REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.272-17
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.954.986
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.849
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA.
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.954.986, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.849, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en la Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras.
ANTECEDENTES
El 18/07/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.954.986, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 48)
El 21/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 49)
El 27/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 28/09/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 50 al 52).
El 28/09/2017, esta Instancia Agraria mediante auto declara desierta la inspección pautada (Pieza N° 1 folio 53)
El 31/102017, esta Instancia recibe diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, solicitando se fije nueva inspección (Pieza N° 1 folio 54)
El 03/11/2017, esta Instancia dicta auto fija Inspección para el día 12/12/2017 (Pieza N° 1 folios 55 al 57)
El 12/12/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado EL RESPIRO”, ubicado en la Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 58 al 61)
“…Omissis… En el día de hoy martes doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (12/12/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 03/11/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Producción Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.954.986, asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.364.154, inscrita en el inpreabogado bajo el № 156.849. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la Secretaria ad-hoc Abg. LUISIBETH PARTIDAS, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras que son o fueron de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras que son o fueron de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras que son o fueron de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.954.986 solicitante, y de la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA VIVAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 156.849 quien la asiste, y de la practico designada Ingeniero Civil ANDREA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.545, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.104, Seguidamente el Juez procede a hacer la juramentación correspondiente al practico designado y le otorga un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo MAP 60CSX donde le indique el Juez, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión a los presentes, Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 259421 y N: 861595, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2) alinderado de la siguiente manera: : NORTE: mejoras que son o fueron de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras que son o fueron de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras que son o fueron de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras que son o fueron de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura metálica y madera, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores, dividida en 4 habitaciones consta de sala, cocina, comedor, un baño interno, un deposito, área de servicio, una oficina y dentro de la vivienda de observo un jagüey con equipo de succión conformado por una electrobomba de 1x1” marca DOMOSA de 1 HP, toda esta estructura tiene dimensiones de 20x12 Mtrs, seguidamente se observo un modulo levantado en columnas HG de 1 ¼” piso de tierra sin cerramiento con dimensiones de 4x2.50 Mtrs que sirve de estacionamiento, seguidamente un tanque PVC de 500 Ltrs levantado en estructura metálica, y al lado otro tanque PVC con capacidad para 2000 Lts levantado en columnas de concreto armado. En la coordenada E:259456 y N861569 se observo un modulo con cerramiento de pared de bloque sin frisar y malla gallinera, piso de tierra techado en acerolit sobre estructura metálica dividida en dos ambientes con dimensiones de 9x4.50 Mtrs donde se observo aproximadamente 50 pollos de engorde, siguiendo con el recorrido se observaron 3 galpones para la cira de gallinas ponedoras, el primero: construido en 2 hileras de bloque sin frisar con cerramiento de malla gallinera, levantada en columnas HG, piso de cemento rustico con dimensiones de 20x4.50Mtrs donde se observo aproximadamente 100 gallinas ponedoras, el segundo: construido con dos hileras de bloque y cerramiento de malla gallinera parcialmente con piso de concreto rustico, levantado en columnas HG, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 48x12 Mtrs donde se observo un conjunto de jaulas donde habían aproximadamente 3000 gallinas ponedoras y un tercer galpón en construcción sin cerramiento levantado en columnas de HG techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 48x10 Mtrs parcialmente con piso de concreto rustico.AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en la coordenada E: 259475 y N: 861533 se observo un conjunto de 3 perforaciones con camisa de PVC de 2” protegidas por casillas levantada en columnas HG y techada en zinc sobre estructura metálica, piso de concreto rustico sin cerramiento y al lado de cada una de ellas una laguna con dimensiones de 100x25 Mtrs para la cría de cachamas que están en descanso, siguiendo con el recorrido en la coordenada E259490 y N861571 se observaron aproximadamente 500 estantillos de madera aserrada que manifestó la solicitante que era para la reparación de las cercas del