REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de Enero de 2018
207° y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.289-17

PARTE SOLICITANTE: RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.297.014, V-9.366.195, V-12.204.812, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE SOLICITANTE: Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos: RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.297.014, V-9.366.195, V-12.204.812, respectivamente, sobre el predio denominado “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, constante de NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (940 has con 5.415 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito. Asistido por el abogado en ejercicio, Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916.

ANTECEDENTES
El 08/11/2017, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por los ciudadanos: RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.297.014, V-9.366.195, V-12.204.812, respectivamente, sobre el predio denominado “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916. (Folios 01 al 29 Pza.1)

El 13/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 30 Pza.1)

El 16/11/2017, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el día Miércoles 29/11/2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916.(Folio 31 Pza. 1).
El 29/11/2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente: (Folio 34 al 38 Pieza.1)
Omissis…”
En el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Noviembre de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 16/11/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916; habilitando el tiempo necesario se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “LAS TRINITARIAS”, Constante de aproximadamente NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 940 has con 5.415 Mtrs2), ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.297.014, V-9.366.195 y V-12.204.812 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.625, inscrito en el inpreabogado bajo el № 141.751, parte solicitante en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de siete (07) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 325913 y N: 854947, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LAS TRINITARIAS”, Constante de aproximadamente NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 940 has con 5.415 Mtrs2), ubicado en el Sector Hato Jobito, Sector Cajón San Pablo, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo una vivienda principal construida en columnas de IPN 12 y columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techado en zinc sobre estructura metálica, dividida en 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, dos depósitos y anexo, un modulo levantado en columnas de madera aserrada con cerramiento de media pared de bloque frisado con malla de alfajol, piso de cemento rustico techado en hojas de palma nervada que es utilizado como salón de descanso y corredor frontal con dimensiones de 16x22Mtrs, al lado un modulo levantado en columnas de madera aserrada son cerramiento, piso de tierra techada en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 6x10 Mtrs que es utilizado como estacionamiento, al lado de este se observo una perforación revestido en tubo HG de 2” Ø, acoplado a una moto bomba marca LONCIN de 2 HP, y un tanque PVC de 1500 Lts elevado en estructura de madera.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un modulo levantado en estructura de madera aserrada y concreto armado dividido en 2 ambientes, uno que sirve de sala de baño con cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado con 2 salas de baños y puertas metálicas y el otro ambiente que sirve para la elaboración de derivados lácteos con cerramiento de media pared de bloque y rematado en malla de alfajol con mesones y paredes revestidas de cerámica y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 8x5 Mtrs,.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que siguiendo con el recorrido se observo un corral vaquera con dimensiones de 45x50Mtrs con dos corralejas en cercas convencional de 7 alambre de púas y estantillos de madera cada metro de 40x50Mtrs. El corral es de estructura de madera aserrada con cerramiento de 5 barandas, 16 portones metálicos,7 puertas metálicas y 4 correderas con 4 apartes coso, manga y embarcadero y la vaquera con dimensiones de 20x30Mtrs con cerramiento de estructura de madera, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, con una sala de ordeño, sala de espera y dos becerreras, continuando con el recorrido se observo un modulo para la cría porcina de 14x10 Mtrs dividida en 2 ambientes el primero con dos cubículos con piso de concreto y cerramiento de madera a media altura para la cría de porcinos donde se observo una piara con 4 madres un reproductor y 15 lechones, y el otro sin cerramiento que sirve para deposito de leña todo el conjunto techado en 10x6Mts en laminas de zinc sobre estructura de madera.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un tractor agrícola MASSEIFERGUSON serie 298 de 4x4, una pala hidráulica de 3 puntos para nivelación, 3 zorras dos de un eje con baranda la primera con capacidad para 800Kg y la segunda 1800Kg y la tercera de levante hidráulico con baranda con capacidad para 600Kg, un tanque cilíndrico construido en laminas de hierro galvanizado sobre tráiler con capacidad para 3000Lits que sirve para el depósito de combustible de maquinas y equipos, dos vehículos TOYOTA LAN CRUSSIER doble tracción tipo camioneta, guadañas, asperjadoras, motosierras,
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo que el predio lo circunda el río caparo y el caño san Pablo y a su alrededor existen bosques de galería y otras matas dentro de los potreros del predio, que suman aproximadamente 140 Has, de igual forma se observo un terraplén que va desde el puente de hierro sobre el caño San Pablo hasta las instalaciones principales del predio con calzada aproximada de 3 Mtrs y altura aproximada 1.20Mtrs construido con arrime lateral, en una longitud aproximada de 4 Km con 2.100 Mtrs y otro terraplén que viene desde La Tigra hasta las instalaciones principales del predio, construido con arrime lateral y calzada de 3 Mtrs y altura aproximada de 1.20 Mtrs y una longitud aproximada de 3 Km que sirve de protección del río caparo, también se observo en diferentes potreros 7 lagunas construida con equipo pesado que sirven de abrevadero al ganado, y un cultivo menor de yuca y plátano.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo el siguiente numero de semovientes:
TIPO CANTIDAD
MAUTES DE LEVANTE 120
TOROS DE CEBA 110
BUFALA 150
BUFALAS DE ORDEÑO 130
BUCERROS Y BUCERRAS 220
BAUTAS 95
BUBILLAS 120
BAUTES LEVANTE 200
BUFALOS REPRODUCTORES 7
EQUINOS 36
TOTAL 1188

