REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001633
ASUNTO : EP01-S-2017-001633
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIANA LOPEZ.
ACUSADO: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Y. Y. D. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la víctima Y. Y. D. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, por la ciudadana: KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201, quien actuando en representación de la víctima: Y. Y. D. G (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar lo siguiente resulta que en el díada hoy jueves 25-05-2017 a eso de las 07:30 de la noche yo me encontraba en mi casa terminando de realizar oficios ya le había dado la cena a las niñas, y hay mi niña Yariuska me dice que iba a la casa de la abuela a pedirle la bendición, pero como vive a cuadra y media de mi casa yo le dije que sola no podía ir, y hay me dice que iba con el tío Froilán que apodan (chucuto) y como este señor tiene aproximadamente 05 años viviendo en mi casa yo le dije que si podía ir con el tío a pedirle la bendición, luego tenía como 10 minutos me llamaron dos vecinos y me dijeron que (chucuto) tenía a mi hija en un local encerrada de venta de empanadas a esa hora, al escuchar esto me fui corriendo para allá y antes de llegar al sitio la niña sola y chucuto más atrás caminando rápido hacia la casa y le pregunte a la niña que estaba haciendo hay, y mi niña me respondió que el tío chucuto le había metido para ese local y se había bajado los pantalones y en interior y la empujo no duro y que la niña le dijo que te pasa chucuto y salió para la puerta y que chucuto se había subido los pantalones rápido, y chucuto estaba asustado, nervioso me dijo que estaban tomando jugo, pero en el local yo se que no hay nada pero ni agua, y que la gente estaban hablando cosas que no eran y caminaba para todos lados nervioso y se metió en el acuarto y los vecinos me dijeron que no los dejara salir de ahí porque ellos iban a llamar a la policía y que si no lo iban a linchar, y como se encerró en el cuarto yo le dije que saliera pero no quería salir y lo saque a la fuerza del cuarto y llegan un vecino y le dio unos golpes y hay llego la policía y le dije que lo iba a denunciar por abusar de mi hija de 07 años y los policías lo agarraron preso y me dijeron que me trasladara hasta este comando policial a denunciar. Es todo”.
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 07 años Y. Y. D. G (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIAL JEFE MONTILLA RICHARD, OFICIAL VELIZ JOSÉ GREGORIO, OFICIAL GUERRERO RONNY, OFICIALA (CPEB) ZEILA AYERIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, lugar donde deben ser citados. Declaraciones Pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la Inspección de Técnica del sitio del suceso y de la aprehensión y retención de la evidencia de interés criminalístico y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida el Acta Policial Nº 0425, Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 05 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Insertas a los folios nueve (09) y vto, y quince (15) de la presente causa.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR ELIAS JOSÉ FERRER, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legadle la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la niña Y. Y. D. G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta víctima, luego de perpetrarse el ilicito en su contra, por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
3.-TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legadle la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la niña Y. Y. D. G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta víctima, luego de perpetrarse el ilicito en su contra, por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA PSICOLOGA LCDA. MARIA TERESA CASTILLO, Venezolana, Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del estado Barinas del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lugar donde deber ser citada, su presencia en sala es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la evaluación psicológica de la niña YARIUSKA YAMALI DURAN GONZALEZ, de 07 años de edad, siendo pertinentes ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que le sea exhibido el resultado de la RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23 de Junio del 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido. Inserto en el folio cincuenta y dos (52).
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.201, por ser la denunciante del caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 26 de mayo de 2017. Folios 21 al 23 de la presente causa.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 10 de julio de 2017, y en los escritos de fecha 14 y 25 de julio de 2017, ofrecidas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Maria José Monroy de Silva y el alguacil designado para los actos, ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia,, presente el acusado: Froilan Concepción Torres Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente la defensora privada del acusado Abg. Diana López, Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de la víctima Y. Y. D. G (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), la ciudadana Karina Del Valle Gonzalez Lara, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días en representación del estado Venezolano con Competencia en Delitos de Protección al Niño Niña y Adolescente, comparezco el día de hoy a esta sala de audiencias en la causa seguida al ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en virtud de unos hechos suscitados el día 25/05/2017, cuando la madre de la adolescente denuncia al mencionado acusado en virtud de que el mismo había abusado sexualmente de su hija, es por esa razón que el Ministerio Público presenta acusación en contra de este ciudadano ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y medidas promoviendo una serie de pruebas los cuales fueron admitidos por su pertinencia y necesidad y con ellas se demostrara la responsabilidad penal del referido acusado, el ministerio público se compromete a colaborar en la evacuación los medios de pruebas ofrecidos en esta sala de juicio los cuales serán suficientes para demostrar la responsabilidad penal y solicitar ante este Tribunal una sentencia condenatoria en su contra. Es todo. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diana López, quien manifestó: “Buenos días a todos loa presentes, ciudadano juez le solicito respetuosamente solicito que se aperture el debate de este juicio, el cual se traerá todas las pruebas admitidas las cuales arrojara que mi defendido es inocente y este tribunal determinará al final de este debate una sentencia absolutoria. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio. Es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 26-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración del experto EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.190, en su condición de experto, de profesión u oficio Ginecólogo Obstetra y Médico Forense, como medico forense dos (02) años y tres (03) meses y como ginecólogo obstetra tres (03) años y seis (06) meses, adscrito al adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Socopo, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, y expone: “procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce en firma y contenido. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿Qué es la vulva? R: es la región externa de los genitales femeninos, que comprende los labios menores y mayores ¿y que es la vagina? R: es el canal que esta por detrás del espacio del himen y el cuello uterino ¿usted es especialista en que? R: en ginecología obstetra ¿Cuándo habla de traumatismo vulvar a que se refiere? R: se veía la mucosa enrojecida y había dos hematomas que ellos se producen por traumatismo externo ¿Qué es un hematoma? R: es un tejido de sangre que esta entre la piel y el tejido subcutáneo ¿Dónde estaba ubicado ese hematoma? R: en la regios 3 y 9 de la vulva ¿ese traumatismo o los traumatismos en la región vulvar requieren la introducción de algo allí? R: no precisamente pero si se produce por algo que golpee allí, ya sea dedos o algún miembro viril ¿a de más de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí ¿Qué data etnia esa lesión? R: menos de 48 horas, eso fue el 27/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Por lo general la niña en esa edad son un poco descuidada con su aseo personal, la pregunta es en cuando a ese enrojecimiento que tiene allí, llamándolo si es posible que el mismo puede ser causado por algún desaseo o puede ser forzado por que se haya dado un golpe jugando? R: en este caso no tiene nada que ver alguna infección o desaseo, y en este caso fue por un traumatismo externo ¿en su informe usted aclaro en cuando a la posición donde se encuentra el himen, la niña para ese momento tenía su himen intacto? R: si, esta indemne ¿en cuanto a la presencia del enrojecimiento, el mismo que tan grande era Dr.? R: el enrojecimiento era a nivel de toda la zona vulvar a las 3 y 9, eran pequeños, recuerde que la niña tiene 7 años. Pregunta el Tribunal: ¿puede usted indicar al tribunal cual fue el método o técnica que empelo? R: la observación directa ¿en que consiste la misma? R: se le explica a la familia y a la paciente, se coloca en posición ginecológica y luego se le pone una lámpara delante de la niña y la madre y se le explica a la niña lo que se le va a realizar ¿Cuál es el tiempo que emplea para realizar la valoración med9ca? R: si la paciente es colaboradora entre 10 y 15min ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen medico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal ¿podría usted indicarle al tribunal, con que pudo haberse producido ese traumatismo vulvar? R: la niña dice que fue con la mano de un señor que la toco ¿pero según su experiencia, que puede producir ese traumatismo? R: puede ser por alguien que la toco, o como dijo la abogada que a lo mejor estaba jugando, pero como yo también interrogo a la paciente ella en ningún momento dijo que se cayó o se golpeo jugando
