REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de Enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.288-17

PARTE SOLICITANTE: ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.831.853.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.831.853, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916. sobre el predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTO METROS CUADRADOS ( 992 Has con 3600 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad; y OESTE: Terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y Terrenos propiedad de Sinforiano Pérez.
ANTECEDENTES
El 08/11/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.831.853, sobre el predio denominado “BANCO LARGO”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 40)
El 13/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 41)
El 16/11/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y fija Inspección Judicial para el día 27/11/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 42 al 44).
El 27/11/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “BANCO LARGO”, Ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 45 al 50)
“…omissis… En el día de hoy lunes, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 27/11/2017, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.831.853, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria Ad–hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.831.853, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.625, inscrito en el inpreabogado bajo el № 141.751. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 325690 y N: 860132, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximadamente de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez.
AL SEGUNDO : el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de madera aserrada y concreto con dimensiones de 18x28 Mtrs, con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y revestimiento de terracota, techada en acerolit sobre estructura de madera, cuenta con cinco habitaciones, piso de cemento pulido, pared de bloque frisado, puertas de hierro, ventanas tipo macuto, dos baños internos con revestimiento de cerámica, sala, pasillo de distribución, un estar interno, cocina, un corredor lateral y uno frontal, cuenta con todos los servicios básicos (luz, aguas blancas y aguas servidas)
AL TERCERO : el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un modulo de servicio de 8x6 Mtrs, levantada en columnas de madera aserrada y concreto, consta de un área cerrada interna con paredes de bloque frisado , piso de cemento pulido, techado en acerolit sobre estructura de madera, cuenta con dos baños, una despensa cada uno con puertas metálicas, un pasillo lateral y área de servicio, con lavadero y tanque de concreto armado con capacidad para 2500 Lts revestido de cerámica, siguiendo con el recorrido se pudo observar una vivienda auxiliar en construcción con dimensiones de 20x14 Mtrs, levantada en columnas de concreto armado con cerramiento de paredes de bloque sin frisar, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica, consta de un corredor frontal y uno lateral con media pared de bloque sin frisar, 3 habitaciones, un deposito, 5 puertas metálicas con ventanas de bloque de ventilación y 5 ventanas basculantes sin vidrios, se observaron dos perforaciones alrededor de las instalaciones principales forradas en camisa PVC de 2” y equipo de succión conformado por motobombas marca HONDA de 5 HP cada una.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vaquera de estructura metálica con dimensiones de 12x35 Mtrs, construida en tubo HG de 3” con cerramiento en parales IPN 10 y 6 barandas horizontales de HG de 1” con piso de cemento rustico, comedero y bebedero de concreto con dimensiones de 10 Mtrs, cuenta con sala de ordeño mecánico de 8 puestos, con 8 portones, 4 becerreras y una sala de espera techado en acerolit sobre estructura metálica, continuando el recorrido se pudo constatar una electrobomba y bomba de vacío, una planta eléctrica marca YAMAHA placa centurión de 15000 de 15 KVa, una planta eléctrica maca HONDA GX 390 de 2 KVa, 10 cantaras plásticas para el depósito de leche, una motobomba marca SOLPOWER de 5 HP de 3x2” que sirve para el lavado de la vaquera, un corral de estructura metálica, con páreles IPN 8, 6 barandas de tubo HG de 2”, 12 portones, 5 correderas, 4 apartes, 1 mangón, coso, manga, brete y embarcadero, la maga y el brete están techados en acerolit sobre estructura de metálica, un bebedero de concreto de 22x6 Mtrs, un tanque de 500 Ltrs, continuando con el recorrido se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, con paredes de bloque frisado, con dimensiones de 5x5,50 Mtrs, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento pulido que sirve para la fábrica de queso, que tiene como promedio 66 Kg diarios.