REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.236-17
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № v-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas,
PARTES CO-DEMANDADAS: MATIAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES GELVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.111.284 y V-19.243.73, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEON ROJAS y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.805.821 y V-8.018.127, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 72.943 y 65.434, en su orden.
MOTIVO: ACTOS DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por ACTOS DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que incoare la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, representada judicialmente por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № v-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas
ANTECEDENTES
El 16/02/2017, fue recibida la presente Demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Actos de Perturbación a la Posesión Agraria incoada por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, representada por la abogada en ejercicios AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № v-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, constante de nueve (09) folio útil y Tres (03) anexos ( PZA 1 folios 01 al 22).
El 21/02/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (Pza. 1 folio 23)
El 24/02/2017, este juzgado mediante auto admite la demanda presentada por el ciudadano CARMEN MARISOL ROA GARCÍA. Antes identificada en la presente causa y ordena la citación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, (Pza. 1 folio 24).
El 24/02/2017, por medio de auto de este Juzgado se abrió cuaderno separado de medidas (folio 1, cuaderno separado de medidas)
El 01/03/2017, Mediante diligencia la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA. Antes identificada en la presente causa, consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada (Pza. 1 Folio 25).
El 02/03/2017, esta Instancia Agraria libra Boleta de Citación a la parte demandada. (Pza. 1 Folio 26).
El 11/05/2017, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № v-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas ( folios 27 al 31 Pza. 1)
El 11/05/2017, por medio de diligencia presentada por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE¸ actuando en su condición de representante legal de parte actora ratificando la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria (folio 2, cuaderno separado de medidas)
El 18/05/2017, mediante auto de este Juzgado se ADMITE la reforma de la demanda y ordena citar a los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES GELVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.111.284 y V-19.243.73, respectivamente (folio 32 Pza. 1)
El 31/05/2017, mediante diligencia presenta por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, antes identificada, donde consigna emolumentos para la elaboración de las compulsa de citación (Pza. 1 Folio 33).
El 05/06/2017, esta Instancia Agraria libra Boletas de Citación a la parte codemandadas en la presente causa. (Pza. 1 Folios 34 al 35).
El 06/06/2017, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación firmada (Pza. 1 Folio 36 al 37).
El 07/06/2017, se recibió escrito presentado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, antes identificada, consignando poder (folios 38 al 41 Pza. 1).
El 08/06/2017, fue recibido por ante la secretaría escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, (Pza. 1 Folios 42 al 58).
El 28/06/2017, mediante auto de este Juzgado fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar (pza 1, folio 59)
El 18/07/2017, esta Instancia Agraria lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y agrega a los autos dicha acta. (Pza. 1 Folios 60 al 62).
El 26/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria anexa acta de Desgravación de la Audiencia Preliminar. (Pza. 1, folios 63 al 68).
El 26/07/2017, por medio de auto de este Jugado se ordena el traslado de copias certificadas (folios 3 al 22, cuaderno separado de medidas)
El 26/07/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, antes identificada, solicitando copias certificadas (folio 69 Pza. 1).
El 02/08/2017, por medio de escrito presentado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, solicitando se dicte la medida (folio 23, cuaderno separado de medidas)
El 04/08/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Fija la Traba de la Litis y se fija un lapso de cinco días de despacho siguiente para promover pruebas sobre el merito de la causa (Pza 1, Folios 70 al 71).
El 08/08/2017, por medio de sentencia se dicta medida de protección agroalimentaria sobre las actividades desplegadas en el predio Mata de Limón, ubicado en el Sector La Unión, Caramas Dos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 has), cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de miguel Ramírez; Sur: terrenos de Ismael Urbina; Este: con mejoras de Pedro Soto y Oeste: Terrenos ocupados por Raúl Mujica, y se libra oficios y cartel de emplazamiento (folios 24 al 44, cuaderno separado de medidas)
El 18/09/2017, mediante auto esta Instancia admite las pruebas promovidas por las partes y se abre el lapso de evacuación de las mismas (Pza 1, folios 72 al 73).
El 20/09/2017, por medio de escrito presentado por la ciudadana CARMEN ROA, consignando cartel debidamente publicado (folios 45 y 46, cuaderno separado de medidas)
El 27/09/2017, por medio de escrito presentado por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, solicitando llamado de atención en contra del demandado (folio 47, cuaderno separado de medidas)
El 29/09/2017, mediante auto fija inspección judicial para el 07/11/2017, al predio denominado Mata de Limón, ubicado en el Sector La Unión, Caramas Dos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 has), cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de miguel Ramírez; Sur: terrenos de Ismael Urbina; Este: con mejoras de Pedro Soto y Oeste: Terrenos ocupados por Raúl Mujica, y ordena librar oficios (folios 74 al 76 Pza. 1).
