REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 26 de enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.249-17

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GENFER G CORTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.510, inscrito en el inpreabogado bajo el № 33.266.

PARTE DEMANDADA: OLGA YANETH ALONZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.981.838.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 07/04/2017, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, asistido por el abogada en ejercicio GENFER G CORTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.510, inscrito en el inpreabogado bajo el № 33.266 (folios 1 al 13, pieza 1).
En fecha 20/04/2017, por medio de auto de este Juzgado se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.249-17 (folio 14 pieza 1)
En fecha 25/04/2017, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos. (Folio 15, pieza 1)
En fecha 02/06/2017, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 16, pieza 1)
En fecha 06/06/2017, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folio 17 y 18, pieza 1)
En fecha 29/06/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar (folios 19 al 25, pza 1)
En fecha 10/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio GEFER CORTES, solicitando la citación cartelaria del demandado de autos (folio 26, pza 1)
En fecha 13/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se libra cartel de citación (folios 27 al 28, pza 1)
En fecha 13/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio GEFER CORTES, consigna poder general (folios 29 al 31, pza 1)
En fecha 14/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se tuvo como apoderado judicial de la parte acto al abogado en ejercicio GEFER CORTES (folio 32, pza 1)
En fecha 21/07/2017, por medio de diligencia de la parte actora retirando el cartel (folio 33, pza 1)
En fecha 27/09/2017, por medio de diligencia del apoderado de la parte actora consigna publicación de cartel (folios 34 y 35, pza 1)
En fecha 18/10/2017, por medio de nota de secretaría se deja constancia que se cumplió con los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (folio 37, pza 1)
En fecha 24/10/2017, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ, otorgándole poder apud acta a los abogados en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL (folio 38, pza 1)
En fecha 25/10/2017, por medio de auto de este Juzgado se tiene como apoderado judicial de la parte demandada a los abogados en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL (folio 39, pza 1)
En fecha 25/10/2017, por medio de auto de este Juzgado se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio GENFER CORTES (folio 40, pza 1)
En fecha30/10/2017, por medio de escrito presentado por el apoderado de la parte demandada dando contestación a la demanda (folios 41 al 52, pza 1)
En fecha 07/11/2017, mediante diligencia presentada por el bogado en ejercicio GEFER CORTES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora dando contestación a las cuestiones previas (folios 53 al 57, pieza 1)
En fecha 16/11/2017, por medio de diligencia presentada por el abogado en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, realizando consideraciones alegando que la parte actora no posee legitimidad para actuar en la presente causa (folio 58, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, asistido por el abogado en ejercicio GENFER CORTES, venezolano, mayor de edad, titular- de la cédula de identidad № V-4.926.510, inscrito en el inpreabogado bajo el № 33.266 en contra de la ciudadana OLGA YANETH ALONZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.981.838, alegando en dicho escrito libelar que es propietario de un conjunto de bienhechurías consistente en una casa para habitación, potreros, sembradíos de plátano, yuca, árboles frutales de diversas variedad (naranjas, lechosa, mandarina, toronja, entre otros) y sembradíos de la especie bracharia, estrella, además perforaciones de agua potable, cría de ganado vacuno, caballos, caprino, porcino en menor cuantía, enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector el 6, costa de río Sapa, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fundo que lleva por nombre “LA LIBERTAD”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: parcela que fue o es de Alejandro Contreras; SUR: parcela que fue o es de Saúl Palencia; ESTE: parcela que fue o es de Saúl Palencia; y OESTE: río sapa; en una extensión de veinte hectáreas (20has), que le pertenece según documento autenticado bajo el № 31, tomo 76, de fecha 13/01/2005, por ante la Notaría Pública de Socopó. Es el caso que desde el año 1999-2000 inicio trabajo de labranza en terrenos que estaban ociosos y sin ninguna utilidad agraria e inicia la actividad de siembra de diversas especies y cría de ganado, haciendo una labor permanente, para desarrollar la parcela y su familia, en el año 2001 solicitó ante el INTI Barinas carta agraria y titulo de permanencia y hasta la fecha no hay respuesta positiva. En el año 2005, se presentó una obrera a buscar trabajo finquero la cual una vez que la interrogo el motivo de su presencia y manifestó, que hacía era limpiar cercas de