REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de Enero de 2018
207° y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.294-17

PARTE SOLICITANTE: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.634

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 229.371 y 229.370.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.634 , sobre el predio denominado “ARREQUINTE”, ubicado en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante aproximadamente de TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (345 has con 2928 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco, SUR: Terrenos ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos Ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Giménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido y OESTE: Terrenos ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, asistida por las abogadas en ejercicios YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 229.371 y 229.370.


ANTECEDENTES
El 14/11/2017, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.634, sobre el predio denominado “ARREQUINTE”, ubicado en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 17/11/2017. (Folios 01 al 19 Pza. 1)
El 22/11/2017, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el Miércoles 13/12/2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “ARREQUINTE”, ubicado en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, y ordena librar oficios a los diferentes organismos para el traslado, y constitución de esta instancia agraria, objeto de la presente solicitud. (Folios 20 al 22 Pza. 1).
El 13/12/2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria al predio denominado ““ARREQUINTE”, ubicado en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:
Omissis…” En el día de hoy miércoles trece de diciembre del año dos mil diecisiete 13/12/2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 22/11/2017, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.634, asistida por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 229.371 y 229.370, en su orden, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de TRECIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (345 HAS, 2.928 MT2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.634, asistida por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.976.910, inscritas en el inpreabogado bajo el № 229.371, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.991.561 adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría de Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 345391 y N: 898517, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de TRECIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (345 HAS, 2.928 MT2)cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observo una vivienda principal, con dimensiones de 22x15mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y terracota, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro con sus protectores, un corredor frontal con cerramiento a media pared de bloque de concreto armado en parales de minichaguaramo, piso de concreto rustico revestido en terracota distribuida en 5 habitaciones, 1 baño interno, sala, cocina, comedor, área de servicio y una sala de estar, un tanque aéreo, levantado sobre estructura de concreto armado, y construido en concreto armado, con capacidad de 3.000 litros y debajo de este dos ambientes conformado por baños puertas de hierro, un modulo, con dimensiones de 14x6mts, construido en bases de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura metálica, de dos ambientes, uno de depósito y el otro construido en media pared de bloque, tela metálica de ojo, que sirve de gallinero, un módulo construido en estructura de concreto armado, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura metálica, dividido en 2 ambientes, dos cerrados por paredes de bloque frisado y puertas de hierro, que son usados como depósito de equipos menores, con dimensiones de 10x25 Mtrs donde se observó aproximadamente 300 sacos de urea, 400 sacos de fertilizantes triple 15, 250 sacos de cemento, 75 sacos de maíz en tusa, y un conjunto de agroquímicos y un conjunto de equipos tales como una abonadora marca STARA tipo doble disco 1300, y otra disco sencillo o cola de pato, trapiche mecánico con motor de 6.5 HP marca LANTON,
