REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 18 de Diciembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.287-17

PARTE SOLICITANTE: LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.841.681, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, constante de aproximadamente DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa; SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q.; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B.

ANTECEDENTES
El 08/11/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 33)
El 13/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 34)
El 16/11/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 28/11/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 35 al 37).
El 27/11/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 38 al 42)
“…Omissis… En el día de hoy martes veintiocho (28) de Noviembre de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 16/11/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que serán posteriormente reproducidas en un CD; en el predio denominado “EL CUCHARO”, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.625 inscrito en el inpreabogado bajo el № 141.751, y MARIA AGRIPINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 18.641.827, parte solicitante en el presente asunto a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 322395 y N:861632 , en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL CUCHARO”, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B
AL SEGUNDO el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el punto de instalación del Tribunal está constituido en el predio EL CUCHARO y se evidencio que está dentro del Municipio Pedraza del estado Barinas.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo una vivienda principal levantada en estructura de perfiles metálicos y concreto armado, cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado piso de concreto pulido con dimensiones de 18x22 Mtrs, internamente distribuida en corredores perimetrales, un pasillo de distribución 4 habitaciones, una con baño interno, sala, cocina, comedor y al fondo el área de servicio una sala de baño de dos ambientes y anexo un deposito de paredes de bloque de concreto frisado piso de concreto pulido y cubierta de placa maciza y encima de el elevado en estructura metálica un tanque PVC con capacidad para 5000Lts que sirve de suministro a la vivienda , consta de puerta metálicas y ventanas panorámicas y cuenta con todos los servicios básicos agua potable, luz eléctrica y un sistema de disposición de aguas servidas, una perforación forrada en camisa PVC de 1. /1/2” Con equipo de succión conformado por una motobomba marca YAMAHA de 2HP. siguiendo con el recorrido se observo en un patio al lado de la casa una serie de materiales que servirán para construir una vaquera y un galpón entre lo que se cuenta con tubos HG de 4” (15) de 2” (60) vigas IPN 12 (10) tubos estructurales CONDUVEN de 100x100 (20) y de 120x40 (25), además, dos transformadores uno de 25 KVA y otro de 15 KVA, por otra parte se observo una jaula para la cría de pollo construida en material HG y malla cubierta de acerolit, donde se observaron 60 pollos de engorde, un banco de transformación de 15 KVa, un rolo argentino de 3 Mtros de 8 cuchillas de tiro, y en uno de los depósitos de la vivienda principal se observaron los siguientes equipos una planta eléctrica marca BLACK DECKER de 5 KVa un hidrojet, 4 guadañas dos motosierras y una serie de productor veterinarios herbicidas y fungicidas y 40 rollos de alambre de púas moto 500, una maquina de soldar marca LINCOLN de 2.25 Amp,
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo durante el recorrido en el punto de coordenada E:322509 y N:862014 ¾ horchateras de un cultivo de maíz en producción, y en la coordenada E:322855 y N:862323 se observo un cultivo de musácea con data de un mes y una superficie de 2 Has, siguiendo con el recorrido en la coordenada E:322110 y N:861478 se observo un corral levantado en columnas de IPN12 con 6 barandas de tubo redondo de 1 y ¼ “ dividió en 5 apartes coso, mangón, maga, brete, con dimensiones de 56x80 y dentro del corral un bebedero de concreto armando con capacidad de 2500Lts y la manga techada en acerolit sobre estructura metálica donde se observo el siguiente grupo de semovientes incluyendo 3 majadas, marcados con el hierro quemador (…)
TIPO CANTIDAD
MAUTES DE LENVATE 205
TOROS REPRODUCTORES 7
TOROS DE CEBA 80
VACAS DE ORDEÑO 20
MAUTES 50
BECERROS DESTETADOS 20
VACAS DE DESCARTE 20
VACAS DE CRIA 100
EQUINO 10
TOTAL 512


AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo que en la coordenada E:322628 y N:861891 se observo un corral con dimensiones de 80x60 Mtrs construido en parte con cerca convencional con 7 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada metro, y en parte con perfiles metálicos de IPN 10 en parales y 6 barandas de tubo HG de 1. ¼” con dos apartes coso manga y embarcadero, dentro del corral se observo un tanque circular construido en concreto armado con capacidad para 2500 Lts de agua, al lado del corral un molino de viento que en la actualidad no está operativo, siguiendo con el recorrido se observo en diferentes potreros la existencia de 3 lagunas construida con maquinaria pesada y se observaron pastos introducidos del tipo Humidicola y taner y nativos como lambedora paja de agua y existiendo además arboles forrajeros guácimo jobo