alambre de púa, arreo de ganado ordeño y la vio útil para su parcela, la contrató y le pagaba un salario más la comida y otros beneficios de leche, queso y cultivo que se llevaba, los primeros días trabajaba y se iba para otro lugar, luego manifestó que donde vivía la habían corrido y siendo hospitalario accedió a que se quedara a dormir en la parcela, en forma permanente, por varios años, también a los días apareció una hija de ella, que también le dio posada, comida y protección. En el año 2009-2010 Olga Yaneth Alfonso Ramírez, plenamente identificada en autos, lo acuso y denigro de su integridad personal, gritando que había violado a su hija, y fue denunciado por ante los tribunales, vista la situación tuvo que pedir dinero prestado para pagar los honorarios y costas del juicio penal, tuvo que vender la parcela y bienes a una productora de la zona, pero cuando fue a entregar la parcela a la ciudadana IRIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.805.604 que había dado en venta; la ciudadana OLGA YANETH ALFONZO RAMIREZ, ye identificada, lo interpeló en la casa que él había construido, en forma violenta y armada con machete, diciendo que la parcela era de ella y que de ahí la sacarían muerta, fueron varias veces que intentó la entrega de la parcela, pero fue imposible.
Es por lo que solicita que la ciudadana OLGA YANETH ALFONZO RAMIREZ, ye identificada, para que convenga esta demanda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la restitución aludida de la posesión y en consecuencia este Juzgado Dicte Decreto Restitutorio en la persona aludida, así como cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en la posesión de manera artificiosa o bajo artimañas en fraude a la ley agraria, que pretenda irrespetar el derecho de posesión que tiene y se abstenga de ejercer cualquier acto que vaya en contra de su derecho de posesión despojado que perturbe los derechos protegidos por el decreto judicial.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- copia certificada de documento de contrato de obra a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 31, Tomo № 76, de fecha 13/01/2005 (folios 5 al 9, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de documento de contrato de obra a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 31, Tomo № 76, de fecha 13/01/2005, documento este que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ e IRIS LUCENIR QUINTERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.487.853 y V-5.805.604, respectivamente, dicho contrato versa sobre unas mejoras y bienhechurías que en conjunto conforman el fundo denominado “LA LIBERTAD”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserta bajo el № 29, Tomo 237 (folios 10 al 13, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ e IRIS LUCENIR QUINTERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.487.853 y V-5.805.604, respectivamente, dicho contrato versa sobre unas mejoras y bienhechurías que en conjunto conforman el fundo denominado “LA LIBERTAD”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserta bajo el № 29, Tomo 237, documento este que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda opone cuestiones previas, que son necesarias dirimir en ese acto por ser importantes y fundamentales en el desarrollo de la demanda por carecer en primer lugar de legitimidad del demandado en este acto para interponer la presente demanda, hecho que lo fundamenta para iniciar el presente proceso, en virtud del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio:
Alega que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, no es le propietario del predio mencionado en la demanda, tal y como lo afirma por tener un documento notariado de fecha 13/01/2005, y vende a la ciudadana IRIS LUCENIR QUINTERO DURAN, en fecha 01/10/2010,por tener igualmente un documento notariado, es decir que en el 2010 dejo de ser el presunto dueño de ese predio por haber vendido, pero esa falta no es suficiente señalar hay otro error de esa ilegitimidad en la presente demanda, que la ciudadana demandada OLGA ALFONZO, ha vivido en ese predio desde antes del 2005, según constancia de residencia emitida por el Consejo comunal sector Macagual Abajo La Montañita, por ser la concubina de ese ciudadano y se fue del predio por haber cometido un hecho punible. Es el caso que cuando él se fue del predio, le saco esos documentos que presenta, él no poseía la tierra y la que sembraba y poseía legítimamente la tierra era su concubina, para ese entonces su representada hizo los trámites necesarios ante el INTI y es el caso que el 21/11/2015 le fue otorgado instrumento agrario de adjudicación ý carta agraria del referido predio y certificado electrónico zamorano, es decir que la verdadera propietaria es su representada
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado:
Oponen la cuestión previa en cuanto a la legitimidad del demandado, tanto que su representada vendió legalmente por registro en fecha 14/02/2017, quedando registrado bajo el № 45, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 244 al 246, Primer Trimestre del año 2017, de tal forma que su representada no es la propietaria ni la poseedora actual de ese predio.