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.984, en su condición de experto, de profesión u oficio, médico cirujano, especialista en Ginecólogo Obstetra, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátricos, ecografista, y Doctor en ciencias Medicas adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce en firma y contenido. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿Dentro de sus especializaciones dijo que era ginecólogo y obstetra, que tiempo de experiencia tiene? R: casi 16 años aproximadamente ¿describa las lesiones que presentaba la paciente a nivel vulvar? R: introito vaginal congestivo y erosionado, se aprecia lesión equimotica a nivel del himen a las 3 según la aguja del reloj, se aprecia coagulo en el introito vaginal ¿Qué es el introito vaginal? R: se ve al separa los labios menores, es la entrada de la vagina, la vagina es un conducto y están los labios mayores y menores ¿el introito vaginal forma parte de la vagina? R: si, por supuesto es la entrada a la vagina, es el orificio conductivo que es la vagina ¿usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal ¿Por qué se produce ese cambio? R: es producto de una lesión contundente en ese nivel ¿Qué es un coagulo en el introito vaginal? R: es la acumulación de sangre allí ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si ¿la niña tiene su himen intacto? R: el coagulo que se presento allí no dejaba ver bien el himen, que en ese momento imposibilitaba la visualización del resto del himen ¿posteriormente se podría realizar otro reconocimiento para ver mejor el himen? R: si, una vez desprendido el coagulo se podría ver mejor el himen para ver si existía algún tipo de lesión ¿en que fecha realizo su examen? R: el 26/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿usted ice que se encontraba un coagulo, que tan denso era esa coagulo? R: era del tamaño que ocupaba el introito vaginal, lo cual impedía la visualización del resto de la estructura, en ese taco con una niña de esa edad todo depende de la magnitud del introito vaginal de la niña como de 4X4 cm ¿logro ver otro aspecto en esa valoración? R: las características forense que se reportan en el examen, reflejan una lesión producto de un objeto contundente, que es aquel que tenga la estructura suficiente para producir esa lesión, en ningún momento dije que era un pene en erección, ahora si usted me pregunta que es un pene erecto es un objeto contundente obviamente que si ¿Qué data tenía ese informe? R: entre las 24 horas y máximo 38 horas ¿a preguntas del ministerio público, considera usted en su experiencia que luego de bajarle la lesión, si se le practica otro reconocimiento, pudiera el experto ver si hay lesión en el himen? R: si, por supuesto una vez que se le desaparezca el coagulo se puede evidencia si el himen esta indemne o no. Pregunta el Tribunal: ¿pudiera usted indicar le método o técnica al momento de valorara a la víctima? R: cuando llega la víctima, se realiza un interrogatorio y se le pregunta que fue lo que le paso, en este caso como es una niña uno no lo hace a forma interrogativa sino que uno trata de hacer un ficbakc, con la finalidad de que nos cuente que nos sucedió sin hacerle notar que fue algo malo, con la finalidad que pueda narrar los hechos que el paso, una vez que la persona en este caso la menor, narra y describe lo que le paso, nosotros realizamos el examen forense, realizamos el examen físico como tal, le explicamos en que consiste el examen físico delante de sus padres o una representante legal, y en presencia de un a enfermera y una funcionaria femenina que llevara las actuaciones, primero se realiza una inspección general del cuerpo donde se le dice a la persona que tome una posición tipo avión y luego realizamos una inspección frontal y lateral del cuerpo, posterior a ello, colocamos a la paciente en posición ginecológica y visualizamos el área externa posteriormente previa colocación de los guantes, y traicionamos los labios de la vagina con la finalidad ver más el introito vaginal y así poder observar las lesiones que allí presenta ¿puede indicar al tribunal que observo en la víctima al momento de realizar su valoración? R: desde l punto de vista físico no se encontró ningún tipo de lesión ¿desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con un a lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿y a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal ¿le llego a indicar a usted la víctima cuando le ocurrieron esos hechos? R: si debió haberlo dicho pero en este momento no puedo decirle con exactitud, por eso yo coloco en el examen menor que narra de forma descriptiva y precisa de lo que le aconteció, por eso es que yo coloco que sea valorada por un psiquiatra forense. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-11-2017.
En fecha 01-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201, 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio la Federación, Avenida los Cerditos, frente a la Escuela Ezequiel Zamora, Casa No. 25, Barinas, estadio Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “la cuestión fue así yo estaba en mi casa estaba arreglando la cama para acostarme eran como las siete de la noche un vecino que vive al frente del local me dice Karina yo e digo que paso michel y me dijo chucuto tiene la niña en el local de mayra, en eso salgo yo corriendo hacia donde esta el no había pasado ni diez minutos y la niña venia corriendo y yo le digo la niña que paso y ella dice que andaba comprando un jugo y de hay la gente se alboroto y ella llego y dijo que se iba a bañar y yo le pregunte que te paso mami dime la verdad y ella me dice que me bajo los monos y luego fuimos para el local a ver y no había jugo ni nada y lo que vimos fue semen y yo me devolvía la casa y yo lo agarre a golpe y la gente lo quería sacar y ella lo que me dice a mi que el me bajo los monos y cuando yo le digo que te pasa la niña salio del local hacia la casa”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez: ¿Karina para que informe a este tribunal fecha y hora de ese hecho? el 25/05/2017 a las 7:00pm ¿Qué edad tiene la niña en este momento? 8 años ¿posteriormente como se llama ese vecino que te informo lo que había sucedido? michel, no se me el apellido, vive al frente del local donde paso la situación ¿Qué dirección es esa? barrio la federación ¿Qué edad tiene ese ciudadano llamado michel? como 218 años ¿específicamente que te dijo michel? me dijo que chucuto tiene la niña en el local al lado de donde vive mayra ¿Karina porque tanta suspicacia en el señor presente en sala? por que se sorprendieron porque el es como tío y siempre la ayudaba y desde que yo me mude el sierre la llevaba para donde la abuela, el era alguien de confianza ese día el no se iba a quedar en mi casa, se iba a quedar donde una vecina acompañándola por que el esposo no estaba, ese día les pareció raro ¿ese local era de quien? de una vecina que vende empanada que era donde el se iba a quedar esa noche, antes de llevar la niña el fue a buscar las llaves, y fue abrió el local y llevo a la niña para ya ¿usted se percato en esa circunstancia si la niña fue ultrajada sexualmente en ese momento? no me percate ¿específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen ¿una vez que te avisa esa persona que hace usted? salgo hacia el local pero no me dio chancee porque ya venia la niña, y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que andaba buscando jugo ¿el estaba donde? adentro de la casa al cuarto donde el dormía a un anexo afuera de mi casa ¿específicamente quien formulo la denuncia? Yo ¿tubo usted conocimiento del resultado del médico forense? si ¿puede informar al tribunal que le informaron? ellos a mi no me dijeron nada, lo que me dijeron que la niña estaba bien, y que tenía su himen, si la había tocado pero que no la había dañado ¿cual fue la reacción de la población? quería matarlo ¿el estaba en la habitación de el encerrado en el anexo? Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted dice que la niña te pide permiso para ir donde la abuela iba sola? no, ella iba con chucuto, y el me dijo yo ya la traigo ¿y ese local que usted manifiesta esta en la misma vía para donde la abuela? no ¿ese local esta abierto cerrado? esta abierto ¿Cómo es tu puedes acceder libremente? no, el tiene puerta y el tenía la llaves por que el se va a quedar esa noche en ese local ¿Qué horas eran? 7 de la noche ¿y esa persona que te dice que los vio, que te dice para alarmante tanto? el le dice que lo vio sin pantalón, y el dice que el vio cuando entro con la niña y vio los reflejos por la luz y lo vio sin pantalón ¿en ese momento que te avisan que hiciste tu con la niña? yo la agarre y la traje hacia mi casa y comenzamos a interrogarla los vecinos y yo ¿Qué dijo ella? ella dijo voy a decir la verdad el me bajo monos ¿Qué tiempo tenía el señor viviendo allí? cinco a seis años ¿desde ese entonces habías notado el interés hacia su hija? no yo no lo notaba, yo nunca pensé que le iba hacer algo a mi hija, pero siempre le decía cuidado con la niña ¿sabe usted a que se dedica el señor Froilan? el es vigilante de noche y ayuda a la gente picar monte ¿siempre tu pedías la colaboración de el cuando tu te ibas a trabajar para que cuidara de las niñas? no, yo tenía una muchacha que me cuidaba a las niñas de 7 de la mañana alas 4 de la tarde ¿en la prueba anticipada la niña manifestó que el no la había tocado, y ella en alguna oportunidad te dijo algo? ella me dijo a mi que el le bajo los monos y ella se quedo quieta. Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿Qué tiempo más o menos trascurrió en que la niña te dice a ti que va para donde la abuela y cuando el vecino te llamo? como diez minutos ¿recuerda usted si al momento de confrontar al señor Froilan ese día le llego a comentar algo? no me dijo nada ¿Quién le informa usted estaba una sustancia aparentemente semen en el suelo? los vecinos, que ellos mismos fueron al local ¿el sitio que usted describe donde ocurrieron los hechos tenía puerta techos ventanas? tiene una puerta de hierro forjado, paredes de bloque, techo es como una casa de dos plantas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-11-2017.