predio, en uno de los potreros se observo un tanque de concreto armado con capacidad para 600 Ltrs de agua en una corraleja que sirve de abrevadero al ganado, donde se observaron aproximadamente 14 semovientes entre vacas paridas, becerros y becerras y mautas, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 259412 y N 861645 se observo un modulo levantado en media pared de bloque sin frisar techado en acerolit sobre estructura de madera columnas de bloque frisado con dimensiones de 6x2.50 Mtrs donde observo una piara conformada por 7 lechones y un macho reproductor al lado de este se observo un corral levantado en columnas de madera aserrada y con cerramiento de malla gallinera que es utilizado para los porcino recién nacidos conjuntamente con las madres donde habían 3 madres reproductoras y 20 lechones, asimismo se observo en este corral pavos y gallinas durante el recorrido se observaron pequeños cultivos de yuca, lechoza y plátanos y árboles frutales tales como mango, mamon, naranja, aguacate, nísperos, limones y cocos.AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que para accesar al predio EL RESPIRO motivo de esta solicitud, se parte desde una via publica que viene desde la urbanización Danny Parra y luego en un giro de 180° se continua por una servidumbre de paso o paso real hasta el predio en una extensión aproximada de 350 Mtrs con calzada de 8 Mtrs vía esta engrazonada que finaliza en el predio el respiro, se deja constancia que la posesión del predio el respiro lo ejerce la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA solicitante conjuntamente con su hijo, y en el predio viven 2 obreros y la esposa del hijo con tres menores. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs y dividido en 4 potreros cercados con 3 y 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 4 Mtrs, se observo que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observaron los siguientes equipos, maquinarias e implementos: una maquina ponedora de bloque de diferentes medidas (12 y 14), y al lado de este un piso de concreto rustico con medida de 11x6MTtrs que es utilizado para colocar los bloques construidos, igualmente se observo dos mezcladoras de concreto con su respectivos motores, fumigadoras de espalda, guadañas, maquina de soldar, hidroyet motosierra, esmeril, taladro, motobomba y dos plantas eléctricas, 4 frízer para el depósito de pollos y cerdos beneficiados y dentro de la vivienda principal se observo que hay espacio destinado para la elaboración de embutidos y se observo una serie de maquinaria utilizadas para este fin conformado por una embutidora manual, un molino de carne, una rebanadora, una freidora, una selladora de plástico y un peso electrónico, y al momento de la inspección se observaron en los frízer aproximadamente 300 pollos y carne de cerdo preparada en envase de 10 Kg para la confección de salchicha, chorizos y morcillas. Es todo. En este estado solicita en derecho de palabra la abogada y concedido como fue expuso:
Ciudadano Juez, en el día de hoy observo usted el alto nivel de producción que se desarrolla en el predio el respiro, atreves de la inspección que realizo conjuntamente con todos los presentes y la asesoría del practico, pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, conjuntamente con su marido que es hermano de la hoy solicitante y poseedora de este predio se han dado a la tarea en múltiples ocasiones de obstaculizar la vía de acceso trancándola palos y piedras y en algunas de ellas trancándola con vehículos para impedir el paso y salida de los camiones que traen alimento para las gallinas, pollo y cerdos así como el libre tránsito de la familia de la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA, anteriormente identificada haciendo imposible el buen desenvolvimiento de las tareas agroproductivas que se desarrollan en el predio. Razón por la cual le solicito dicte usted la medida correspondiente de protección a la producción agroalimentaria que desarrolla mi asistida, así como instruya oficie u ordene a las personas anteriormente señaladas como perturbadoras a que no continúen ejerciendo estos actos de interrumpir las vías de acceso al predio porque van en detrimento de las labores diarias que se desarrollan para continuar en una franca producción que indudablemente contribuye a minimizar los costos ya que la producción de acá llámese pollos, huevos, embutidos todos vendidos a precio solidarios en los mercados abiertos que programan la alcaldía del municipio, un ejemplo de ello es el ultimo mercado abierto que se realizo en el barrio el Rio sector Laguna Azul día sábado 09/12/2017 es todo. Es todo. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
El 18/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero Civil ANDREA MARQUEZ, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado EL RESPIRO”, ubicado en la Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, (Pieza N° 01, folio 62 al 79).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito manifiesta que en el año 2009 adquirió por venta que le hiciera el ciudadano José Virgilio Contreras un lote de terreno ubicado en La Queveda, Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras, manifiesta que desde que adquirió el predio el Respiro hasta la presente fecha ha ejercido la posesión, producción uso, goce y disfrute de su granja el Respiro dedicándose al cultivo, la cría de gallinas, producción de huevos, ganado y cerdos, y que posteriormente fue convirtiéndola en una granja avícola pecuaria con el fin de ayudar al país con la alimentación agroalimentaria, pero que aproximadamente el 03/05/2017 los ciudadanos Rubén Molina y Mirian Alsedes Rodríguez ingresaron en forma violenta a las adyacencias del Fundo El Respiro manifestando que la referida unidad de producción es de su propiedad, a razón de lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO CONTRERAS ROSALES y CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 07/05/2009 inscrito bajo el Nro. 47, folios 214 al 217, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2009. (Folios 06 al 08).