REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 17 de enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.280-17

PARTE SOLICITANTE: NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.914.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.498.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.914, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.498, sobre el predio denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero.



ANTECEDENTES

El 20/10/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.500.914, sobre el predio denominado “RANCHO CHICO”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 40)
El 24/10/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 41)
El 26/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 06/12/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 42 al 45).
El 06/12/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Civil ANDREA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.545, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.104, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 46 al 50)
“…Omissis… En el día de hoy Miércoles seis de diciembre del año dos mil diecisiete (06/12/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 26/10/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.500.914, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la Secretaria ad-hoc Abg. MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicada en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 76 Has con 6.042 mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez Viuda de Mora, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara, ESTE: Con mejoras que son de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Carretera o vía que conduce de Santa Bárbara a Camachero; sitio este expresamente indicado por las partes solicitantes. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.500.914, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, se deja constancia de la presencia de la practico designado Ingeniera Civil ANDREA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 20.516.545, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.104, Seguidamente el Juez procede a hacer la juramentación correspondiente a la practico designado y le otorga un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo MAP60CSX, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 265315 y N: 860618, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicada en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 76 Has con 6.042 mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez Viuda de Mora, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara, ESTE: Con mejoras que son de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Carretera o vía que conduce de Santa Bárbara a Camachero.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que observo.Una vivienda principal con dimensiones de 19x13 mtrs, levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en terracota, techado en machihembrado con revestimiento en acerolit, sobre estructura de madera y hierro, puertas y ventanas de hierro, dividida en 2 habitaciones, 2 baños internos, 1 externo, un deposito que sirve para equipos menores, sala cocina comedor un corredor lateral derecho que sirve como garaje en ½ pared de bloque frisado, y rejas metálicas, áreas de servicios. Un tanque de PVC, con capacidad para 600 ltrs de agua, que suministra el líquido a la vivienda, levantado sobre estructura de hierro. De igual manera se observó una perforación con profundidad desconocida, forrada en camisa Hg de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca DOMOSA, de 2 Hp,
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un corral levantado en columnas IPN 12, y 6 correas horizontales de 1 ¼”, dividida en 3 apartes, coso, manga, y embarcadero, techado en acerolit sobre estructura metálica, con 8 portones, 3 correderas con dimensiones de 26x26 mtrs, anexo a esta una becerra con cerramiento de bloque sin frisar por 3 lados, y rejas al frente, techado en zinc sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x3 mtrs, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 265040 y N: 860547, se observó un modulo levantado en columnas de madera aserrada en ½ pared de bloque sin frisar, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, dividido en 5 ambientes, donde se observó en uno de los cubículos aproximadamente 20 pollos de engorde, de igual manera se observó en una jaula 50 pollos bebes; en un ambiente anexo se observo un deposito que es utilizado para guardar equipos menores de labranza, al lado de esta un tanque de PVC, con capacidad para 600 ltrs, levantado en columnas de concreto armado, y 2 perforaciones con profundidad desconocida, forrada en tuberías de PVC, de 3” sin equipo de succión. Es todo.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en la coordenada E: 265101 y N: 860565, se observó 4 lagunas piscícola con dimensiones aproximadas de 70x30 mtrs, 2 de ellas se encuentran en descanso, y 2 con alevines de aproximadamente 150 grms, en un número 1200, siguiendo con el recorrido se observó una laguna construida con equipo pesado que sirve para abrevadero del ganado, y tres tanque australianos con capacidad de 3000 ltrs cada uno, la laguna esta dentro de una corraleja donde convergen 10 potreros.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la nomina del personal del predio RANCHO CHICO, consiste en dos obreros fijos, que se encargan del mantenimiento de los potreros y manejo del ganado, y tres (3) eventuales, para las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio, y el grupo familiar que habitan en el predio son: la solicitante, el hijo y una tía. Es todo.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó de acuerdo al censo realizado en la manga, la cantidad de 202 semovientes mestizos, de diferentes colores, tamaños y edades, que se observaron en buen estado fito sanitario y desarrollo corporal acorde distribuidas de la siguiente manera:

CENSO APROXIMADO NUMERO
VACAS DE ORDEÑO 23
VACAS DE CRIA 95
MAUTES DE LEVANTE 31
BECERROS LACTANTES 23
MAUTES DE CEBA 28
EQUINOS 2
TOTAL 202


Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros por 3 linderos, y el lindero Nor –Oeste con cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 8 mtrs y dividido internamente en 15 potreros, y 2 corralejas, con cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 6 mtrs estando estos cultivados de pasto introducidos de la especie: Bracharia y Humidicola ocupando un 98%, observando estos a pesar del periodo de la salida de invierno que se encuentran en perfecto estado de desarrollo y mantenimiento, y el resto lo ocupan las instalaciones y las lagunas. Es todo.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia, que pudo observar que en el predio hay un promedio de producción de leche diaria de 45 ltrs aproximadamente según recibos que presento la solicitante. Es todo.
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio RANCHO CHICO, está sustentada en la actividad ganadera bajo subsistema de cría, levante y ceba y en menor grado con el ordeño y la cría. Es todo.
AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un transformador de 15 Kva, Una fumigadora de espalda 2 guadañas, marca SPD430, una moto bomba, sin marca, no operativa, de igual forma se observó un equipo de electricidad para las cercas de los potreros marca PATRON, para 110 km. Es todo.
Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(cursiva de este Tribunal)”

El 12/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Civil ANDREA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.545, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.104, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 51 al 72).
El 20/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 73 al 92).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone que en fecha 02 de diciembre del año 2010, adquirió mediante contrato de compra-venta un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman la unidad de producción denominada “RANCHO CHICO”, fomentadas sobre tierras pertenecientes a la Municipalidad y regularización por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), las cuales están ubicadas en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero; predio este que se ampara por documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscritos bajo el N° 2010-768, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 290-5.4.1.661, de fecha 02/12/2010, el ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, fallecido en forma testamentaria el día 26 de septiembre del año 2017, por tal razón la parte actora expone que ha ejercido la posesión desarrollando como principal actividad la cría y ceba de ganado, principalmente la obtención de leche; la cual es arrimada al centro de acopio Inversiones Luis Cerrada, al mismo tiempo se señala que en el predio existe la cantidad de 130 semovientes aproximadamente, aunado a esta situación se ha venido escuchando fuertes rumores de que un grupo de ciudadanos cuya identidad desconozco, se han trasladado a la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT) para buscar la asesoría técnica y así pretender mediante Asociación Cooperativa introducirse al predio el cual se encuentra en plena producción, situación ésta que puede poner en riesgo y peligro la actividad agraria que hoy día se desarrolla en el mismo, aunado a que en altas horas de la noche se observan luces de linternas en las adyacencias de dicho predio, es decir en el lindero OESTE, colinda con la carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero y en sentido contrario; y es donde en forma cotidiana un grupo de ciudadanos también en horas del día pernoctan para tomar fotografías a los potreros haciendo anotaciones en cuadernos y mediciones del referido lindero con cintas métricas; acciones éstas que me generan una total preocupación porque segura estoy que en cualquier momento mediante el uso de las vías de hecho o cualquier otra forma pueden introducirse para así instalarse en el predio y con ello generar un total caos, por lo que se hace necesario que se resguarde la Producción Agraria mediante la Medida Autosatisfactiva que hoy solicito.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.914. (Folio 08)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.914, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, sobre el predio “RANCHO CHICO” marcado con las letras “A”. (Folios 09)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, sobre el predio “RANCHO CHICO”, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de constancia de arrime a la receptoria lechera INVERSIONES LUIS CERRADA, a favor del ciudadano EVENCIO TRUJILLO, marcado con las letras “B”. (Folios 10)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de arrima a la receptoria lechera INVERSIONES LUIS CERRADA, a favor del ciudadano EVENCIO TRUJILLO, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de registro de defunción del ciudadano Evencio Alejandro Trujillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 196.202, de fecha 27/09/2017, marcado con las letras “C”. (Folios 11 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de registro de defunción del ciudadano Evencio Alejandro Trujillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 196.202, de fecha 27/09/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del documento de testamento del ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 18/10/2017, marcada con la letra “D” (Folios 13 al 15).