovisuales que Práctico en el inmueble denominado Finca Joselito.

En fecha 07 de noviembre de 2017, diligenció el ciudadano Italo Danger Montilla, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó el informe técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 11-10-2017.

En fecha 14 Noviembre de 2017, diligencio el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia probatoria, en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Probatoria, pautada para esta fecha.

III.- DE LA DEMANDA
En fecha 13 de marzo de 2017 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, escrito contentivo de una Acción Posesoria por Perturbación, en contra de los ciudadanos: EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO y MARIBEL ELENA PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente. En el escrito libelar los demandante exponen que existen una perturbación en relación a la producción Agroalimentaria, por parte de los codemandados ciudadano: EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO y MARIBEL ELENA PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.758; V-9.250.923; V-10.723.227; V-9.387.254; respectivamente, (…) quienes al momento del fallecimiento del ciudadano César Palacio (padre de los demandantes), de manera arbitraria los demandados materializaron una perturbación en una porción de terreno de aproximadamente veinte hectáreas, específicamente el 17 de agosto de 2017. El caso es que “los ciudadanos (demandados) aprovechando que nos encontrábamos tramitando la declaración sucesoral de nuestro padre, así como la Declaración de Únicos y Universales herederos, bajo amenaza de muerte y agresiones verbales han mantenido una perturbación en el predio que fuera de nuestro padre y que nosotros actualmente ocupamos y desarrollamos una actividad productiva vegetal, encontrándonos actualmente en la fase de preparación de la tierra para el próximo ciclo de siembra de maíz”

IV.- DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos FELICITA COROMOTO PALACIOS, ANIBAL ATILIO PALACIO, SONIA DEL CARMEN PALACIOS y EDGAR RAMON PALACIO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.250.923; V-9.387.254; V-10.723.227; V-12.510.758, respectivamente, representado por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, exponen: “En realidad de los hechos en el presente asunto radica en que fue nuestra madre la ciudadana MARIA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, domiciliada en la ciudad de Sabaneta del estado Barinas, la que desde el año 1957, inicio una relación concubinaria con el ciudadano RAMON SERRANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-891.111, quien adquirió un aproximado de sesenta 60 hectáreas en los Guafales, en la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez y Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García, según documento protocolizado bajo el Nº 29, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispo , estado Barinas, 2do trimestre del año 1971. Con nuestra madre, MARIA LOURDES PALACIO, nuestro padre deja al fallecer en el año 1.977 siete hijos, entre ellos nuestro padre CESAR JOSE PALACIOS , quiere fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.140.010.
(…) Lo cierto es que fue nuestra madre quien quedó en posesión legítima del referido inmueble con vocación agraria, con ánimo de dueña y depositó toda su confianza en el ciudadano CESAR JOSE PALACIOS, fallecido, nuestro hermano mayor y padre de los demandantes, quien fungía como administrador desde el fallecimiento de nuestro padre RAMON SERRANO MARTINEZ, lo que no significaba que por éste hecho dejara de poseer o variara la posesión de nuestra madre.
Los demandados expresan que “ la perturbación alegada por los demandantes desde el momento de la muerte de nuestro hermano y padre de estos, dizque de manera arbitraria perturbamos 20 Has en fecha 17/08/2016, queremos negar, rechazar y contradecir este hecho, por que además que no incurrimos en tal hecho, estos no dicen cómo ocurrió”.

Niegan rechazan, y contradicen, que “mientras hacían la declaración sucesoral y declaración universal de herederos de nuestro hermano fallecido, le hemos realizado amenazas de muerte y agresiones verbales que rayen en una perturbación posesoria.”

Niegan rechazan, y contradicen que “hayamos cometido hechos ilícitos con dos (02) cauchos para tractor, un (01) rodillo de tractor y un conjunto de sacos de maíz , por que del acta que dicen que dicen los demandantes consta recuperación del CICPC, (inserta en el folio 41 de este asunto) lo que se evidencia es un acta de depósito de uno de los demandantes , más que no que estemos mencionados en dicha acta como poseedores de dichos bienes”.

Que es cierto que “ en el predio Joselito como lo denominan los demandantes se ha venido fomentando una producción agrícola desde hace más de treinta años sembrando maíz, sorgo, girasol, ajonjolí, entre otros productos agrícolas, empero por órdenes estrictas de nuestra madre que le eran giradas a nuestro hermano fallecido, quien se dedicó a producir la tierra era ésta, nuestro hermano era uno más de nosotros los demandados, gozaba de toda la confianza de nuestra madre por ser hermano e hijo mayor, por eso, abusando de la misma, se hizo del documento ante el INTI, incluso de la titularidad de todos los bienes muebles numerados por los demandantes como implementos agrícolas, salvo el galpón que no tiene título supletorio”.