El 18/10/2017, por medio de auto de este Jugado dejando sin efecto la citación de las partes co-demandadas de la sentencia de medida de protección agroalimentaria (folio 48, cuaderno separado de medidas)
El 07/11/2017, siendo el día y la hora fijada se trasladó y constituyó el tribunal al predio denominado Mata de Limón, ubicado en el Sector La Unión, Caramas Dos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 has), cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de miguel Ramírez; Sur: terrenos de Ismael Urbina; Este: con mejoras de Pedro Soto y Oeste: Terrenos ocupados por Raúl Mujica, del estado Barinas (folios 77 al 80 Pza. 1)
El 15/11/2017, mediante nota de secretaría se anexa informe técnico de inspección realizada al predio Mata de Limón, ubicado en el Sector La Unión, Caramas Dos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 has), cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de miguel Ramírez; Sur: terrenos de Ismael Urbina; Este: con mejoras de Pedro Soto y Oeste: Terrenos ocupados por Raúl Mujica, del estado Barinas (folios 81 al 104 Pza. 1).
El 17/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, fija Audiencia Probatoria para el 21/12/2017, (Pza. 1 Folio 105).
El 09/01/2018, visto que para el 21/12/2017, se encontraba fijada audiencia probatoria, y por cuanto no se llevo acabo dicho auto jurídico para esa fecha por cuanto no hubo despacho, esta instancia agraria fija audiencia probatoria para el 16/01/2018, (Pza. 1 Folio 106).
El 16/01/2018, siendo el día y la hora fijada se llevo acabo la celebración de la Audiencia oral de Pruebas (Folios 107 al 113 Pza. 1).
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que ejerce la posesión agraria en el predio rural “MATA DE LIMON, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: con mejoras de Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón; desde el año 2009 y que desde el 15/04/2009, ejerce la actividad pecuaria desde que adquirió el predio “MATA DE LIMON”, por medio de la compra realizada al ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, bajo el número 32, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones de fecha 15/04/2009. Alega que ejerce la actividad agrícola con animus de dueña, introdujo musáceas, para fortalecer la producción y garantizar la inversión realizada.
De igual manera alega que desde el 2016 ha visto mermada la actividad agrícola por los actos de perturbación del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, quien ha introducido semovientes tipo ganado vacuno de manera forzosa y sin consentimiento al predio “MATA DE LIMON”, argumentando que él va a recuperar el predio de cualquier manera a costa de lo que sea. En el mes de enero de 2017, se presentó el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, con una turba de personas, incluyendo miembro del Consejo Comunal, con la finalidad de que le entregara el predio y esa misma fecha introdujo tres semovientes y se negó en primero lugar porque no va a vender el predio, por cuanto es su única fuente de trabajo, para satisfacer su alimentación. El 09/01/2017 los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA se presentaron con unas personas desconocidas vestidas de negro azulado, introduciendo un ganado vacuno en su predio, con violencia y amenazas, dichas personas andaban armadas. Alega que la presencia de los semovientes introducidos por vías de hecho el 019/01/2017, generan una sobrecarga animal, para el factor ambiental, lo que indudablemente desminuirá la capacidad de forraje, trayendo como consecuencia daños al ciclo biológico del ganado vacuno existente para el día de perturbación.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
1.- original de documento de registro de hierro, a favor de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 6, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 22 al 25 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013 (pza 1, folios 10 al 14)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de original de documento de registro de hierro, a favor de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 6, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 22 al 25 fte y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- original de Carta Aval emitido por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El III, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787 (pza 1, folio 15)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de original de Carta Aval emitido por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El III, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- original de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, (pieza 1, folios 16 al 18)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de original de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de doce hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- original de documento de contrato de obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 37, Tomo 105 (pieza 1, folios 16 al 21)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de original de documento de contrato de obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 37, Tomo 105, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- copia fotostática simple de certificado de permanencia a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habitad y Vivienda de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, marcado con la letra “A” (pza 1, folio 29)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de certificado de permanencia a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habitad y Vivienda de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- copia simple de constancia de arrime de leche, emitido por Lacteos Las Colinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, marcado con la letra “B” (pza 1, folio 30)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia simple de constancia de arrime de leche, emitido por Lacteos Las Colinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- copia simple de constancia de arrime de leche, emitido por Lacteos Las Colinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, marcado con la letra “C” (pza 1, folio 31)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia simple de constancia de arrime de leche, emitido por Lacteos Las Colinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, documento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- la parte demandante con su escrito libelar promovió la prueba de testigos, para que rindieran las declaraciones los ciudadanos YOLANDA VILLAMIZAR ANGARITA, AURORA BUSTAMANTE GUIZA Y JOSÉ SILVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros V-9.362,610, V-6.590.375 y V-2.890.316, respectivamente, los mismos no hicieron acto de presencia en la oportunidad legal, por tal motivo se declaró desierto su evacuación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación alega que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787. Rechaza, niega y contradice toda y cada una de las pruebas que mencionaron al inicio del procedimiento.