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó un galpón con dimensiones de 15x20x6mts, construido en bases de concreto armado, paredes de bloque sin frisar, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica, que es utilizado como resguardo de la maquinaria pesada, con dos portones metálicos donde se observo un tractor JOHN DERRE doble tracción serie 4250, un tractor ZETOR doble tracción serie 2111, una sembradora marca JUMIL de 5 chorros, una trilladora de maíz marca NOGUEIRA serie DPN junior, un cañón jacto serie j400, una sorra de un eje de tiro y baranda frontal con capacidad para 2500 Kg, un tractor marca VALTRA 4x4 serie BH180, y fuera del depósito se observaron 6 rastras un bigrome, un rolo argentino de 7 cuchilla, todas las rastras son de 2 cuerpos que van de 24 a 32 discos de tiro y una de 32 discos de levante hidráulico, una cegadora de dos ejes de 3 Mtrs, y siguiendo con el recorrido en la coordenada E345462 y N: 898570 se observaron 2 lagunas con dimensiones de 100x30 y 100x25 Mtrs para la explotación piscícola en descanso, seguidamente se observaron 3 tanques metálicos con capacidad de 3000, 2000 y 500 Ltrs para el depósito de combustible de maquinaria y equipos, dos cosechadoras marca MASSEY FERGURSON serie 5650 con su respectivo pico, tractor NEW HOLLAND 4x4 serie TM150 y acoplada a este una asperjadora marca JACTO modelo Columbia sobre tráiler de un eje con capacidad para 1000 Ltrs con acople hidráulico y accionada por el tomafuerza con brazos extendibles, 3 bazucas con capacidad de 3000 Kg cada una de un eje y de tiro,
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un corral, con dimensiones de 45x20mts, construido en estructura metálica, de columnas Hg de 3”, 6 correas horizontales de Hg de 1 ¼” con 3 apartes, coso, manga, embarcadero, 3 correderas y 8 portones. De igual manera se observó dos vaqueras, con dimensiones de 14x18mts la primera , construida en estructura de madera, piso de concreto rustico, cubierta de zinc, sobre estructura de madera, un tanque de concreto armado, de 8x2.20x0.60mts, construido en concreto armado, capacidad para 10mil litros, una perforación de 18mts de profundidad, forrada en tubería de Hg 3”, con 2 equipos de succión, conformado por una electrobomba de 3Hp, marca DOMOSA y la otra motobomba, marca DOMOPOWER de 5.5Hp y de 3x3”. Segunda Vaquera, con dimensiones de 20x16mts, construida en columnas metálica de Hg de 4”, piso de concreto, cerramiento de tubo de Hg, de 1 ¼” y 6 correas horizontales de 1 ½”, techada en acerolit, sobre estructura de madera y con un ordeño mecánico de 6 puestos, con sus respectivos equipos, un comedero doble, construido en bloque frisado de 15x1.20mts, siguiendo con el recorrido se observó una cochinera, construida en media pared de bloque frisado, columnas de concreto, piso de concreto rustico, dividido en 7 ambientes, techada en acerolit, sobre estructura de madera, donde se observó una piara conformada por 63 animales, 8 madres paridoras, dos reproductores y 53 lechones, una perforación con profundidad de 7mts, forrada en camisa de 2” de PVC, sin equipo de succión.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que siguiendo con el recorrido en la coordenada E:345289 y N: 898530 se observó un primer lote cultivado de sorgo en una extensión aproximada de 70 hectáreas y con data que va de 30 a 40 días, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E:346224 y N:897592 un segundo lote de cultivo de sorgo en una extensión aproximada de 50 has y con data que va de 20 a 25 días, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 346458 y N 897358 se observó 2 osamentas de bovinos adultos con data de 2 meses aproximadamente con distancia entre las dos de 20 Mtrs que manifestó la solicitante que era producto del ganado que habían venido matando en el predio personas encapuchadas y armadas que en lo que va de año van aproximadamente 6 semovientes adultos entre vacas y un toro gordo que han sido sacrificados para hurtar la carne, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 345495 y N:898254 se observo un cultivo entre yuca, plátano, piña, caña de azúcar, topocho en una extensión aproximada de 1 has,
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que dentro del predio se observó una vegetación boscosa, que circunda el caño Madre Vieja denominado (LOPERA) en varios sentidos y que cubre un aproximado de 10 hectáreas, con árboles de las especies Apamate, Ceiba, Guarataro, Balso, Guácimo, Cedro, Mora, Saqui saqui, Palma, Guamo, Vare María, Lechero, Jobo, Palito negro, Yagrumo, Guayabón, Higuerón, Mijao, Caoba, Bambu, Guafa, entre otras y de la existencia de fauna dicho por la solicitante y lugareños y obreros del predio tales como: Araguato, Lapa, Chiguire, Picure, Babo, Zorro, Cachicamo, Perezosa, Oso palmero, Rabi pelado, entre otros y aves tales como: Guacamaya, loro, garzas, corocora, turpial, arrendajo, palomas, garza, entre otros, y en los potreros se observaron matas de sabanas asociadas a floramiento de agua así como árboles aislados o agrupados que ofrecen sombra y forraje al ganado, Saman, Caro Caro y otros de sombra tales como Mijao, Masaguaro, Mora, Roble, entre otros.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 1.50 mts y dividido en 8 potreros en su mayoría construidas con 5 líneas de alambres de púa y estantillos de madera cada 2mts, y líneas energizadas de tres pelos de alambre calibre veinte, en buen estado, la extensión que es destinada en este momento al pastizales del ganando esta cubierto de pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharea de banco y de bajo, Estrella y Angleton y especies nativas en un porcentaje mínimo de Lambedora y Paja de agua
