REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.282-17
PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.867.501 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA.

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.867.501 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco.
ANTECEDENTES
El 20/10/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 10)
El 24/10/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 11)
El 26/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 08/12/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 12 al 15).
El 08/12/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó al predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose como practico-experto al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 19 al 25)
“…Omissis…(…) En el día de hoy viernes ocho (08) de Diciembre de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 26/10/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.867.501 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que serán posteriormente reproducidas en un CD; en el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el Sector Vías Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Con una extensión aproximada de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (69 has con 208 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellón o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.867.501 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, parte solicitante en el presente asunto a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico-experto designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 851451 y N: 278613, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico-experto juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el Sector Vías Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Con una extensión aproximada de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (69 has con 208 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellón o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, de perfil metálico de 10x10 cm, con tres habitaciones, piso de concreto pulido, con cerramiento de paredes de bloque frisado, techado de acerolit sobre estructura metálica, puertas de hierro y ventanas panorámicas con protectores de hierro, sala, comedor , cocina, con dimensiones de 18x14 Mtrs, área de servicio techada en acerolit sobre estructura metálica con perfil metálico de 10x10 Cm, cuenta con lavadero mesón y un tanque de concreto armado revestido de cerámica con capacidad para 3000 Ltrs aproximadamente, una perforación forrada en tubo PVC de 2” con un equipo de succión conformado por una electrobomba marca TRUPER de ½ HP para un tanque elevado de PVC con capacidad para 1000 Ltrs, está cercada con cerca mixta de 3 líneas y 2 energizadas y cuenta con todos los servicios básicos, (aguas blancas y aguas servidas)
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo un modulo anexo a la vaquera con dimensiones de 8x6Mtrs, techado en acerolit sobre estructura metálica, levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, un corredor frontal, puertas y ventanas de hierro, cuenta con dos habitaciones que sirve de depósito para una serie de equipos menores como dos (02) fumigadoras de espalda marca ECO, cuatro (04) guadañas, cortadora de pasto, una planta eléctrica marca MARPEY, una bomba de vacío y electrobomba marca VOGES, equipo estacionario de aspersión para el baño de ganado, y se observaron mangueras PVC de 1” y ½” en rollos, siguiendo con el recorrido se observo una vaquera de estructura metálica con tubo IPN 12 con 6 cabillas horizontales, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, cuenta con sala de espera, un ordeño mecánico de 4 puestos y becerrera, con 8 portones metálicos y 3 correderas, distribuido en coso, manga y embarcadero y dos corralejas con dimensiones de 22x18 Mtrs y siguiendo con el recorrido se observo un modulo levantado en columnas HG de 10x10Mtrs sin cerramiento techado en acerolit sobre estructura metálica, donde se observo un tractor marca FORD sencillo serie 6000 y una zorra de un eje con barandas con capacidad para 2000 Kg, siguiendo con el recorrido se observo un tanque de concreto armado con capacidad para 1800 Ltrs que sirve de abrevadero al ganado que convergen en dos potreros, continuando el recorrido se observo una cochinera de estructura metálica con tubo HG de 4”, con 9 barandas horizontales de 1”, piso de concreto rustico, techada en zinc sobre estructura metálica divida en dos ambientes, con dimensiones 3x6 Mtrs , donde se observo un piara conformada por 2 lechones y dos madres, siguiendo con el recorrido se observo un cultivo de yuca y caña de azúcar en una extensión de ¼ has, durante el recorrido se observo la existencia de 3 lagunas construidas con equipo pesado que sirven de abrevadero al ganado, así como un bosque de arboles nativos de la zona en una extensión aproximada de 1 has en la coordenada E: 278445 y N:852309, de igual forma se observaron que los potreros están cubiertos en un 95% de pastos introducidos de la especie Humidicola y Taner y nativos de la especie Lambedora y Paja de agua y algunas leguminosas forrajeras de la especie pega pega y bejuquillo, así como se pudo observar un terraplén que parte de las instalaciones principales en sentido SurEste NorOeste construido con tierra de arrime con calzada aproximada de 4 MTrs y altura promedio de 1.50 MTrs y longitud de 450 Mtrs aproximadamente
