REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: A-0.231-17

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 147.658 y 58.594 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.120.085.

MOTIVO: PASÓ REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistido por las abogadas en ejercicio YANNY NEOMAR MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 14.171.369 y V-4.955.814 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los № 147.658 y 58.594, en su orden, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.120.085



ANTECEDENTES

El 31/01/2017, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda POR PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 09/02/2017. (1ra Pieza Folios 01 al 55).
El 14/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, y ordena la citación del demandado de y ordena que una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la realización de la compulsa, se libra la boleta de citación al la parte demandada. (1ra Pieza Folio 56).
El 15/02/2017, esta instancia agraria recibió escrito contentivo de reforma de demanda, presentado por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERO, asistido por las abogadas en ejercicio YANNY NEOMAR MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, plenamente identificados (folios 57 al 66 Pza. 1)
El 15/02/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, asistido por las abogadas en ejercicios YANNY NEOMAR MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, otorgando poder a dichas abogadas (folio 67 Pza. 1)
El 20/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admite la reforma de la demanda y ordena la citación del demandado. (1ra Pieza Folio 68).
El 09/03/2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, donde consigna emolumento para la realización de la compulsa (folio 69 Pza. 1).
El 13/03/2017, esta instancia agraria libra boleta de citación al ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, (folio 70, pza 1)
El 04/04/2017, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 71 al 72, pza 1).
El 20/04/2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, dando contestación a la demanda (1ra Pieza Folios 73 al 74).
El 25/04/2017, mediante auto de este Juzgado admite la contestación de la demanda, y fija Audiencia Preliminar. (1ra Pieza Folio 75).
El 08/05/2017, se llevó a cabo la celebración de Audiencia Preliminar (1ra Pieza Folio 76 al 77)
El 15/05/2017, se agrego a la presente causa acta de transcripción de Audiencia Preliminar. (1ra Pieza Folio 78 al 80).
El 31/05/2017, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites de la controversia y se fija un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, (1ra Pieza Folio 81).
El 06/06/2017, mediante escrito presentado por las abogadas en ejercicio YANNY NEOMAR MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ratificando las pruebas promovidas (1ra Pieza Folios 82 al 83).
El 08/06/2017, mediante auto de este Juzgado admite pruebas y fija la apertura de lapso de evacuación de pruebas. (1ra Pieza Folio 84).
El 25/07/2017, esta instancia agraria mediante auto fija inspección judicial por el Principio de Inmediación para el 26/10/2017, para trasladarse al predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcátegui y ordena librar oficios (1ra Pieza Folios 85 al 87).
El 21/09/2017, mediante auto de este Juzgado libra oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, en tal sentido se ordena librar oficio para el acompañamiento y traslado del tribunal, (1ra Pieza Folios 88 al 89).
El 26/09/2017, se llevo acabo inspección judicial sobre el predio denominada “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcátegui (folios 90 al 99 Pza. 1)
El 04/10/2017, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 26/09/2017, realizada al predio “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: (1ra Pieza Folio 100al 118).
El 18/10/2017, vista las anteriores actuaciones en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal para fijar audiencia probatoria, esta instancia fija dicho acto jurídico para el 04/12/2017, siendo así mismo esta la oportunidad para la evacuación de pruebas ( folio 119 Pza. 1).
El 04/12/2017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Probatoria, y se evacuaron las testimoniales promovidas, asimismo se dictó la dispositiva oral del fallo. (1ra Pieza Folio 120 al 129)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su demanda expone, que el causante adquiere un lote de terreno mediante el procedimiento de recuperación de tierras, impulsado por el instituto nacional de tierras Inti de conformidad con lo establecido en el articulo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho predio se encuentra ubicado en el sector los Colonitos hoy Sabana del Paguey, Municipio Pedraza estado Barinas, pues es el hecho ciudadano juez que el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.120.085, vecino que colinda por el OESTE, es propietario del predio El Cañaveral, sector Los Colonitos hoy Sabanas del Paguey, Municipio Pedraza estado Barinas, se presento el día 06 de junio de 2016 y me informó verbalmente que como era de mi conocimiento el había adquirido las bienhechurías del señor Rafael Uzcategui, en el sector inmediatamente señalado y que en consecuencia ya no podía utilizar el paso real y la servidumbre de paso que se ha construido en esos predios desde más de quince años, fomentadas por su causante (HERNANDO BELTRAN PEREZ) y el señor Rafael Uzcategui, antes referido; considerando que el paso lo afecta y lo perturba, tal es el caso que el referido ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, en aras de impedir arbitrariamente el paso por el camino real, procedió a cerrar la única vía acceso, mediante la colocación de un portón metálico de dos hojas y un candado, lo que genera evidentemente una perturbación tanto al libre transito como a la producción agroalimentaria que actualmente es llevada a cabo en las extensiones de las hectáreas que les pertenece, causándoles perdidas económicas; razón por la cual solicito a este honorable tribunal una medida de protección agroalimentaria, no obstante a la fecha el ciudadano antes referido JOSE WILLIAN SILVA, continua realizando acciones para impedir el libre transito de quienes habitamos en el citado sector, haciendo caso omiso a la sentencia dictada por este juzgado. Ciudadano juez la conducta asumida por el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, viola los acuerdo que consuetudinariamente se ha establecido en la zona con los vecinos y acreedores de los títulos de tierras que se consignaron por el Inti en su debida oportunidad por todo lo cual demandan al ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, por paso real y Servidumbre de Paso.