Marcados con el hierro quemador (…)
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo que el predio está cercado perimetralmente en 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs y dividió en 13 potreros y 4 corralejas algunos de ellos están cercados con líneas energizadas de 2 hebras y estantillos de madera cada 5 Mtrs, y otros cercado con 3 líneas de alambre de púas y dos energizadas y estantillos de madera cada 4 Mts. De igual forma se observo que los pastos introducidos cubre una superficie aproximada de 350 Has y pastos nativos en una superficie de 450 Has, de la especie lambedora, gamelote, paja de agua, arrocillo, paja peluda, paja parada, asi mismo se observo un componente importante tanto de árboles forrajeros como guácimo, jobo, caruto y leguminosas forrajeras como pegapega y bejuquillo entre otros,
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo que en el predio laboran 10 trabajadores fijos entre encargado, ordeñadores, guadañeros, llaneros, maestro quesero, y 6 eventuales, este predio tiene la particularidad que frente a su administración está regida por un profesional (médico veterinario) que funge como director gerente y recae sobre el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-20.733.964 , inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios de Barinas bajo el N° 98.640. Es todo
En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados:

En cuanto al particular Primero, Tercero, cuarto, Quinto, Sexto, fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección respectiva en cuanto al particular Segundo particular se deja constancia que la actividad económica productiva animal que se desarrolla en el predio es la siguiente: esta basado en la ganadería diversificada bovina y bufalina, la primera bajo los subsistemas de levante y ceba y la segunda para los subsistemas de cría levante ceba y ordeño, se complementa la actividad productiva con la industrialización artesanal de la producción láctea proveniente de búfala que es comercializada para la región y el país obteniéndose un 80 Kg de derivados lácteos diariamente. Es todo

