Visto el escrito presentado el 19/07/2017 y recibido en este tribunal mediante oficio Nº EH21OFO2017000691 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas de fecha 06/12/2017; escrito que fuere presentado por la abogada Nury Marlene Roa Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.003; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.464, actuando en nombre propio y en representación de OSCAR RAFAEL OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 5.952.430, JOHANA MARIA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.590, DANIEL OLIVO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.432, YENNI KARINA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.432, ALICIA VIRGINIA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.059, OSCAR JESUS OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.026, MARIA COROMOTO OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.095, AUGUSTO VENTURA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad 5.366.387, JOSE CARMELO OLVIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.515, YOMAIRA CAROLINA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.866.034, YESSIKA YNMACULADA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.615, en el que exponen:

1)23-05-2017, Solicité ante el Registro Principal del Estado Barinas Certificación del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1828 (Venta Publica) y el año de Registro: 1835 a los folios 10 y 11 sobre un documento propiedad de los fundos La Alvaradeña, Pajoncito, El Joval, Mata de Caña y San Antonio de Rio viejo correspondiente a la venta de Miguel Polanco a Francisco Guedes (Anexo D) En respuesta a lo anterior, el Registro Principal de Barinas emitió una certificación anterior que constata que NO SE ENCUENTRAN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1828 Y 1835 DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia NO SE PUEDE EXPEDIR EL DOCUMENTO SOLICITADO (…) Avocándome al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(…) De conformidad con el articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto lo irrefutable de las pruebas consignadas, solicito que la presente demanda de INSERCION DEL PROTOCOLO EN CUESTION sea ADMITIDA, en el sentido de que se ORDENE el mismo mediante la creación de los libros inexistentes del año 1828 y 1835 al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS(…) (Cursivas de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la abogada Nury Marlene Roa Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.003; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, se incoa una demanda en contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS, efectivamente un ente del público, pretendiendo la INSERCION DEL PROTOCOLO EN CUESTION sea ADMITIDA, en el sentido de que se ORDENE el mismo mediante la creación de los libros inexistentes del año 1828 y 1835, por una parte, y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien primigenio objeto de marras lo constituyen predios rústicos agrarios, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora Nury Marlene Roa Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.003; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.464, actuando en nombre propio y en representación de OSCAR RAFAEL OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 5.952.430, JOHANA MARIA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.590, DANIEL OLIVO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.432, YENNI KARINA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.432, ALICIA VIRGINIA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.059, OSCAR JESUS OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.026, MARIA COROMOTO OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.095, AUGUSTO VENTURA OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad 5.366.387, JOSE CARMELO OLVIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.515, YOMAIRA CAROLINA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.866.034, YESSIKA YNMACULADA OLIVO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.615, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2018.

El Juez Suplente,
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
Exp. 5603-17
PASO/JWSP/vv