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO CONTRERAS ROSALES y CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 07/05/2009 inscrito bajo el Nro. 47, folios 214 al 217, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2009, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple de Certificado Nacional Sanitario Avícola, otorgado a favor de la ciudadana Carmen Molina. (Folio 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado Nacional Sanitario Avícola, otorgado a favor de la ciudadana Carmen Molina, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos VICTERLING RODRIGUEZ y CARMEN ALIDA MOLINA para la construcción de un conjunto de mejoras y bienhechurías registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 24/04/2017 inscrito bajo el Nro. 25, folios 114, Tomo IV, Protocolo de transcripción. (Folios 10 al 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos VICTERLING RODRIGUEZ y CARMEN ALIDA MOLINA para la construcción de un conjunto de mejoras y bienhechurías registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 24/04/2017 inscrito bajo el Nro. 25, folios 114, Tomo IV, Protocolo de transcripción, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de planilla de inscripción catastral emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a favor de la ciudadana Carmen Molina sobre la Parcela El Respiro conjuntamente con plano topográfico del 28/03/2016. (Folios 13 y 14).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de planilla de inscripción catastral emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a favor de la ciudadana Carmen Molina sobre la Parcela El Respiro conjuntamente con plano topográfico del 28/03/2016, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Carmen Alida Molina sobre el predio El Respiro. (Folios 15 al 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Carmen Alida Molina sobre el predio El Respiro, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Impresiones a color de imágenes presuntamente relacionadas a la producción del predio “El Respiro”. (Folios 18 al 27)
Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos no ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba por parte del Tribunal, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Aval emitido por la Comuna Agroturistica del Pie de Monte Andino del 11/03/2017 emitida a favor del Consejo de Productoras y Productores Avicolas, Piscícolas, Porcinos y Bovinos de Santa Bárbara de Barinas, conjuntamente con otros documentos relacionados a dicho Consejo Productor. (Folio 28 al 46)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Aval emitido por la Comuna Agroturistica del Pie de Monte Andino del 11/03/2017 emitida a favor del Consejo de Productoras y Productores Avícolas, Piscícolas, Porcinos y Bovinos de Santa Bárbara de Barinas, conjuntamente con otros documentos relacionados a dicho Consejo Productor, a los cuales se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de Aval emitido por la Comuna Agroturistica del Pie de Monte Andino del 11/03/2017 emitida a favor del Consejo de Productoras y Productores Avícolas, Piscícolas, Porcinos y Bovinos de Santa Bárbara de Barinas, conjuntamente con otros documentos relacionados a dicho Consejo Productor. (Folio 28 al 47)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Aval emitido por la Comuna Agroturistica del Pie de Monte Andino del 11/03/2017 emitida a favor del Consejo de Productoras y Productores Avícolas, Piscícolas, Porcinos y Bovinos de Santa Bárbara de Barinas, conjuntamente con otros documentos relacionados a dicho Consejo Productor, a los cuales se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad de la ciudadana Carmen Alida Molina Márquez Nro. V-4.954.986. (Folio 48)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.954.986 asistido por la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.849, respectivamente, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 12/12/2017 cursante a los folios (58 al 51) de la presente causa y de igual forma del informe de inspección cursante a los folios 63 al 79 presentado por el practico designado Ingeniero Daimary Márquez se dejó constancia que el predio “EL RESPIRO”, esta ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie de ocho hectáreas con siete mil cuatrocientos metros cuadrados (8 has con 7400 mts2), asimismo que el cultivo mas extendido en el predio son los pastos introducidos para la alimentación de semovientes, de las especies de pastos forrajeros introducidos existentes en el predio se encuentra humidicola Urochloa que ocupa la mayor parte de extensión y se encuentra en perfecto estado de desarrollo y mantenimientos y de la misma manera se observaron pequeños cultivos de yuca, lechoza y plátanos, actualmente en el predio se observo el desarrollo de una actividad de producción animal donde se encontraban 14 semovientes entre vacas paridas, becerros y becerras y mautas que se observaron en buen estado físico sanitario. El predio El Respiro, mantiene una serie de relaciones laborales y socio económicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza con personal local y una buena parte de su