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó tres rebaños de ganado bovino distribuido de la siguiente manera: un rebaño conformado por 310 bovino y 6 equinos distribuidos de la siguiente forma, vacas 40 de ordeño, 110 vacas de cría, 30 novillas, 53 mautes y mautas, 73 becerros y becerras, 4 toros reproductores dichos animales marcados con las siguiente figuras de hierros quemadores…
El Tribunal deja constancia que la actividad económica productiva es la siguiente. Está determinada por los cultivos de pastos para la nutrición animal y por loa cultivos anuales para la cosecha de cereales tales como arroz, maíz, sorgo y a menor escala los cultivos semipermanente de caña de azúcar, plátano y yuca y en cuanto a producción animal está basada en la actividad ganadera para el ordeño la cría la recría de bovino de alta calidad genética, es notorio que al momento de la inspección el Tribunal constato la entrega a puerta de corral de 200 Ltrs de leche al rutero de la zona para ser trasladados al centro de acopio ubicado en Pedraza Ciudad Bolivia empresa denominada ( CAMPO LACTEOS C.A)
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en el predio laboran WUILDEL ROSALES con cedula de identidad 9.363.413, (caporal), BASILIO BASTOS, con Cédula de identidad N° V- 8.131.014, (sabanero), LINDOLFO OBREGON, con Cédula de Identidad N° V-17.989.552, (operador), ELIAS JOSE RIVAS, con Cédula de Identidad N° V-23.039.254, (sabanero), CARLOS MARQUEZ, con Cédula de Identidad N° V-20.516.493, (operador), ALVARO VERNERA, con Cédula de Identidad N° V-11.839.999, (operador), WUILDEL CAMACHO CONTRERAS con cedula de identidad V- 20.732.573, (sabanero) CARMEN CHENIQUE con Cédula de Identidad N° V- 18.843.770,(cocinera) PLANA GERDEL con Cédula de Identidad N° V- 14.602.244 (ordeñador), ALIRIO PAZ con Cédula de Identidad N° V- 16.920.151 (ordeñador) LEONEL RANGEL con Cédula de Identidad N° V- 8.135.274 (obrero)
En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que todos los particulares fueron resueltos en el extenso del acta de de inspección, es todo.
Siendo las seis de la tarde (6:00a.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (Folios 23 al 28.Pza.1)

El 20/12/2017, el funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano, consigna acta de inspección técnica y censo ganadero N° 018, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Arrequinte”, el día 20/12/2017, (Folio 29 al 33 Pza.1).
El 08/01/2018, el experto designado, consigna informe técnico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Arrequinte”, el día 08/01/2018. (Folio 34 al 64 Pza. 1).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas manifiesta que el Fundo” El Arrequinte”, cumple con la actividad agroalimentaria no solo para la autosustentablilidad, sino para aportar alimentos para el pueblo, asimismo expone que el predio en mención ha sido objeto de varias amenazas y ataques, al introducir personas desconocidas al predio para llevarse algunas reses y otras veces las sacrifican dentro del predio, se llevan la carne dejando en los potreros las osamentas. Aunado a esto la incertidumbre y amenazas en contra de la vida e integridad personal de la propietaria y los trabajadores que desarrollan labores en el predio que estos robos continúen a los semovientes, equipos y maquinarias y no tener la forma de impedirlo, es por ello que solicita se decrete una medida de protección agroalimentaria para resguardar la soberanía agroalimentaria, por el derecho, respeto a la posesión, sin amenazas, sin impedimentos que interrumpan en la producción de la finca.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en escrito del 14/11/2017, consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de documento contentivo de la Cédula de Identidad N° V-9.365.636, de la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, propietaria de la finca “El Arrequinte”, (Folio 09 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal a favor De la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 093676340, (Folio10 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal a favor De la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 093676340, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática Simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (Folios 11 al 13 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido en el Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas(Folios 14 al 16 Pza.1).