En fecha 07-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 26/05/2017, inserta en el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), de la presente causa penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-11-2017.
En fecha 13-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, no comparece la víctima Y. Y. D. G (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Diana López, no comparece el acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, de quien no se materializo el proveniente de la Comandancia de la Policía del Carmen del estado Barinas. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-11-2.017.
En fecha 14-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-11-2.017.
En fecha 22-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la ciudadana RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.328.630, edad: 38 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quien tiene 16 años de servicios, Dirección: En ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, Teléfono: 0424-560.47.43, funcionario actuante en el ACTA POLICIAL Nº 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso de la aprehensión, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “yo me encontraba ese día en la noche como jefe de la unidad este como a las 7 a esta hora recibí la llamada para prestar el apoyo en la denuncia de una violación en la unidad de alto Barinas norte, para las respectivas actuaciones yo me encargue del traslado de las persona nada más y en la inspección técnica aparece es zeyla la experta más no mi persona y mis datos y no participe en la misma”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Cuándo llego al sitio? Hubo un apersona que había captura a un ciudadano de un abuso ¿Quienes lo manifestaron de lo sucedido? unas personas hay que estaban en el sitio. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted llega al sitio ya llegaron otros funcionarios? Oficial Guerrero y Guanis ¿usted estuvo contacto con el acusado? Yo lo resguarde en la unidad hasta Centro Policial Barinas Norte ¿pudo manifestarle algo en este ciudadano? no ¿puso el resistencia? No ¿Qué manifestaron esas personas? Es que supuestamente había violado una niña Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario recuerda usted donde fue el sitio? en la federación al frente de la escuela Ezequiel Zamora Barrio Los Cerros no recuerdo bien ¿funcionario en una vez que fue montado a la unidad y es lleva al estación policial el ciudadano Froilan realizo un tipo de comentario? ninguno ¿funcionario al momento de ser aprendido el acusado le fueron respetado sus derecho? por supuesto ya que fue torturado por otras personas ¿recuerda usted si al ciudadano Froilan le hicieron algún inspección corporal? eso lo debió hacer el oficial guerrero. Es todo
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio JOSE GREGORIO VELIZ CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.865.094, edad: 28 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, dirección: en Socopo del estado Barinas, quien tiene 2 años de servicios, Teléfono: 0414-5454783, funcionario actuante en EL ACTA POLICIAL Nº 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “mi actuación fue en manejar la unidad que lo que hice fue hacer el traslado del acusado y nos llamaron a la central y de hay lo llevaron al centro policial a los fines de que realice las actuaciones el traslado y la inspección técnica no participe en esa actuación”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Qué oficial lo acompaño? Nosotros fuimos de apoyo el oficial guerrero ¿cuando llego al sitio que observo? Nada solo llevamos a la niña. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿funcionario cuantos funcionario se trasladan? 2 funcionarios el que manejaba la unidad y el jefe de la unidad ¿cuando usted llega donde se encontraba el acusado? Adentro de la casa lo que hicimos fue montarlo a la unidad ¿usted pudo hablar con el? no solo cuando llegamos a la unidad ¿Que pudo usted observar? era normal al momento de la aprehensión ¿donde lo trasladan? Al centro policial Barinas Norte y dice que esta detenido en la policía del carmen ¿el acusado como se encontraba vestido? No recuerdo tenía ropa normal Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario en que consistió su participación en concreto en la presente causa? como apoyo ¿en que vehículo o unidad trasladaron al ciudadana Froilan a la estación policial? Unidad radio patrullera perteneciente al centro policial el carmen ¿funcionario recuerda usted si estuvo un contacto verbal con el ciudadano Froilan una vez aprehendido? no ¿funcionario le indicaron al ciudadano Froilan? fueron otros funcionarios yo solo preste el apoyo. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-11-2.017.
En fecha 27-11-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-12-2.017.
En fecha 05-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-12-2.017.
En fecha 12-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, no comparece la víctima Y. Y. D. G (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Diana López, no comparece el acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, de quien no se materializo el proveniente de la Comandancia de la Policía del Carmen del estado Barinas. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-12-2.017.
En fecha 13-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-12-2.017.
En fecha 18-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-12-2.017.
En fecha 21-12-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-01-2.018.
En fecha 10-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no.
En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción con la venia de las partes alterando, incorporando por su lectura documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrita por el médico forense Edgar Alejandro Rangel López. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, asimismo se incorpora RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, fecha 23/06/2017, suscrito por la psicólogo Maria Teresa Castillo Arismendi. Seguido el Juez informa a las partes que se procede a prescindir de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: la testimonial de la Licenciada MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI, quien fue debidamente notificado en fechas 29/11/2017, librando oficio Nº EK02-OFO2017-001078, de fecha 18/12/2017, por conducción de fuerza publica de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017, Se prescinde de la funcionaria Oficial GERRERO RONNY, quien fue debidamente notificada en fecha 04/12/2017, de quien se ordeno librar Oficio Nº EK02-OFO2017-001078, de fecha 18/12/2017, por conducción de fuerza publica de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017 y se prescinde de la oficial ZEILA AYERIN quien fue debidamente notificado en fechas 04/12/2017, manifestando la comandancia general de la policía mediante Oficio Nº CG/DIP/1503 de fecha 05/12/2017, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14/12/2017, donde informaban que la ciudadana había renunciado, seguidamente se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas mediante Oficio Nº EK02OFO2017001086, a los fines de que remitieran información como persona no localizada de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada de la ciudadana Zeila Ayelin, el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017, en fecha 09/01/2017, se recibe oficio precedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas Nº 9700-087-00078, en el cual manifiestan que la ciudadana puede ser localizada en la Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, en tal sentido se considera persona no localizada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los testigos, y la misma expone: “Esta representación fiscal no tiene oposición en prescindir de los medios probatorios mencionados”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “no tiene objeción en cuanto a prescindir de los testigos”. Es todo. Acto seguido el Juez vista la deposición de las partes procede a prescindir de los medios de pruebas antes mencionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 parte infiniti del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declara concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien expuso: “Buenas tardes, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos e incorporados al debate y que sirvieron para demostrar en esta sala la responsabilidad penal del acusado, es por lo que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria para el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por cuanto ha quedado acreditado la perpetración de este delito”. Es todo.
De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diana López a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa técnica considera que no quedo demostrado en esta sala de audiencia la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de que auque hay dos valoraciones medicas forenses no arroja ninguno desfloración en la víctima, asimismo tampoco contamos con funcionarios actuantes por los cuales se tuvo que prescindir de ellos, también vino la madre de la niña quien manifestó que la niña no fue penetrada , por que los médicos le habían dicho que no tenía desfloración, en la declaración de los expertos quedo claro en esta sala que la niña tiene el himen completo, basándonos en este principio de la presunción de inocencia, esta defensa considera que con todos los medios de pruebas logro ser desvirtuado la comisión de este delito, es por lo que solicito un sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente y por eso no tengo nada que decir”. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 20-10-2017, continuando en fechas 26-10-2017, 01-11-2017, 07-11-2017, 13-11-2017, 14/11/2017, 22/11/2017, 27/11/2017, 05/12/2017, 12/12/2017, 13/12/2017, 18/12/2017, 21/12/2017 y finalizando el debate en 10-01-2018.
Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos denunciados en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana: Karina del Valle González Lara, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201, en su condición de representante legal y madre de la víctima Y. Y. D. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad para el momento de los hechos.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración del experto EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.190, en su condición de experto, de profesión u oficio Ginecólogo Obstetra y Médico Forense, como médico forense dos (02) años y tres (03) meses y como ginecólogo obstetra tres (03) años y seis (06) meses, adscrito al adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Socopo, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley, y expone: “procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce en firma y contenido. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿Qué es la vulva? R: es la región externa de los genitales femeninos, que comprende los labios menores y mayores ¿y que es la vagina? R: es el canal que esta por detrás del espacio del himen y el cuello uterino ¿usted es especialista en que? R: en ginecología obstetra ¿Cuándo habla de traumatismo vulvar a que se refiere? R: se veía la mucosa enrojecida y había dos hematomas que ellos se producen por traumatismo externo ¿Qué es un hematoma? R: es un tejido de sangre que esta entre la piel y el tejido subcutáneo ¿Dónde estaba ubicado ese hematoma? R: en la regios 3 y 9 de la vulva ¿ese traumatismo o los traumatismos en la región vulvar requieren la introducción de algo allí? R: no precisamente pero si se produce por algo que golpee allí, ya sea dedos o algún miembro viril ¿a de más de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí ¿Qué data tenía esa lesión? R: menos de 48 horas, eso fue el 27/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Por lo general la niña en esa edad son un poco descuidada con su aseo personal, la pregunta es en cuando a ese enrojecimiento que tiene allí, llamándolo si es posible que el mismo puede ser causado por algún desaseo o puede ser forzado por que se haya dado un golpe jugando? R: en este caso no tiene nada que ver alguna infección o desaseo, y en este caso fue por un traumatismo externo ¿en su informe usted aclaro en cuando a la posición donde se encuentra el himen, la niña para ese momento tenía su himen intacto? R: si, esta indemne ¿en cuanto a la presencia del enrojecimiento, el mismo que tan grande era Dr.? R: el enrojecimiento era a nivel de toda la zona vulvar a las 3 y 9, eran pequeños, recuerde que la niña tiene 7 años. Pregunta el Tribunal: ¿puede usted indicar al tribunal cual fue el método o técnica que empelo? R: la observación directa ¿en que consiste la misma? R: se le explica a la familia y a la paciente, se coloca en posición ginecológica y luego se le pone una lámpara delante de la niña y la madre y se le explica a la niña lo que se le va a realizar ¿Cuál es el tiempo que emplea para realizar la valoración medica? R: si la paciente es colaboradora entre 10 y 15min ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal ¿podría usted indicarle al tribunal, con que pudo haberse producido ese traumatismo vulvar? R: la niña dice que fue con la mano de un señor que la toco ¿pero según su experiencia, que puede producir ese traumatismo? R: puede ser por alguien que la toco, o como dijo la abogada que a lo mejor estaba jugando, pero como yo también interrogo a la paciente ella en ningún momento dijo que se cayó o se golpeo jugando. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima emitió las siguientes conclusiones: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, procediendo a explicar que las lesiones evidenciadas en la niña al momento de realizar la valoración médico forense a nivel genital constato un traumatismo vulvar el cual se refiere a la mucosa enrojecida observando dos hematomas que se producen por traumatismo externo, seguidamente procedió a responder una serie de preguntas de manera textual; ¿Qué es un hematoma? R: es un tejido de sangre que esta entre la piel y el tejido subcutáneo ¿Dónde estaba ubicado ese hematoma? R: en la regios 3 y 9 de la vulva ¿ese traumatismo o los traumatismos en la región vulvar requieren la introducción de algo allí? R: no precisamente pero si se produce por algo que golpee allí, ya sea dedos o algún miembro viril ¿a de más de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí ¿Qué data tenía esa lesión? R: menos de 48 horas, eso fue el 27/05/2017. Indemne ¿en cuanto a la presencia del enrojecimiento, el mismo que tan grande era Dr.? R: el enrojecimiento era a nivel de toda la zona vulvar a las 3 y 9, eran pequeños, recuerde que la niña tiene 7 años, (subrayado y cursivas del tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrito por el experto Edgar Alejandro Rangel López, realizado a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones constatadas a nivel Ginecológico, Examen Ano Rectal y las Conclusiones expuestas por este, pues el mismo emitió los siguientes resultados; EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Se evidenci mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normótónico. Pliegues Ano Rectales Conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulval Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRA GENITAL: No Lesiones Externas en este Momento.
Del mismo colorario sus dichos pudieron ser confirmados con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, por el experto Elías José Ferrer Camarillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el área ginecológica, pues el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser confirmados con la deposición realizada por la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante declaración aportada mediante prueba anticipada, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), en cuanto que las lesiones que fueron descritas por el forense pudieron ser realizadas por tocarla en su área genital, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas por la representación de la Defensa del acusado de autos; ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este Juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, constato al momento de realizar la valoración Médico Forense realizada a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba lesiones a nivel vaginal consiste de traumatismo vulvar reciente, cuya data era menor de 48 horas, quien de manera profesional procedió a explicar que las lesiones que fueron evidenciadas por el experto pueden ser producidas por un contacto, dichos que pudieron ser corroborados con la deposición aportada por el experto Elías José Ferrer Camarillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, en cuanto a las lesiones que observo en la víctima al momento de su evaluación quien a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; ¿desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vagina, (Cursivas y subrayado del tribunal), las cuales fueron producidas por un objeto contundente, quien a preguntas formuladas en su declaración manifestó; ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (Cursivas y subrayado del tribunal), confirmando su deposición con la aportada con la víctima de la presente causa penal, pues a preguntas formuladas, refirió de manera textual ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó de manera categórica que había sido el acusado de autos que la toco con la mano, hecho que fue comprobado mediante respuesta otorgada de manera textual; ¿Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilan y le dicen (CHUCUTO). (Cursivas y subrayado del tribunal), confirmando de esta manera lo manifestando por el testigo deponente en la audiencia de juicio oral y privado, que las lesiones que fueron descritas por el experto son producto de un contacto realizado en el área vaginal, trayendo consigo traumatismos vulvar reciente, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración del experto deponente. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.984, en su condición de experto, de profesión u oficio, médico cirujano, especialista en Ginecólogo Obstetra, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátricos, ecografista, y Doctor en ciencias Medicas adscrito al SENAMEFC Sub. Delegación Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “procede a realizar lectura del informe pericial y lo reconoce en firma y contenido. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿Dentro de sus especializaciones dijo que era ginecólogo y obstetra, que tiempo de experiencia tiene? R: casi 16 años aproximadamente ¿describa las lesiones que presentaba la paciente a nivel vulvar? R: introito vaginal congestivo y erosionado, se aprecia lesión equimotica a nivel del himen a las 3 según la aguja del reloj, se aprecia coagulo en el introito vaginal ¿Qué es el introito vaginal? R: se ve al separa los labios menores, es la entrada de la vagina, la vagina es un conducto y están los labios mayores y menores ¿el introito vaginal forma parte de la vagina? R: si, por supuesto es la entrada a la vagina, es el orificio conductivo que es la vagina ¿usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal ¿Por qué se produce ese cambio? R: es producto de una lesión contundente en ese nivel ¿Qué es un coagulo en el introito vaginal? R: es la acumulación de sangre allí ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si ¿la niña tiene su himen intacto? R: el coagulo que se presento allí no dejaba ver bien el himen, que en ese momento imposibilitaba la visualización del resto del himen ¿posteriormente se podría realizar otro reconocimiento para ver mejor el himen? R: si, una vez desprendido el coagulo se podría ver mejor el himen para ver si existía algún tipo de lesión ¿en que fecha realizo su examen? R: el 26/05/2017. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿usted dice que se encontraba un coagulo, que tan denso era esa coagulo? R: era del tamaño que ocupaba el introito vaginal, lo cual impedía la visualización del resto de la estructura, en ese taco con una niña de esa edad todo depende de la magnitud del introito vaginal de la niña como de 4X4 cm ¿logro ver otro aspecto en esa valoración? R: las características forense que se reportan en el examen, reflejan una lesión producto de un objeto contundente, que es aquel que tenga la estructura suficiente para producir esa lesión, en ningún momento dije que era un pene en erección, ahora si usted me pregunta que es un pene erecto es un objeto contundente obviamente que si ¿Qué data tenía ese informe? R: entre las 24 horas y máximo 38 horas ¿a preguntas del ministerio público, considera usted en su experiencia que luego de bajarle la lesión, si se le practica otro reconocimiento, pudiera el experto ver si hay lesión en el himen? R: si, por supuesto una vez que se le desaparezca el coagulo se puede evidencia si el himen esta indemne o no. Pregunta el Tribunal: ¿pudiera usted indicar le método o técnica al momento de valorara a la víctima? R: cuando llega la víctima, se realiza un interrogatorio y se le pregunta que fue lo que le paso, en este caso como es una niña uno no lo hace a forma interrogativa sino que uno trata de hacer un ficbakc, con la finalidad de que nos cuente que nos sucedió sin hacerle notar que fue algo malo, con la finalidad que pueda narrar los hechos que el paso, una vez que la persona en este caso la menor, narra y describe lo que le paso, nosotros realizamos el examen forense, realizamos el examen físico como tal, le explicamos en que consiste el examen físico delante de sus padres o una representante legal, y en presencia de un a enfermera y una funcionaria femenina que llevara las actuaciones, primero se realiza una inspección general del cuerpo donde se le dice a la persona que tome una posición tipo avión y luego realizamos una inspección frontal y lateral del cuerpo, posterior a ello, colocamos a la paciente en posición ginecológica y visualizamos el área externa posteriormente previa colocación de los guantes, y traicionamos los labios de la vagina con la finalidad ver más el introito vaginal y así poder observar las lesiones que allí presenta ¿puede indicar al tribunal que observo en la víctima al momento de realizar su valoración? R: desde el punto de vista físico no se encontró ningún tipo de lesión ¿desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿y a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal ¿le llego a indicar a usted la víctima cuando le ocurrieron esos hechos? R: si debió haberlo dicho pero en este momento no puedo decirle con exactitud, por eso yo coloco en el examen menor que narra de forma descriptiva y precisa de lo que le aconteció, por eso es que yo coloco que sea valorada por un psiquiatra forense. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-884-2017, DE FECHA 26/05/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense realizo las siguientes afirmaciones; Desde el Punto de Vista Físico: no se encontró ningún tipo de lesión. Desde el punto de Vista Ginecológico; a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal. A nivel ano rectal; Esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados. Conclusiones; primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal, quien procedió a explicar que el introito vaginal es la entrada a la vagina y se ve al separar los labios menores, es el orificio conductivo que es la vagina, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas formuladas; ¿usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal ¿Por qué se produce ese cambio? R: es producto de una lesión contundente en ese nivel ¿Qué es un coagulo en el introito vaginal? R: es la acumulación de sangre allí ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el experto Elías José Ferrer Camarillo, realizado a la niña Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las lesiones que fueron descrita por el experto deponente, desde el Punto de Vista Ginecológico y Ano Rectal, pues el mismo en el referido Reconocimiento Médico Legal No. 356-0609-884-2017, describió de manera textual; EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidente de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal. (Cursivas del tribual).