DE LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Los demandados en autos interponen formal Reconvención por cumplimiento del acuerdo con fundamento a los artículos 197 numeral 15, 213 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.361 del Código Civil, en contra de los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.290.533 y V-14.205.973, respectivamente y también al ciudadano PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.825.692, domiciliado en la ciudad de Sabaneta que como demandantes reconvenidos cumplan con el contenido del acuerdo, “en el entendido que estamos hablando de una división voluntaria del inmueble ubicado en los Guafales, de la parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por Suplicio vargas, Este: terrenos ocupados por Adolfo Yépez, y Oeste: terrenos ocupados por Gerónimo García. (…) Por lo que solicitamos a este tribunal, que obligue a los demandantes/ reconvenidos a que nos devuelvan la diferencia de Has (hectáreas) que nos corresponden, esto es, 6,8490 Has aproximadamente o la cantidad exacta que resulte luego de dividir las 54,7909 has entre ocho (08) personas”.
Que el acuerdo firmado en fecha 18/08/ 2016 expresa lo siguiente:
“ …Acordamos voluntariamente dividir en partes iguales un lote de terreno de 58.7909 después de ceder un lote pequeño de 4 hectáreas al señor Aldo Isrrael Gutiérrez Gil C.I 9.990.852 en pago de todas las prestaciones sociales adquirida por su trabajo realizado desde el año 1993 hasta el presente año como utilitis de la finca Joselito , ubicada en el sector caño Hondo Los Guafales del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, sitio de la reunión. El acuerdo llegado por los hermanos e hijos será respetado por todos acatando las mediciones efectuadas por Manuel Antonio Palacio 3.915.331 y Reidy José Palacio. Comprometiéndonos en el nombre de Dios primeramente y por el bienestar de María Lourdes palacios como madre y abuela”.

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (litis consorcio activo necesario)
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad activa de la parte demandante por cuanto alegan que los demandantes no son los únicos herederos sino hay un tercer heredero llamado PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 19.825.692, domiciliado en la ciudad de Sabaneta estado Barinas, “quien en el acta suscrita en fecha 18 de agosto 2016 aparece actuando conjuntamente con sus hermanos demandantes, quienes expresamente lo han reconocido como heredero/hijo de nuestro fallecido hermano”. Por consiguiente alegan los demandaos que existe un Litis consorcio Activo necesario.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad pasiva por que alegan que es a MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 2.491.008, domiciliada en la ciudad de Sabaneta del estado Barinas a quien debieron haber demandando, en virtud que en su condición de madre de todos los demandados en autos.

LLAMAMIENTO DE TERCEROS
Con fundamento al articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, los demandados solicitan se llame a los Terceros MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 2.491.008, en virtud que la posesión de la mencionada ciudadana proviene de su posesión pacífica como cooposeedora del predio objeto de la controversia junto a su pareja RAMON SERRANO MARTINEZ, quien fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 891.111, y PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 19.825.692 por ser común a la causa pendiente, “en virtud de su parentesco con los demandantes”.

Como corresponde, es imprescindible decidir sobre la CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en autos, antes de pasar al fondo del asunto. En tal sentido tratemos en primer término la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ( litis consorcio activo necesario) opuesta en la contestación de la acción posesoria por perturbación, respecto al ciudadano PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.825.682, cuyo planteamiento expresa en el mencionado escrito : (…) “ De la falta de cualidad activa (litis consorcio activo necesario): Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, se opone la falta de cualidad activa de la parte demandante, por cuanto quienes debieron haber demandado a esta parte son todos los herederos de nuestro hermano, como se evidencia en las actas acompañadas a este libelo, en donde son en total (03) herederos y no solo dos (02) herederos. Entiéndase que no demandó el otro heredero PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.825.692, domiciliado en esta ciudad de Sabaneta, estado Barinas, restante que se evidencia en dicha actas y que ha venido gozando de una posesión de estado, pues en dichas actas aparece actuando conjuntamente con sus hermanos demandantes, quienes expresamente lo han reconocido como heredero/hijo de nuestro fallecido hermano. (…) De tal manera que el litis consorcio activo necesario no se constituye con tan solo estos (los demandantes) sino con el otro heredero que se encuentra identificado en el resto de las actas que se acompañan en este escrito de contestación. Es por todo lo antes expuestos que solicitamos a este tribunal declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa de los demandantes. ”( Negrillas y cursivas de este Juzgado)
Paralelamente, los demandados hacer el llamaamiento de terceros de la siguiente manera:
(…) “ Del llamamiento de terceros. (…) Así mismo, conforme al artículo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370.4º del Código de procedimiento Civil solicito a este honorable Tribunal, se sirva de llamar en tercería a ciudadano PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.825.692, domiciliado en esta ciudad de Sabaneta, estado Barinas, en la Urbanización Antonio José de Sucre, entre calle principal, casa Nº 73-88, quien es hermano de los demandantes, incluso éste así aparece en las actas que se acompañan con esta contestación, siendo común a éste la causa pendiente en este asunto, quien está llamado a integrar el litis consorcio activo necesario”.

Como preámbulo a lo anteriormente expresado por los querellados en autos en su contestación a la demanda, es pertinente traer a colación lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la intervención de terceros a la causa.

Artículo 216.—Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 217.—En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 218.—La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 219.—El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título.