Observa este juzgador que se trata de documento de Registro de Hierro de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido en el Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folio 17 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple del plano del predio El Arrequinte ubicado en el sector Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, representado por la ciudadana Rosa Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido por el Instituto Nacional de Tierras,( Folio 18 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano del predio El Arrequinte ubicado en el sector Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, representado por la ciudadana Rosa Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección, peticionada por la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 13/12/2017 cursante a los folios (23 al 28) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción pecuaria y agrícola, por cuanto se observo un rebaño de ganado bovino, aproximadamente de trecientos (310) animales y seis (6)equinos, de diferentes sexos, colores, edades y tamaño, de la raza Cebú Brahman, Cebú y Mestizo, entre otros. En su mayoría, tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de Llanos del estado Barinas (folio 30 al 33) asimismo, que del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (345 Has con 2.928 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la actividad ganadera para el ordeño la cría y recría de bovinos de alta calidad genética, como aspectos predominantes se destaca los cultivos de pastos para la nutrición de los animales y para la cosecha de cereales tales como arroz, maíz, sorgo y a menor escala los cultivos semipermanente de caña de azúcar; plátano y yuca.
Se debe destacar lo siguiente según el informe presentado por el experto designado: El predio denominado “El Arrequinte” está ubicado en el Sector Montañas de Concha, en jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, la superficie del predio es de (345 ha.con 2928 m2). De acuerdo a los documentos legales, las tierras donde está ubicado el predio son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y las bienhechurías son propiedad de la ciudadana Rosa Herminia Vega de Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.634, quien posee el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por el INTI y que lleva por número 66834515RAT0006646, la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
Se estima que un 20% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 15 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 40% corresponde a bancos, ubicados en la zona centro norte del predio y el resto puede considerarse como zona de transición entre bancos y bajíos (subbancos). El cuerpo de agua más importante en la zona es un caño denominado Lopera, de carácter temporal que discurre internamente por el predio, donde se juntan las aguas de escorrentía con las provenientes de afloramientos naturales, lo cual le da suficiente caudal para mantener un carácter permanente. También se observan drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía. En el predio la fauna silvestre está protegida por una decisión de sus propietarios y expresamente prohibida la cacería o captura de especímenes. La fauna silvestre se ve favorecida por la extensa y continua franja de vegetación alta y mediana que se presenta en la zona protectora del cuerpo de agua existente, presentándose hábitats para varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, pero la vegetación natural ocupa un lugar importante, estimada en unas 12 ha, además se observan “matas” o agrupamientos de árboles a lo largo y ancho del predio, conformada por especies típicas de los llanos venezolanos, que corresponden a la zona de vida del Bosque Seco Tropical. En su mayor parte la vegetación está enmarcada en el tipo conocido como Bosques de Galería, por su asociación con las márgenes del cuerpo de agua que se presenta en el predio y cuenta con especies vegetales de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre. Además de la vegetación natural, en el predio visitado se observan plantaciones forestales en línea, a pequeña escala, de la especie Tectona grandis (Teca), asimismo se encuentran las siguientes especies arbóreas y arbustivas:
1 Apamate Arbol Tabebuia rosea Bignoniaceae
2 Balso Arbol Ochroma pyramidale Bombacaceae
3 Carabalí Árbol Albizia colombiana Mimosaceae