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un modulo levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra con dimensiones de 6x15 Mtrs, techado en hojas de palma nervada que es utilizada como caballeriza, siguiendo con el recorrido se observo un modulo levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, techado en hojas de palma nervada que consta de 4 ambientes, con una piara de 15 porcino, 25 lechones y un reproductor, continuando el recorrido se observo que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.20 Mtrs y dividido en 24 potreros levantado en estantillos de madera y 4 líneas de alambre de púas con estantillos de madera cada 3 Mtrs y el predio esta cultivado de pastos introducidos en un 85% de la especie Humidicola, Taner, Bracharia y pastos nativos como Paja de agua, Lambedora y grupos o componentes de arboles forrajeros tales como Guacimo, jobo, CaraCaro, de igual forma se observo bosques de galería del Caño San Pablo.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un taller con dimensiones de 12x42 Mtrs de estructura metálica, en columnas de tubo HG de 3”, piso de tierra cubierta de acerolit, sobre estructura metálica y cuenta con un modulo de 4x12 Mtrs con cerramiento de paredes de bloque frisado dividido en tres ambientes y 3 puertas metálicas. En esta instalación se encontraban los siguientes equipos dos (02) zorras de un eje con baranda sin marca de tiro con capacidad para 2500 Kg, dos (02) rastras de dos cuerpos de 24 y 18 discos marca ROTAGO, tres (03) tanques para combustible construido en laminas de acero sobre tráiler, una (01) retroexcavadora marca YONDERE serie 310 G, una (01) pala de nivelación marca TANAPO de tres puntos, una (01) cegadora sin marca de un eje de 3 puntos, dos (02) tractores marca NEW HOLLAND de doble tracción uno de serie 8030 y el otro de 730, una (01) cortadora de pasto marca NEW HOLLAND de tres puntos, un tractor de oruga marca CATERPILLAR D6, Dos rolos argentinos de 3.20 Mtrs de 8 cuchillas de tiro siguiendo con el recorrido se observo una (01) perforación forrada en camisa PVC con profundidad desconocida con equipo de succión conformado por una motobomba marca HONDA de 3.5 HP y al lado de esta dos lagunas cachameras en descanso de 30x20 y 15x20, una motobomba de 5.5 HG de fabricación cacera que sirve de hidrojet para el lavado de maquinarias y equipos, se observo un banco de transformación de 2x25 KVa
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en el corral del predio y en varias majadas los siguientes lotes de semovientes aproximadamente:
CONDICION ETARIA CANTIDAD
NOVILLA 316
VACAS DE CRIA 73
BECERROS 174
VACAS DE ORDEÑO 106
VACA DE DESTETE 9
VACAS GESTANTES 43
VACAS HORRAS 78
VACAS DE DESCARTE 34
TOROS REPRODUCTORES 6
TOROS DE CEBA 98
MAUTES 39
EQUINOS 23
TOTAL 999

Marcados con el hierro quemador que se muestra su figura a continuación:
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que observo durante el recorrido que el predio lo recorre un terraplén construido con equipo pesado con arrime con altura aproximada de 1 Mtrs y calzada de 4 Mtrs y una longitud aproximada de 10 Kilómetros, y varias obras de arte conformada por alcantarillas, cajón puente y sus respectivas exclusas para el control de las aguas de escorrentías, y al lado de este se observo una plantación de teca sembrada en línea con data que va de 2 a 3 años para un número aproximado de 1000 plantas, de igual forma se observo dos lotes de cultivo de yuca con data de 3 y 7 meses en una superficie aproximada de ¾ Has. Durante el recorrido se pudo observar la construcción de 6 lagunas construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado. Es todo
En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados
En cuanto al primero tercero cuarto quinto y sexto estos fueron resueltos en el extenso del acta de inspección y en cuanto al segundo particular se deja constancia que la actividad económica productiva animal que se desarrolla en el predio es el subsistema de cría, levante, ceba y leche, del análisis de las guías de movilización se pudo determinar que en el año en curso en el predio se han movilizado aproximadamente a mataderos de la región 250 toros y 30 vacas de descarte asi como aproximadamente la elaboración y comercialización de 1800 Kg de queso mensual.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, es oportuno señalar que usted tuvo la posibilidad por el principio de inmediación constatar la alta productividad del predio razón por la cual le solicito encarecidamente dicte la Medida correspondiente para seguir aportando a la Nación los productos de carne y leche que produce este predio y que últimamente se ha visto mercada esta producción por la incursión de un sinnúmero de personas desconocidas ya que usan pasamontañas que han venido en varias ocasiones a perturbar las labores de llano que se realizan logrando de esta manera desmotivar al los obreros ya que le han manifestado que deben abandonar el trabajo porque este predio lo van a repartir conjuntamente con el INTI esto a sucedido en varias ocasiones, así como la rotura de cercas abriendo portillos para que el ganado se pase a otros predio ocasionando la perdida de muchas horas hombres para logras recoger nuevamente el ganado, así como en varias ocasiones hemos encontrado reses que han sido sacrificadas en potreros donde se han llevado solo las extremidades, en lo que va de año este modo operandin se ha intensificado perdiéndose un número superior a 12 semovientes es todo.