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado VICTOR RODRIGUEZ RANGEL y concedida como fue expuso:
Ciudadano Juez, en virtud de la presente solicitud es por ello que con carácter de urgencia es necesario que sea acordada la medida provisional de protección agrícola, en vista de las constantes atropellos y amenazas que se vienen presentando en el predio de mi representado, dado que personas ajenas de manera constante y violenta llegan por le rio caparo que esta a escasos 50 Mtrs de las instalaciones principales y amenazan a los trabajadores del mismo en sus labores diarias, además de eso, violentan cercas, rompen falsos, arrean ganado, transitan de noche, perturbando de esta forma las actividades formales de trabajo y producción que se realiza en esta unidad de producción. Es todo
Siendo las nueve de la noche (9:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El 07/12/2017, el funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano, consigna acta de inspección técnica y censo ganadero N° 005, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “Las Trinitarias”, el día 29/11/2017, (Folio 27 al 32).
El 12/12/2017, el experto designado, consigna informe técnico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “Las Trinitarias”, el día 29/11/2017. (Folio 33 al 64 Pza. 1).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Las partes actoras en su escrito de solicitud exponen, que son propietarios y poseedores de la unidad de producción estructurada denominada “LAS TRINITARIAS”, donde alegan que trabajan la actividad pecuaria de ganado de bufalino y bovinos con un aproximado de mil(1000) semovientes, entre toros reproductores, vacas, novillas, becerros, becerras, y ganado para la producción de carne y leche rubro fundamental y primario conformado por los (mautes y toros),vacas, al igual que los animales para el trabajo de campo, caballos, yeguas, potras y potros, y bufalinos, la cual cuenta con instalaciones de corrales, mangas, vaquera y las divisiones de potreros, permiten el manejo de estos semovientes, cuyo proceso se ha logrado con la siembra de pastos introducidos y el mejoramientos de pastizales naturales, mediante el mantenimiento de matorrales y limpieza de los mismos, siempre en resguardo de la vegetación boscosa y en protección al ambiente de las zonas de reserva forestales, de los acuíferos, ríos entre otros. La unidad de producción” Las Trinitarias” cumple a cabalidad los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, para la seguridad agroalimentaria del país. Cumpliendo la función social de la tierra, es decir, con una cantidad de semovientes, preservación de los recursos naturales cuyos hechos revelan la eficiente y optima producción desarrollada en dicha unidad, en procura de conseguir superar los rendimientos promedios del Estado, en el sentido de que hemos acentuado la producción del rubro señalados por el gobierno como deficitaria, de allí que nuestra contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en razón de que coadyuvan a la disminución de las importaciones, todo lo cual se enmarca en los planes estratégicos de la Nación. Igualmente manifiestan que esta unidad de producción se mantiene en un proceso constante de reinversion de sus utilidades en el mejoramiento genético de los semovientes en aras de lograr elevar el nivel de producción en el Estado, pero que se ha visto amenazada por perturbaciones realizadas por terceras personas desconocidas quienes entorpecen el trabajo que se desarrolla en el predio es por ello que solicitan se decrete una medida cautelar de protección ambiental y agroalimentaria para resguardar la soberanía agroalimentaria del país.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en escrito del 08/11/2017, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos: RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PEREZ BARILLAS, ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, (Folios 09 al 11 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de copias simples de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúan los solicitantes en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de los Registros Únicos de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a favor de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA,(Folio 13 al 14 Pza.1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de los Registros Únicos de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a favor de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, ALEXANDER RAMON CAMACHO URBINA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por es emitido por una Institución Pública, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática Certificada del documento de facsímil de hierro, a favor de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, de fecha 2013, ELBA PEREZ BARILLA, debidamente presentado en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 16 al 17 Pza.1).
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática Certificada del documento de facsímil de hierro, a favor de los ciudadanos RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, de fecha 2013, ELBA PEREZ BARILLA, debidamente presentado en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor de los ciudadanos RAMÓN CAMACHO, ELBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-3.297.014, V-9.366195 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 20/01/2014. (Folio 19 al 20 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor de los ciudadanos RAMÓN CAMACHO, ELBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-3.297.014, V-9.366195 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática Certificada de documento Compra Venta de Bienhechurias entre el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, Presidente de la Sociedad Mercantil “Ganadería La Trinidad C.A”,venezolano, mayor de edad, casado, zooctenista, titular de la cedula de identidad Nº V-3.428.937, a favor de los ciudadanos RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PÉREZ BARRILLAS, RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-3.297.014, V-9.366195,V-12.204.812 de fecha 05/12/2005, Registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 31/07/2008, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo IV, Folios 122 y 125 Fte. (Folio 22 al 25 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática Certificada de documento Compra Venta de Bienhechurias entre el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, Presidente de la Sociedad Mercantil “Ganadería La Trinidad C.A”,venezolano, mayor de edad, casado, zooctenista, titular de la cedula