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 y 3 Mtrs y dividido en 7 potreros con cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 4 Mtrs, el predio lo recorre un terraplén construido con tierra de arrime y calzada de 4 Mtrs con altura promedio de 2 Mtrs y a lo largo de este en una longitud aproximada de 2 Km se observa un conjunto de exclusas a lo largo del terraplén que sirve para controlar las aguas de correntia, facilitando de esta forma el control de las inundaciones de los potreros, además se pudo apreciar el ordeño de 15 vacas en producción aproximada de 80 Ltrs diarios.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo durante el recorrido un lote de ganado (vacas de cria de aproximadamente 38) que se encontraban en la via de acceso al predio donde se presume por la información suministrada por el solicitante que habían abierto uno de los falsos para que sucediera esto y manifestó que en reiteradas ocasiones viene sucediendo esta practica, de igual forma el Tribunal en la coordenada E322321 y N:861587 observo una osamenta de ganado bovino con data aproximada de 2 meses manifestando el solicitante que era una de las reses sacrificadas por desconocidos en horas nocturnas y que solo se llevaban las extremidades.es todo. En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados:
En cuanto al particular primero, tercero, cuarto, quinto, y sexto fueron resuelto en el extenso del acta de inspección, en cuarto al particular segundo se deja constancia que la actividad económica productiva animal que se desarrolla en el predio es la siguiente: es la ganadería, bovina basada en los subsistemas de cría levante ceba y ordeño, complementada con la cría de aves de corral tanto para el uso interno y comercial.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Ciudadano Juez, en el recorrido que usted realizo en el dia de hoy pudo constatar los hechos perturbatorios narrados en la solicitud y la alta productividad que se desarrolla en el predio razón por la cual le solicito encarecidamente que dicte la medida de protección a la producción en el tiempo menos posible, y oficie a los organismos competentes para que hagan cumplir dicha decisión, es todo
Siendo las once y treinta (11:30am), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”.

El 07/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “El Cucharo”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 43 al 57).
El 08/12/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “El Cucharo”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 58 al 82).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “EL CUCHARO”, constante de aproximadamente DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, donde desarrolla la actividad pecuaria de ganado de cría intensiva, ganado de engorde y en menor escala de leche, con un aproximado de 350 semovientes, para lo que ha estructurado la unidad de producción antes mencionada, y cuenta con instalaciones propias para la actividad que desempeña, manifiesta además que el predio cuenta con 4 potreros con pastos mejorados variedad humedicola que le ha permitido el manejo de estos semovientes cuyo proceso lo ha logrado con la siembra de pastos introducidos, y el mejoramiento de los pastizales naturales, mediante el mantenimiento de matorrales y limpieza de los mismos, siempre resguardando la vegetación boscosa y en protección al ambiente de las zonas de reserva forestales, de los acuíferos, ríos entre otros, manifiesta igualmente que en la actualidad la actividad agropecuaria de ganado de cría toros reproductores, vacas, novillas, becerros, becerras y ganado para la producción de carne y leche rubro fundamental y primario conformado por los machos (mautes y toros), vacas, también se cuenta con una infraestructura, maquinaria y equipos para realizar la producción agropecuaria de ganadería, y que esta actividad se ha visto perturbada presuntamente por un grupo de ciudadanos inrregulares de los cuales desconoce su identidad que se han dado a la tarea de perturbar, irrumpir y causar zozobra e igualmente le han ocupado ilegalmente algunos de los espacios del lote de terreno de su unidad de producción lo cual le ha causado daños a su producción razón por la cual solicita de decrete Medida Cautelar de Protección Ambiental y Agroalimentaria sobre la unidad de producción denominada “EL CUCHARO”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO y LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 25/08/2017 inscrito bajo el Nro. 2017.1133, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.7951 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (Folios 08 al 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO y LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 25/08/2017 inscrito bajo el Nro. 2017.1133, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 290.5.4.1.7951 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado EL CUCHARO a favor del ciudadano WILFREDO ZAVALA ROMERO, levantado por el topógrafo Donal Rosales Urbina. (Folios 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado EL CUCHARO a favor del ciudadano WILFREDO ZABALA ROMERO, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