Seguidamente sus dichos pudieron ser confirmando con la deposición realizada por la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante declaración aportada mediante prueba anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 26/05/2017, en cuanto a que efectivamente las lesiones que fueron descritas por el experto fueron producidas por una mano, la cual describió con un objeto contundente a una de las preguntas formuladas, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas por la representación de la Defensa del acusado de autos; ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este Juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, constato al momento de realizar la valoración Médico Forense realizada a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba lesiones a nivel vaginal, fueron ocasionadas en el introito vaginal, apreciando lesión equimotica a nivel del himen a las 3 según la aguja del reloj, aprecio coagulo en el introito vaginal, que forma parte de la vagina, la cual se encontraba congestivo y erosionado, procediendo a explicar de manera profesional mediante una pregunta que le fue formulada; ¿usted dice que ese introito vaginal estaba congestivo y erosionado? R: los genitales están formados por algo que es la mucosa, congestivo quiere decir que esa mucosa había cambiado su coloración, y había una erosión a nivel de la mucosa del introito vaginal, (cursivo y subrayado del tribual), quien a preguntas formuladas preciso que las lesiones descrita por el experto a nivel vaginal pueden ser producidas por un objeto contundente, tal como lo respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (cursivo y subrayado del tribual), refiriendo que la data de las mismas oscila entre 24 a 36 horas máximo, dichos que fueron confirmados por la víctima pues la misma en su deposición mediante prueba anticipada realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1. adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, manifestó que el acusado de autos la toco con la mano en la vagina, trayendo consigo las lesiones descritas a nivel vaginal por el experto en la anuencia de juicio oral y privado, como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del ciudadano Froilan Concepción Torres Rodríguez, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva a la deposición realizada por el experto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201, 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio la Federación, Avenida los Cerditos, frente a la Escuela Ezequiel Zamora, Casa No. 25, Barinas, estadio Barinas, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “la cuestión fue así yo estaba en mi casa estaba arreglando la cama para acostarme eran como las siete de la noche un vecino que vive al frente del local me dice Karina yo e digo que paso michel y me dijo chucuto tiene la niña en el local de mayra, en eso salgo yo corriendo hacia donde esta el no había pasado ni diez minutos y la niña venia corriendo y yo le digo la niña que paso y ella dice que andaba comprando un jugo y de hay la gente se alboroto y ella llego y dijo que se iba a bañar y yo le pregunte que te paso mami dime la verdad y ella me dice que me bajo los monos y luego fuimos para el local a ver y no había jugo ni nada y lo que vimos fue semen y yo me devolvía la casa y yo lo agarre a golpe y la gente lo quería sacar y ella lo que me dice a mi que el me bajo los monos y cuando yo le digo que te pasa la niña salio del local hacia la casa”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez: ¿Karina para que informe a este tribunal fecha y hora de ese hecho? el 25/05/2017 a las 7:00pm ¿Qué edad tiene la niña en este momento? 8 años ¿posteriormente como se llama ese vecino que te informo lo que había sucedido? michel, no se me el apellido, vive al frente del local donde paso la situación ¿Qué dirección es esa? barrio la federación ¿Qué edad tiene ese ciudadano llamado michel? como 218 años ¿específicamente que te dijo michel? me dijo que chucuto tiene la niña en el local al lado de donde vive mayra ¿Karina porque tanta suspicacia en el señor presente en sala? por que se sorprendieron porque el es como tío y siempre la ayudaba y desde que yo me mude el siempre la llevaba para donde la abuela, el era alguien de confianza ese día el no se iba a quedar en mi casa, se iba a quedar donde una vecina acompañándola por que el esposo no estaba, ese día les pareció raro ¿ese local era de quien? de una vecina que vende empanada que era donde el se iba a quedar esa noche, antes de llevar la niña el fue a buscar las llaves, y fue abrió el local y llevo a la niña para ya ¿usted se percato en esa circunstancia si la niña fue ultrajada sexualmente en ese momento? no me percate ¿específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen ¿una vez que te avisa esa persona que hace usted? salgo hacia el local pero no me dio chance porque ya venia la niña, y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que andaba buscando jugo ¿el estaba donde? adentro de la casa al cuarto donde el dormía a un anexo afuera de mi casa ¿específicamente quien formulo la denuncia? Yo ¿tubo usted conocimiento del resultado del médico forense? si ¿puede informar al tribunal que le informaron? ellos a mi no me dijeron nada, lo que me dijeron que la niña estaba bien, y que tenía su himen, si la había tocado pero que no la había dañado ¿cual fue la reacción de la población? quería matarlo ¿el estaba en la habitación de el encerrado en el anexo? Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted dice que la niña te pide permiso para ir donde la abuela iba sola? no, ella iba con chucuto, y el me dijo yo ya la traigo ¿y ese local que usted manifiesta esta en la misma vía para donde la abuela? no ¿ese local esta abierto cerrado? esta abierto ¿Cómo es tu puedes acceder libremente? no, el tiene puerta y el tenía la llaves por que el se va a quedar esa noche en ese local ¿Qué horas eran? 7 de la noche ¿y esa persona que te dice que los vio, que te dice para alarmante tanto? el le dice que lo vio sin pantalón, y el dice que el vio cuando entro con la niña y vio los reflejos por la luz y lo vio sin pantalón ¿en ese momento que te avisan que hiciste tu con la niña? yo la agarre y la traje hacia mi casa y comenzamos a interrogarla los vecinos y yo ¿Qué dijo ella? ella dijo voy a decir la verdad el me bajo monos ¿Qué tiempo tenía el señor viviendo allí? cinco a seis años ¿desde ese entonces habías notado el interés hacia su hija? no yo no lo notaba, yo nunca pensé que le iba hacer algo a mi hija, pero siempre le decía cuidado con la niña ¿sabe usted a que se dedica el señor Froilan? el es vigilante de noche y ayuda a la gente picar monte ¿siempre tu pedías la colaboración de el cuando tu te ibas a trabajar para que cuidara de las niñas? no, yo tenía una muchacha que me cuidaba a las niñas de 7 de la mañana a las 4 de la tarde ¿en la prueba anticipada la niña manifestó que el no la había tocado, y ella en alguna oportunidad te dijo algo? ella me dijo a mi que el le bajo los monos y ella se quedo quieta. Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿Qué tiempo más o menos trascurrió en que la niña te dice a ti que va para donde la abuela y cuando el vecino te llamo? como diez minutos ¿recuerda usted si al momento de confrontar al señor Froilan ese día le llego a comentar algo? no me dijo nada ¿Quién le informa usted estaba una sustancia aparentemente semen en el suelo? los vecinos, que ellos mismos fueron al local ¿el sitio que usted describe donde ocurrieron los hechos tenía puerta techos ventanas? tiene una puerta de hierro forjado, paredes de bloque, techo es como una casa de dos plantas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la ciudadana realiza una narración de los hechos de manera clara, precisa y al ser interrogada narro de forma conteste y elocuente a las preguntas realizadas, aportando al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, por cuanto la deponente en su declaración manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos a los cuales fue sometida la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunque la mismo no fue una testigo presencial constituye una testigo referencial, por cuanto fue la primera persona que la víctima le manifestó lo que le había ocurrido dentro del local donde la condujo el acusado de autos y posterior procedió a bajarle los monos, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿ específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen. En la prueba anticipada la niña manifestó que el no la había tocado, y ella en alguna oportunidad te dijo algo? ella me dijo a mi que el le bajo los monos y ella se quedo quieta, ¿puede informar al tribunal que le informaron? ellos a mi no me dijeron nada, lo que me dijeron que la niña estaba bien, y que tenía su himen, si la había tocado pero que no la había dañado, (subrayado y cursivas del Tribunal).