de identidad Nº V-3.428.937, a favor de los ciudadanos RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PÉREZ BARRILLAS, RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor de los Ocupantes ELBA PÉREZ BARRILLAS, RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-3.297.014, V-9.366195,V-12.204.812 sobre el predio “Las Trinitarias” ubicado en el sector Los Mangos Camoruco del Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por la Gobernación del estado Barinas, por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra. (Folio 27 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor de los Ocupantes ELBA PÉREZ BARRILLAS, RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-3.297.014, V-9.366195,V-12.204.812 sobre el predio “Las Trinitarias” ubicado en el sector Los Mangos Camoruco del Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por la Gobernación del estado Barinas,, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia Fotostática Certificada de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano RAMÓN CAMACHO de fecha 01/06/2017, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 29 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia Fotostática Certificada de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano RAMÓN CAMACHO de fecha 01/06/2017, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Cautelar de Protección Ambiental y Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos Ramón María Camacho Belandria, Elba Pérez Barrillas, Ramón María Camacho Belandria y Alexander Ramón Camacho Urbina, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez o Jueza Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría y Soberanía Nacional, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 29/11/2017 cursante a los folios (34 al 38) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción pecuaria y agrícola, por cuanto se observo un rebaño de ganado bovino, aproximadamente de mil ciento ochenta y ocho (1.188) animales, de diferentes sexos, colores, edades y tamaño, de la raza Cebú Brahma en su mayoría, tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por el funcionario adscrito a la Inspectoría de Llanos del estado Barinas (folio 39 al 43) asimismo, del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario Ingeniero José Domingo Duque (Folios 76 al 102), quien manifiesta que la Finca “Las Trinitarias” está ubicada en el Sector Sabanas de San Pablo, en jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, pero como existen dudas por encontrarse cercano al límite de este Municipio y la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, en algunos documentos se citan ambos. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:323.152-328.114 y N:854.259-857.800, de acuerdo a Hoja 6039 Selva de Tícoporo del Instituto Geográfico Venezolano “Simón Bolívar” (IGVSB), a escala 1:100.000, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80.Se observó que el predio Las Trinitarias, de acuerdo al plano base presentado y a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 940,5415 ha. y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y como aspectos predominantes se destaca una extensa superficie bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales que incluye un programa sanitario y un mejoramiento genético continuo, donde la alimentación de los semovientes se hace en pasturas cultivadas y naturales de la zona, para esos fines, El patrón tecnológico de uso de la tierra está basado en la ganadería semiintensiva de cría, recría y levante, en atención a la condición medioambiental que presenta la región, donde predominan las llanuras aluviales de desborde de la extensa red hidrológica de los ríos Suripá, Caparo y otros, que irrigan una vasta superficie antes de tributar sus aguas al río Apure.
Se debe destacar lo siguiente según el informe presentado por el experto designado: Se expone a continuación la información recabada durante la inspección o por revisión bibliográfica de documentos, material cartográfico, además de entrevistas directas a personas con conocimiento directo de particularidades inherentes al objeto de la visita, la cual fue revisada y agrupada de acuerdo al tema, para facilitar su análisis y consideración.
La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm., y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”.Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
El predio está surcado por el río Caparo hacia el sur y por un brazo de este río hacia el norte denominado caño San Pablo, ambos de carácter permanente, y torrentosos durante la estación lluviosa, al punto de inundar sus márgenes causando daños en los cultivos e infraestructuras. Además existen drenajes naturales para el desalojo del exceso de escorrentía.
En la actualidad el componente biótico animal, en lo respecta al área de la Finca “Las Trinitarias”, está reducido a pequeños mamíferos y a las aves migratorias o endémicas, típicas de la zona.
No obstante, por referencias de los lugareños, se dan frecuentes avistamientos de Chigüire (Hydrochaerus hydrochaeris) y pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros.
También y con mayor profusión se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años, pero dentro del predio se observaron lotes de vegetación boscosa, de condición Medio Ralo y del tipo Bosque Seco Tropical, ubicadas en las márgenes de los cuerpos de agua que irrigan el área y cuya función es de zona protectora, presentando especies típicas de los llanos occidentales.
Lista de especies arbóreas y arbustivas más importantes
Nº Nombre Común Forma Nombre Científico Familia
1 Aceite cabimo Árbol Copaifera officinalis Caesalpinaceae
2 Apamate Arbol Tabebuia rosea Bignoniaceae
3 Balso Arbol Ochroma pyramidale Bombacaceae
4 Fruto de paloma Árbol Banara sp. Flacourtiaceae
5 Guácimo Árbol Guazuma ulmifolia Sterculiaceae
6 Guamo Árbol Inga sp Mimosaceae
7 Jobo Árbol Spondias mombim Anacardiaceae
8 Laurel Árbol Ocotea caudate Lauraceae
9 Lechero Árbol Sapium aubletiaunum Euphorbiaceae
10 Malagueto Árbol Pithecellobium pistaciaefolium Mimosaceae
11 Matapalo Árbol Ficus sp Moraceae
12 Mucuteno Arbusto Cassia spectablis Leguminosae
13 Murciélago Árbol Andira retusa Leguminosae
14 Palma de agua Palma Attalea maracaibensis Palmae
15 Palo de Agua Árbol Symmeria paniculata Polygonaceaer
16 Pardillo negro Árbol Cordia tahisiana Boraginaceae
17 Salado Árbol Vochysia Vochysiaceae
18 Samán Árbol Pithecellobium saman Mimosaceae
19 Trompillo Árbol Guarea guara Meliaceae
20 Vara de María Árbol Triplaris caracasana Polygonaceae
21 Yagrumo Árbol Cecropia peltata Moraceae