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario Se deja constancia que observó en el corral anteriormente identificado un lote de semovientes de aproximadamente 120 entre mautas y mautes de levante que fueron censados en su totalidad por el fiscal de llano conjuntamente con el Juez y el práctico, detallándolos de la siguiente manera, 67 mautas, 53 mautes y 3 equinos todos marcados con el hierro quemador que se identifica a continuación: AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia la nomina del personal del predio LOS CASCABALES, residen el solicitante, una hija y un nieto menor de edad, tres obrero fijo, que se encargan del mantenimiento de los potreros y manejo del ganado, y cuatro (4) eventuales, para las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio, que no pernotan en este. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales combinadas con una línea de alambre energizada, y cuatro líneas de alambre de púas sobre estantillos de madera colocados cada 1.50Mtrs y divididos en 9 potreros dos de ellos cercados con dos líneas energizadas y el restos cercados con 4 líneas de alambre de púas y una línea energizadas , que se observaron en buen estado de conservación. Es todo AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico-experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que los particulares solicitados fueron desarrollados cada uno de ellos en el extenso del acta principal de inspección. Es todo.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Consigno en este acto en copia solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, así como el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas correspondiente a la unidad de producción objeto de la presente inspección judicial, al mismo tiempo ratifico en todas y cada una de sus partes la medida de protección peticionada cuyas razones de hecho yd e derecho fueron debidamente explanadas en el escrito contentivo de la presente solicitud. Es todo. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

El 20/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folio 26 al 32).
El 08/01/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico e informe de experticia realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada. (Pieza N° 01, folios 33 al 71).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito manifiesta que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, en la cual han ejercido la posesión agraria desde que el predio fue adquirido por su hija quien posteriormente celebró contrato de permuta por otros bienes, en la cual se ha desarrollado como actividad principal la cría, levante y ceba de ganado, pero según sus dichos desde hace un tiempo se ha venido escuchando una serie de rumores de un grupo de ciudadanos que han buscado asesoria en la ORT Barinas, para lograr introducirse al predio el cual se encuentra en plena producción, a razon de lo cual solicitan se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre la unidad de producción denominada “LOS CASCABELES”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de permuta suscrito entre los ciudadanos SILVIA PATRICIA GARCIA MORA con ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 11/10/2017 inscrito bajo el Nro. 2017.807, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.7677 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (Folios 07 al 10).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de permuta suscrito entre los ciudadanos SILVIA PATRICIA GARCIA MORA con ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 11/10/2017 inscrito bajo el Nro. 2017.807, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.7677 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 23/10/2017 a favor del ciudadano Enrique García, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folios 23 y 24)
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 23/10/2017 a favor del ciudadano Enrique García, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA emitido por el INTI a favor de la Red García Mora sobre el predio denominado Mi Querencia. (Folios 25)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA emitido por el INTI a favor de la Red García Mora sobre el predio denominado Mi Querencia considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 08/12/2017 cursante a los folios (19 al 22) de la presente causa y de igual forma del informe de inspección y de experticia cursante a los folios 33 al 71 presentado por el practico-experto designado Ingeniero José Domingo Duque se dejó constancia que el predio “Los Cascabeles” está ubicado en el Sector Vía Sabanas de Paiva-El Paujil, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie según la experticia realizada de 70,4401 hectáreas, La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los cuerpos de agua que atraviesan la región, especialmente del rio Suripá y otros que irrigan una vasta zona, además de la estacionalidad climática. La zona está conformada básicamente por áreas de sabanas naturales siendo el cultivo más típico son los pastizales y donde la acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos; Al predio lo atraviesa por el sector norte una cañada de carácter temporal, que tributa sus aguas al rio Suripá. Por lo general sirve de drenaje principal de las tierras de la zona, aumentando su caudal durante la estación lluviosa. El reducido desnivel que presenta el área no permite un drenaje fluido por lo que una parte considerable del predio está expuesto a inundación durante la temporada lluviosa, especialmente hacia el sector norte. En razón del uso continuado en el pastoreo de semovientes, en su mayor parte predomina la vegetación herbácea, limitando la formación de hábitats para la fauna silvestre, no obstante hacia el centro del predio se presenta un lote de vegetación boscosa que cubra una superficie de unas 2 ha, que sirve de refugio de algunas especies endémicas de la fauna silvestre, por lo que son comunes los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) y ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido a la práctica de la ganadería y a la condición de sabanas naturales que presenta la mayor parte del área, pero la vegetación arbórea y arbustiva se observa en un pequeño lote de unas 2 ha de superficie, donde predominan las especies típicas de la zona de vida Bosque Seco Tropical, En el predio existe un conjunto de instalaciones de diverso tipo y uso, para la vivienda del personal que vive y labora en el sitio y otras destinadas al manejo de los semovientes,que se describen así:
1) Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel con dimensiones de 18 x 14 metros (252 m2), construida en estructura de concreto armado y perfiles metálicos CONDUVEN de 10 x 10 cm, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee corredores perimetrales, tres (3) habitaciones una de ellas con baño interno y otro público, ambos con revestimiento de cerámica, sala, cocina, comedor. Cuenta con puertas metálicas y las ventanas son panorámicas con protectores metálicos. Incluye todos los servicios básicos (luz eléctrica, agua potable extraída del subsuelo y sistema de disposición de aguas servidas.