Alega que las pruebas promovidas desvirtúan el procedimiento y la veracidad de la propiedad, en primer lugar el docuemnto autenticado presentado como un documento de compra venta fue el objeto principal de todo el conflicto contractual ya que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, ya identificada, hizo uso de su mala fe y sabiendo que el señor MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, no sabe ni leer ni escribir, por lo cual debe de usar un firmante a ruego, el cual la señora CARMEN MARISOL ROA GARCIA, busco a su favor sin que el señor MATIAS conociera de vista, trato y comunicación dicho firmante, en donde lo más común y sensato si se va a realzar un trámite con ese tipo de persona que presenta su cédula de identidad.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA
1.- copias de fotografías (pieza 1, folio 46 al 58)
Observa este juzgador que se trata copia fotostática simple fotografías de platanera, la cual no se tuvo control de la prueba, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda promovió la prueba de testigos, para que rindieran las declaraciones los ciudadanos JOSELIN CONTRERAS, CARMEN MOGOLLON, BERNABE MORA y JONATHAN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.187.914, V-14.813.748, V-11.372.117 y V-20.150.807 respectivamente, los mismos no hicieron acto de presencia en la oportunidad legal, por tal motivo se declaró desierto su evacuación.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 07/11/2017, sobre el predio de nominado “MATA DE LIMON”, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias existentes, todo con la estricta asesoría del practico designado:
1 El Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado ““MATA DE LIMON”, ubicado en el Sector La Unión, Caramas Dos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 has), cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de miguel Ramírez; Sur: terrenos de Ismael Urbina; Este: con mejoras de Pedro Soto y Oeste: Terrenos ocupados por Raúl Mujica.
2 Se observo una vivienda principal levantada en estructura de madera aserrada pintada, piso de cemento pulido, cubierta de zinc sobre estructura de madera, un corredor frontal, con cerramientos a media pared de tabla, una habitación y un deposito con dimensiones aproximadas de 7X8 mts, anexo a este una construcción con dimensiones de 8X8 mts, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido y cubierto de hojas de palma pisada, sobre estructura de madera con tres ambientes, un pasillo de distribución, comedor, cocina y área de servicio con una sala de baño externo.
3 Un tanque levantado en estructura de concreto armado con capacidad de 1000 litros que sirve de abrevadero al ganado.
4 Una perforación forrada en camisa de PVC de 1 y 1/2 pulgadas, con profundidad desconocida con equipo de succión conformado por una moto bomba marca Honda de 5 hp, de 3X3 pulgadas, protegida por un modulo levantado en columnas de madera rolliza sin cerramientos con piso de tierra y techo de palma con dimensiones de 3X2 mts.
5 Se observo un lavadero conformado por un tanque de concreto armado con capacidad de 1200 litros de agua y una batea construida de concreto armado sobre bloques de concreto frisado.
6 Se observo durante el recorrido un modulo levantado en columnas de concreto armado, media pared de bloque, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 3X2,50 Mts, que es utilizado para la cria porcina donde se observo un lechón.
7 Se observo un modulo levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada, sobre estructura de madera con dimensiones de 5X4 mts, donde se observo una jaula para la cria de conejos y 16 sacos de urea y 6 de sal.
8 Durante el recorrido se observaron un conjunto de árboles frutales tales como guama, limón criollo, guayaba, graifú, naranja, aguacate y otros tales como onoto, coco, piña, caña asimismo existe un área de huerto familiar donde se observó una plantación de yuca, café, quinchoncho y cebollín.
9 Se deja constancia que todas las áreas antes descritas están protegidas por una cerca convencional de estantillos de madera cada 1.50 mts conformada por 5 y 4 líneas de alambre de púas.
10 En el punto de coordenadas E:323158 y N: 903660, se observó un corral-vaquera levantado en columnas de madera aserrada, con 4 lineas horizontales, de listones de madera, con piso de tierra, cubierta de zinc sobre madera, sala de ordeño y becerrera, con dos apartes, una becerrera y manga, con dimensiones de 10X12 mts.
