REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 17 de Enero de 2018.
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.237-17
PARTE DEMANDANTE: GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.583.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YENEISA ANDREINA MONTES, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 124.371.
PARTES DEMANDADAS: URPIANO AGUSTIN ALONZO COLINA, URBANO ANTONIO ALONZO COLINA y ORLANDA DOMINGA ALONZO DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.260.430, V-3.132.215 y V-3.592.427
MOTIVO: PARTICIÒN.
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente expediente, contentivo de demanda de PARTICION que incoare el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.583, asistido por el Abogado en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, en contra de los ciudadanos: URPIANO AGUSTIN ALONZO COLINA, URBANO ANTONIO ALONZO COLINA y ORLANDA DOMINGA ALONZO DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.260.430, V-3.132.215 y V-3.592.427, con domicilio en el predio ubicado en el sector El Mangal, San Rafael de Canagua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas

ANTECEDENTES
El 23/02/2017, fue recibida por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda contentivo PARTICION que incoare el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.583, en contra de los ciudadanos: URPIANO AGUSTIN ALONZO COLINA, URBANO ANTONIO ALONZO COLINA y ORLANDA DOMINGA ALONZO DE LABRADOR, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 02/03/2017. (Folios 01 al 38, pieza 1)
El 07/03/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 39 pieza 1)
El 14/03/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.583, asistido por el Abogado en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, donde consigna emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada, y asimismo otorgó poder apud-acta a la precitada abogado.( folio 40 y 41 Pza. 1)
El 17/03/2017, mediante auto esta Instancia Agraria libró boleta de Citación a la parte demandada en la presente causa antes identificada. (Folios 42 al 45, pieza 1).
El 08/06/2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual reforma la demanda. (Folios 46 al 63)
El 13/06/2017, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda y ordena librar boletas de citación. (Folio 64)
El 25/07/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 65 Pza. 1)
El 28/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria libró boleta de Citación a la parte demandada en la presente causa antes identificada. (Folios 66 al 74, pieza 1).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su escrito de demanda que en fecha 26/05/2016 adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas la cesión de derechos sucesorales de los ciudadanos Cleotilde Alonzo Colina, Julio Leonor Alonzo Colina y Midas Alonzo Colina que le correspondían por herencia del fallecimiento de sus padres Timoleon Alonzo Pérez y Carolina del Carmen Colina de Alonzo, correspondiéndole una alícuota de 49,98% de derecho sucesorales, manifiesta que ha realizado reiteradas diligencia en busca de una partición amistosa de los derechos que le corresponden y motivado a que no ha sido posible la realización de la misma es por lo cual interpone demanda de partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 28/07/2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual libro boletas de citación a la parte demandada y hasta la presente fecha la parte demandante no ha gestionado el traslado del Alguacil de esta Instancia Agraria a realizar la practica de las citaciones en mención, a razón de lo cual han transcurrido cinco (05) meses, y veinte (20) días, sin que la parte actora haya impulsado la presente causa.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz


En esta misma fecha (17/01/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libró el cartel correspondiente. Conste.

El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz



Exp. № A-0.237-17