2) Anexo Vivienda: sirve de área de servicio al lado de la vivienda, con dimensiones de 7 x 6 metros (42 m2) y construida en estructura metálica de perfiles metálicos CONDUVEN de 10 x 10 cm, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, e incluye un lavadero, mesón y tanque con capacidad para 3000 litros de agua, todo de concreto armado revestido de cerámica.
3) Sistema de suministro de Agua Potable: incluye una perforación revestida en tubo PVC de 2”∅ y tubo para succión de HG de 1”∅, acoplado a electrobomba TRUPER de 0,5 HP y este a tanque PVC con capacidad para 1000 litros elevado en estructura de concreto armado.
4) Cerca Perimetral: las instalaciones arriba indicadas están resguardadas con una cerca mixta de dos (2) líneas de alambre liso y otra de alambre de púas.
5) Módulo Anexo Vaquera: tiene dimensiones de 8 x 6 metros (48 m2) levantada en estructura metálica y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y dos puertas metálicas, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee un corredor frontal y está dividido en dos ambientes; uno como sala de máquinas del ordeño mecánico y otro para almacén de insumos varios (mangueras PVC).
6) Vaquera: posee dimensiones en planta de 10 x 26 metros (260 m2) y está construida en perfiles metálicos con parales de IPN 12 y cerramientos de seis (6) barandas de cabilla corrugada de 1”∅ y ocho (8) portones metálicos, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica abovedada. Consta de una sala de espera, un sistema de ordeño mecánico de cuatro (4) puestos, una becerrera. Además existe un saladero de concreto armado y para el servicio interno un tanque PVC de 500 litros elevado en estructura de concreto armado.
7) Corral: de 22 x 18 metros (396 m2), está levantado en estructura metálica con parales de perfiles IPN 12 y cerramientos de seis (6) cabillas corrugadas de 1”∅, con ocho (8) portones y tres (3) correderas metálicas. Internamente dividido en dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero. La manga consta de un brocal de concreto armado y cubierta con el alero del techo de la vaquera de láminas de acerolit.
8) Cochinera: consiste en un módulo de 3 x 6 metros (18 m2) de estructura metálica en tubo HG de 4”∅ como columnas y nueve (9) correas horizontales de tubo HG de 1”∅, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Internamente consta de dos (2) cubículos, con un comedero de concreto armado. Tiene instalación de agua potable y sistema de drenaje de aguas servidas.
9) Módulo Estacionamiento: con dimensiones de 6 x 10 metros (60 m2) levantado en estructura de perfiles metálicos CONDUVEN de 10 x 10 cm, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Está dividido en dos (2) ambientes; uno de 5 x 6 metros (30 m2), sin cerramientos que es utilizado como estacionamiento y otro de 5 x 6 (30 m2), con cerramientos de malla gallinera y brocal de concreto para cría de aves de corral
10) Lagunas: se observaron tres (3) lagunas excavadas con maquinaria pesada para servir de aguaderos para semovientes; dos (2) de ellas rectangulares con dimensiones de unos 30 x 25 metros y 1 metro de profundidad y la otra es circular de unos 60 metros de diámetro y dos (2) metros de profundidad en el centro, que la comparte con el predio vecino.
11) Bebederos: se observó uno construido en concreto armado para hidratación de los semovientes con capacidad para 1.800 litros de agua.