Seguidamente los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados con la declaración aportada por el experto Elías José Ferrer Camarillo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, en la audiencia de Juicio oral y privada, a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto que efectivamente el acusado de autos la había tocado a nivel vaginal, pues el experto a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿y a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal, (subrayado y cursivo del Tribunal).
Del mismo colorario los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados por la declaración del Experto Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en cuanto que efectivamente el acusado de autos la había tocado a nivel vaginal y que no le había dañado el himen, pues el experto a preguntas formuladas procedió a responder de manera textual; ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, ¿en su informe usted aclaro en cuando a la posición donde se encuentra el himen, la niña para ese momento tenía su himen intacto? R: si, esta indemne, (cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior los dichos de la testigo deponente pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23/06/2017 correspondiente a la víctima: Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto efectivamente su hija fue sometida a un contacto sexual no consentido, pues en el informe de Evaluación Psicológica la experto de manera profesional determino; “Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilan Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilan, al cual llaman con el apodo “Chucuto” que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: “entre porque le tenía confianza”. Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local “me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena”. Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: “que te pasa chucuto” y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, quien por información aportada por la víctima logro instruir sobre el modo, tiempo y lugar de manera clara, precisa, elocuente y sin ambigüedades sobre el contacto sexual por parte del ciudadano Froilan Concepción Torres Rodríguez a la cual fue sometida la víctima siendo el día que la acompaño hasta la casa de la abuela, en el cual se detuvieron en un local de venta de empanadas que se encontraba solo, quien valiéndose de la confianza, que pernotaba en un anexo de la casa, las condiciones y características propias del sitio señalado por la víctima (local de venta de empanadas), facilito la comisión del hecho punible para con la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también dejo por sentado en una de las preguntas formuladas quien respondió de manera textual; ¿específicamente que te dijo la niña? que le había bajado los monos, ella voltio y le dijo que te pasa y ella se volvió a subir el mono, pero hay había semen, (cursivas y subrayado del tribunal), trayendo consigo las lesiones a nivel vaginal como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida la niña de autos, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 26/05/2017, inserta en el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), de la presente causa penal. Realizada por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Barinas, a la víctima Y. Y. D. G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, la secretaria Abg. Deysi Guerrero y el alguacil Abg. Jesús Boniforti en la Sala Nº 09 del tribunal de este Circuito Judicial Penal. Cumpliendo funciones de Guardia. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Rosa Pumilia, la defensa pública de Guardia Abg. Diana López con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, Quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP, y el Aprehendido FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ previo traslado desde la Coordinación Policial Barinas Norte. Se deja constancia que comparece la víctima Y. Y. D. G con su representante Legal KARINA DEL VALLE GONZALEZ. Se deja constancia que se reviso al aprehendido de autos por el sistema juris 2000, y el mismo no posee causa penal distinta a la presente. La Jueza apertura el acto. Se procede a darle el derecho de palabra a la víctima Y. Y. D. G de 07 años de edad, dejándose constancia que quedará como PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ministerio público tomando en consideración que se trata de un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Víctima y de conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “Anoche vi comiquitas, yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi abuela vive en la Raúl, mi tío Froilan es malo, yo le dije a mi mamá que iba para donde mi abuela que vive a una cuadra, ella me dijo que con quien iba y yo le dije que iba con Chucuto, el cargaba una llave y abrió un negocio, me dijo que iba a buscar una cosa, yo entre allá porque yo le tenía confianza, el comenzó a bajarme el mono y la pantaleta y le dije chucuto que te pasa? Y el comenzó a tocarme las partes intimas de adelante (la toto y se tocó la vulva) yo grite, me toco con la mano y los vecinos escucharon, porque yo grite, porque me daba miedo. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público Realiza Preguntas: ¿Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilan y le dicen (CHUCUTO). ¿Vive en tu casa? R: Si en una habitación en el garaje. ¿Chucuto te había tocado antes? R: No solo ayer. ¿Qué hora era? R: De noche. ¿Habías ido antes para donde tu abuela con él? R: No el se desvió para el negocio. ¿Los vecinos llegaron cuando tú gritaste? R: No, llegó mi mamá. ¿Qué hizo el cuando te metió para allá? R: Se bajo los pantalones y el interior ¿El es familia tuya? R: Si, por parte de mi papá. ¿Tu papá vive contigo? R: No. ¿Ese lugar es un negocio? R: Si. ¿Tú habías ido antes para ese negocio? R: Si, porque yo he comprado empanadas allá. ¿Por qué tenía las llaves de ese negocio? R: Porque la señora Maira se las dio para que fuera en la noche. ¿Quién es Maira? R: La dueña del negocio. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANA LOPEZ PREGUNTA ¿Cuándo tú dices que los vecinos llegaron cuales llegaron? R: Unos que viven derecho. ¿Y ellos entraron? R: No. ¿La puerta del negocio estaba abierta? R: No, la abrí yo cuando salí corriendo. ¿Cuándo tu dices que el te toco la toto con que lo hizo? R: Con la mano. ¿Qué le comentaste a tu mamá? R: Eso. ¿No pudiste llegar donde tu abuela? R: No. Es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL: “¿El te subió el mono? R: No, yo me lo subí y fue cuando abrí la puerta y salí corriendo. ¿Cuándo el toco el te introdujo los dedos o algo? R: No. ¿Alguien más te ha tocado la toto? R: No, solo mi mamá y mi hermana cuando me echa talco. ¿Quién te baña? R: Mi mamá. ¿Primera vez que alguien te toca la toto? R: Si, el nada más. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional la Ciudadana Jueza ordena al Ciudadano Alguacil hacer trasladar al imputado quien se identificó como: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.200.349 de 46 años, natural de BRUZUAL DISTRITO MUÑOZ, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5916941. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26/05/2017, A LA VÍCTIMA Y. Y. D. G (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense realizado por el experto Elías José Ferrer Camarillo que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración: EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidente de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal. (Cursivas del tribual).