Respecto al contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se transcribe lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

En la Tercería adhesiva alegada por ser común la causa pendiente como demandante, es decir, revistiendo al Tercero adhesivo de la legitimación activa, es obligatorio aclarar previamente los elementos que reviste la posesión agraria a los fines de determinar si existe o no legitimidad activa por parte del ciudadano PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, antes identificado, para configurarse como actor de la presente acción posesoria por perturbación.
La doctrina ha enunciado los elementos característicos de la posesión agraria, explicado diferenciándola de la posesión civil, dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, sobre la base de las garantías fundamentales como es la tutela judicial efectiva configurada en el debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

Las acciones posesorias agrarias son sustanciadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 -07-2011. Expediente Nº AA50-T-2009-0562 en la cual se advirtió que en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, al expresar que la posesión civil es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En tal sentido, la posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, herederos, entre otros.

En cambio la posesión agraria es según criterio aceptado por el Máximo Tribunal exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Explica la Sala que “la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario”.

En el caso de marras, en la presente contestación a la demanda, los querellados argumentan que también debería ser actor de la presente acción posesoria el ciudadano, PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, antes bien identificado, y que por tanto deberían llamársele como Tercero interviniente, fundamentándose en lo siguiente:


(…) se evidencia en dicha actas y que ha venido gozando de una posesión de estado, pues en dichas actas aparece actuando conjuntamente con sus hermanos demandantes, quienes expresamente lo han reconocido como heredero/hijo de nuestro fallecido hermano. (…) De tal manera que el litis consorcio activo necesario no se constituye con tan solo estos (los demandantes) sino con el otro heredero que se encuentra identificado en el resto de las actas que se acompañan en este escrito de contestación.

Así mismo, conforme al artículo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370.4º del Código de procedimiento Civil solicito a este honorable Tribunal, se sirva de llamar en tercería a ciudadano PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.825.692, domiciliado en esta ciudad de Sabaneta, estado Barinas, en la Urbanización Antonio José de Sucre, entre calle principal, casa Nº 73-88, quien es hermano de los demandantes, incluso éste así aparece en las actas que se acompañan con esta contestación, siendo común a éste la causa pendiente en este asunto, quien está llamado a integrar el litis consorcio activo necesario”.


De todo lo antes expuestos, este Juzgado considera que las características determinantes de una acción posesoria por perturbación es que la parte actora esté ejerciendo la posesión agraria y en que en el ejercicio de la misma se vea afectada la posesión por actos realizados por otras personas que configuren una perturbación o amenaza a la continuidad posesoria. En tal sentido, mal podría fundamentarse la cualidad de actor sólo en un legítimo derecho y no en un hecho, como lo plantean los querellados en la contestación en fundamentar la tercería del ciudadano PEDRO ORTA en su cualidad de heredero a través de un reconocimiento tácito de “la posesión de estado” de hijo del causante César José Palacio, identificado en autos. Por consiguiente, en esta acción posesoria por perturbación no existe el litisconsorcio necesario, ni pasivo, ni activo, ya que la acción posesoria por perturbación o despojo se origina en virtud de un presunto hecho concreto o presuntos hechos consecutivos que pueden configurarse como interruptores de la posesión agraria que deben ser comprobados mediante los medios legales de pruebas en la presente acción posesoria por perturbación. Y así se considera.

Este Juzgado Agrario, analizando como fue explanada el llamamiento del Tercero PEDRO MANUEL ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.825.682, fundamentada en su cualidad de presunto heredero más no como poseedor agrario este Juzgado NO ADMITE LA TERCERIA y por consiguiente no se admite la RECONVENCIÓN respecto al ciudadano antes mencionado, es decir, que no es llamado como tercero adhesivo ni como parte actora ni como demandando reconvenido en la presenta acción posesoria por perturbación. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, con relación a la TERCERIA alegada respecto a la ciudadana MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.491.008, este Juzgado, derivado del análisis de la contestación de la demanda, de la inspección realizada con motivo de la medida cautelar solicitada, y de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 25-04-2017 existen elementos de convicción para este Juzgado para que la ciudadana antes mencionada tenga cualidad de demandada y por consiguiente demandante reconvincente en la presente acción posesoria por perturbación. YA SI SE DECIDE.

V.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes promovieron inspección judicial, en el predio denominado “Finca Joselito”, ubicado en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez; y Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García. De acuerdo al principio de Inmediación fue evacuada con anterioridad a la audiencia de pruebas, la cual se analizará más adelante.

Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.885, EGNIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.306, ELIAS ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.989, NATALIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.415.981, LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.088, ANA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.717, VICTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, sin número de cédula de identidad especificado en el expediente. La evacuación de los testigos se realizó en la audiencia probatoria a la cual sólo asistieron dos testigos de los promovidos por los demandantes, cuya prueba se analizará más adelante.