producción la coloca en cooperativas, agroindustrias instaladas en la zona que a su vez la distribuye a las poblaciones vecinas y a toda la región, la producción del predio (pollos, huevos, embutidos) son vendidos a precios solidarios en los mercados abiertos que programan la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, se observaron un modulo con aproximadamente 50 pollos de engorde, tres galpones para la cría de gallinas ponedoras, en uno de ellos se observaron 100 gallinas ponedoras y en el otro galpón 3000 gallinas, asimismo se observo un corral levantado en columnas de madera aserrada y con cerramiento de malla gallinera que es utilizado para los porcinos recién nacidos conjuntamente con las madre donde habían tres (03) madres reproductoras y veinte (20) lechones, asimismo se observo en este corral pavos y gallinas de la misma manera en otro modulo cerca del corral se observaron una piara conformada por 7 lechones y un macho reproductor, el predio esta cercado perimetralmente con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 4 potreros cercados con 3 y 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 4 metros, asimismo el predio cuenta con un conjunto de instalaciones de diverso tipo y uso, que se describen así:
15) Vivienda Principal: levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura metalica y madera, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores, dividida en 4 habitaciones, consta de sala, cocina, comedor, un baño interno, un deposito, un area de servicio, una oficina y dentro de la vivienda se observo un jaguey con equipo de succión, conformado por una electrobomba de 1X1” marca DOMOSA de 1 HP, dimensiones de la estructura 20X12 metros, incluye todos los servicios básicos.
16) Un modulo levantado en columnas HG de 1 1/4“ piso de tierra sin cerramiento con dimensiones de 4X2.50 mts que sirve de estacionamiento.
17) Un tanque PVC de 500 litros levantado en estructura metálica, y al lado otro tanque PVC con capacidad de 2000 litros levantado en columnas de concreto armado.
18) Un modulo con cerramientos de pared de bloque sin frisar y malla gallinera piso de tierra techado con acerolit sobre estructura metálica dividida en dos ambientes con dimensiones de 9X4.50 metros donde se observó aproximadamente 50 pollos de engorde.
19) Tres galpones para la cría de gallinas ponedoras, el primero construido en 2 hileras de bloque sin frisar con cerramiento de malla gallinera, levantadas en columnas HG, piso de cemento rustico con dimensiones de 20X4.50 metros donde se observaron 100 gallinas ponedoras, el segundo construido con dos hileras de bloque y cerramiento de malla gallinera parcialmente con piso de concreto rustico, levantado en columnas HG, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 48X12 metros donde se observo un conjunto de jaulas con aproximadamente 3000 gallinas ponedoras y un tercer galpón en construcción sin cerramientos levantado en columnas HG techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 48X10 metros parcialmente con piso de concreto rustico..
20) Tres perforaciones con camisa de PVC de 2” protegidas con casillas levantada en columnas HG y techada en zinc sobre estructura metálica con piso de concreto rustico sin cerramiento.
21) Una laguna con dimensiones de 100 por 25 metros para la cría de cachamas que están en descanso.
22) Un modulo levantado en media pared de bloque sin frisar techado en acerolit sobre estructura de madera columnas de bloque frisado con dimensiones de 6X2.50 metros para la cría porcina.
23) Un corral levantado en columnas de madera aserrada y con cerramiento de malla gallinera que es utilizado para los porcinos recién nacidos.
24) Un tanque de concreto armado circular con capacidad para 600 litros de agua en una corraleja que sirve de abrevadero al ganado.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones, por parte de los ciudadanos Rubén Molina y Mirian Rodríguez ingresaron en forma violenta a las adyacencias del Fundo El Respiro manifestando que la referida unidad de producción es de su propiedad, y asimismo obstaculizan la vía de acceso al predio impidiendo la entrada y salida de camiones que transportan alimento para las gallinas, pollos y cerdos, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el predio antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “El Respiro” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad agroalimentaria, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 12/12/2017 en la que se dejó constancia de la actividad de producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniero juramentada Daimary Marquez, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agroalimentaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.954.986, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana CARMEN ALIDA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.954.986, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, ubicado en La Queveda Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, con una extensión aproximada de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8 has con 7.400 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Amable Vega y Damián Quiñones, SUR: mejoras de los ciudadanos Erasmo Moreno y Elio Cárdenas; ESTE: mejoras de María Páez de Herrera; y OESTE: mejoras de Pedro Nolasco y Virgilio Servelio Contreras, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL RESPIRO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2018.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ
Exp. 0.272-2017
OC/LD/SM
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