Procede a contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Niega, rechaza y contradice cada una de las partes expuestas en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, sea el propietario del predio objeto de esta demanda, ya que ese ciudadano vendió ese derecho.
Esta de acuerdo con el ciudadano demandante y sus representantes legales al exponer que esas tierras le pertenecen al INTI y por tanto ese organismo tenía derecho como lo ejerció al otorgar los medios legales de posesión agraria a su representada.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, no haya tenido ninguna relación con su representada y que ambos realizaron algunas mejoras a las tierras ya que no paso mucho tiempo de estar ahí juntos cuando su representada y el ciudadano se separaron por razones de dos hechos punibles.
Niega, rechaza y contradice que los testigos que el demandante propone sean vecinos todos del predio señalado.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA

1.- copia simple de constancia de residencia a favor del ciudadano ALFONSO RAMIREZ OLGA YANETH, emitido Consejo Comunal Sector Macagual Abajo La Montañita, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folio 43, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de constancia de residencia a favor del ciudadano ALFONSO RAMIREZ OLGA YANETH, emitido Consejo Comunal Sector Macagual Abajo La Montañita, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento este que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- copia simple de certificado electrónico zamorano y plano topográfico a favor de la ciudadana OLGA ALFONSO, sobre el predio “MI FUTURO” (folios 44 y 45, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de certificado electrónico zamorano y plano topográfico a favor de la ciudadana OLGA ALFONSO, sobre el predio “MI FUTURO”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- copia simple de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana OLGA ALFONSO, sobre el predio “MI FUTURO” (folios 46 al 49, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana OLGA ALFONSO, sobre el predio “MI FUTURO”, documento este que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ y EDELMIRA MORA DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-27.981.838 y V-8.140.567, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en el fundo denominado “MI FUTURO”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando registrado bajo el № 45, del Protocolo Primero, Tomo 11, Folio del 244 al 246, fte y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil diecisiete (folios 50 al 52, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ y EDELMIRA MORA DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-27.981.838 y V-8.140.567, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en el fundo denominado “MI FUTURO”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando registrado bajo el № 45, del Protocolo Primero, Tomo 11, Folio del 244 al 246, fte y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil diecisiete, documento este que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Con respecto a la subsanación planteada por la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio GEFER CORTES, plenamente identificado, sobre la cuestión previa pautada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de tomar alguna decisión es necesario realizar un omissis de dicha subsanación:
En horas de despacho del día de hoy 07 de noviembre 2017, estando dentro el lapso legal para responder, las cuestiones previas presentadas por el demandado, se presento el abogado Genfer Cortes, apoderado Judicial, según riela a folio 30,31,32, del presente expediente A-0.249.17 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agracia del estado Barinas, ocurro respetuosamente con venia de estilo Ciudadano Magistrado, para dar contestación a las ilegales e impertinentes cuestiones previas y lo hago de manera siguiente: antes de responder debo ilustrar a este Tribunal de algunas consideraciones de orden doctrinal referente al contrato compra venta de bienhechurías presentados por los demandados Olga Yanet Alonso Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad personan Numero V-27.981.838 domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre. Es reconocido que el contrato de compra venta es un vinculo de relación consensual, vale decir que debe haber voluntad, de las partes uno en vender la cosa objeto de contrato y la otra comprador paga, la cosa, donde se tramite el dominio y posesión del bien, lo que traduce en la entrega de la tradición. Mi representado en fecha 1 de octubre 2010, Ramón Antonio Pineda Pérez vende sus bienhechurías a la ciudadana Iris Lucenir Quintero, quedando inserto bajo en numero 39, tomo 237 Notaria Publica Primera del estado Barinas, para el momento y en varias oportunidades, realizo la diligencias para entregar el bien y mejoras que habían pactado en