4 Carocaro Árbol Enterolobium ciclocarpum Mimosaceae
5 Cedro Árbol Cedrela odorata Meliaceae
6 Fruto de paloma Árbol Banara sp. Flacourtiaceae
7 Guácimo Árbol Guazuma ulmifolia Sterculiaceae
8 Guamo Árbol Inga sp Mimosaceae
9 Guarataro Árbol Vitex orinocenses Verbenaceae
10 Jobo Árbol Spondias mombim Anacardiaceae
11 Laurel Árbol Ocotea caudate Lauraceae
12 Lechero Árbol Sapium aubletiaunum Euphorbiaceae
13 Malagueto Árbol Pithecellobium pistaciaefolium Mimosaceae
14 Mata Ratón Arbusto Gliricidia sepium Leguminosae
15 Matapalo Árbol Ficus sp Moraceae
16 Mijao Arbol Anacardium excelsum Anacardiaceae
17 Mora Arbol Chlorophora tinctoria Moraceae
18 Mucuteno Arbusto Cassia spectablis Leguminosae
19 Palma corozo Palma Acrocomia sclerocarpa Palmae
20 Palma de agua Palma Attalea maracaibensis Palmae
21 Rabo de Pava Árbol Xilopia aromática Annonaceae
22 Samán Árbol Pithecellobium saman Mimosaceae
23 Saquisaqui Arbol Pachira quinata Bombacaceae
24 Trompillo Árbol Guarea guara Meliaceae
25 Vara de María Árbol Triplaris caracasana Polygonaceae
26 Yagrumo Árbol Cecropia peltata Moraceae

En el predio visitado coexisten dos subsistemas de producción; el doble propósito vaca-maute para la producción de carne y leche y la cría de ganado bovino (levante principalmente) para la producción de carne. Se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. De acuerdo a los datos estadísticos, para la producción de leche (subsistema doble propósito) el predio posee un rebaño de vacas mestizas (Holstein, Pardo Suizo) y acebuadas, con toros lecheros (Pardo Suizo, Carora, Gyr y Holstein), bajo el sistema de monta natural y una eficiencia reproductiva del 75% y una tasa de mortalidad en becerros del 2%. Los becerros son destetados a los 7 meses (unos 160 kg); los machos se comercializan en el mercado ganadero y las hembras son levantadas para reposición e incremento del rebaño. El ordeño se realiza mecánicamente, una vez al día, manteniendo unas 45 a 50 vacas en producción durante todo el año, que producen unos 280 lts/día durante la estación lluviosa y unos 210 lts/día en la estación seca. No hay duda que este modelo de desarrollo ganadero, es el resultado de un largo proceso de aplicación de diferentes alternativas que al decantarse conforman el manejo ganadero que se observa en la actualidad. Este sistema tiene como finalidad maximizar la eficiencia reproductiva del rebaño y la evaluación e identificación de las características genéticas que conlleven a la mejora en la productividad en general. Los toros reproductores son adquiridos en un Centro de Recría, bajo las estrictas condiciones sanitarias (prueba de brucelosis, fertilidad, Rino Traquetis Bovina-IVR, Diarrea Viral Bovina-DVB), que presenten alto nivel genético y que no posea consanguinidad con el rebaño. Solamente se utilizan durante la temporada de monta, al terminar se desparasitan y se separan hasta la próxima temporada. Se complementa la producción animal con la cría porcina estabulada de ciclo completo, para la cual cuentan con una piara de sesenta y tres (63) animales entre verracos, madres, gordos y lechones. Asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias existentes y diferentes equipos para la las labores productivas del predio, que son:
1).-Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 22 x 15 metros (330 m2), construida de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y parcialmente revestido de cerámica, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, con corredor con columnas de concreto armado y media pared de concreto con columnatas decorativas (chaguaramos) y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee cinco (5) habitaciones una con baño interno y dos baños públicos, pasillo de distribución, sala, estar, cocina y comedor. Las puertas principales (12) y ventanas panorámicas (4) son metálicas y de vidrio con protectores de hierro. Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales).
2).-Módulo de servicio: es de estructura de concreto armado de 4 x 3 metros (12 m2), piso de concreto rústico e incluye lavadero y tanque para depósito de agua para agua con capacidad para 100 litros de concreto armado. La cubierta es de láminas de zinc sobre estructura de madera. Elevado existe un tanque de concreto armado con capacidad para 3000 litros y a nivel de piso dos (2) salas de baño con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado a media altura con dos (2) puertas metálicas.