Siendo las seis de la tarde (6:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman”
.
El 08/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 51 al 66).
El 08/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 67 al 94).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada BANCO LARGO, Ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 992 Has con 3600 Mtrs2), cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos Propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de Ganadería Trinidad; y OESTE: Terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y Terrenos propiedad de Sinforiano Pérez, donde trabaja la actividad pecuaria de ganado de cría intensiva, ganado de engorde y de leche, con un aproximado de mil 1000 semovientes, para lo que ha estructurado la unidad de producción antes mencionada, y cuenta con instalaciones de corrales, mangas, vaquera y divisiones de potreros, que ha permitido el manejo de semovientes, así como todo el conjunto de instalaciones, vías de penetración a la vivienda principal cuyo proceso lo ha logrado con la siembra de pastos introducidos, y el mejoramiento de los pastizales naturales, mediante el mantenimiento de matorrales y limpieza de los mismos, siempre resguardando la vegetación boscosa y en protección al ambiente de las zonas de reserva forestales, de los acuíferos, ríos entre otros, igualmente existe una siembra de rubros menores como plátanos, topocho y la cría de aves de corral que suministra parte del alimento que consume su familia y trabajadores del predio, es esa unidad de producción se desarrolla de igual manera al actividad agropecuaria de ganado de cría, toros reproductores, vacas, novillas, becerros, becerras y ganado para producción de carne y leche, también se cuenta con una infraestructura, maquinaria y equipos para realizar la producción agropecuaria de ganadería, y esta actividad se ha visto perturbada presuntamente por un grupo de ciudadanos que desconoce su identidad y procedieron a perturbar a los trabajadores pidiéndoles que se retiren del predio porque el mismo será repartido conjuntamente con el INTI, en reiteradas ocasiones se han dedicado a ocasionar daños y destruyendo la producción, matando y robando semovientes, razón por la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA sobre la unidad de producción denominada BANCO LARGO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER Y ROBERTO DIAZ DIAZ (Folios 08 al 12).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER Y ROBERTO DIAZ DIAZ, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de contrato emitido por la compañía de electricidad los Andes (CADELA) a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ (Folios 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de contrato emitido por la compañía de electricidad los andes (CADELA) a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado BANCO LARGO a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ (Folios 14)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Plano Topográfico del predio denominado BANCO LARGO a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de Declaración y pago de enajenación de inmuebles a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ (folio 15 al 17)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Declaración y pago de enajenación de inmuebles a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER Y ROBERTO DIAZ DIAZ (Folios 18 al 22).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER Y ROBERTO DIAZ DIAZ, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática simple de plano topográfico de predio EL ROSAL a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ (folio 23)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Plano Topográfico del predio denominado EL ROSAL a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide



DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.831.853, debidamente asistido por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, sobre el predio denominado “BANCO LARGO”, Ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 28/11/2017 cursante a los folios (45 al 50) de la presente causa observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado BANCO LARGO ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del Estado Barinas , cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 68 al 94 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2), el área está ubicada en una zona denominada piedemonte, donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en el piedemonte formado principalmente por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Este predio era parte de un área más extensa donde la fauna silvestre era protegida, además las extensas masas de bosque de galería, matas de sabanas y la existencia de cuerpos de agua, eran el hábitat perfecto para una gran cantidad de especies de la fauna silvestre típica del llano venezolano. En la actualidad el componente biótico animal, en lo respecta al área de la Finca “Banco Largo”, está reducido a pequeños mamíferos y a las aves migratorias o endémicas, típicas de la zona, no obstante, se dan frecuentes avistamientos de Chigüire (Hydrochaerus hydrochaeris) y pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros, asimismo se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años, pero dentro del predio se observaron dos pequeños lotes de vegetación boscosa, de condición Medio Ralo y del tipo Bosque Seco Tropical, con especies típicas de los llanos occidentales. El componente predominante en el predio denominado “Banco Largo” es la vegetación herbácea, especialmente de gramíneas introducidas y naturales que son el sustento de la nutrición animal. Se complementa la producción de forraje con el cultivo de tubérculos (Manihot esculenta) y musáceas (Musa x paradisiaca var. Harton), pero a menor nivel. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio “Banco Largo”, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (46,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar al Tanner (15,9%), Brachiaria de bajo (17,0%), ampliamente utilizadas en la zona, para el pastoreo rotativo. Las especies Lambedora (13,6%) y Paja de Agua (7,1%), son pastos nativos que aportan a la nutrición animal. Actualmente existen ocho (8) potreros de diferente forma y superficie que sirven para la rotación de los rebaños durante la fase de pastoreo, asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias:
1) Vivienda principal: consiste en una edificación de 18 x 28 metros ( 504 m2) de estructura de madera aserrada y concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y parcialmente revestido de terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Cuenta con cinco (5) habitaciones dos de ellas con baños internos con revestimiento de cerámica, un pasillo de distribución, estar, sala, cocina y comedor. Posee corredores por la parte frontal y lateral de la vivienda. Las puertas son metálicas y las ventanas tipo macuto con protectores metálicos. Posee los servicios básicos mínimos (agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas a séptico).
2) Módulo de servicio: tiene dimensiones de 8 x 6 metros (48 m2), con estructura de madera aserrada y concreto armado, con un área cerrada interna con paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. Incluye dos salas de baño, una despensa, con tres (3) puertas metálicas, un pasillo lateral y el área de servicio con un lavadero y tanque de concreto armado, revestido de cerámica, con capacidad para 2500 litros de agua.
3) Vivienda Auxiliar: (en construcción) con dimensiones en planta de 20 x 14 metros (280 m2), de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto sin frisar, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee un corredor frontal y otro lateral, con cerramientos de media pared de bloques de concreto sin frisar. Cuenta con tres (3) habitaciones, un depósito con cerramientos parciales de bloque de ventilación, tres (3) puertas metálicas y tres (3) ventanas basculantes (sin vidrio).
4) Vaquera: las dimensiones en planta son de 12 metros de frente por 35 de fondo, levantada en estructura metálica en tubos HG de 3”∅, cerramientos de parales de IPN10, seis (6) barandas horizontales de tubos HG 1¼”∅ y ocho (8) portones metálicos, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye una sala de ordeño mecánico de ocho (8) puestos, con su respectiva bomba de vacío y electrobomba, comedero y bebedero de concreto armado de 10 metros de largo por 1 metro ancho, con cuatro (4) becerreras y una sala de espera.