3.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO emitido por el SENIAT. (Folios 15)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO emitido por el SENIAT considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante conjuntamente con registro de padrón de hierro registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el Nro. 9, folios 34 al 37, Tomo I, protocolo primero, suplementario de hierros y señales, tercer Trimestre, año 2009, a favor del ciudadano LUIS WILFREDO ZABALA. (Folio 16 al 19)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante conjuntamente con registro de padrón de hierro registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el Nro. 9, folios 34 al 37, Tomo I, protocolo primero, suplementario de hierros y señales, tercer Trimestre, año 2009, a favor del ciudadano LUIS WILFREDO ZABALA considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal emitido por el INSAI y Certificado Nacional de Vacunación del 03/06/2017 a favor del ciudadano Luis Wilfredo Zavala (Folios 20 al 33).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal emitido por el INSAI y Certificado Nacional de Vacunación del 03/06/2017 a favor del ciudadano Luis Wilfredo Zavala, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 28/11/2017 cursante a los folios (38 al 42) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 28/11/2017, cursante a los folios (38 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 58 al 82 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), cuya ubicación corresponde a una zona denominada piedemonte, donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, el predio se encuentra en el piedemonte formado principalmente por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos., Este predio era parte de un área más extensa donde la fauna silvestre era protegida, además las extensas masas de bosque de galería, matas de sabanas y la existencia de cuerpos de agua, eran el hábitat perfecto para una gran cantidad de especies de la fauna silvestre típica del llano venezolano. En la actualidad el componente biótico animal, en lo respecta al área de la Finca “El Cucharo”, está reducido a pequeños mamíferos y a las aves migratorias o endémicas, típicas de la zona, asimismo se dan frecuentes avistamientos de Chigüire (Hydrochaerus hydrochaeris) y pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años, pero dentro del predio se observaron dos pequeños lotes de vegetación boscosa, de condición Medio Ralo y del tipo Bosque Seco Tropical, con especies típicas de los llanos occidentales. El componente predominante en el predio denominado “El Cucharo” es la vegetación herbácea, especialmente de gramíneas introducidas y naturales que son el sustento de la nutrición animal, obteniéndose que el 72,79% de la superficie total del predio se encuentra bajo pastizales, asimismo se complementa la producción vegetal con el cultivo de maíz (Zea mayz) para grano, Yuca (Manihot esculenta), Auyama (Cucurbita maxima) y musáceas (Musa x paradisiaca var. Harton), pero a menor nivel. El maizal cubre unas 0,75 ha y tiene data de unos 70 días, el plátano ocupa una extensión de 2 ha y tiene un mes de establecido, igual que la yuca y la auyama. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio “El Cucharo”, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (47,1%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar al Tanner (30,5%), ampliamente utilizadas en la zona, para el pastoreo rotativo. Las especies Lambedora (16,6%) y Paja de Agua (5,8%), son pastos nativos que aportan también a la nutrición animal, en el predio se estableció una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, asociado a la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen ocho (8) potreros de diferente forma y superficie que sirven para la rotación de los rebaños durante la fase de pastoreo, asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias:
9) Vivienda principal: tiene por dimensiones de 18 x 22 metros (396 m2) de estructura de perfiles metálicos CONDUVEN de 10 x 10 cm y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de techo teja sobre estructura metálica. Posee corredores perimetrales, con media pared de bloques de concreto frisado, un pasillo de distribución, cuatro (4) habitaciones, una con baño interno y otro público inerno, sala, cocina, comedor y área de servicio. Las puertas son metálicas y las ventanas panorámicas. Cuenta con los servicios básicos mínimos (agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas a séptico).
10) Depósito: consiste en un módulo de 4 x 4 metros (16 m2) en estructura de concreto armado, piso de concreto rústico, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y cubierta de placa maciza, con puerta metálica que sirve de depósito, haciendo parte de la vivienda principal. Encima de él, pero sobre estructura metálica, un tanque PVC de 5000 litros para el servicio de agua potable de la vivienda.