3).-Módulo Usos Múltiples: con dimensiones de 6 x 12 (72 m2) y levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Está dividido en dos (2) ambientes; uno de 6 x 6 metros (36 m2) con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, una puerta y una ventana metálica que sirve de almacén de insumos agropecuarios y herramientas, y otro de 6 x 6 metros (36 m2) con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y malla metálica con estructura de pletinas metálicas y puerta metálica e internamente se observan 40 nidales construidos en concreto ciclópeo.
4).-Galpón N°1 (Depósito General): posee dimensiones de 25 metros de fondo por 10 metros de frente (250 m2), construido con estructura de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica y de madera. Está dividido en dos ambientes; el primero de 5 x 10 metros (50 m2) posee cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado que incluye dos (2) depósitos de insumos agropecuarios (agroquímicos, semillas, entre otros) con puertas (2) y ventanas (2) metálicas, y el segundo ambiente de 10 x 20 metros (200 m2) posee cerramientos en media pared de bloques de concreto frisado, donde se observan unos 300 sacos de fertilizante (Urea) y 400 de abono completo Triple 15, y equipos e implementos agrícolas.
4.1).-Galpón N° 2 (Taller Mecánico): con dimensiones de 20 metros de frente por 15 metros de fondo (300 m2) y una altura de cumbrera de 8 metros y utilizado como taller mecánico y de resguardo de la maquinaria. Construido en estructura metálica y de concreto armado, paredes de bloque de concreto en obra limpia y una pared lateral rematada hasta nivel de techo por malla alfajol, piso de tierra y dos portones de estructura metálica y alfajol, con cubierta abovedada de láminas de acerolit sobre Corral: posee dimensiones de 45 x 20 metros (900 m2) construido en estructura de perfiles metálicos conformada con columnas de vigas IPN8 y tubos HG de 3” ø y seis (6) barandas horizontales de tubos de hierro de 1¼”ø con ocho (8) portones metálicos y tres (3) correderas, distribuido en tres (3) apartes, coso, manga y embarcadero.
5).-Cochinera: posee dimensiones de 16 x 6 metros (96 m2), construida en estructura de concreto armado, con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y en obra limpia, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera, con puertas metálicas y un módulo dividido en tres (3) salas de parto, cuatro (4) de ceba y una (1) de levante.
6).-Vaquera Nº 1: construcción con dimensiones de 14 metros de frente por 18 metros de fondo (252 m2), levantada en estructura de madera, piso de concreto rústico y cerramientos de madera y parcialmente de tubos HG de 1” ø, la cubierta es de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de madera. Internamente incluye una sala de espera y una becerrera de 8 x 4 metros (32 m2) y un tanque para depósito de agua con capacidad para 8500 litros (8 x 2 x 0,6 metros) de concreto armado. En esta instalación existe una perforación revestida en tubo PVC de 2”∅ donde esta acoplada una electrobomba DOMOSA de 2 HP y una motobomba DOMOPOWER de 3,5 HP.
6.1).-Vaquera Nº 2: totalmente construida en estructura metálica con columnas HG de 4”ø y cerramientos de cuatro (4) tubos horizontales HG de 1¼“ø y 3”ø con media pared de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. La sala de ordeño de seis (6) puestos está elevada en un monolito de concreto armado de 10 x 5 metros y altura de 0,60 metros, totalmente con divisiones en tubos HG de 1½” ø y incluye además una sala de espera y tres (3) becerreras.
7).-Lagunas Piscícolas: existen dos, una de 100 x 25 metros y otra de 90 x 40 metros, para un espejo de agua útil de 6.100 m2 para la producción de cachama, aunque actualmente se encuentra en fase de descanso. Cerca de ellas se encuentra una perforación con revestimiento de tubo PVC de 2” ø, sin equipo de succión.
