REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 19 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012694
ASUNTO : EP01-P-2014-012694
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO RATTIA Y ABG. ODIGNE DE JESÚS CAMACHO.
ACUSADO: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.158.130, de 59 años de edad, nacido en fecha 23/04/1959, natural de Colombia, ocupación u oficio Pastor Evangelico, residenciado: Barrio el Molino, Avenida 5 entre calle 9 y 10, casa Nº 9-74, teléfono 0416-9790293.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem.
VÍCTIMA: adolescente M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), ante la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Jiménez Quiñónez Maris Isabel, titular de la cédula de identidad No. V.-21.171.006, en su condición de víctima, quien manifestó:
“Yo vengo a denunciar al ciudadano MARCOS GUEDEZ, por cuanto este señor me agarro a la fuerza dentro de su carro y abuso sexualmente de mi, eso sucedió para los últimos del mes de diciembre del año pasado, yo quede embarazada y di a luz a un niño el 02/09/2006, de nombre MARGUIN DAVID, yo no le dije nada a mi mamá por que tenía miedo y él el me dio plata para que abortada el niño, también me decía que metiera a otra persona, él es Pastor del Templo Pentecostal Unida de Venezuela, que queda por el Terminal de Barinas”. Es todo.
El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR IVÁN NIEVES, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legal y la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la adolescente M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta víctima, luego de perpetrarse el ilícito en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-3074, de fecha 24 de octubre del año 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio once (11) de la presente causa.
2.- TESTIMONIAL DEL PSIQUIATRA ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, pertinente por ser quien practicó la evaluación psiquiátrica a la adolescente M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), siendo pertinentes ya que podrá explicar las condiciones y trastornos psiquiátricos que presentaba para el momento de dicha evaluación; y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-143-024, de fecha 06 de febrero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
3.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS CUERO ARNOLDO Y LEGUIZA JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, pertinentes por ser quienes realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso y necesaria porque podrá exponer ante el Tribunal las características y ubicación del mismo. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 por lo que solicito al Tribunal le sea exhibida el Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 2183, de fecha 10 de noviembre del año 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ser la denunciante del caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Gabriela Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Marcos Eloy Guedez Sarmiento, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Julio Rattia y Abg. Odigne de Jesús Camacho, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: ““Buenos días en representación del estado Venezolano con Competencia en Delitos de Protección al Niño Niña y Adolescente, comparezco el día de hoy a esta sala de audiencias en la causa seguida al ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.158.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente M. I. J. Q (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en virtud de ello solicito que se mantenga la privativa y que sean evacuadas todas la pruebas emitidas por esta representación y se dicte apertura a juicio”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rattia, quien manifestó: “Buenos días esta defensa solicita al apertura a juicio para que a lo largo del debate mi defendido demuestre su inocencia asimismo solicito copia simple”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “solicito que se aperture a Juicio”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 06-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-12-2017.
En fecha 13-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Experto Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.287 en su condición de funcionario Adscrito al Servio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, Departamento de Criminalisticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciado en Barinas del Estado Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien realizo evaluación psiquiátrica a la adolescente M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), 9700-143-024, de fecha 06 de febrero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, la cual se incorpora por su lectura, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “lee el contenido de la experticia, reconoce su contenido y firma” . Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg.Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Abilio en su experiencia laboral que observó al momento de evaluar a la victima? si bien recuerdo al momento de la evaluación ella dijo un relato preciso y conciso del lo sucedió y que habían abusado de ella y estaba embarazada y e eso fue producto del abuso sexual y la joven era estudiada y ella hizo mención de la amenaza de quien abuso de ella que era su padrino y le propuso de que abortara y por supuesto ella lo sabia y de la joven inexperta en el área sexual y le daba temor decir algo y la joven de manera ansiosa y mucha ansiedad por todo lo sucedió ¿Dr. Abilio en su conclusión menciona que presenta la paciente un trastorno post-traumático? Adolescente de sexo femenino de 16 años, con desarrollo intelectual normal, durante la evaluación clínica se evidencio que cursa con trastorno de estrés post traumático y un cuadro de ansiedad, situación esta desencadenada posterior haber sido abusada sexualmente Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Odigne de Jesús Camacho, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo ningún tipo de pregunta Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abg. Abg. Julio Rattia, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo ningún tipo de pregunta. Es todo. Seguidamente Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Abilio puede indicar cual fue la técnica o el método utilizado? en método clínico forense entre 40 y 45 minutos, ¿Cuantas Evaluaciones Realizo? Una sola, ¿en que fecha realizó la valoración? Según lo plasmado en el reconocimiento fue fecha 06 de febrero del año 2007 pero fue el 13 de enero del mismo año. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-12-2017.