5) Corral: cubre un espacio de dimensiones de 45 x 45 metros (2025 m2), levantado en estructura metálica, con parales de perfiles IPN12 y seis (6) barandas metálicas de tubo HG de 1¼”∅, doce (12) portones metálicos y cinco (5) correderas. Con una distribución interna de cinco (5) apartes, un mangón, coso, manga con brocal de concreto a media altura, brete y embarcadero. La manga y el brete están cubiertas de láminas de acerolit sobre estructura metálica en un área que tiene por dimensiones 22 metros de largo por seis (6) metros de ancho (132 m2). Incluye un tanque de concreto armado de 1500 litros de capacidad y un tanque PVC de 500 litros, elevado en estructura metálica, para baños al ganado.
6) Quesera: consiste en un módulo con dimensiones de 5 x 5,5 metros (27,5 m2), de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye una puerta metálica e internamente con mesones de concreto armado y una cava cuarto.
7) Perforaciones: para el área de la vivienda, vaquera y corral existen dos (2) de 2” ∅, revestidas en tubo HG y acopladas a motobombas HONDA de 5 HP. El sistema de provisión de agua incluye un tanque PVC de 2000 litros, elevado en estructura de concreto armado.
8) Caballeriza: consiste en una construcción de 6 x 15 metros (90 m2) de estructura de madera aserrada, piso de tierra, sin cerramientos y cubierta de hoja de palma sobre estructura de madera.
9) Cochinera: tiene dimensiones de 10 x 5 metros (50 m2) levantada en estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de madera, piso de concreto rústico y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera, dividido en cuatro (4) cubículos con puertas metálicas.
10) Taller: con dimensiones de 12 metros de fondo por 42 metros de frente, construida en estructura metálica de tubos HG de 3”∅ y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Está divido en dos ambientes, un área abierta que sirve de taller, estacionamiento de vehículos, maquinarias e implementos agrícolas y otro con cerramientos de paredes de bloque frisado y piso de concreto rústico con dimensiones de 4 x 12 metros (48 m2) para el resguardo de herramientas y repuestos con tres (3) puertas metálicas. Cuenta con luz eléctrica.
11) Lagunas piscícolas: para la producción de cachama, pero actualmente en período de descanso, se observaron dos (2) estanques con dimensiones de 30 x 20 metros y 15 x 20 metros, para un espejo de agua de 900 m2 y profundidad promedio de 1,5 metros. Para el servicio de estas existe una perforación de 2”∅ revestida en tubo HG y acoplada a una motobomba HONDA de 3,5 HP.
12) Cercas: perimetralmente el predio incluye cercas convencionales, de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,2 metros, e internamente con cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, subdividiendo el predio en veinticuatro (24) potreros de diferente tamaño y forma. Incluye portón metálico de acceso de dos hojas.
13) Lagunas: se observaron seis (6) lagunas para la hidratación del ganado, distribuidas estratégicamente para abarcar la mayor parte de los potreros.
14) Vialidad Interna; en el predio existe un extensa red vial que cubre la mayor parte del predio y que tiene por fin atender las zonas más alejadas, facilitando la actividad y el control ganadero. Cubre casi la totalidad de los linderos del predio, con una longitud estimada en 10 km, conformado por un terraplén de cinco (5) metros de calzada, engranzonado parcialmente, de 1,5 metros de altura promedio y cuenta con sus respectivos drenajes transversales y laterales, incluyendo alcantarillas puentes, incluso algunas con exclusas para aprovechar en la estación seca el agua de escorrentía acumulada en la temporada de lluvias. De igual manera se identificaron varios equipos, maquinarias e implementos agrícolas, destinados en su mayor parte a las labores agropecuarias, que presentamos en la relación siguiente:
1) Tractor Oruga (Bulldozer) D6C CATERPILLAR
2) Tractor agrícola (2) NEW HOLLAND: uno 8030 y otro 7630, ambos 4 x 4
3) Retroexcavador JOHN DEERE 3105
4) Rastras (2) ROTAGRO, una de 20 discos y otra de 24 discos, ambas de dos cuerpos, de tiro.