Promovieron las documentales promovidas siguientes:
1.- Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. de fecha 29-07-2014. Marcado con la letra “D”, riela en los folios 39 y 40. 2.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 22-02-2013. marcado con la letra “F”, riela en el folio 42. 3.- Declaración sucesoral de fecha 19-10-2016 y solvencia de fecha 06-01-2017. por ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT, marcado con la letra “C y C1”. Riela en los folios 31 al 38. 4.- Plano suscrito por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 29-07-2014, marcado con la letra “G”, riela en el folio 43.
Los documentos anteriores son documento administrativo emanado de una Institución Pública del Estado como lo es el del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Observa este Juzgado que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano CESAR JOSE PALACIO fue sujeto beneficiario del acto administrativo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Respecto a los siguientes documentos: 1.- Carta Aval del Consejo Comunal a nombre del ciudadano CESAR JOSE PALACIO fallecido, marcado con la letra “H”, riela en el folio 44. 2.- Guías de entrega de productos en silos la veguita, marcado con la letra “I”, riela en el folio (45) 3.- Recibos de recepción de productos de agropecuaria hermanos Álvarez de fecha 23-01-2017 y 18-01-2017, marcado con la letra “I”, riela en el folio (46 y 47). 4.- Orden de despacho de semillas de maíz amarillos por la asociación de productores agropecuarios de Sabaneta de fecha 08-09-2016 y 20-09-2016, a nombre de César Palacios Delgado, marcado con la letra “K y K1”, riela en el folio (48). 5.- Informe Agro Productivo realizado por el técnico de campo de AGROPATRIA S.A., José Peña de fecha 09/02/2017. marcado con la letra “L”, riela en el folio (50)

De la observación de este Juzgado se desprende que tanto la factura como la orden de despacho expedida tratan de documentos privados, no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Fotografías sin leyendas, las cuales manifiestan lo promoventes se trata del predio JOSELITO, donde se evidencia el movimiento de tierras, relacionado con la reciente cosecha de maíz, así como, el galpón donde se guardan los instrumentos agrícolas. Marcado con la letra “M, M1, M2, M3 y M4”, riela en el folios (51 al 55). Las mismas no se valoran por resultar impertinentes respecto a la acción intentada, pues no se argumenta qué pretende la parte actora demostrar con ellas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Para Contestar y reconvenir)

Los demandados en autos promovieron las siguientes documentales Pruebas Documentales:
1.-Copia certificada de documento compra venta, constante de cinco (05) folios útiles, anexo “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispo del estado Barinas, , inserto bajo el Nº 29 Protocolo Primero, Tomo Adicional IV Segundo trimestre del año 1971. Observa esta Juzgadora que se trata de documentos Autenticado y por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Acta convenio firmadas entre las partes, constante de un (01) folio útil, anexo “B”. Observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de un documento privado las partes reconocieron su existencia y por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de denuncia ante la jueza de paz, constante de tres (03) folios útiles, anexo “C y D”. Aunque este documento aparece reflejado que fue un acta levantada en el Tribunal de Paz, no tiene sellos húmedos y la jueza de paz no ratificó su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE
4.- Copia simple de la denuncia realizada ante el INTI, constante de un (01) folio útil, anexo “E”. Aunque este documento aparece reflejado que fue un acta levantada en el predio JOSELITO, antes identificado, no tiene sellos húmedos y el técnico no ratificó su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.
5.- Acta Única de fecha 21-02-2017, con punto de información del INTI; constante de cuatro (04) folios útiles, anexo “F”
Pruebas de Informes:

1. A la Oficina Regional de Tierras (INTI) Barinas; para que envíe a este honorable Tribunal, en copias certificadas la denuncia, el acta y el informe que fuera levantado por el Técnico del INTI, ciudadano Miguel García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.571, quien dejó constancia de la problemática suscitada, y en fecha 06/03/2017, en el informe técnico que presentó ante el INTI entre otras cosas recomendando la revocatoria del referido título de adjudicación de tierras otorgada al ciudadano CESAR JOSE PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.010, del inmueble con vocación agraria ubicado en los Guafales, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
2. A la Juez de Paz Comunal de Santa Rosa, Estado Barinas, se sirva remitir a este asunto, las copias certificadas de las actas que levantó entre las partes en fecha 12/12/2016 y 15/12/2016, así como copia de los soportes digitales de las reproducciones audiovisuales que practicó en el inmueble ubicado en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez; y Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García.

Las dos pruebas de Informe solicitadas no fueron evacuadas por parecer impertinentes, o no concluyentes de la verificación del hecho perturbatorio. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Testimoniales:

1. JULIA SUSANA RODRIGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.719, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
2. HERNESTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.069.897, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
3. LUIS EDUARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.594, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
4. MARIA ISABEL GARCIA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.272, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
5. MANUEL ANTONIO GALINDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.874, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
6. GLEYDIS YSABEL GALINDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.101.537, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
7. EDILIA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.958, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
8. JUAN FRANCISCO OJEDA FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.538.637, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
9. MARIA NERIA AZUAJE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.031, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
10. EQUITANO DEL ROSARIO LUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.601.389, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
11. CESAR OLIVO LUQUE CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.007, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
12. EMISAEL RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.058, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
13. ADOLFO ANTONIO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.132, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
14. MARIA DE LOS SANTOS GUEVARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.779.936, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
15. RAFAEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.915, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
16. CRISTO GERMAN PEREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.494, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
17. FRANCISCO JOSE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.397, domiciliado en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
18. MAGYIBIS DEL CARMEN MANZANILLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.536, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
19. DILCIA PASTORA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.022, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
20. JUANA MARIA PICADO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.083, domiciliada en la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Ninguno de los testigos promovidos por los demandados comparecieron el día de la Audiencia probatoria. Y ASI SE CONSTATÓ.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo de la Cuestión Previa alega por los demandándoos reconvinientes pasa este Juzgado Agrario a introducir el tema decidendum, estableciendo algunos términos relativos a la competencia agraria, desde el punto de vista de la doctrina y desde el criterio del Máximo Tribunal de la República.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Y así se considera.