venta en el fundo la libertad, sector 6 costas río sapa Parroquia, Tícoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; pero no pudo en forma voluntaria entregar la cosa objeto del contrato; lo que se traduce que no hay perfeccionamiento del contrato de compra venta por falta de entrega de la cosa; esto reafirma su condición de propietario con las facultades civiles, de usar, gozar y disponer del bien protegido que alude. En el orden de la explanación a un tenor y puntualizando, la primera cuestión previa presentada por la demandada. Articulo 346 ord 2 de Código Procedimiento Civil articulo 206 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, su alegación no tiene sustento normativo, aunando dice que hay ilegitimidad de la persona del actor para carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, su valoración es falsa y tendenciosa cuando desconoce los instrumentos fundacionales, y los hechos cuando ingreso a dicho predio el 12 de agosto 1994, a trabajar y cultivar dichas tierras, luego entonces en el año 2005, bajo el numero 31 tomo 76- Notaria de Socopó del estado Barinas autentica un documento, que le da aval por derecho y por trabajo agrario remarcamos y subrayamos en mayúscula que el ciudadano Ramón Antonio Pineda Pérez parte demandante, es propietario de las bienhechurías, derechos y acciones por posesión confirmada que fue interrumpida en forma dolosa por la ciudadana Olga Yanet Alfonso Ramírez, que se arroga ser su concubina pero esto no deja ser solo un chisme, en consecuencia rechazo y contradigo la fundamentación temeraria de la demandada en lo q¨ respecta a la cuestión previa 346 ord 2 Código de Procedimiento Civil.-
Debo denunciar ante este Tribunal Agrario que los instrumentos traídos al Tribunal por la demandada no goza de certificación, para hacerlos valer en juicio y para abundamiento, la demandada trae al expediente a un contrato de compra venta de las bienhechurías del ciudadano Ramón Antonio Pineda Pérez, a la ciudadana Edelmira Mora de Medina C.I: 8.140.567, donde Registro bajo el numero 45 Protocolo Primero tomo II folios 244 246 fte, vto, principal y duplicado primer trimestre del año 2017, Registro de Pedraza y Socopó del estado Barinas donde se obvia la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierra (INTi) para proceder a enajenar cualquier bien agrario del Estado venezolano, donde su opinión fue desconocida por falta de ese Registro.- otro detalle relevante para conocimiento del Tribunal que dicho Titulo de Adjudicación fue emitido en el año 2016, por el directorio nacional de Inti, que se requiere verificar; pero ya para el año 2017, vende dichas bienhechurías en forma apresurada; entre gallos y media noche ,… ¿ habría que preguntarse porque?. Articulo 65 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “ sobre la parcela y la estructura productiva que da excluida cualquier negociación a tercero no autorizada para el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través de acta de transferencia…. In fine, la posesión es el hecho social de la propiedad, la protección posesoria esta respaldada por los artículos 26 Constitución Bolivariana, derecho colectivos y difusos, artículos 115, CRBV, garantía de propiedad- uso, goze y disfrute articulo 307 CRBV, el Régimen Latifundista es contrario al interés social- la oportunidad que da la Ley como poseedor interrumpido es clara defensiva y ofensiva frene al abuso arbitrario y formalista de armar y edificar una documentación realizada por los demandados para justificar posesión y propiedad y atropellar a manos llenas al débil agrario con ardides y marañas. En referente a la cuestión previa del articulo 346 Ord. 4to CPC. Alegada por las partes esta alegación propuesta goza de mucha ignorancia y cinismo por parte de la demandada, por cuanto todos los instrumentos traídos a la litis fueron elaborados en fraude a la Ley; en el sentido de desconocer: primero: la autorización del Inti, para enajenar segundo: obviar los edictos publicitario, locales.- para terceros interesados.- terceros: vender dichas bienhechurías a precios irrisorios (bs 500.00,00) lo que da un monto de sospecha fraudulenta al (INTi), como al estado venezolano en cuanto a los tributos.- debo seguir aclarando que la ciudadana Edelmira Mora de Medida no compro nada agrario, sino un problema litigioso que ella conocía y en le presente no puede alejar su propia torpeza; mal podría envestirse de propietaria poseedora de una bienhechurías que no las adquirió de buena fe sino en fraude a la ley y los procedimientos del Instituto Nacional de Tierra (INTi) rechazo y contradigo la cuestión previa del articulo 346 Ord. 4to por falsa.- en necesario traer a la litis que la cuestión de la demanda ejecutada por la parte demandada no es precisa, sino dispersa y diversa con sus planteamientos donde se llena de contradicciones y potes de humo para engañar a la autoridad de este Tribunal. Es todo de conformidad.”

