REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 12 de enero de 2018
207° y 158º


EXPEDIENTE №: A-0.293-17

PARTE SOLICITANTE: WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 229.370 y 229.371.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano: WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413 sobre el predio denominado “AVE MARÍA”, Constante de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito y terreno ocupado por Juaquin Ángel, SUR: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos Ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez. Asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 229.370 y 229.371.

ANTECEDENTES

El 14/11/2017, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el cuidadano: WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, sobre el predio denominado “AVE MARÍA”, Constante de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Asistido en este acto por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 229.370 y 229.371, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 17/11/2017. (Folios 01 al 34 Pza. 1)
El 21/11/2016, el Tribunal mediante auto admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el viernes 01/12/2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), para trasladarse al predio denominado “AVE MARÍA”, ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y ordena librar oficios correspondientes, objeto de la presente solicitud. (Folios 35 al 37 Pza. 1).
El 01/12/2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “AVE MARÍA”, ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:

Omissis…En el día de hoy viernes primero (01) de diciembre de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 21/11/2017, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc abogado MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “AVE MARÍA”, Constante de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito y terreno ocupado por Juaquin Ángel, SUR: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos Ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 229.370 y 229.371, quien encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión, se deja constancia de la presencia en este estado de la parte solicitante ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, asistido por la abogada en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.910, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.371. En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 337815 y N: 339380, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “AVE MARÍA”, Constante de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito y terreno ocupado por Juaquin Ángel, SUR: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos Ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 18x14 mtrs, construida en paredes de bloque frisado, ventanas de vidrio y protector de hierro, puertas de hierro, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, corredor frontal y posterior, el corredor frontal con cerramiento de pared de bloque frisado, el corredor posterior con área de servicios, un baño, con cerramiento en ½ pared de bloque, piso de concreto pulido, conformado por: lavadero con tanque de concreto armado, con capacidad de 800 lts, tanque de PVC, con capacidad de 2000 ltrs de agua, elevado sobre estructura de concreto, hidrojet, y una perforación forrada en camisa PVC de 2x 2”, con equipo de succión conformado por una motobomba de 2 Hp, marca Domosa. Un anexo construido con paredes de bloque en obra limpia, cubierta de acerolit sobre estructura de madera, puerta de hierro, sirve como deposito con dimensiones de 6x8 mtrs, sobre estructura de madera aserrada y techo de aceral, dividida en dos ambientes, un área abierta. Un galpón que sirve de garaje para vehículos, techado en acerolit sobre estructura de madera, con luz superpuesta, piso de cemento rustico, un solo ambiente, de 12x12 mts, anexo un tanque de concreto armado, con capacidad de 1000lts, todos estos ambientes cercados perimetralmente malla de alfajol, con media pared de bloques, con su respectivo coronamiento, con altura de 2.20 mtrs.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en el recorrido un terraplén con calzada de 6mts, y un metro de altura, construido con material de arrime compactado con longitud aproximada de 350mts de largo, que va en sentido norte-sur, y recorre una parte del predio, de igual manera se observo dentro de uno de los potreros un bosque deciduo, de aproximadamente 14 has, matas de sabanas y zonas protectoras del caño delgadito con una superficie aproximada de 8 has, en el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales, con cinco líneas de alambre de púa y estantillos de madera colocados cada 1.5mts, dividido en 16 potreros, y 2 corralejas, cercados convencionalmente, de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario Se deja constancia que observó durante el recorrido dos molinos de vientos operativos dentro de los potreros, en cada uno de ellos tanques construidos en concreto armado que sirven de abrevadero para el ganado y donde converge 7 potreros en cada uno, un tanque australiano con capacidad de 2000lts de agua, que sirve de abrevadero para el ganado, se pudo observar que el predio esta cultivado en un 90%, de pastos introducidos de la especie: Bracharia, Humidicola y Estrella pastos naturales como lambedora, Paja de Agua, Leguminosa, Forrajera como Bejuquillo, Pega, Pega, y el componente, Silvo Pastoril con especie como: Guasimo Samán, Jobo, entre otros,
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que observó un corral construido en tubos de 4” y seis correas de 1 1/4, dividido en cuatro apartes, un mangón, coso, manga, brete, romana y embarcadero, estas tres últimas en acerolit y estructura metálica, con 14 portones y 4 correderas, romana con capacidad de 2000kgs, marca Tebabasca, con piso de cemento rustico, con medidas de 30x30mts, una vaquera de 20x12mts levantada en columnas de madera, techada con láminas de zinc, sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, una perforación forrada en camisa de 2” sin equipo de bombeo, una cochinera construida en media pared de bloque de concreto, columnas de madera, techo de zinc, sobre estructura de madera, con seis apartes, piso de cemento rustico, donde se observo una piara conformada por: 34 porcinos entre reproductores, madres, lechones, y gordos, un tanque rectangular, construido en concreto armado, con capacidad de 7000lts que sirve de abrevadero del ganado.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en la coordenada E: 338287 y N: 839959, un cultivo de musáceas, y yuca en una extensión aproximada de ½ ha. Siguiendo con el recorrido se observo en varios potreros la existencia de 9 tanques de concreto armado, 4 tanques australianos, 6 saleros, y algunos de ellos convergen varios potreros, y se observaron de igual forma la existencia de cuatro lagunas construidas con equipos pesados de diferentes dimensiones, que sirven de abrevadero al ganado, y varias plantaciones de melina y teca sembrada en grupos y en líneas con superficie aproximada de 5 has.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó maquinarias y equipos. Una zorra de un eje de platabanda, de tiro, con capacidad de 2000kilos. Un tractor marca Ford, modelo 6610, tracción sencilla una segadora de tiro, marca Internacional. Una rastra de dos cuerpos de 18 discos, marca Internacional. Un rolo argentino de siete cuchillas de alcance de 2.40mts de tiro, de igual forma se observó un transformador de 15 Kva.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que
Se pudo censar un lote de semovientes y equinos en un número aproximado de 537 animales, de diferentes colores, tamaños y edades, y el resto de ellas se realizo en diferentes majas del predio, distribuidas de la siguiente manera:
CENSO APROXIMADO NUMERO
BUFALAS 30
BAUTAS 10
BUFALAS DE ORDEÑO 10
BAUTES 2
BUCERROS 8
BUCERRAS 7
BUFALOS 3
VACAS DE ORDEÑO 30
VACAS 170
NOVILLAS 60
MAUTES 100
MAUTAS 40
BECERROS 20
BECERRAS 20
TOROS REPRODUCTORES 5
EQUINOS 2
TOTAL DE SEMOVIENTES 527

Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que en el predio trabajan 08 personas fijas, y 06 eventuales entre vaqueros, ordeñadores, obreros para reparación de cerca, tractoristas, para la limpieza de potreros, cocinera, vigilante y encargado, así como médico veterinario, estos obreros fijos viven o pernotan en la vivienda principal, la cual consta de tres habitaciones que son usados por ellos; estando está dotada de todos los servicios
AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que la población más cercana a este predio es la Capital de la Parroquia Ignacio Briceño, siendo esta la población de Maporal
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fue desarrollado en el extenso del acta principal.
En este estado la abogada de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, vista la inspección realizada en la presente unidad de producción AVE MARIA, y verificado de igual forma la optima producción de este predio y el pronunciamiento que le hiciera el solicitante de la medida en cuanto a las perturbaciones que constantemente se produce en esta unidad realizada por terceras personas encapuchadas desconocidas, lo que sin lugar a duda amenaza la producción; por todo esto solicito a este digno tribunal de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte a la brevedad posible la medida de protección agraria y ambiental a favor del predio AVE MARIA , es todo, (Cursiva de este Tribunal). (Folios 47 al 51 Pza. 1).

El 08/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “AVE MARÍA”, ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 43 al 71).
El 20/12/2017, se recibió ante la secretaría de este Juzgado se agrego informe de técnico y censo ganadero, presentado por el ciudadano JUAN SERANO, plenamente identificado, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Pza. 1 folios 72 al 76,)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio Ave María, situado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierras con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país, alega que ha sido objeto de varias amenazas y ataques en horas nocturnas cortando cercas perimetrales, ya se han perdido seis (06) reces, debido a estas situaciones se han realizado cuadrillas de vigilancias diurnas-nocturnas, ya que los embestidas por personas desconocidas que se introducen al predio cuando quieren, y que a razón de esto la preocupación aumenta por el temor de que se encuentren ambos grupos y hallan enfrentamientos entre los trabajadores del predio y las personas, o puedan atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo, y razón esta por la que solicita Medida de Protección Agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413 marcado con las letras “A”, (Folio 06)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento identificación del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de registro único de información fiscal a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, marcado con la letra “B”, (Folio 07)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de registro único de información fiscal a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos PABLO JESÚS IBARRA GUTIERREZ y WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas identidad Nrs V-150.113 y V-9.363.413, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 12/05/2015, anotado bajo el N° 26, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 91 al 94, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.986, de fecha 17/02/1986, marcada con la letra “C” (Folios 08 al 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos PABLO JESÚS IBARRA GUTIERREZ y WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas identidad Nrs V-150.113 y V-9.363.413, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 12/05/2015, anotado bajo el N° 26, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 91 al 94, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.986, de fecha 17/02/1986, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento de Certificado Electrónico Zambrano a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, marcado con la letra “D”, (Folio 14)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Certificado Electrónico Zambrano a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.413, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (Folios 15 al 19 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.413, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Copia fotostática simple de documento de Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, marcado con la letra “F”, (Folio 20)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 21, Folios 84 al 87, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año Dos Mil Doce (2012), marcado con la letra “G” (Folios 21 al 23).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 21, Folios 84 al 87, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año Dos Mil Doce (2012), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de documento de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, marcado con la letra “H”, (Folio 24)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