11 En la coordenada E 333166 y N 903624 se observo el conuco identificado con el numero 1 conformado por una plantación de plátanos, yuca, maíz y piña en una extensión de 40X30 mts aproximadamente.
1) En el punto de coordenadas E 323164 y N 903569 se observo un falso abierto, en donde se pudo observar unas huellas de transito de ganado reciente donde la ciudadana demandante manifestó que en la tarde de ayer sacaron parte del ganado que la perturbaba en un numero de 10 reses introducidos presuntamente por el señor Virigay parte demandada quien manifestó la demandante que esta practica la realiza a su antojo.
2) En la coordenada E 323501 y N 903585, lindero este del predio, se observo un segundo conuco conformado por otra plantación de plátanos, maíz y ñame en una proporción de ¼ de hectárea.
3) Dentro de los potreros se observaron pastos introducidos de la especie Brachiaria de Bajo y lambedora y naturales como paja de agua y otros, en buen estado de conservación, se observaron además plantaciones de teca en línea y en grupos nuevas y de regeneración natural, en un numero de 250 individuos, y arboles maderables dentro de los potreros tales como cedro, lechero, mijao, guasimo, Jobo, apamate, palma de agua entre otros.
4) El predio está cercado perimetralmente con cuatro líneas de alambre de puas sobre estantillos de madera colocados cada 1.20 mts aproximadamente y líneas energizadas dividido en 6 potreros cercados con cuatro líneas de alambre de puas sobre estantillos de madera y algunos de ellos de líneas energizadas.
5) Se observaron equipos menores de labranza tales como: guadañas, asperjadoras de espalda y otros. Asimismo en uno de los potreros se observo trece semovientes, discriminado de la siguiente manera: 6 vacas, un toro reproductor, 3 becerras y 3 becerros que se les observo el siguiente hierro quemador:
6) Se deja constancia que en la coordenada E 322918 y N 903610 lindero oeste del predio se observo un número superior a 400 árboles de teca con data que va de 2 a 15 años en esta misma coordenada se observo la tala de aproximadamente 25 individuos de teca que por el fuste se puede establecer que la edad de estos árboles esta comprendida de 10 a 12 años y manifestó la demandante que habían sido los demandados quienes ocasionaron este daño y que ella conjuntamente con la Dra Azuris Rivas Defensora Publica elevaron la denuncia a la Fiscalia Decima de Socopó. Es todo.
En este estado el tribunal pasa a dejar constancia que en cuanto a los particulares solicitados por la parte demandante, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, decimo, estos fueron desarrollados en el extenso del acta correspondiente y pasa a desarrollar el particular segundo en los siguientes términos:
AL SEGUNDO: de la observación realizada al predio y al conjunto de elementos que los conforman se pudo identificar que la actividad productiva es básicamente la ganadería doble propósito ordeño y cría complementada con rubros menores como cría porcina, cunicola y aves de corral, no obstante se pudo constatar que la producción vegetal también es un elemento importante dentro del predio especialmente en el cultivo del plátano, maíz y árboles frutales y en menor escala la producción forestal para obtención de madera.
AL SEPTIMO: se deja constancia que en el predio habitan 3 personas, la demandante, el nieto de esta, y el ciudadano ANGEL DOMINGO DEVIA, con cedula de identidad Nro. V-9.338.919, que funge como obrero del predio.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandante y concedido como fue expuso: solicito al Tribunal se evacuen los particulares de la inspección, ya que en esta inspección se pudo constatar las perturbaciones ocasionadas por los demandados tales como la apertura de falsos para introducir y sacar ganado en cualquier hora del dia y el ilícito ambiental que observo el Tribunal con la tala de los 25 arboles de teca que fue denunciada oportunamente y dándose a la tarea de inclusive llevarse la madera para ser aprovechada por esto, razón por la cual le solicito a este digno Tribunal que sea declarada con lugar la acción intentada y de igual forma ordene o autorice a la ciudadana Carmen Marisol Roa a colocar una cadena con candado en el falso donde acostumbran a meter y sacar ganado a su antojo, y le solicito al Tribunal que extienda el plazo de vigencia de la Medida de Protección que acordó en fecha pasada para este predio. Es todo.”
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.
2.- Informe Técnico presentado por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, sobre inspección realizada en el predio denominado “MATA DE LIMON”, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que se encuentra inserta a los folios 82 al 104, del presente expediente.