El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, tanto las que sirven como vivienda del personal que vive y labora en el sitio, como aquellas destinadas al manejo de los semovientes, que describiremos a continuación.

1.-Vivienda Principal: posee dimensiones en planta de 10 x 22 metros (220 m2), levantada en estructura metálica de perfiles IPN12 y concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Posee cuatro (4) habitaciones, un pasillo de distribución, sala, cocina y comedor, dos (2) depósitos y un corredor frontal. Las puertas son de madera y las ventanas tipo macuto de aluminio y vidrio.
2-. Caney: haciendo parte de la vivienda, y con dimensiones de 20 x 6 metros (120 m2), es de estructura de madera, cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y rematado en malla alfajol, piso de concreto pulido y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera
3- . Estacionamiento: también al lado de la vivienda lateralmente y con dimensiones de 6 x 10 metros (60 m2) es de estructura de madera aserrada, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera
4-. Sistema de suministro de agua potable: incluye perforación revestida en tubo HG de 2”∅, acoplada a motobomba LONCIN de 2 HP que suministra agua del subsuelo a un tanque PVC con capacidad para 1500 litros, elevado en estructura de madera.
5-. Quesera: tiene por dimensiones 8 x 5 metros (40 m2), es de estructura de madera y concreto armado, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado rematado en malla alfajol, piso de concreto pulido cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Incluye un área de aseo personal para los trabajadores de la quesera. El área de la quesera posee mesones de concreto armado que están revestidos de cerámica, igual que en las paredes.

6-. Corral/Vaquera: forman un solo conjunto y tiene por dimensiones 45 x 50 metros (2.250 m2). El corral es de estructura de madera aserrada con cinco (5) barandas de madera aserrada, dieciséis (16) portones y siete (7) puertas metálicas, y cuatro (4) correderas. Está dividido en cuatro (4) apartes, coso, manga y embarcadero. La vaquera es de estructura de madera aserrada, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con cerramientos de barandas de madera aserrada y consta de una sala de ordeño, una sala de espera y dos becerreras. El conjunto además incluye dos (2) corralejas en cerca convencional de siete (7) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 metro, cubriendo un área de 40 x 50 metros (2000 m2).

7-. Módulo para cría porcina: con dimensiones de 14 x 1º metros (140 m2), en estructura de madera aserrada, dividido en dos (2) ambientes; el primero con cerramientos de madera de tablas a media altura con dos (2) cubículos y el otro abierto, todo con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 10 x 6 metros (60 m2).
8-. Vialidad Interna: existe una vía de acceso, que parte desde el norte, de unos 4,2 km desde el puente sobre el caño San Pablo hasta las instalaciones principales del predio. El puente es de estructura metálica con plataforma de madera y estribos de concreto armado de 42 metros de longitud y cuatro (4) metros de ancho. Desde el oeste del predio también existe otra vía de acceso, de aproximadamente 3 km de longitud, denominada La Tigra, pero actualmente debe ser mejorada para el tránsito de vehículos.
9-Cercas: perimetralmente el predio posee cercas convencionales de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros e internamente existen cercas convencionales, mixtas y energizadas que dividen el predio en trece (13) potreros y cuatro (4) corralejas. Las convencionales son de cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, las mixtas son de tres (3) líneas de alambre de púas con dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada cuatro (4) metros y las energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada cinco (5) metros
10- Lagunas: existen siete (7) lagunas para depósito de agua para la hidratación del ganado, todas excavadas con equipo pesado y estratégicamente ubicadas para que sirvan a varios potreros o sectores.