08.-Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, marcado con la letra “I”, (Folios 25 al 31)
Observa este juzgador que se Trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, donde señala que el ciudadano antes identificado, tiene 36 años de residir en la comunidad emitido por el Registro Civil Municipal, marcado con la letra “J”. (Folios 32)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, emitido por el Registro Civil Municipal, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


10.- Copia fotostática simple de Constancia de Productor Agropecuario, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, emitido por el Consejo Comunal La Caimana I marcado con la letra “K”. (Folios 33)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Productor Agropecuario, a favor del ciudadano WUILDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.413, emitido por el Consejo Comunal La Caimana I, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 229.370 y 229.371, sobre el predio denominado “AVE MARÍA”, Constante de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente



DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 01/12/2016, cursante a los folios (38 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “Ave María” es la producción agrícola animal, está constituido y desarrollado para la cría de ganado bovinos y bufalinos, con pie de cría de alta calidad genética. La modalidad de producción bovina es Vaca-Ceba, con una temporada de monta entre los meses de Noviembre a Abril. Además del componente animal bovino, equino y bufalino también se observó la cría estabulada de porcinos, el Fundo “Ave María”, se observa que la comercialización de los derivados lácteos alcanza el 44,92% del total, mientras que la venta de ganado en general, (bovinos y bufalinos), alcanza un 35,65% de los ingresos brutos totales, y por ultimo, la producción porcina aporta un 19,43%, de igual forma se pudo observar un rebaño de bovinos conformado aproximadamente por 527 animales, de diferente colores, tamaños, sexo, raza y edad, 447 son bovinos, y un rebaño bufalino conformado por 80 animales, entre hembras y machos, bucerros, un rebaño equino conformado por 2 animales, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Forestal José Domingo Duque, quien en su informe técnico que obra a los folios (64 al 71), dejó expresa constancia que el predio tiene una extensión de Cuatrocientas Ocho Hectáreas con Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (408 has con 2237 m2), y que la superficie forrajera del predio el de mayor superficie cultivada es el Humidícola, otras especies introducidas son la Bracharia de banco, Tanner, Estrella, Angletón, los pastos nativos, siendo el que mayor superficie ocupa la Lambedora. En cuanto a los hechos y circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria. Tanto el representante legal como su asistente legal, expusieron al Tribunal Agrario, una serie de hechos que pueden considerarse como irregulares y que están enmarcadas en procesos de desestímulo y desasosiego a la actividad agropecuaria, que pudieran desestabilizar la paz social en el campo, y por tanto influir en la producción agropecuaria. Por esta razón, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, se han presentado situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad, y especialmente al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan. Recientemente se han estado presentando personas con los rostros cubiertos y en motocicletas, arengando los trabajadores para que no laboren en el sitio, ya que según les dicen el predio va hacer expropiado por el estado y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), va a proceder a parcelarlo para los campesinos. Tildan a los propietarios como explotadores, indicándoles que no deberían trabajar para ellos. El hurto y sacrificio de animales se ha venido acentuando a la par con las acciones, a la rotura de cercas para que el ganado se salga del confinamiento y así facilitar las actividades ilegales se han venido presentando y arreciando en fechas recientes. En corto lapso se de tiempo se han perdido diez (10), bovinos, tales como vacas de cría, becerros, mautes y otros, en algunos casos se consiguen los restos indicando que fueron sacrificados, mientras que en otros, fueron movilizados hacia otros lugares.
Por otra parte el predio cuenta con unas mejoras y bienhechurias existentes y diferentes equipos para la las labores productivas del predio:
El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, tanto las que sirven como vivienda del personal que vive y labora en el sitio, como aquellas destinadas al manejo de los semovientes.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio Ave María, situado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierras con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país, alega que ha sido objeto de varias amenazas y ataques en horas nocturnas cortando cercas perimetrales, ya se han perdido seis (06) reces, debido a estas situaciones se han realizado cuadrillas de vigilancias diurnas-nocturnas, ya que los embestidas por personas desconocidas que se introducen al predio cuando quieren, y que a razón de esto la preocupación aumenta por el temor de que se encuentren ambos grupos y hallan enfrentamientos entre los trabajadores del predio y las personas, o puedan atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo, y razón esta por la que solicita Medida de Protección Agroalimentaria, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Ave Maria”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de Trescientas treinta hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (330 has con 5669 m2), cuyos linderos particulares son, Norte: con el Caño Delgadito, Sur: con fundos de Fernando Rojas y Ernesto Herrera, Este: con terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera Oeste: Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, sobre el predio denominado “AVE MARIA”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito y terreno ocupado por Juaquin Ángel, SUR: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos Ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “AVE MARÍA”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, sobre el predio denominado “AVE MARIA”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (408 has con 2237 Mtrs2), ubicado en el Sector La Caimana Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito y terreno ocupado por Juaquin Ángel, SUR: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos Ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “AVE MARÍA”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida: a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas
CUARTO: Se ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de Enero del año dos mil dieciocho.

El Juez,


Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL Secretario,


Abg. FERNANDO DIAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. FERNANDO DIAZ
Exp. A-0.293-2017
OJCL/LFD/