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23/06/2017 correspondiente a la víctima: Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración presentaba: “Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilan Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilan, al cual llaman con el apodo “Chucuto” que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: “entre porque le tenía confianza”. Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local “me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena”. Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: “que te pasa chucuto” y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
Logrando ilustrar y trasladar a esta juzgador desde el momento en que la víctima fue conducida por el acusado al local, describiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos descritos por la niña, manifestando la víctima que el acusado de autos bajo engaño la obligo a sostener un contacto sexual no consentido vía vaginal, de la explicación realizada por el experto Elías José Ferrer Camarillo quien realizo el reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, en la audiencia de juicio oral y privada describió las lesiones que presentaba la niña a nivel genital Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal, dejando por sentado que la data de las lesiones recientes son entre 24 horas y máximo 38 horas, así como también procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuándo dice que puede haber producido una lesión contundente a ese nivel, que objeto produce ese tipo de lesión? R: cualquier objeto que tenga la contextura suficiente para producir ese tipo de lesión ¿un dedo o un pene es un objeto de contextura contundente? R: si, (Cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que las lesiones evidenciadas en la víctima al momento de la valoración medica forense fue realizada con un objeto contundente, hechos que al momento de ser confrontados con la presente deposición manifestó que el acusado la sometió a un contacto sexual no consentido de con la mano, trayendo consigo las lesiones descritas en la valoración Médico Forense, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la víctima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.328.630, edad: 38 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quien tiene 16 años de servicios, Dirección: En ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, Teléfono: 0424-560.47.43, funcionario actuante en el ACTA POLICIAL Nº 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso de la aprehensión, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “yo me encontraba ese día en la noche como jefe de la unidad este como a las 7 a esta hora recibí la llamada para prestar el apoyo en la denuncia de una violación en la unidad de alto Barinas norte, para las respectivas actuaciones yo me encargue del traslado de las persona nada más y en la inspección técnica aparece es zeyla la experta más no mi persona y mis datos y no participe en la misma”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Cuándo llego al sitio? Hubo una persona que había captura a un ciudadano de un abuso ¿Quienes lo manifestaron de lo sucedido? unas personas hay que estaban en el sitio. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿Cuándo usted llega al sitio ya llegaron otros funcionarios? Oficial Guerrero y Guanis ¿usted estuvo contacto con el acusado? Yo lo resguarde en la unidad hasta Centro Policial Barinas Norte ¿pudo manifestarle algo en este ciudadano? no ¿puso el resistencia? No ¿Qué manifestaron esas personas? Es que supuestamente había violado una niña Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario recuerda usted donde fue el sitio? en la federación al frente de la escuela Ezequiel Zamora Barrio Los Cerros no recuerdo bien ¿funcionario en una vez que fue montado a la unidad y es lleva al estación policial el ciudadano Froilan realizo un tipo de comentario? ninguno ¿funcionario al momento de ser aprendido el acusado le fueron respetado sus derecho? por supuesto ya que fue torturado por otras personas ¿recuerda usted si al ciudadano Froilan le hicieron algún inspección corporal? eso lo debió hacer el oficial guerrero. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL Nº 0425, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE LA APREHENSIÓN, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos la cual fue mediante una llamada telefónica donde se le notifico sobre una violación, en la cual su participación consistió en prestar apoyo encargándose del traslado, posterior procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; Cuándo llego al sitio? Hubo una persona que había captura a un ciudadano de un abuso ¿Quienes lo manifestaron de lo sucedido? unas personas hay que estaban en el sitio. ¿Funcionario al momento de ser aprendido el acusado le fueron respetado sus derecho? por supuesto ya que fue torturado por otras personas, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, pues el mismo estuvo en el sitio en la cual fue aprendido el ciudadano de autos, pudiendo informar que el mismo no realizo ningún tipo de comentario, en el cuál se le resguardaron los derechos que le asisten, en virtud de que la multitud de las personas que se encontraban en lugar lo agredieron físicamente, quien dejo por sentado que no participo en la inspección técnica, por cuanto participo fue otra funcionaria, así como también dejo por sentado el comportamiento desarrollado por el acusado de autos al percatarse de la presencia de la comisión policial, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición realizada por el funcionario en la sala de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario JOSE GREGORIO VELIZ CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.865.094, edad: 28 años, funcionario del Centro De Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, dirección: en Socopo del estado Barinas, quien tiene 2 años de servicios, Teléfono: 0414-5454783, funcionario actuante en EL ACTA POLICIAL Nº 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso, quien fue promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de ley, y expone: “mi actuación fue en manejar la unidad que lo que hice fue hacer el traslado del acusado y nos llamaron a la central y de hay lo llevaron al centro policial a los fines de que realice las actuaciones el traslado y la inspección técnica no participe en esa actuación”. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas ¿Qué oficial lo acompaño? Nosotros fuimos de apoyo el oficial guerrero ¿cuando llego al sitio que observo? Nada solo llevamos a la niña. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Diana López: ¿funcionario cuantos funcionario se trasladan? 2 funcionarios el que manejaba la unidad y el jefe de la unidad ¿cuando usted llega donde se encontraba el acusado? Adentro de la casa lo que hicimos fue montarlo a la unidad ¿usted pudo hablar con el? no solo cuando llegamos a la unidad ¿Que pudo usted observar? era normal al momento de la aprehensión ¿donde lo trasladan? Al centro policial Barinas Norte y dice que esta detenido en la policía del carmen ¿el acusado como se encontraba vestido? No recuerdo tenía ropa normal Es todo. Pregunta el Tribunal: ¿funcionario en que consistió su participación en concreto en la presente causa? como apoyo ¿en que vehículo o unidad trasladaron al ciudadana Froilan a la estación policial? Unidad radio patrullera perteneciente al centro policial el carmen ¿funcionario recuerda usted si estuvo un contacto verbal con el ciudadano Froilan una vez aprehendido? no ¿funcionario le indicaron al ciudadano Froilan? fueron otros funcionarios yo solo preste el apoyo. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO VELIZ CHAVEZ, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL Nº 0425, DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE LA APREHENSIÓN, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos la cual fue mediante una llamada telefónica de la central, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado, al llegar al sitio ingresaron al acusado en la patrulla y lo trasladaron al centro policial, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿cuando usted llega donde se encontraba el acusado? Adentro de la casa lo que hicimos fue montarlo a la unidad ¿usted pudo hablar con el? no solo cuando llegamos a la unidad, ¿Que pudo usted observar? era normal al momento de la aprehensión, ¿funcionario en que consistió su participación en concreto en la presente causa? como apoyo, (subrayado y cursivas del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la audiencia de juicio oral y privada, cual fue su participación en la actuación policial la cual consistió de apoyo, refiriendo el comportamiento desarrollado por el acusado de autos al momento de percatarse de la presencia policial, el cual fue tranquilo, manifestando que el acusado de autos se encontraba en una vivienda cuando procedieron aprehenderlo, en el cual fue trasladado desde el sitio en que fue aprehendido en una Unidad radio patrullera perteneciente al centro policial que lo trasladaron al centro policial Barinas Norte, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido”. Es todo.
Declaración del ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, celeridad en el proceso, deseo que todo se aclare rápido”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en seis (06) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, por cuanto dicha declaración no aportan elementos de interés probatorio en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrita por el médico forense Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Se evidenci mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normótónico. Pliegues Ano Rectales Conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulval Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRA GENITAL: No Lesiones Externas en este Momento.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, DE FECHA 27/05/2017, SUSCRITA POR EL MÉDICO FORENSE EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, y en el cual dejo constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente la presente documental fue confrontada con la declaración aportada en la sala de Juicio oral y privada, corroborando los dichos de la referida documental, en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento Médico Forense, por el experto en sala procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuál fue la conclusión que usted llego en su examen médico? R: no desfloración, traumatismos vulvar reciente y no traumatismo ano rectal, a de más de ese traumatismo, presento algún otra lesión? R: la mucosa que esta allí, (cursivas y subrayados del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la presente documental, consistente de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitió apreciar sobre las lesiones que evidencio el experto al momento de realizar la valoración, el cual fue congruente con la exposición rendida por el experto en sala de juicio, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidente de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-884-2017, DE FECHA 26/05/2017, SUSCRITO POR EL DR. ELÍAS JOSÉ FERRER; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, y en el cual dejo constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente la presente documental fue confrontada con la declaración aportada en la sala de Juicio oral y privada, corroborando los dichos de la referida documental, en cuanto a las lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento Médico Forense, por el experto en sala procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿puede indicar al tribunal que observo en la víctima al momento de realizar su valoración? R: desde el punto de vista físico no se encontró ningún tipo de lesión ¿desde el punto de vista ginecológico? R: a nivel genital externo de aspecto y configuración normal, introito vaginal congestivo, erosionada y con una lesión equimotica a nivel del himen ubicado a las 03 según las agujas del reloj y se aprecia un coagulo a nivel del introito vaginal ¿y a nivel ano rectal? R: esfínter anal tónicos, pliegues anales conservados ¿Cuáles fueron las conclusiones a la cual usted llego? R: primero no signo de violencia física, segundo signos evidente de violencia genital reciente, tercero no signo de violencia ano rectal, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal con la presente documental, consistente de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitió apreciar las lesiones que presentaba la niña al momento de realizar la valoración, la cual fue congruente con la exposición rendida por el experto en sala de juicio, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental, RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, FECHA 23/06/2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDi, quien realizo las siguientes observaciones: “Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilan Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilan, al cual llaman con el apodo “Chucuto” que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: “entre porque le tenía confianza”. Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local “me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena”. Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: “que te pasa chucuto” y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, FECHA 23/06/2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por una experto, y en la cual dejo constancia de las condiciones psicológicas que presentaba la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando por sentado de manera categórica que la niña presentaba en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, en el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración, en el área conductual presento evitación, en el área física presento problemas con el sueño, en general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático.