En este punto se trae a colación un extracto amparado por la doctrina que dice:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


El concepto de posesión agraria amparado por nuestro ordenamiento jurídico lo ha desarrollado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo especial de la jurisdicción agraria, y debido a su relevante importancia para la seguridad alimentaria del país. En ese sentido la jurisprudencia constitucional expresó en sentencia de fecha 06-05-2013 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-0428, Caso: JASMINA VALENTINA FRANCO, IRENEO FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, y otros
(…) Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo se expresó:
“(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De lo antes plasmado se colige que la posesión agraria para que sea tal, en un Estado Social de derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano, el poseedor debe desarrollar alguna actividad agraria y así cumplir con la función social de la tierra y el desarrollo rural sustentable, en virtud del cual sea prosigue el desarrollo humano y crecimiento económico mediante la justa distribución de la riqueza nacional, para asegurar la producción de alimentos, al tiempo de proteger el ambiente y la biodiversidad, como procesos simbióticos propios de la actividad agraria.
En el caso de marras, la parte actora, identificados en autos, pudieron demostrar el ejercicio cabal de la posesión agraria, en virtud que tiene en el predio denominado JOSELITO ubicado en el Los Guafales, de la parroquia Sabaneta, del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, una producción vegetal que sirve de fundamento para cumplir con el requisito fundamental de la posesión agraria y la cualidad para demandar ante el tribunal competente cualquier acción posesoria. Y así se observó
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Máximo Tribunal con respecto a la actividad agraria. La Sala Constitucional se pronunció al respecto en fecha 13/07/2011 Expediente Nº 09-0562, caso: Mauricio Daboin Hernández y otros, así como en sentencia de fecha 08-12-2011 en el expediente Nº 11-0829 y ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 14/05/2012 Expediente Nº 09-1125Caso: Santiago José Romero Marcano.
(…) fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.” (Cursivas de este Juzgado)

Específicamente, en el caso que nos ocupa se observó que dentro del predio JOSELITO, antes identificado, los demandantes CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, desarrollan un cultivo de yuca en dos lotes de terreno, el primero constante de 16,4286 hectáreas y el segundo de 8,4506 hectáreas. En tal sentido se constata que de acuerdo al concepto de posesión agraria, los demandantes la ejercen dentro del predio denominado JOSELITO ubicado en el Los Guafales, de la parroquia Sabaneta, del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: caño Hondo, Sur: terrenos ocupados por Suplicio vargas, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez, y oeste: terrenos ocupados por jerónimo García, y cuyo pedio tiene una extensión de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Has con 9.787 M2). YA SI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017 se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la audiencia conciliatoria, obedeciendo el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Así mismo el contenido de los artículos 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.” Y 195 ejusdem “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. (Cursiva del Tribunal).

A la audiencia asistieron los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, antes identificados, actuando con su carácter de demandantes, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.932.297 y V-12.353.529, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020 y 77.432, en su orden; igualmente se encuentran presentes los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO y ANIBAL ATILIO PALACIO, antes identificados, demandados en autos, asistidos por los Abogados en ejercicio ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ VALLADARES y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.312 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.524 y 110.678, en su orden. Se deja constancia en este acto de la presencia de la ciudadana MARIA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “1.- Mientras dure el juicio tanto los demandantes como los demandados tomaran posesión de una parte del predio en el entendido que será en partes iguales como venían trabajando, en los términos como se expusieron en el acuerdo previo de fecha 18 de agosto de 2016 que se agrega a esta acta conciliatoria. 2.- Ambas partes se comprometen en proporcionar el 10% de la cosecha de maíz o cualquier otro rubro que las partes siembren en el predio, a la ciudadana María Lourdes Palacio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.008, mientras dure este acuerdo; es decir hasta que haya sentencia definitivamente firme. 3.- Las partes se comprometen a respetarse mutuamente consolidando el trabajo armonioso y en paz como verdadera familia. 4.- Las partes se comprometen a permitir el acceso al predio y tendrán cada parte una llave del candado. Permitir el acceso y permanencia en el galpón, así como el respeto a los insumos y maquinarias que tanto en el galpón como en el predio permanezcan”. Las partes acordaron cumplir lo estipulado hasta sentencia definitiva.

En la audiencia conciliatoria fue consignado por los demandados una copia fotostática simple del acuerdo firmado por las partes en fecha 18 de agosto de 2016 que expresa“ …Acordamos voluntariamente dividir en partes iguales un lote de terreno de 58.7909 después de ceder un lote pequeño de 4 hectáreas al señor Aldo Isrrael Gutiérrez Gil C.I 9.990.852 en pago de todas las prestaciones sociales adquirida por su trabajo realizado desde el año 1993 hasta el presente año como utilitis de la finca Joselito , ubicada en el sector caño Hondo Los Guafales del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, sitio de la reunión. El acuerdo llegado por los hermanos e hijos será respetado por todos acatando las mediciones efectuadas por Manuel Antonio Palacio 3.915.331 y Reidy José Palacio. Comprometiéndonos en el nombre de Dios primeramente y por el bienestar de María Lourdes palacios como madre y abuela”. De lo anterior se desprende que las partes ratificaron su intención de permanecer en posesión de acuerdo a lo convenido por ellos en fecha 18 de agosto 2016. Y ASI SE CONSIDERA.