Observa este Juzgador que se trata del Informe Técnico presentado por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, sobre inspección realizada en el predio denominado “MATA DE LIMON”, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso por ACTOS DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Perturbación a la posesión agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Los actos perturbatorios agrarios son mucho más amplios que el de los actos perturbatorios civiles, puesto que estos procuran la protección del poseedor agrario en su actividad productiva; para ello, toma en cuenta los factores económicos, sociales y políticos que rodean al agricultor. Civilmente, los actos perturbatorios consisten en el despojo o bien en la inquietación; el primero es una lesión posesoria que da lugar a la privación de la misma, entre tanto la segunda, "es toda perturbación a la posesión que no llegue a constituir despojo”.
Dada la importancia que revisten las acciones de perturbación a la posesión agraria en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
Analizado entonces el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo se han venido sucediendo los actos perturbatorios, lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Para que prospere la acción de perturbación a la posesión agraria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes.
Quiere señalar esta Instancia que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción por Perturbación a la posesión agraria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa ejercer en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular ser poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino estar realizado actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Es necesario mediante el ejercicio de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en realidad tenga completos todos los atributos del dominio, y posesión en forma plena.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 Y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la acción perturbación a la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la perturbación y la posesión se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse
En el presente caso la parte accionante ha formulado una ACCIÓN POR ACTOS DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que alega ejercer sobre un lote de terreno denominado “MATA DE LIMON”, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: con mejoras de Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y es el caso que en fecha 07/11/2017 se realizó inspección judicial sobre el predio “MATA DE LIMON”, en el cual fungió como práctico el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, deja constancia de hechos perturbatorios que fueron constatados con la inspección y que van en deprimiento a la posesión agraria y a la actividad que se realiza dentro de dicho predio, por parte de la demandante. Dichos actos perturbatorios consisten en la introducción de semovientes al predio y la tala de árboles, que al momento de la inspección se pudo constatar el pisoteo del ganado y la tala de árboles sin el consentimiento de la ciudadana CARMEN ROA, plenamente identificada.
Es menester recalcar que al momento de la contestación de la demanda por parte de los co-demandados del presente litigio ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, y KEILA ANDREINA JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.111.284 y V- 19.243.273, respectivamente, la prenombrada abogada solo hizo contestación de demanda por parte de su poderdante y no en su representación, es decir, quedando confesa o conficta en el presente juicio, otorgándole el lapso correspondiente para que promoviera pruebas sin que hubiera promovido alguna.
la parte accionante ha formulado una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria que alega ejercer sobre un lote de terreno en el predio denominado fundo agropecuario Mata de Limón, ubicado en el sector La Unión, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de Miguel Ramírez; SUR: Terrenos de Ismael Urbina; ESTE: Con mejoras de Pedro Soto; y OESTE: Terreno ocupado por Raúl Mujica; con una superficie aproximada de doce has. La presente litis se centra en un conflicto de carácter posesorio, suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de la naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo se han venido sucediendo los actos perturbatorios, lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes.
Quiere señalar esta Instancia que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción Posesoria por Perturbación con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa ejercer en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular ser poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino estar realizado actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Es necesario mediante el ejercicio de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en realidad tenga completos todos los atributos del dominio, y posesión en forma plena
Es oportuno señalar que la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.243.273 parte codemandada no contesto la demanda, aun habiendo sido citada y consignada dicha compulsa debida mente firmada por la codemandada ni promovió prueba alguna que le favorezca; quedando de esta forma confesa. De conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto esto no es menos cierto que la ciudadana abogada KEILA ANDREINA JAIMES, identificada anteriormente, conjuntamente con la abogada Rosangela Venegas con cédula de identidad V-19.612.614, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 176.393, en representación del ciudadano codemandado MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111284, dieron oportuna contestación de la demanda
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, igualmente la inspección judicial realizada por este tribunal agrario en fecha 07 de Noviembre del 2017, dicta el siguiente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en Socopó, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Daclara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, que interpusiera la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.787, representada judicialmente por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Agraria en contra del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y la ciudadana abogada KEILA ANDREINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.943 y 65.434 respectivamente .
TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior se le ordena a los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111284 y la ciudadana abogada KEILA ANDREINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, cesar los actos perturbatorios que limiten o restrinjan el ejercicio de la posesión realizados por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, ya plenamente identificada, en el predio denominado fundo agropecuario “MATA DE LIMÓN”, ubicado en el sector La Unión, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de Miguel Ramírez; SUR: Terrenos de Ismael Urbina; ESTE: Con mejoras de Pedro Soto; y OESTE: Terreno ocupado por Raúl Mujica; con una superficie aproximada de doce has y como consecuencia de este particular, se le ordena a los ciudadanos antes identificados sacar del predio los semovientes que les pertenecen de INMEDIATO, bajo el respectivo control del demandante de autos y por ningún concepto volver a introducirlos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (29/01/2018), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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