Cabe destacar de lo antes transcrito se evidencia que la subsanación propuesta fue planteada en los mismos términos del libelo de demanda, es decir, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA PÉREZ vende sus bienhechurías a la ciudadana IRIS LUCENIR QUINTERO, plenamente identificados, quedando inserto bajo en numero 39, tomo 237 Notaria Publica Primera del estado Barinas, dicho ciudadano realizó las diligencias pertinentes para materializar la entrega del bien y mejoras vendido, que habían pactado en venta en el fundo “LA LIBERTAD”, pero no pudo en forma voluntaria entregar la cosa objeto del contrato, lo que dicha representación judicial de la parte actora hace hincapié de que no hay perfeccionamiento del contrato de compra venta por falta de entrega de la cosa, afirmando así la condición de propietario con las facultades civiles, de usar, gozar y disponer del bien vendido.
Con respecto a lo propuesto por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA PÉREZ ya no es propietario del bien vendido, debido que no hay prueba alguna que exprese la disolución o anulación del contrato de compra venta entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ e IRIS LUCENIR QUINTERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.487.853 y V-5.805.604, respectivamente, dicho contrato versa sobre unas mejoras y bienhechurías que en conjunto conforman el fundo denominado “LA LIBERTAD”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserta bajo el № 29, Tomo 237, en consecuencia, este Juzgado considera que la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, plenamente identificado, carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que existe ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto quedo expresamente demostrado que el bien anteriormente descrito no es de su propiedad y mal podría este Juzgado conocer de una acción sin que la parte actora tuviese cualidad para actuar. Así se decide.
Con relación a la subsanación sobre la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que dicha subsanación solo versa de que el contrato de compra venta entre las ciudadanas OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ y EDELMIRA MORA DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-27.981.838 y V-8.140.567, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en el fundo denominado “MI FUTURO”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando registrado bajo el № 45, del Protocolo Primero, Tomo 11, Folio del 244 al 246, fte y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil diecisiete, es ilegal por cuanto no presenta la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras para que pudiera vender el predio, de igual forma alega que el supra mencionado contrato es ilegal se obvio la publicación de los edictos para los terceros interesados y por último el precio irrisorio pactado al momento de firmar el contrato, cabe destacar que al momento de realizar la subsanación no fue presentado prueba alguna de la anulación o invalidación del contrato de compra venta, por ende sigue teniendo validez, es decir, que la ciudadana OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ no es propietaria del predio en cuestión y por ende carece de legitimidad para ser parte en el presente juicio. Así se decide.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Las cuestiones previas 2° y 4° encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De igual manera establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Conforme al artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad quien haya cumplido 18años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador. Las personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil, pueden ser demandantes por intermedio de la persona que ejerza su representación legal, designado conforme al documento que le da vida jurídica, tratándose en este acto de una representación necesaria, no ya por incapacidad de la persona, sino por necesidad de hacer corporal la representación; de modo que no teniendo la persona que se presente en la demanda como representante de la demandante la capacidad necesaria para comparecer en juicio, podrá el demandado promover la cuestión previa relativa a su incapacidad procesal, no debiendo confundirse esta falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa: una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ej podemos señalar los indicados señalados en el artículo139 del Código de procedimiento Civil: Sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica, los Condominios regidos por la ley de propiedad horizontal, entre otros. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio
Mientras que la “legitimidad ad causam”, se refiere a ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala coutore, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este Juzgado entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Según Chiovenda la legitimación a la causa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley, por tanto puede decirse que la legitimación es, la cualidad necesaria de las partes; y que por ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En cuanto a la forma de subsanar los defectos u omisiones, ésta debe realizarse mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado
La cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa de las actas del expediente que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, ya no es propietario del predio denominado “FUNDO LA LIBERTAD”, ya que cursa en los folios 10 al 13, documento de compra venta , entre dicho ciudadano y la ciudadana IRIS LUCENIR QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.805.604, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que en su conjunto conforman el fundo denominado “FUNDO LA LIBERTAD”, mejoras que se encuentran enclavadas sobre un terreno que tiene una extensión de veinte hectáreas (20has), ubicado en el sitio conocido como Costas del río Sapa, Parroquia Ticoporo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Alejandro Contreras; SUR: con mejoras que son o fueron de Saúl Palencia; ESTE: con mejoras que son o fueron de Saúl Palencia; y OESTE: con el río Sapa; dichas mejoras que vende el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, plenamente identificado, le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el № 31, Tomo 76, de fecha 13/01/2005. La venta de dichas mejoras fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando inserta bajo el № 29, Tomo 237 del 01/10/2010, dicha prueba se evidencia que el demandante de auto carece de legitimidad para proponer dicha demanda, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De igual manera la representación judicial de la parte demandada de autos opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4, que establece:
Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación de la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió la confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar, lo cual no puede ocurrir en la actualidad con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado; y por lo tanto en caso de que efectivamente exista, no será procedente oponerla como cuestión previa, sino como una defensa de fondo. Esta norma incorporó la facultad expresa de que dicha cuestión previa, puede ser opuesta por la persona citada, por el demandado, y por su apoderado, lo cual subsana la omisión del Código derogado, que generó discusiones por no existir claridad en la norma sobre quien podía proponer la cuestión previa.
En el asunto que nos atañe se corroboró por los medios de pruebas presentado por la parte demandada que la ciudadana OLGA YANETHALFONSO RAMIREZ, prueba que cursa a los folios 50 al 52, correspondiente al documento de compra venta entre las ciudadanas OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ y EDELMIRA MORA DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-27.981.838 y V-8.140.567, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas dentro de una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (17has 6.292mts2), que en conjunto conforman el fundo denominado “MI FUTURO”, ubicado en el Sector Macagual Abajo, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que según titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario le pertenecían a la ciudadana OLGA YANETHALFONSO RAMIREZ, por tal motivo se desprende que efectivamente la parte demandada ya identificada no tiene cualidad en el presente juicio ya que ni es dueña del predio ni posee el mismo. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, la parte actora se limita a solicitar del demandado la restitución de la posesión sobre el predio denominado “LA LIBERTAD”, ubicado en el sector 6, costa de río Sapa, Parroquia Ticoporo, Municipio Anoticio José de Sucre del estado Barinas, sin poseer legitimación para accionar y sin tener legitimación la parte demandada por cuanto se evidenció que dicha ciudadana no es propietaria poseedora del prenombrado predio, resulta forzoso declarar CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se declara SIN LUGAR las referidas subsanaciones, por no demostrar la legitimidad con la que actúa el demandante y la legitimidad del demandado, en consecuencia, esta instancia agraria da por EXTINGUIDO el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara con lugar las cuestiones previas 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuestas por el abogado en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.526, inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.546, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA YANETH ALFONSO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.981.838.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la subsanación de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio GENFER CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.510, inscrito en el inpreabogado bajo el № 33.266, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.487.853, por no demostrar la legitimidad con la que actúa el demandante y la legitimidad del demandado.
CUARTO: Conforme al particular anterior queda desechado y extinguido el proceso.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (26/01/2018), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libro boletas de notificación. Conste.

El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.249-17
OJCL/FD