REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de enero de 2018
207º y 158º
Visto el escrito anterior, presentado por abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.638.981, inscrito en el inpreabogado bajo en № 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente, donde expone: “A) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 600 ejusdem, y lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el predio denominado “RIO GRANDE”, ubicado en un sitio denominado La Creole, Jurisdicción del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Quíu; SUR: Mejoras de Tomas Mendoza, Mejoras que fueron de Leopoldo Araque ahora de Manuel Feliciano Parra, Crucero de Quíu y mejoras de Ramón Rosales; ESTE: Mejoras de Fabriciano Pérez y Mejoras de Tomas Mendoza; y OESTE: Mejoras de Teofilo Barrera ahora propiedad de Manuel Lucio Doria; con una extensión de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 has ), dicho bien debidamente Protocolizado en La Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, Registrado bajo el Nº 96,Tomo II, Protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990. Ahora bien, esta Instancia Agraria para decidir observa:
El 04/04/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria el Expediente contentivo de Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogados en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades № V-9.181.113 y V-5.639.151 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.830.670, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 03/11/2017. (Folios 01 al 73, Pieza 1 Principal)
El 08/11/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado, además librar boletas de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folios 74 al 75 Pieza 1 Principal)
El 08/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 01, cuaderno separado de medidas)
El 01/12/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria, recibe la Reforma de Demanda del presente expediente. (Folios 76 al 105, Pieza 1 Principal)
El 06/12/2017, esta Instancia Agraria la Demanda y su Reforma, ordena librar Boleta de Citación una vez la parte actora suministre los emolumentos necesarios para la realización de la misma. (Folios 106 al 107 Pieza 1 Principal)
El 12/12/2017, la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las respectivas compulsas. (Folio 108 Pieza 1 Principal)
El 13/12/2017, el Tribunal mediante auto libra la boleta de citación correspondiente. (Folio 109 al 122 Pieza 1 Principal)
El 18/12/2017, mediante auto el alguacil consigna boletas debidamente firmada a los ciudadanos identificados en autos. (Folios 123 al 136 Pieza 1 Principal)
El 10/01/2018, mediante escrito del abogado Eligio Alexey Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Chacon de Chacon, solicita Medida de Protección de Enajenar y Gravar (Folio 02 al 04 cuaderno separado de medidas).
El 11/01/2018, mediante auto el alguacil consigna boletas de citación sin cumplir, a los ciudadanos identificados en autos. (Folio 137Pieza 1 Principal)
En virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria pudo evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, por cuanto la acción principal tiene por motivo NULIDAD ABSOLUTA, y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva puede esta Instancia Agraria presumir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre NULIDAD ABSOLUTA, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad № V- 9.181.113 y V-5.639.151, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 32.570 y 241.921, en su orden, en contra de los ciudadanos FIDELINA OCHOA PEREZ, ROSA MARINA CHACON OCHOA, MARIA FIDELIA CHACON OCHOA, ARQUIMEDES CHACON OCHOA, JOSE EUFRACIO CHACON OCHOA, DIXON AURELIANO CHACON MORALES, JORGE LUIS CHACON MORALES, MARIA ALEJANDRA CHACON MORALES, YIBIS YOLIMAR CHACON GOMEZ, JOSE SILVANO CHACON GOMEZ, JUANA VERONICA CHACON GOMEZ Y FLOR YESICA CHACON GOMEZ, ya identificados, y verificado como se encuentran llenos los extremos para decretar una Medida Innominada Cautelar, esta Instancia Agraria en aras de garantizar la tutela judicial efectiva Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el predio denominado “RIO GRANDE”, ubicado en un sitio denominado ”La Creole”,Jurisdicción del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Quíu; SUR: Mejoras de Tomas Mendoza, Mejoras que fueron de Leopoldo Araque ahora de Manuel Feliciano Parra, Crucero de Quíu y mejoras de Ramón Rosales; ESTE: Mejoras de Fabriciano Pérez y Mejoras de Tomas Mendoza; y OESTE: Mejoras de Teofilo Barrera ahora propiedad de Manuel Lucio Doria; con una extensión de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 has ), sobre el bien Protocolizado En La Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 96, Tomo II, Protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en dicho documento y remítase el precitado oficio conjuntamente con copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio. Diarícese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Orlando Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luís Fernando Díaz
En esta misma fecha (15/01/2018) se libro oficio signado bajo el № 069-2018. conste.
El Secretario,
Abg. Luís Fernando Díaz
Exp. № A-0.284-17
OCL/LFD/er