8).-Vías Internas: internamente se ha construido una red vial que cubre la mayor parte del predio en una longitud aproximada de 3,5 km de terraplén debidamente engranzonado y compactado, de 5 metros de calzada y que incluye las respectivas alcantarillas y cunetas para el drenaje del agua. 9).-Servicio Eléctrico: proviene de la empresa pública pero para llevarla hacia las instalaciones se instaló una acometida eléctrica de unos 600 metros de longitud de tipo trifásico, que incluyó un banco de transformación de 3 x 15 kVa.
10).-Cercas: se encuentran alinderando la totalidad del predio y cubren una longitud de 12 km. Son del tipo convencional de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y botalones cada 30 metros. Internamente existe una subdivisión del área en ocho (8) potreros, de los cuales 5 con cercas eléctricas y el resto con cercas convencionales.
EQUIPOS, MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS

En el predio existe un amplio y diverso parque de maquinarias, equipos e implementos que son utilizados directa e indirectamente en la producción agropecuaria, que se relacionan a continuación.
• Tractores Agrícolas: existen cuatro (4) unidades: uno marca NEW HOLLAND TM 150, un VALTRA BH180, un ZETOR 2111 y un JOHN DEERE 4250.
• Cosechadoras: existen dos (2) ambas MASSEY FERGUSON 5650, con dos picos, uno de cinco hileras
• Sembradora/Abonadoras: una marca JUMIL de 5 chorros.
• Molino de Caña Motor LANDON 6,5 HP
• Tanque Asperjadora de 2000 lt de capacidad marca JACTO Columbia con brazos extensibles de 18 metros, sobre tráiler de un eje.
• Cañón JACTO 400 lt
• Fumigadora CONDORITO 400 lt con brazos extensibles de 10 mt
• Abonadoras: (2) STARA TORNADO, una disco doble de 1300 kg y otra cola de pato de 600 kg
• Bigrome: SUGAM uno de 12 discos.
• Rastras: (6), de 32 dos cuerpos NARDI, dos (2) de 36 discos dos cuerpos ROTAGRO, una de ellas autotransportable y una de 24 discos dos cuerpos TATU.
• Rotativa (1) marca ROTAGRO de dos transmisiones (ejes).
• Bazooka (3) una de 3000 kg de capacidad RETORBI, de un eje, de tiro
• Generador Eléctrico DURALUX de 6 Kva
• Máquina de Soldar WELDER 260 DC
• Tanques Metálicos para combustible (2) uno de 3000 lt con tráiler y otro de 1000 lt fijo
• Pala Niveladora para tractor agrícola de enganche hidráulico VALDAN de 2 mt
• Molino DPM-Junior con motor eléctrico de 2 hp.
• Equipos menores: desbrozadoras mecánicas, motosierra, asperjadoras de espalda, sierra caladora, señorita y herramientas varias (en depósito)
• Equipo de Ordeño Mecánico (bomba y pezoneras)

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado minimizando el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante, que la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio El Arrequinte, se ha visto perturbada, por ciertas amenazas ocasionadas, por las personas que presuntamente se encuentran apostadas en los terrenos propiedad de la agropecuaria , los cuales perturban la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, denominado “El Arrequinte”, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO metros cuadrados (345 Has con 2.928 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, desplegada por la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, actuando en este acto en nombre y representación de la Unidad de Producción El Arrequinte ubicada en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados (345 Has con 2928 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco, SUR: Terrenos ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos Ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Giménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido y OESTE: Terrenos ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, por un lapso de treinta y seis (36) meses, a partir de la publicación de la presente sentencia, medidas estas las cuales consisten, que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas sobre el predio “El Arrequinte”. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, desplegada por la ciudadana: ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9367634, actuando en este acto en nombre y representación de la Unidad de Producción El Arrequinte ubicada en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados (345 Has con 2928 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco, SUR: Terrenos ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos Ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Giménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido y OESTE: Terrenos ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, medidas estas las cuales consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, , Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los Once (11) días del mes de Enero de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (10:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. 0.294-2017
OJCL/LFD/ers.-