De las especies de pastos forrajeros que existen en la Finca “Las Trinitarias”, el de mayor superficie cultivada es el Tanner (18,2%), principalmente por sus características de adaptación a suelos anegadizos o con lámina de agua estacional que se presentan en el predio, caso similar al Humidicola (13,0%) y al Bracharia de bajo (4,5%), gramíneas forrajeras ampliamente utilizadas en la zona. El pasto Estrella (1,3%) y Alemán (1,9%) se cultivan en la posición fisiográfica de bancos. Por su parte las especies nativas presentan una variedad notoria, destacándose Lambedora(31,2%) por su extensión y por el aporte de nutrientes que ofrece a los rumiantes, el Gamelote (10,4%), Chiriguera (6,5%), Paja peluda (8,3%) y Paja de Agua (4,6%), conforman un mosaico vegetal influenciado por los cambios estacionales de los ríos de la región. Debe destacarse el hecho que con frecuencia se observa la presencia de plantas leguminosas forrajeras, entre estas; Bejuquillo (Centrosema pubecens) y Pegapega (Desmodium canum) que son consumidas por los semovientes, diversificando su dieta y por tanto consumiendo proteínas y minerales para su desarrollo. De igual forma se constató que el componente forestal también cumple el papel de ofrecer alimento, además de sombra a los animales, destacándose entre otras el Samán (Samanea samán), Jobo (Spondias mombim), Guásimo (Guazuma ulmifolia), Caracaro (Enterolobium cyclocarpum). En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agro productivo sostenible y sustentable en armonía con el ambiente, así como los intereses sociales y colectivos, alegando las partes solicitantes, que la actividad agro pecuaria que se desarrolla en el predio Las Trinitarias, se ha visto perturbada en reiteradas ocasiones por ciertos grupos de ciudadanos de quien se desconocen su identidad,( ya que usan pasamontañas); los cuales perturban en reiteradas ocasiones han destrozado alambres de las cercas perimetrales, aunado a estos vociferan que dejen de laborar y abandones el lugar que ocupan ya que ellos van ha repartir esas tierras en el predio ya identificado ,todo esta situación irregular propicia un ambiente de paralización y la continuidad, eficiente y eficaz de la producción agropecuaria, que se realiza en la unidad de producción ”Las Trinitarias”, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el Sector Hato Jobito, Sector Cajón San Pablo, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, denominado “Las Trinitarias”, con una extensión aproximada NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 940 has con 5.415 Mtrs2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito , y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera necesario decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada por los ciudadanos: RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PÉREZ BARRILLAS Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO , asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.449.770, sobre la totalidad del predio “Las Trinitarias”, ubicado en el Sector Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, denominado “Las Trinitarias”, con una extensión aproximada NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 940 has con 5.415 Mtrs2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito, por un lapso de treinta y seis (36) meses, a partir de la publicación de la presente sentencia, la cual consiste, que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por los solicitantes sobre la unidad de producción ”Las Trinitarias”, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, se ordena notificar de las presentes medidas a: la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada por los ciudadanos: RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ELBA PÉREZ BARRILLAS Y ALEXANDER RAMÓN CAMACHO , asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.449.770, sobre la unidad de producción “Las Trinitarias”, constituido por una extensión aproximada de NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 940 has con 5.415 Mtrs2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño San Pablo. SUR: Río Caparo; ESTE: Fundo La Ceiba; y OESTE: Hato Jobito, por un lapso de treinta y seis (36) meses, medidas estas las cuales consisten en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la unidad de producción” Las Trinitarias”.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve (09) días del mes de Enero de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