12) Cercas: las perimetrales son convencionales de cuatro (4) líneas de alambre de púas con estantillos de madera aserrada cada (2) metros y las internas energizadas con dos (2) líneas de alambre de púas con estantillos de madera cada diez (10) metros, estas subdividen el predio en nueve (9) potreros de diferente tamaño y forma.
13) Vías Internas: para acceder a las instalaciones existe un tramo de vía engranzonada de unos 50 metros de longitud, e internamente existen dos (2) tramos de terraplenes, el primero de unos 200 metros de longitud y el segundo de unos 300 metros de longitud, de unos cinco (5) metros de calzada y promedio de 0,80 metros de altura.
14) Siendo la actividad básica en el predio la ganadería bovina y su alimentación basada en el pastoreo extensivo, el cultivo más extendido son los pastos introducidos y nativos para la alimentación animal. Los pastos cultivados son aquellos tolerantes a las condiciones de los suelos, donde se alternan los bancos y bajíos, pero con predominio de estos últimos. A pequeña escala, para uso interno, existe, cerca de la vivienda, un pequeño lote de unos 2.500 m2 donde se observa Caña de Azúcar (Saccarum officinarum) y Yuca (Manihot esculenta), y árboles frutales alrededor de la vivienda de cítricos (Citrus spp). De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, es la especie introducida Humidícola el que ocupa mayor extensión con un 59,2%, posteriormente el Tanner con un 31,1%. Los pastos nativos están representados por Lambedora con un 6,2% y el Paja de Agua con un 3,4%. Todas estas especies están adaptadas a las condiciones de suelo en su mayor parte en la condición de bajío con drenaje superficial lento. El predio denominado “Los Cascabeles”, está dedicado principalmente al levante de ganado bovino de las razas Brahman y Mestizo. Se adquieren los becerros destetados en otros predios con promedio de 180 kg de peso vivo y en un lapso de unos seis (6) meses alcanzan los 350 kg, los cuales son comercializados a otros productores para la completar el ciclo (ceba). Se complementa la producción animal con la cría porcina estabulada, para la cual cuentan con las instalaciones idóneas. Al calcular la estimación del aporte a los ingresos brutos en el predio por rubro, encontramos que la actividad ganadera aporta el 96,65%, mientras que la producción porcina el restante 3,35%. Con estos valores y haciendo los ajustes referidos anteriormente, los índices de productividad alcanzan 10.069.991,91 Bs/ha/año para la superficie total y 10.854.161,48 Bs/ha/año para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un buen nivel de productividad, asimismo de la información generada durante la experticia puede describirse el predio como una unidad de producción agropecuaria, donde prevalece el uso de los suelos para el cultivo de pastos con fines de alimentación de ganado bovino, que cubren cerca del 93% de la superficie total. En el predio existe un bosque denso de unas 2,3 ha, identificado en la zona de vida del Bosque Seco Tropical, que favorece el resguardo de la biodiversidad. Además, se observan árboles individuales o agrupaciones de especies típicas de los llanos occidentales, que cumplen un papel importante en el aporte de forraje y en ofrecer sombra al ganado, por su parte el funcionario adscrito a la Sub-Inspectoría de Llanos del estado Barinas Juan Serrano en su informe de inspección que riela a los folios 27 al 32 entre otras cosas manifestó que a través de un censo en manga observo la presencia física y corporal de un rebaño de semovientes bovinos y equinos conformados por un total de ciento veintitrés (123) semovientes discriminados en 53 mautes, 67 mautas y 3 equinos los cuales se encuentran en buen estado de salud y han sido vacunados conforme al plan nacional de vacunación, asimismo su alimentación es buena considerando que existen en el predio objeto de marras variedad de pastos y especies forrajeras para la alimentación y en cuanto a la genética la misma es de alto nivel por cuanto en el rebaño se encuentran diferentes razas bovinas como Brahman, Cebú y mestizo con pardo.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el predio antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “Los Cascabeles” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 08/12/2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vias Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos ENRIQUE GARCIA MORA y ERNESTINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.763 y V-9.180.219 respectivamente, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, ubicado en el sector Vías Sabanas de Paiva, el Pajuil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. con una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (70,4401 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Gaudencio Noguera, SUR: con Camellon o vía de acceso, ESTE: con mejoras de Elena Nieves y OESTE: con mejoras de Domingo Rodríguez y Pedro Orozco, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LOS CASCABELES”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de Enero de 2018.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