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de testamento del ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 18/10/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6- Copia fotostática simple del documento de declaración de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.500.914, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 05/12/2013, marcada con la letra “E” (Folios 16 al 17).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de declaración de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.500.914, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 05/12/2013, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple del documento de constancia de pago de arriendo de pasto entre los ciudadanos EDGAR ELÍAS PÉREZ RAMÍREZ, MILSEN VARGAS DURÁN Y NANCY DE TRUJILLO, marcados con la letra “F” (Folios 18).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de constancia de pago de arriendo de pasto entre los ciudadanos EDGAR ELÍAS PÉREZ RAMÍREZ, MILSEN VARGAS DURÁN Y NANCY DE TRUJILLO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple del documento de contrato privado entre los ciudadanos MERCEDES CASIQUE DE MELENDEZ Y NANCY FABIOLA GELVIS, marcados con la letra “F” (Folios 19).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de contrato privado entre los ciudadanos MERCEDES CASIQUE DE MELENDEZ Y NANCY FABIOLA GELVIS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de guías para la movilización, (Folios 20 al 31).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de guías para la movilización, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.-Copia fotostática simple del certificado de vacunación a favor de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS, sobre el predio RANCHO CHICO (Folios 32 al 34)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de vacunación, a favor de la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS, sobre el predio RANCHO CHICO, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de distribución de ganado, sobre el predio RANCHO CHICO, de fecha 19/10/2017, marcada con la letra “H” (Folio 35)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de distribución de ganado, sobre el predio RANCHO CHICO, de fecha 19/10/2017, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de traspaso del derecho y acciones sobre el hierro entre los ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO y NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, inscrito bajo el N° 33, folio 33, Tomo 1 Protocolo de hierros y señales, marcada con la letra “I” (Folios 36 al 39)
Observa este juzgador que se trata de traspaso del derecho y acciones sobre el hierro entre los ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO y NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, inscrito bajo el N° 33, folio 33, Tomo 1 Protocolo de hierros y señales, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 34 entre los ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO y NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, marcada con la letra “J” (Folios 40)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 34 entre los ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO y NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.500.914, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 105.498, sobre el predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 06/12/2017 cursante a los folios (46 al 50) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 06/12/2017, cursante a los folios (46 al 50) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “RANCHO CHICO”, ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero; asimismo la practico designado Ingeniero Andrea Márquez, en su informe de inspección que obra a los folios 51 al 72 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), cuya ubicación corresponde al sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cultivo más extendido en el predio son los pastos introducidos y nativos para la alimentación de los semovientes; las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio son el pasto Bracharia, Dictyoneura y Humidicola Urochloa ocupando un 98%, que ocupa la mayor parte de extensión y se encuentran en perfecto estado de desarrollo y mantenimiento. El predio actualmente presenta una actividad de producción que de acuerdo con el concurso de la Fiscalía del Llano, en la manga la cantidad de 202 semovientes mestizos, de diferentes colores, tamaños y edades, se desarrollaron en buen estado físico sanitario con un desarrollo corporal acorde. El total anual de la producción de animales para carnes es de 20.500 Kg/año, incluyendo los toros de ceba, las vacas de descarte y haciendo una estimación del peso de los mautes y novillas para la venta y asumiendo que se comercializan para el consumo, en aproximado se produce al año 16.425 litros de leche y es comercializada a empresa de acopios en las poblaciones cercanas. El predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región basada en la ganadería de cría, levanta y ceba de menor grado con el ordeño y la cría. El predio esta dividido en quince (15) potreros, asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias:
1) Vivienda principal: unifamiliar, levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en terracota, techado en machihembrado con revestimiento en acerolit, sobre estructura de madera y hierro, puertas y ventanas de hierro, dividida en 2 habitaciones, 2 baños internos, 1 externo, un deposito que sirve para equipos menores, sala cocina comedor un corredor lateral derecho que sirve como garaje en ½ pared de bloque frisado, y rejas metálicas. Con dimensiones de 19x13 mtrs, (247m2), con todos los servicios básicos.