DE LAS PRUEBAS:

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1- Copia fotostática simple contentivo de planilla de declaración de sucesión a favor del ciudadano Beltrán Pérez Hernando, emitida por el servicio autónomo integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 08 al 09 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple contentivo de planilla de declaración de sucesión a favor de la sucesión Beltrán Pérez Hernando, emitida por el servicio autónomo integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública y al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

2- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano HERNANDO BELTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.327.612, sobre un lote de terreno denominado “Mata de Coco” emitido por el Instituto Nacional de Tierras, I.N.T.I, (Folio 10 al 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple del Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida a favor del ciudadano HERNANDO BELTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.327.612, sobre un lote de terreno denominado “Mata de Coco”, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

3- Copia fotostática simple contentivo de documento de decreto de medida sobre el predio denominado mata de coco, peticionadas por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, (folios 12 al 29 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple contentivo de decreto de medida sobre el predio denominado mata de coco, peticionadas por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658,, la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

4- Copia fotostática simple contentivo de documento de ejecución Forzosa de Sentencia de decreto de medida sobre el predio denominado Mata de Coco, peticionada por los ciudadanos GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, (folios 30 al 33 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentivo de documento de ejecución Forzosa de Sentencia de decreto de medida sobre el predio denominado Mata de Coco, peticionadas por los ciudadanos: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5- Copia fotostática simple contentiva de informe presentado por el Ingeniero José Domingo Duque con ocasión a la ejecución de sentencia de decreto de medida sobre el predio denominado Mata de Coco, peticionadas por los ciudadanos: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, (folios 34 al 52 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentiva de documento de informe presentado por el Ingeniero José Domingo Duque con ocasión a la ejecución Forzosa de Sentencia de decreto de medida sobre el predio denominado Mata de Coco, peticionadas por los ciudadanos: GUMENRCINDA MADERO DE BELTRAN, MARIA JOSEFA BELTRAN MADERO, EDIRMA BELTRAN MADERO, ZULAY BELTRAN MADERO y LUIS MARINO BELTRAN MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.327.613, V-11.841.085, V-13.212.381, V-11.841.084 y V-11.841.083, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y YANNY NEOMAR MARQUEZ, debidamente inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 98.677 y 147.658, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de informe de aclaratoria presentado por Instituto de Desarrollo Rural (Inder) (folios 53 y 54, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de informe de aclaratoria presentado por Instituto de Desarrollo Rural (Inder), la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, al no haber sido impugnado por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