Ahora bien, explanados los acuerdos a los cuales llegaron las partes en el acto conciliatorio, procede puntualizar como quedó trabada la litis, con fundamento al artículo 220 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose en la AUDIENCIA PRELIMINAR como Hechos No Controvertido y hechos Controvertidos los siguientes:

Como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.- El reconocimiento de las partes que el ciudadano CESASR JOSE PALACIOS, (quien falleció el 29 de julio 2016) padre de los demandantes, ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida por aproximadamente veinte (20) años, ejerciendo la actividad agraria en el predio denominado “JOSELITO”, ubicado en el sector Los Guafales , Asentamiento campesino El Romereño, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: Norte: caño Hondo, Sur: terrenos ocupados por Suplicio vargas, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez, oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García. 2.- Las partes reconocen que durante todo el tiempo que el ciudadano CESAR JOSE PALACIOS estuvo en posesión de la Finca Joselito, antes bien identificada, ejerció dicha posesión de manera exclusiva, proveyendo a su madre MATIA LOURDES PALACIO, titular de la cédula de identidad NºV.- 2.491.008, de los recursos necesarios para su manutención. Que después del fallecimiento del ciudadano CESAR JOSE PALACIOS quienes han cumplido con esta manutención son los otros hijos de la señora maría Lourdes palacio.3.- Que existió un convenimiento entre las partes de fecha 18/08/2016 cuyo original riela en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente 0121-17 de nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual acuerdan: …Acordamos voluntariamente dividir en partes iguales un lote de terreno de 58.7909 después de ceder un lote pequeño de 4 hectáreas al señor Aldo Isrrael Gutiérrez Gil C.I 9.990.852 en pago de todas las prestaciones sociales adquirida por su trabajo realizado desde el año 1993 hasta el presente año como utilitis de la finca Joselito , ubicada en el sector caño Hondo Los Guafales del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, sitio de la reunión. El acuerdo llegado por los hermanos e hijos será respetado por todos acatando las mediciones efectuadas por Manuel Antonio Palacio 3.915.331 y Reidy José Palacio. Comprometiéndonos en el nombre de Dios primeramente y por el bienestar de María Lourdes palacios como madre y abuela”. 4.- Que se realizó una audiencia conciliatoria en fecha 24 de abril 2017, la cual fue convocada por este Juzgado, riela en los folios del 79 al 82, donde asistieron y suscribieron el acta los demandantes: CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.290.533 y V.- 14.205.973 respectivamente y de los ciudadanos EDGAR RAMON PALACIOS, FELICITA COROMOTO PALACIOS, SONIA DEL CARMEN PALACIO, ANIBAL ATILIO PALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.510.758, V.- 9.250.923, V.- 10.723.227 respectivamente. 5.- Que actualmente los demandados tienen sembradas 30 hectáreas de yuca ( de 3 meses aproximadamente) en el lote que tienen en posesión según los acuerdos del acta conciliatoria. Que el ciudadano Edgar Palacio sembró en la parte que le correspondió por mutuo acuerdo a los demandados, tres (3) hectáreas de yuca (que tiene 2 meses de sembrada) y 2 hectáreas de maíz que ya fueron cosechadas.