11) Perforación: para el suministro de agua de la vivienda existe una perforación con revestimiento de tubo HG de 1¼”∅, acoplada a motobomba YAMAHA MZ 175 de 2 HP. Existen tres (3) perforaciones similares en el predio, sin equipo de succión.
12) Corral N° 1: tiene por dimensiones 56 x 80 metros (4.480 m2) de estructura metálica con parales de IPN12 y seis (6) barandas de tubo HG de 1¼”∅, con diez (10) portones metálicos. Internamente está dividido en cinco (5) apartes, mangón, coso, manga con brocal a media pared de bloques y brete. La manga y el brete están cubiertas en un área de 24 x 6 metros (144 m2) con láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye un bebedero de concreto armado de 6 x 2 metros con capacidad para 2500 litros de agua.
13) Corral N° 2: posee unas dimensiones de 80 x 60 (4800 m2), levantado en perfiles metálicos de IPN 10 y seis (6) barandas de tubo HG de 1¼”∅ y cerca convencional con siete (7) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 metro, internamente dividido en dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero. Existe un tanque circular de concreto armado para hidratación animal para 2500 litros de agua. Cerca de este existe un molino de viento fera de servicio. (Foto 6)
14) Lagunas: para la hidratación animal se observó la existencia de tres (3) lagunas excavadas para depósito de agua, estratégicamente ubicadas para servir a varios potreros.
15) Vialidad Interna: existe una vía de penetración que sirve a este predio y a otro ubicado más al norte. Para el predio “El Cucharo” corresponden 2.140 metros de carretera parcialmente engranzonada, con terraplén de 1,6 metros de altura promedio y cinco (5) metros de ancho de calzada. Incluye sus respectivas alcantarillas puente con exclusas para el manejo de la inundación.
16) Cercas: perimetralmente el predio incluye cercas convencionales, de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, e internamente con cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, subdividiendo el predio en siete (7) potreros de diferente tamaño y forma. Incluye portón metálico de acceso de dos hojas. Para las actividades agropecuarias se observó un conjunto de equipos menores, entre los más importantes son destacables: Planta Eléctrica Black & Decker 5 KvA, un rolo argentino, Guadañas (4), Motosierra (1), 40 rollos de alambre Moto 500, Soldador LINCOLN AC-225 222 Amp. Además se observó instalado un banco de transformación de 15 KvA y dos (2) por instalar de 15 y 25 KvA.
La actividad principal en el predio es la ganadería de doble propósito, incluyendo los subsistemas de levante y ceba y ordeño de bovinos. La leche obtenida se transforma artesanalmente en derivados lácteos como el queso y requesón. En menor escala y en forma estabulada se desarrolla la cría de pollos de engorde, tanto para el uso interno como para la comercialización. Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en manga en el predio denominado El Cucharo; obteniendo como resultado: un lote de semovientes de la especie bovino, equinos en un total del 512 discriminados de la siguiente manera: 7 toros reproductores, 80 toros de ceba, 140 vacas, 255 mautes, 10 becerros, 10 becerras y 10 equinos, los cuales según lo manifestado por el funcionario en el informe presentado se encuentran en buen estado fisico y reciben una buena alimentación.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “El Cucharo”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial pudo observar durante el recorrido un lote de ganado (vacas de cria de aproximadamente 38) que se encontraban en la via de acceso al predio donde se presume por la información suministrada por el solicitante que habían abierto uno de los falsos para que sucediera esto, de igual forma el Tribunal en la coordenada E322321 y N:861587 observo una osamenta de ganado bovino con data aproximada de 2 meses manifestando el solicitante que era una de las reses sacrificadas por desconocidos en horas nocturnas y que solo se llevaban las extremidades.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “El Cucharo” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28/11/2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681, sobre el predio denominado “EL CUCHARO”, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (248 has con 432 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río de Suripa, SUR: Vía de penetración y terrenos propiedad de Ramón M Camacho B; ESTE: Terrenos propiedad Javier Molina Q; y OESTE: Terrenos propiedad de Ramón M. Camacho B, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2017.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. 0.287-2017