2) Un tanque de PVC, con capacidad para 600 ltrs de agua, que suministra el líquido a la vivienda, levantado sobre estructura de hierro.
3) Un corral levantado en columnas IPN 12, y 6 correas horizontales de 1 ¼”, dividida en 3 apartes, coso, manga, y embarcadero, techado en acerolit sobre estructura metálica, con 8 portones, 3 correderas con dimensiones de 26x26 mtrs, anexo a esta una becerra con cerramiento de bloque sin frisar por 3 lados, y rejas al frente, techado en zinc sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x3 mtrs.
4) Una perforación con profundidad desconocida, forrada en camisa Hg de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca DOMOSA, de 2 Hp.
5) Un modulo levantado en columnas de madera aserrada en ½ pared de bloque sin frisar, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, dividido en 5 ambientes, donde se observó en uno de los cubículos aproximadamente 20 pollos de engorde, de igual manera se observó en una jaula 50 pollos bebes; en un ambiente anexo se observo un deposito que es utilizado para guardar equipos menores de labranza, al lado de esta un tanque de PVC, con capacidad para 600 ltrs, levantado en columnas de concreto armado.
6) Dos 2 perforaciones con profundidad desconocida, forrada en tuberías de PVC, de 3” sin equipo de succión.
7) Seguidamente se observó 4 lagunas piscícola con dimensiones aproximadas de 70x30 mtrs, 2 de ellas se encuentran en descanso, y 2 con alevines de aproximadamente 150 grms, en un número 1200, siguiendo con el recorrido se observó una laguna construida con equipo pesado que sirve para abrevadero del ganado, y tres tanque australianos con capacidad de 3000 ltrs cada uno, la laguna esta dentro de una corraleja donde convergen 10 potreros.
8) Cercas: el predio posee cercas perimetralmente convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros por 3 linderos, y el lindero Nor –Oeste con cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 8 mtrs y dividido internamente en 15 potreros, y 2 corralejas, con cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 6 mtrs estando estos cultivados de pasto introducidos de la especie: Bracharia y Humidicola ocupando un 98%, observando estos a pesar del periodo de la salida de invierno que se encuentran en perfecto estado de desarrollo y mantenimiento, y el resto lo ocupan las instalaciones y las lagunas. Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en manga en el predio denominado “Rancho Chico”; obteniendo como resultado: un lote de semovientes de la especie bovino, equinos en un total del 200 discriminados de la siguiente manera: 28 toros de ceba, toro reproductor 1, vacas de ordeño 23, vacas horras 25, mautes, 15, mautas 34, novillas 20, becerros 23, y equinos 2, los cuales según lo manifestado por el funcionario en el informe presentado se encuentran en buen estado físico y reciben una buena alimentación.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “Rancho Chico”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, se ha venido escuchando fuertes rumores de que un grupo de ciudadanos cuya identidad desconozco, se han trasladado a la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT) para buscar la asesoría técnica y así pretender mediante Asociación Cooperativa introducirse al predio el cual se encuentra en plena producción, situación ésta que puede poner en riesgo y peligro la actividad agraria que hoy día se desarrolla en el mismo, aunado a que en altas horas de la noche se observan luces de linternas en las adyacencias de dicho predio, es decir en el lindero OESTE, colinda con la carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero y en sentido contrario; y es donde en forma cotidiana un grupo de ciudadanos también en horas del día pernoctan para tomar fotografías a los potreros haciendo anotaciones en cuadernos y mediciones del referido lindero con cintas métricas; acciones éstas que me generan una total preocupación porque segura estoy que en cualquier momento mediante el uso de las vías de hecho o cualquier otra forma pueden introducirse para así instalarse en el predio y con ello generar un total caos, por lo que se hace necesario que se resguarde la Producción Agraria mediante la Medida Autosatisfactiva que hoy solicito.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “RANCHO CHICO” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.500.914, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 06/12/2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurias fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada Andrea Márquez, donde se constató la existencia de las bienhechurias existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.500.914, sobre el predio denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana NANCY FABIOLA GELVIS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.500.914, sobre el predio denominado “RANCHO CHICO”, constante de aproximadamente SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 has con 6.042 Mtrs2), ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera interna que colinda con mejoras de Eulalia Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alonso Lara; ESTE: Con mejoras de Bárbara Mora de Jiménez; y OESTE: Con carretera que conduce de Santa Bárbara a Camachero, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida: a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
CUARTO: Se ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil dieciocho.

El Juez,


Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL Secretario,


Abg. FERNANDO DIAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. FERNANDO DIAZ



Exp. 0.280-2017