Dentro de la relación sustancial controvertida se estableció como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Que la ciudadana LOURDES PALACIO, antes identificada , quien mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAMON SERRANO MARTINEZ, antes identificado, hubiese ejercido la posesión agraria de manera indirecta luego de fallecer el mencionado ciudadano. 2.- Que el ciudadano CESAR JOSE PALACIOS actuara ajustado a derecho al solicitar a su nombre, ante la Oficina Regional de Tierras, la regularización de la tenencia del predio denominado JOSELITO, ubicado en el sector Los Guafales , Asentamiento campesino El Romereño, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: Norte: caño Hondo, Sur: terrenos ocupados por Suplicio vargas, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez, oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García y cuya Institución le otorgó Título de Adjudicación de Tierras en fecha 26 de mayo 2014 en reunión de Directorio Ext 217-14.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo estipulado en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se trasladó y recorrió al predio denominado JOSELITO, ubicado en el sector Los Guafales , Asentamiento campesino El Romereño, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: Norte: caño Hondo, Sur: terrenos ocupados por Suplicio vargas, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez, oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García, donde se dejó constancia de los siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal conjuntamente con práctico designado procedió a tomar los puntos de coordenadas del recorrido realizado y con posterioridad el Práctico presentará el correspondiente Informe Técnico de la Inspección. El recorrido inicia en el punto P1 E398230 N955938 donde hay un cultivo de yuca sembrado por los demandantes quienes manifestaron haber sembrado en total un área aproximada de 25 a 27 hectáreas, con un tiempo de siembra de 4 meses y 10 días aproximadamente. Continúa el recorrido en el punto P2 E398190 N955907 correspondiente al mismo lote del cultivo de yuca de los demandantes. Seguidamente en el punto P3 E398259 N955951 se observó una siembra de maíz en un 100% enmalezada, donde no hubo un buen desarrollo vegetativo de la planta, manifestaron los presentes que este cultivo fue realizado por la ciudadana Sonia Palacio. En el punto P4 E398392 N965044 se observó un lote de terreno que manifestó el ciudadano Edgar Palacio ser parte del lote donde desarrolla sus actividades agrícolas con una siembra de maíz con una data aproximada de 1 mes y 23 días y otras plantas espigadas con data de 65 aproximadamente, 100 matas de tomate, 1 hectárea y media de yuca con plantas de plátano intercaladas y 200 metros cuadrados con frijol, estos últimos cultivos desarrollados para el consumo propio de la familia. En este estado se deja constancia que se incorporan a la Inspección los ciudadanos SONIA PALACIO, FELICITA PALACIO, ANIBAL PALACIO Y MARIA LOURDES PALACIO, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.312, Inpreabogado Nº 142.524; manifestando en este estado la ciudadana Sonia Palacio que ella sembró un área aproximada de cuatro (04) hectáreas por medio de crédito otorgado por la Comuna San Hipólito, y que la semilla suministrada no fue buena y no germinó. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Felicita Palacio quien manifestó que actualmente realiza las labores de siembra con su hermano Aníbal Palacio en un total de siete hectáreas con un cultivo de maíz; ambos fueron financiados por la Comuna de San Hipólito la mitad y la otra mitad utilizaron semilla DEKALD blanco 2016, este lote fue sembrado por ambos el día 20/09/2017. Igualmente manifiesta la ciudadana Felicita Palacio que recibió los insumos necesarios para la siembra conjuntamente con su hermano, tales insumos fueron 21 sacos de abono, 14 sacos de urea, 10,5 litros de Triazol; 7 litros de Glifosan y 1 litro de Elite. Al continuar el recorrido se observó una siembra de yuca frente a las instalaciones principales del predio, sembrada por los demandantes hace 3 meses aproximadamente que se encuentran a la espera de realizar el correspondiente control de la maleza según el ciclo vegetativo del cultivo. Hasta llegar al punto P5 E397872 N955601 donde finaliza el lote de siembra de yuca de los demandantes; frente a este lote dividido por la carretera vía Los Guafales se observó un lote sembrado de yuca perteneciente al ciudadano Aldo Gutiérrez que le fue otorgado por convenio suscrito entre las partes. Seguidamente en el P6 E398.273 N955692, donde se encuentra la siembra de maíz realizada por los ciudadanos Felicita Palacio y Aníbal Palacio sembrada en fecha 20/09/2017 antes descrita. Continúa el Tribunal y los presentes al punto P7 E398401 N955771 que divide los lotes de terreno donde desarrollan sus actividades Edgar Palacio y Maribel Palacio. Finalizando el recorrido en el punto P8 E398687 N955711 que es el final del lote de terreno ocupado por Felicita Palacio y Aníbal Palacio en la vía interna a Los Guafales. En este estado interviene la ciudadana Maribel Palacio, quien manifestó que realizó con recursos propios con su esposo una siembra de cinco (05) hectáreas de maíz y que por falta de herbicidas no se dio. Igualmente manifestó que dentro del área que según el convenio suscrito por las partes le corresponde para desarrollar sus actividades agrícolas se encuentran unas plantas de plátano sembradas por el ciudadano Edgar Palacio sin su autorización. La ciudadana Sonia Palacio interviene en este mismo estado manifestando que existe una siembra de auyama que sembró con ayuda de su hijo, la cual no fue observada a simple vista por el Tribunal en el desarrollo de esta inspección.

Del INFORME TECNICO que realizó Práctico asesor del Tribunal Ingeniero Italo Montilla venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 665, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se desprende que la cabida del predio objeto de la controversia El predio “Joselito”, objeto de la presente inspección, está conformado por dos (2) lotes de terreno, está dividido por la vía asfaltada, quedando un lote hacia el Norte y el otro lote hacia el Sur. El LOTE A tiene un Área = 46 Has con 0692 M2 y un Perímetro = 3.146,58 metros lineales y el LOTE B Área = 11 Has con 9.095 M2 y un Perímetro = 2.665,13 metros lineales. Y la superficie Total del predio según los cálculos matemáticos realizados es de Que la superficie total del predio JOSELITO es de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 HAS, CON 9.787 M2).

Que las áreas de cultivos que se observaron están distribuidas de la siguientes maneras:


ID OCUPANTES CULTIVO LOTE/PLANO ÁREA (HA)
1 Víctor y César Palacio YUCA A 16,4286
YUCA J 8,4506
Total área sembrada 24,8792
2 Maribel y Sonia Palacio MAÍZ (100 % maleza) B 8,2528
3 Edgar y María Lourdes Palacio PLÁTANO Y YUCA C 0,5746
FRIJOLES D 0,3858
MAÍZ ESPIGADO E 0,5234
MAÍZ F 7,5562
AUYAMA G 0,5918
Total área sembrada 17,8846
4 Felicita y Aníbal Palacio MAÍZ H 6,0451
5 Aldo Gutiérrez YUCA I 4,6616
TOTAL SUPERFICIE NETA SEMBRADA 53,4705

Observa este Juzgado Agrario que tanto los demandantes como los demandados están desarrollando la actividad agraria mediante la siembra de cultivos de ciclos cortos y largos, distribuyéndose por lotes las áreas de siembra, completándose toda el área del predio objeto de la controversia.