Seguidamente el informe realizada por la experto pudo ser corroborado por el dicho de la víctima, la cual fue aportada mediante declaración de prueba anticipada la cual fue rendida ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrita al Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en cuanto a que efectivamente la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido fue el acusado de autos, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual la víctima; Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilan y le dicen (CHUCUTO), (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador que mediante la evaluación psicológica realizada a la víctima Y. Y. D. G. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la experta logro constara el estado emocional la cual consistía en preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, en el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración, en el área conductual presento evitación, en el área física presento problemas con el sueño, todas ellas como resultado del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del acusado de autos, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de lo referido en el Resultado de Informe Psicológico, fecha 23/06/2017, suscrito por la psicólogo Maria Teresa Castillo Arismendi, en el cual arrojo las siguientes observaciones; “Examen Mental: Se trata de niña de 7 años de edad, aparente a la edad cronológica, viste acorde a su edad, sexo y contexto, en adecuadas condiciones de higiene y cuido. Inteligencia impresiona dentro del promedio, con razonamiento lógico. Lenguaje luce adecuado y coherente, atención y concentración acorde, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, juicio de la realidad conservado, pensamiento sin alteraciones, memoria remota y reciente conservada, afectividad con tendencia al miedo y ansiedad, conciencia vigil. Situación Actual: la madre de la niña reportó que el día 25 de mayo del año en curso, su hija fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano Froilan Torres de 46 años, el cual estaba residenciado en su casa desde hace aproximadamente 5 años. Permiso de la madre, a fin de visitar a la abuela que esta residenciada a una cuadra de la casa donde vive actualmente y le pidió al ciudadano Froilan, al cual llaman con el apodo “Chucuto” que la acompañara, debido a que era una persona de confianza de la familia. Cuando iban a camino a casa de la abuela, el ciudadano le pidió que lo acompañara a buscar algo en un local que se encuentra cerca de la casa, propiedad de la ciudadana Mayra, la cual le pidió que le cuidara el local en su ausencia y le dio las llaves del mismo. Al llegar al local, la niña se quedo en la puerta, sin embargo el ciudadano le pidió que entrara, de lo cual refirió: “entre porque le tenía confianza”. Así mismo manifestó que cuando se encontraba dentro del local “me tomó de la mano y se quitó el pantalón y los interiores y yo me tapo los ojos porque me dio pena”. Manifestó que mientras le sostenía la mano comenzó a quitar la ropa interior, por lo que ella se soltó de la mano, se coloco la ropa interior y salió corriendo. Por otra parte también manifestó que hace meses mientras se encontraba viendo televisión en la habitación se quedó dormida cuando el ciudadano en cuestión entro a la habitación y se lanzo encima de ella, por lo que se despertó asustada y lo empujo, en seguida entro la prima y le dijo: “que te pasa chucuto” y se levanto inmediatamente y se fue. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Número de expediente MP-241612-2017. Resultado: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, miedo, culpa, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva visualiza repetidamente algunas escenas de lo ocurrido, pesadillas, dificultad en la concentración. En el área conductual presento evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En general impresiona verosimilitud y coherencia en el testimonio de la víctima, así como estrés postraumático, a causa de los actos lascivos de que fue víctima, por parte del ciudadano Froilán Torres de 46 años, causando ofensas y atentado contra su dignidad y la integridad sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma vivido a raíz de los actos lascivos y las secuelas que conlleva, que causan afección psicológica y emocional en la víctima. Se logra adminicular tales declaraciones con el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el experto Dr. Elías José Ferrer, quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Introito Vaginal Congestivo Erocionado se aprecia Lesión Equimotica a Nivel del Himen a las 03 según la aguja del Reloj. Se aprecia Coagulo en Introito Vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: No Signos de Violencia Física. Signos Evidente de Violencia Genital Reciente. No Signos de Violencia Ano Rectal, correspondiéndose el resultado del referido reconocimiento médico legal con lo expuesto por el experto en la sala de audiencia de juicio oral y privado. Así como también se logro compaginar lo referido por la víctima con el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrita por el Médico Forense Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo las siguientes observaciones: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Se evidenci mucosa Vulvar congestiva Hiperemica con presencia de dos (02) hematomas a nivel horas 3 y 9 según esfera horaria, himen Anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normótónico. Pliegues Ano Rectales Conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulval Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRA GENITAL: No Lesiones Externas en este Momento, correspondiéndose el resultado del referido reconocimiento médico legal con lo expuesto por el experto en la sala de audiencia de juicio oral y privado. Del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por los funcionarios actuantes identificados como Richard David Montilla Rubio y José Gregorio Veliz Chávez, quienes participaron en el ACTA POLICIAL Nº 0425, de Inspección Técnica del Sitio de Suceso de la aprehensión, quienes dejaron por sentado donde ocurrió el sitio de aprehensión del ciudadano Froilan Concepción Torres Rodríguez y dejando por sentado como se produjo el mismo
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la víctima identificada como Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con la niña víctima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la testimonial del ciudadano: Licenciada MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI, quien fue debidamente notificado en fechas 29/11/2017, librando oficio Nº EK02-OFO2017-001078, de fecha 18/12/2017, por conducción de fuerza publica de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017, Se prescinde de la funcionaria Oficial GERRERO RONNY, quien fue debidamente notificada en fecha 04/12/2017, de quien se ordeno librar Oficio Nº EK02-OFO2017-001078, de fecha 18/12/2017, por conducción de fuerza publica de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017 y se prescinde de la oficial ZEILA AYERIN quien fue debidamente notificado en fechas 04/12/2017, manifestando la comandancia general de la policía mediante Oficio Nº CG/DIP/1503 de fecha 05/12/2017, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14/12/2017, donde informaban que la ciudadana había renunciado, seguidamente se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas mediante Oficio Nº EK02OFO2017001086, a los fines de que remitieran información como persona no localizada de conformidad a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada de la ciudadana Zeila Ayelin, el cual fue recibido por la funcionaria Sonia Valero en fecha 19/12/2017, en fecha 09/01/2017, se recibe oficio precedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas Nº 9700-087-00078, en el cual manifiestan que la ciudadana puede ser localizada en la Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, en tal sentido se considera persona no localizada, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a prescindir del medio probatorio
En relación los funcionarios arriba señalados se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dichos funcionarios, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
En la audiencia de fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la cual se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrita por el médico forense Edgar Alejandro Rangel López. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, asimismo se incorpora RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, fecha 23/06/2017, suscrito por la psicólogo Maria Teresa Castillo Arismendi, aunque las mismas no se encuentran insertas en el auto de apertura que público el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). De una revisión a de las actas procesales de la presente causa penal, se pudo apreciar que en la audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), la juez del Tribunal procedió a pronunciarse de manera textual en el punto primero de manera textual; DECRETA; PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas y subrayado del tribunal), siendo que las mismas fueron promovidas en el escrito acusatorio presentado por la Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), insertas en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y seis (46), en cuanto a la Documental consiste de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26/05/2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, en relación a las documentales consistes de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27/05/2017, suscrita por el médico forense Edgar Alejandro Rangel López y RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, fecha 23/06/2017, suscrito por la psicólogo Maria Teresa Castillo Arismendi, las mismas fueron promovidas en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la presente causa penal, es por lo que este Tribunal a los fines de no violentar el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Es por lo que este tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a incorporar las referidas pruebas documentales, por formar parte de la actividad probatorio que fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. Seguidamente en fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este tribunal procedió a sentencia al ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de una revisión a la causa penal, específicamente en la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), la juez del Tribunal procedió a pronunciarse de manera textual en el punto primero de manera textual; DECRETA; PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas y subrayado del tribunal), dicha acusación fue presentada por la Representación del Ministerio Público en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual solicitan el enjuiciamiento por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo mención en la Audiencia Premilitar sobre el cambio de delito por el cual solicita el enjuiciamiento la representación del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal procedió a dictar la sentencia conforme al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima se trato de una niña de sexo femenino de siete (07) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una víctima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las víctimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía siete (07) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:
“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña Y. Y. D. G (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: Primero: Se Condena al acusado: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y. Y. D. G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: FROILAN CONCEPCIÓN TORRES RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6º. Quinto: Se Priva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Sexto: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Doce(12) días del mes de Enero del año 2.018. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA
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