REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003754
ASUNTO : EP01-S-2017-003754


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), por el Abogado Robert Antonio Molina Burgos, inscrito en el inpreabogado No. 219.401, en su condición de Defensor Técnico Privado del Ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad, expone la defensa en su escrito “Amparado en los artículos 19, 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, facultado en este acto por la juramentación que cursa en autos, teniendo conocimiento del informe Médico, el cual consigno en este acto, emitido por el Dr. GUSTAVO SANDOVAL BRICEÑO (Médico Forense) de fecha 27 de Diciembre de 2017, en el cual refiere, que mi defendido, presenta como diagnostico: MALAS CONDICIONES GENERALES, ACENTUADA PALIDEZ CUTÁNEO MUCOSA, DEBILIDAD GENERALIZADA, SUDORACIÓN ABUNDANTE y según informe medico emitido por el Dr. IVIER IBARRA: DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSADA, HIPERTENSION ARTERIAL, HIPOTIROIDISMO, EN MALAS CONDICIONES CLINICAS CON CARÁCTER GRAVE COMO CONCLUSIÓN, lo que indica claramente que han variado las circunstancias en que se fundamento la honorable jueza del Tribunal de Control para decretar la actual medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, es por lo que ocurro ante usted, invocando la regla del brocárdio del “rebus sic stantibus”, así como los principios “pro libertatis y pro actione”, solicitando muy respetuosamente de este tribunal, se sirva por favor, REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, y ponderaras que fueren las circunstancias del caso, por RAZONES HUMANITARIAS (lo que es distinto a Medidas Humanitarias, que sólo procede frente subíndices penados, y disculpe si por esto infrinjo el “iura novit curiae”), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Poder Cautelar Especifico, que le otorgan a tan noble Jueza Penal la norma adjetiva penal citada supra, se sirva imponer a mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas que estime conveniente, a fin de garantizar su comparecencia al proceso, así como los objetivos específicos del mismo; la cual podría ser si así usted lo estima, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. Es todo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 9.396.527, de 50 años, natural de el vigía estado Mérida estado de Barinas, hijo de Solida Maria Celis de Parra (F) y de Luís Antonio Parra Roa (V), de ocupación u oficio Mensajero del Consejo Municipal del Municipio Barinas, residenciado: calle Bolívar con Av. mijaguas, casa Nº 23-95, teléfono: 0416-3762867/0273-532422; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas .
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
En el caso de narras, este tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), procedió a darle entrada a la presente causa y fijando fecha para la celebración del juicio oral y público para el día Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) a las 10:00 a.m.
En aras de la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, el cual reza:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 43 constitucional dice:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por el Abogado Robert Antonio Molina Burgos, inscrito en el inpreabogado No. 219.401. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIRO ANTONIO PARRA CELIS plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Z. A. U. M. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 5, 6 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de 4 años de edad. TERCERO: Acuerda remitir al ciudadano Jairo Antonio Parra Celis, titular de la cédula de identidad No. 9.369.527, al Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de ser atendido de manera inmediata y así recibir asistencia médica especializada y oportuna, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Carta Magna, y de ser necesario y pertinente por el especialista o médico podrá permanecer en el centro asistencia por el tiempo que sea necesario, con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta. CUARTO: Una vez compensado el estado de salud del ciudadano Jairo Antonio Parra Celis en el caso de ser necesario de permanecer en el referido hospital, deberá ser trasladado de forma inmediata al centro de reclusión en el cual se encuentra privado de libertad de manera preventiva, debiendo informarlo a este tribunal. QUINTO: Deberá remitir información de manera periódica sobre el estado de salud, mediante informes médicos emitidos por el especialista o médico del Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado en el caso de ser necesario su permanencia en el hospital. SEXTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial, al mencionado acusado en dicho Hospital. Líbrese oficio al Comisario Jede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, informándole sobre el traslado y de ser necesario de su permanencia en el Hospital, a los fines de garantizar el apostamiento policial en dicho Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas; en consecuencia se ordena oficiar al director de dicho centro hospitalario y se ordena librar boleta de traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-

La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sanchez Pineda.-