7.- La parte demandante promovió como medios de pruebas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROGELIO SANCHEZ PACHECO, ANGEL MARIA QUINTERO CORONADO, JOSE DOMINGO DUQUE, MAXIMO HERNANDEZ PUENTES, RAMON DE JESUS PEREZ y ANTONIO RAMON venezolanos, mayores de edad, titular de las de las cédulas de identidad № V-9.182.769, V-11.372.817, V-3.596.582 y V-9.237.182, respectivamente, la cual solo el ciudadano ANGEL MARIA QUINTERO CORONADO, ya identificado, presentó su declaración y fue el siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MARINO BELTRAN y JOSE WILLIAN SILVA?
Respuesta: si señor.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA ha venido entorpeciendo he impidiendo el paso por su predio al ciudadano LUIS MARINO BELTRAN?
Respuesta: si señor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo sabe usted cuales son esos actos que realiza el ciudadano JOSE WILLIAN SILVA para impedir el paso?
Respuesta: dice que eso es propiedad privada, le hecha candado al portón.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo sabe usted y le consta quien colocó el portón que impide el acceso al predio del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN?
Respuesta: el señor WILLIAN SILVA.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo sabe usted que otros actos ha realizado el ciudadano WILLIAN SILVA además de colocar el portón?
Respuesta: le hecha candado al portón depuse de las 6pm.
En este estado la abogada de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe quien corrió las cercas en la calzada de la vía que conduce a los predios Mata de Coco y El Cañaveral?
Respuesta: si, el señor WILLIAN SILVA.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento quien construyó una laguna en el terraplén que conduce a los predios Mata de Coco y El Cañaveral?
Respuesta: si, el señor WILLIAN SILVA.
Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo resultó claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no encontrándose incurso en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación, alega que la demanda propuesta es improcedente por contradictorio los hechos narrados en su texto y el pedimento del petitorio, afirma que el paso de servidumbre fue construido por Hernando Beltrán Pérez y el Señor Rafael Uzcategui, desde hace mas de quince ( 15) años , y por otra parte viene al tribunal a solicitar la constitución del paso y servidumbre. A los fines de resolver el presente conflicto le propongo al actor, construir el paso por el predio que ocupa, desde la vía principal hasta las instalaciones de la casa, con la construcción de un terraplén con el correspondiente paso de alcantarillas, ya que el único predio que esta después de su predio es el del demandante .pero todo productor del campo que realmente produce debe llevar la paz social al campo, velar por los vecinos; hechos que no hace el demandante ya que pasa y deja los falso o portones abiertos, a ese predio llegan y salen personas en motos que son extraños a la zona, expuesto lo anterior rechazo en toda y cada unas de sus partes los hechos expuestos en el libelo de demandad como el derecho invocado.

PRUEBAS APORTAAS POR PARTE DEL DEMANDADO

La parte demandada no promovió prueba alguna, con su escrito de contestación.


PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION

En fecha 26/09/2017, se llevo acabo inspección judicial sobre la vía de penetración que conduce tanto a los predios “CAÑAVERAL y MATA DE COCO”, la misma es del tenor siguiente:
En el día de hoy martes veintiséis de Septiembre del año dos mil diecisiete (26/09/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 25/07/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección Judicial, por el Principio de Inmediación, en virtud de la demanda por PASO REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistidos por las abogados en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.171.369 y V- 4.955.814, respectivamente, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO CONTRERAS, el secretario abogado FERNANDO DIAZ, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “MATA E COCO”, ubicado en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño la Abuela, Sur: Terrenos ocupados por Leonardo Silva, Este: Terrenos ocupados por Eliseo Verdi, Oeste: Terreno que son o eran de Rafael Uzcátegui, sitio este expresamente indicado por la parte Actora. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, asistido por las abogadas en ejercicio YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.658 y 58.594, en su orden. Se deja constancia de la presencia en este acto de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, ciudadanos Primer Teniente DANIEL HURTADO, Sargento Segundo YONGXIN TORO y Sargento Segundo KEVIN PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-19.977.796, V-23.023.342 y V-25.077.515, respectivamente, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue juramentado, a quien se le otorgo un lapso de cuatro 4 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Donde le indique el Juez. Seguidamente el Juez le solicita al práctico que indique al Tribunal las coordenadas donde se encuentra constituido Este: 278.070 y Norte: 878.596, en el cual se procede a hacer un recorrido para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que se encuentra constituido en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tribunal realizó un recorrido por toda la vía de acceso de los predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, observando que ambos se dedican al cultivo de musáceas y en menor escala el predio MATA E COCO a la cría de ganado bovino, cultivos que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y en producción, siendo así la vía de penetración a los predios parte como un ramal secundario desde el punto de coordenadas Este: 343.086 y Norte: 938.082 hasta la coordenada Este: 343.664 y Norte: 938.471 entrada del predio MATA E COCO, existe una distancia de 800mts aproximadamente, vía que por notoriedad jurídica de acuerdo expediente N° A-0.186-16 que reposa en dicho Tribunal, se pudo verificar que esta vía fue construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, con el objeto de impulsar el desarrollo agroproductivo de la zona, en convenio suscrito entre la República Socialista China y el Gobierno Venezolano, para la ejecución del proyecto de desarrollo integral eje Santo Domingo Paguey, vía está que originalmente fue construida con una calzada de 6.5mts con sus respectivas cunetas de ambos lados, engranzonada y dos alcantarillas de 1x1mtr y debidamente conformada la vía, pasando por el predio CAÑAVERAL hasta el predio MATA E COCO.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido de la vía donde se solicita una servidumbre de paso se deja constancia que dicha vía a sufrido lagunas alteraciones que han modificado por completo el uso y beneficio de la misma, siendo así se constató que fue corrida la cerca construida con estantillos de madera cada 20mts y 2 líneas de alambre energizadas del margen de la derecha sentido Oeste-Este, en aproximadamente 2mts, no permitiendo de esta forma que se pueda hacer mantenimiento a la vía específicamente a la cuneta, por equipos pesados para tales fines, ya que esta fue arropada por cultivo de maíz, plátano y yuca, se deja constancia que la cerca fue corrida hacia la zona de seguridad en una longitud lineal de 550mts aproximadamente y desde la coordenada Este: 343.534 y Norte: 938.507 hasta la coordenada Este: 343.644 y Norte: 938.471 entrada al predio MATA E COCO, en una longitud de 140mts aproximado se notó que tanto la cuneta del lado derecho e izquierdo y parte del terraplén fueron sembrados por musáceas por parte del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, propietario del fundo EL CAÑAVERAL, manifestado así por la parte demandante.
AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido en la coordenada Este: 343.497 y Norte: 938.510 se observó la construcción de una laguna con dimensiones de 27x15x1.50mts que obstruía parte del paso hacia el predio MATA E COCO, ya que esta había sido construida arrimando tierra que montaba en este terraplén de acceso, dificultando de esta forma el traslado de los plátanos en los vehículos destinados para ello, así como el libre acceso que por derecho le corresponde al ciudadano LUIS BELTRAN, propietario del predio MATA E COCO. En este estado la representación de la parte demandante presentó informe técnico realizado por el Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Barinas, división de gestión ecosocialista de ambiente, unidad de fiscalización y control de impacto ambiental Barinas, inspección celebrada el 04/07/2017, donde arrojó entre otras cosas la construcción de una laguna en la vía que conduce al predio CAÑAVERAL y MATA E COCO, sin ningún tipo de permiso ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, siendo esto así la construcción de esta laguna permite que se degrade el ambiente. Estando en el predio se hizo presente el ciudadano ROSELIANO RICARDO LIENDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.528, operando un retroescavador, marca Caterpilar, serie 420D IT, quien fue enviado por el ciudadano MARIO NOVARA, propietario del equipo por diligencias hechas por las abogadas de la parte demandante, poniéndose a la orden del tribunal, manifestando que él había prestado el equipo para la realización de la laguna, sin saber que existía ese paso de servidumbre, es así como el juez de esta instancia agraria decide apertura nuevamente el paso y manda a tapar la laguna, la cual no tenía para el momento ningún reservorio de agua, ya que esta había sido construida sobre un material granular bastante grueso que no permite que el agua pueda permanecer allí por ningún espacio, a pesar de estar en temporada de lluvia, aunado a esto se observó que la laguna construida no tiene ninguna fuente de alimentación.
En este estado la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, abogada asistente de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: durante la inspección realizada por este Tribunal se dejó constancia de los hechos alegados en el libelo y el tribunal pudo constatar los hechos de perturbación ejecutado por el ciudadano JOSE WILLIAM SILVA, obstaculizando por completo el paso por la única de acceso al fundo MATA E COCO, muy especialmente el hecho de correr la cerca hasta el borde del terraplén, evitando de esta manera el mantenimiento de la cuneta, y la siembra de plantaciones de plátano sobre el borde de ambos lados del terraplén, que impiden igualmente el mantenimiento de la vía, asimismo el tribunal pudo constatar la construcción de una laguna encima del terraplén, que obstaculiza por completo el paso al predio MATA E COCO, impidiendo sacar las cosechas de dicho predio en los momentos de cosecha y haciendo caso omiso dictado por este Tribunal en la medida de protección y entrando en desacato y manifestando a cada momento que esa vía es de él y que él no tiene que rendir cuenta a nadie sobre esa vía y hacer con ella lo que sea porque así se lo ha manifestado al ciudadano LUIS BELTRAN, consigno en este acto informe técnico emitido por el Ministerio de Ecosocialismo y Agua, consigno oficio en copia simple dirigido al tribunal por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario el 26/09/2017, solicitada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN PEREZ, sobre la en la vía de penetración a los el predios “CAÑAVERAL y MATA E COCO”, ubicados en el Sector Los Colonitos, Sabana de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza, en la cual se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola en ambas parcelas y de la calidad de la vía y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, ya identificado up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, ya identificado, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el predio denominado “MATA DE COCO”, desde hace más de 15 años y que fue cerrado con un portón cimentado sobre estructura metálica de dos hojas, si a ello no conviene sea condenado por el Tribunal, ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “MATA DE COCO”, que es de su propiedad. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.083. Actuando en este acto en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, ya identificado como parte actora en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, identificado up supra, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.

CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES

l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.

EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES

1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.

CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES

• Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE WILLIAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.120.085; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “MATA DE COCO”, desde hace más de 15 años, y que fue cerado (trancado) con un portón de hierro de ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “MATA DE COCO”.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 26 de septiembre de 2017, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejo constancia que al predio “MATA DE COCO”, se accede a través de una vía de penetración orientada desde la intersección de la vía principal, la cual fue denominada La Encrucijada hasta el predio “MATA DE COCO”, a sus instalaciones principales desde esta vía parte un terraplén con un ancho de calzada de 6,5mts promedio, 0,80mts de altura de terraplén trapezoidal levantado con relleno de prestamo, debidamente compactado y con capa de rodamiento de material granular. Posee cunetas a ambos lados y dos alcantarillas de 4,5mts de ancho, de una batería de tubos de concreto armado 1mt, sin cabezales de refuerzo.

El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra obstruida por un portón de hierro de dos hojas, y que dicha servidumbre se encuentra establecida entre el conjunto de obras ejecutadas en el proyecto de desarrollo integral eje santo domingo- paguey que consisten en la consolidación de toda la red vial del predio sabanas del Paguey ( vías principales, secundarias, terciarias y locaciones de pozos) con una longitud aproximada a los 34 km, ejecutadas básicamente para garantizar el transporte de producción de las parcelas a los centros de consumo, y la incorporación de una importante área productora de plátanos a la producción agrícola bajo riego, donde se construyeron un total de 80 pozos con su equipamiento e instalación de sistemas de riego localizados (goteo), en la mayoría de los predios productores de musáceas del sector
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según la narración anterior, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la entrada a los predios mata e coco y el cañaveral, con una longitud aproximada de 1004 metros con sus respectivas cunetas y dos pasos de alcantarilla con calzada de cinco metros y ochenta centímetros de altura y engranzonado, que va paralelo a la vía principal justamente en la progresiva 0+233,3. Hasta la entrada principal del predio mata e coco, ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien el demandante acciono a los fines que se le restituya un camino el cual le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos deben ser retirados para que el demandante pueda cumplir a cabalidad con la función social de la agro producción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que este sentenciador aprecia que la via de penetración de estos dos predios debe ser conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud cunetas y calzada espacio este suficiente para el libre tránsito de personas, animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales como inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.841.083, actuando en nombre y representación de la sucesión HERNANDEZ BELTRAN PEREZ, con domicilio procesal en la población de Batatuy, la Murucuty de la población de Socopó estado Barinas, representado judicialmente por las abogadas en ejercicios YANNY MARQUEZ y YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.171.369 y V-4.955.814, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los № 147.658 y 58.594, en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso y paso Real, a favor del ciudadano LUIS MARINO BELTRAN MADERO, plenamente identificado, propietario del predio “MATA E COCO”, ubicado en el sector Los Colonitos, Sabanas de Paguey I, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza y entregar dos llaves del candado que tiene el portón que dificulta el paso libre al demandante, así como eliminar las matas de musáceas (plátanos) que ha sembrado en la calzada de la vía, que opera como servidumbre de paso, construida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y retirar de igual manera las cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera que últimamente ha construido sobre la misma vía y de dejar libres las cunetas y el espacio de calzada que tiene el terraplén de acceso a estos dos predios anteriormente identificados, que es de cinco metros de calzada que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López

El Secretario