Durante la Inspección Judicial de pruebas las partes manifestaron que están desarrollando los diferentes cultivos distribuidos en lotes que de de manera amistosa y en común acuerdo entre las partes, y están logrando de manera armoniosa trabajar el predio y lograr así el sustento de sus familias. Esta distribución amistosa y en común acuerdo, deviene del conveniemiento suscrito por las partes en fecha 18 de agosto de 2016, el cual fue ratificado en audiencia conciliatoria y así lo expresaron los demandantes al momento de la inspección. Y ASI SE OBSERVÓ

DE AUDIENCIA PROBATORIA
En la Audiencia de Pruebas, tal como lo establece el artículo 223 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al debate oral, en el mismo se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.885 y EGNIS DENISSE CASTILLO BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.306; dejándose constancia la no comparecencia de los demandados ni por sí, ni por medio de sus apoderados. Los testigo promovidos por la parte actora fueron contestes en manifestar que quien había ejercido la actividad agraria sobre el predio JOSELITO, ya antes bien identificado, fue el ciudadano CESAR JOSE PALACIO, sin embargo, ninguno de los dos testigos fueron claros en manifestar algún hecho concreto de perturbación a la posesión que pudiera haber sido perpetrado por los demandados. Por consiguiente, siendo el testimonio una prueba reina en la acción posesoria por perturbación no pudo la parte actora comprobar mediante estas testimoniales la perturbación alegada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para quien le corresponde decidir, le es imperioso garantizar el desarrollo armonioso de la actividad agraria, lográndose la paz en el campo, con lo cual se consolida la estabilidad económica de la familia campesina y productora del campo. Es por ello, que si había sido voluntad de las partes trabajar conjuntamente el predio antes de acudir los demandantes a esta instancia agraria, mal podría el Juez o jueza alterar el espíritu que emana de la voluntad humana en poder desarrollar como miembros de una misma familia los cultivos que le permitan el sustento económico y social de todos los miembros de la familia.
El fallecimiento de un miembro de la familia (CESAR JOSE PALACIO) que tenía como tarea proveer el sustento a su señora madre MARIA LOURDE PALACIOS, mediante la producción agrícola vegetal cultivada sobre la finca que fue a su vez de RAMON SERRANO MARTINEZ (también fallecido) y padre de los hermanos Palacio, originó que la ciudadana MARIA LOURDE PALACIO (abuela de los demandantes) considera la finca también suya, circunstancia que pudieron haber generador contradicciones familiares con los herederos tanto de CESAR JOSE PALACIO ( demandantes), como a los ciudadano herederos de RAMON SERRANO MARTINEZ ( demandados).
Los llamados herederos del ciudadano CESAR JOSE PALACIO, quienes en el caso de marras actúan con el carácter de demandantes, percibieron en algún momento que era justicia social el llegar a un convenimiento (18/08/2016) con su abuela y sus tíos en cuanto a la posesión y el goce del predio JOSELITO. Ese convenimiento nace en virtud que se dan cuenta las partes involucradas que es la mejor manera de trabajar en armonía todos en familia.
Ese convenimiento lo ratificaron en la audiencia conciliatoria y que fueron cumpliendo a medida transcurría el tiempo necesario para esta sentencia definitiva. Observó este Juzgado cuando se trasladó y recorrió el predio JOSELITO, que tanto los demandantes como los demandados habían hecho un esfuerzo considerable para mantener el trabajo armonioso tomando en cuenta que a pesar que no todos tienen las mismas posibilidades económicas para desarrollar los diferentes cultivos observados, se observó que entendieron que en cooperación es la mejor manera de cumplir con la función social que deviene de la actividad agraria. Por encima de la voluntad humana de trabajar el campo con base a la cooperación, la solidaridad y el apoyo familiar, no pueden estar los principios civilistas de los derechos sucesorales, más aún cuando los mismos son alegados tanto por los demandantes como por los demandantes, pero que sin embargo, en este caso que nos ocupa, prevaleció el entendimiento que más valía distribuir el lote en partes que pudieran ser aprovechables para la actividad agraria y sustento económico de todos los miembros de la familia Palacio. Y ASI SE DECIDE.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que la posesión agraria de los demandantes no está en discusión en este juicio, pero no pudieron demostrar los hechos perturbatorios, además de existir un acuerdo entre las partes para ejercer entre todos los miembros de la familia la actividad agraria en el predio JOSELITO, ubicado en el sector Los Guafales, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con los linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados terrenos ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García; con una superficie según levantamiento topográfico de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569 m2), por lo que también de declara parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN alegada.

SEGUNDO: Las partes deberán dar cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 24/04/2017 (que se deriva del acuerdo previamente suscrito por las partes en fecha (18/08/2016)

TERCERO: Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la actividad agraria en los términos por ellos mismos acordados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes del contenido íntegro de esta sentencia en virtud que el extenso de la misma se realizó fuera de lapso, de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2018. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.-



La Secretaria



NMGV/MAC/jg
Exp. Nº 0121-17