5) Rotativa S/M
6) Cortadora de pasto NEW HOLLAND de tres puntos
7) Rolos Argentinos (2) de 3,20 metros y ocho (8) cuchillas, de tiro
8) Zorras (2) de un eje con capacidad para 2.500 kg
9) Planta Eléctrica CENTURIÓN 15000 de 15 KvA
10) Planta Eléctrica YAMAHA EF 4000 D FW 4 KvA
11) Planta Eléctrica HONDA GX 370 2 KvA
Banco de transformación para el servicio eléctrico de 15 KvA

En este predio se estableció una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, asociado a la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen veinticuatro (24) potreros de diferente forma y superficie que sirven para la rotación de los rebaños durante la fase de pastoreo. El tiempo de pastoreo oscila entre 10 y 12 días, de acuerdo al tamaño del potrero y se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies de plantas que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, realizado principalmente por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año, además del control químico de malezas.
De lo observado en el predio puede describirse la actividad principal como ganadería de doble propósito, incluyendo los subsistemas de cría, levante y ceba y ordeño de bovinos. La leche obtenida se transforma artesanalmente en derivados lácteos como el queso y requesón. En menor escala y en forma estabulada se desarrolla la cría de porcinos. La ganadería está basada en una constante mejora genética para alcanzar las metas productivas, logrando ejemplares más adaptados a las condiciones ambientales y para un uso definido..
Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en manga en el predio denominado Banco Largo; obteniendo como resultado: un lote de semovientes de la especie bovino, equinos en un total del 999 discriminados de la siguiente manera: 6 toros reproductores, 98 toros de ceba, 343 vacas, 39 mautes, 316 novillas, 87 becerros, 87 becerras y 23 equinos, los cuales según lo manifestado por el funcionario en el informe presentado se encuentran en buen estado fisico y reciben una buena alimentación.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho(paz social) y de derecho(protección agroalimentaria), de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, contante de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2), cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “BANCO LARGO”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial el solicitante manifestó que desde hace unos dos o tres meses se han presentado, en tres ocasiones, un grupo de personas encapuchadas, que han conminado al personal obrero, que labora como tractoristas o llaneros, a que se retiren del sitio, ya que el predio lo va expropiar y luego entregar el INTI, desalojando al actual propietario. Estos hechos revisten delicada situación ya que los trabajadores son padres de familia que laboran con dedicación en las labores del campo, y estas acciones afectan su ánimo e imponen un recelo que puede afectar su desempeño laboral por la inseguridad que podría presentarse. Además el hurto y sacrificio de animales se ha venido acentuando a la par con las acciones arriba descritas. La rotura de cercas para que el ganado se salga del confinamiento y así facilitar las actividades ilegales se han venido presentando y arreciando en fechas recientes. En menos de cinco (5) meses se han perdido unos doce (12) semovientes, entre toros de ceba, vacas de cría, mautes y otros. En algunos casos se consiguen los restos indicando que fueron sacrificados, mientras que en otros, fueron movilizados, incluso utilizando las vías fluviales.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado BANCO LARGO ”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, contante de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2), NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

En conclusión, el predio “BANCO LARGO” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.831.853, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28/11/2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, que despliega el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.831.853, sobre el predio denominado “BANCO LARGO”, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2), cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “BANCO LARGO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, que despliega el ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.831.853; sobre el predio denominado “BANCO LARGO” ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de: NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS( 992 has con 3600 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Juvenal Álvarez y terrenos propiedad de ganadería Trinidad C.A. SUR: terrenos ocupados Ramón Camacho y Caño San Pablo; ESTE: Terrenos propiedad de Freddy Rojas y terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A; y OESTE: Terrenos propiedad de ganadería trinidad C.A y terrenos propiedad de Sinforiano Pérez, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación, asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES EXISTENTES EN LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA BANCO LARGO, ubicado en el Sector Potrero Rabanal, Sabanas de San Pablo y/o Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, y Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza del estado Barinas, por un lapso de CIEN 100 AÑOS, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez (10) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO DÍAZ