En fecha 18-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-12-2017.
En fecha 22-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-01-2018.
En fecha 11-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-01-2018.
En fecha 17-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Experto Dr. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO. Se le ordena al alguacil se sirva comparecer al ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984, en su condición de Médico cirujano especialista en Obstetricia y ginecología, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátrico, ecografista y Dr. En ciencias Medicas, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, con seis (06) años, teléfono 0414-2244053, experto Sustituto en representación del Dr. Iván Nieves de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien dará lectura al EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3074, de fecha 24/10/2006, realizado a la víctima J. Q. M. I. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), inserto al folio Once (11), el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien da lectura al asunto in comento y manifiesta “según las conclusiones arrojadas fue una desfloración completa antigua y signos de paridad presentes” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿carúncula himeneales? Son evidencias de que a través de esa vagina ha pasado algo, es decir un parto por vía vaginal ¿Qué conclusiones llego el Dr. Iván Nieves en su valoración? Es una paciente que fue penetrada y que hubo un parto por vía vaginal. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Julio Rattia, quien no realiza preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿cual fue la conclusión del Dr. en la valoración realizada? Una desfloración completa antigua y signos de paridad presentes ¿a nivel año rectal arrojo algo? No ¿según su experiencia que data puede tener esa desfloración? Para precisar la antigüedad de la desfloración no podría es como aproximadamente de 60 o 90 días de antigua ¿Cuál es el método normalmente que se emplea al momento de realizar una valoración medica forense? Generalmente se le realizara un interrogatorio, de acuerdo a ello es que plasmamos lo hallazgos ginecológicos, luego se procede a la valoración física, solicitándole a la paciente que alce los brazos, para evaluarla se le indica que gire con la finalidad de examinar si existe en su cuerpo algún síntoma de violencia, se le indica a la paciente que le acueste en la camilla para realizar un valoración paragenital, para evidenciar si existe lesión en las piernas, glúteos luego se le realiza inspección genital con la finalidad de plasmar si encontramos algún hallazgo y por ultimo la inspección extragenital con la finalidad de plasmar si se encuentran rasgos de violencia a nivel del ano y los pliegues según lo que se evidencie. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-01-2018.
En fecha 19-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas funcionarios CUERO ARNOLDO, en virtud de oficio Nº 9700-087-9222, de fecha 06/12/2017, proveniente del CICPC sub.-delegación Barinas, suscrito por el MSC, JOSE BRICEÑO en su condición de comisario jefe sub.-delegación Barinas en cual manifiesta que el referido funcionario falleció, el funcionario LEGUIZA JESUS, quien fue notificado en fecha 08/12/2017, y se ordeno un mandato de fuerza pública al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas, mediante oficio N1 EK02OFO2017001080, de fecha 18/12/2017, siendo recibió por la funcionaria Sonia Valero de fecha 19/12/2017 y la ciudadana MARIS ISABEL JIMENEZ QUIÑONEZ, quien fue notificada en fecha 09/12/2017, se libro mandato de conducción de fuerza pública a la comandancia general de la policial del estado Barinas, mediante oficio Nº EK02OFO2017001061, DE FECHA 13/12/2017, siendo recibió en fecha 15/12/2017 por la funcionaria supervisora LEDY MORENO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los testigos, ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos CUERO ARNOLDO, LEGUIZA JESUS, y MARIS ISABEL JIMENEZ QUIÑONEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Buenos Días ciudadano Juez esta representación fiscal del Ministerio Público llega una denuncia contra del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.130, de 59 años de edad, nacido en fecha 23/04/1959, natural de Colombia, ocupación u oficio Pastor Evangelico, residenciado: Barrio el Molino, Avenida 5 entre calle 9 y 10, casa Nº 9-74, teléfono 0416-9790293, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M. I. J. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Tal como consta en acta, las pruebas y se encuentras las actas de los conocimientos en contra del acusado, como autor intelectual del hecho, es por ello que esta representación solicita la condenatoria de dichos delitos en contra del ciudadano”.Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Odigne de Jesús Camacho, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días ciudadano juez en lo manifestado por el Ministerio Público no estamos de acuerdo en lo dicho por la fiscalía no hemos vimos pruebas contundente de lo que dice la fiscalía de la probabilidad y solicitamos la Sentencia Absolutoria del caso y a través que la víctima no se presentaron ni los expertos ni nada y la probabilidad de una sentencia condenatoria contra mi defendido y solicitamos la Sentencia Absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho al fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime que exponga su derecho a réplica: No voy a realizar el derecho a réplica ciudadano Juez. Acto seguido Por cuanto no hubo replica se prescinde del derecho a contrarréplica del defensor Privado Abg. Julio Rattia.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ELOY GUEDEZ SARMIENTO, este expone: “No deseo declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 28-11-2.017, continuando en fechas 06/12/2017, 13/12/2017, 18/12/2017, 22/12/2017, 11/01/2018, 17/01/2018 y finalizando el debate en fecha 19/01/2.018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la victima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del Experto Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.287 en su condición de funcionario Adscrito al Servio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, Departamento de Criminalisticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciado en Barinas del Estado Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien realizo evaluación psiquiátrica a la adolescente M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), 9700-143-024, de fecha 06 de febrero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, la cual se incorpora por su lectura, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “lee el contenido de la experticia, reconoce su contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Abilio en su experiencia laboral que observó al momento de evaluar a la víctima? si bien recuerdo al momento de la evaluación ella dijo un relato preciso y conciso del lo sucedió y que habían abusado de ella y estaba embarazada y eso fue producto del abuso sexual y la joven era estudiada y ella hizo mención de la amenaza de quien abuso de ella que era su padrino y le propuso de que abortara y por supuesto ella lo sabia y de la joven inexperta en el área sexual y le daba temor decir algo y la joven de manera ansiosa y mucha ansiedad por todo lo sucedió ¿Dr. Abilio en su conclusión menciona que presenta la paciente un trastorno post-traumático? Adolescente de sexo femenino de 16 años, con desarrollo intelectual normal, durante la evaluación clínica se evidencio que cursa con trastorno de estrés post traumático y un cuadro de ansiedad, situación esta desencadenada posterior haber sido abusada sexualmente Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Odigne de Jesús Camacho, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo ningún tipo de pregunta. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Julio Rattia, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo ningún tipo de pregunta. Es todo. Seguidamente Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Abilio puede indicar cual fue la técnica o el método utilizado? en método clínico forense entre 40 y 45 minutos, ¿Cuantas Evaluaciones Realizo? Una sola, ¿en que fecha realizó la valoración? Según lo plasmado en el reconocimiento fue fecha 06 de febrero del año 2007 pero fue el 13 de enero del mismo año. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-12-2017.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO VALORACION PSIQUIATRICA 9700-143-024, DE FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2007, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente con el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense No. 9700-143-024, de fecha 06 de febrero del año 2007, correspondiente a la víctima: M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración determino: Examen Mental: Adolescente de piel morena cabellos largos recogidos por una sola cola se muestra ansiosa, viste franela y blujeans, refiere que cuando recuerda lo sucedido le da asco ganas de llorar y se pone triste, consciente vigil orientada memoria conservada lenguaje coherente pensamiento con ideas de tristeza al recordar lo sucedido afecto triste y llorosa, no hay alteración sensoperceptiva juicio de realidad presente. Diagnostico: Trastorno de estrés Pos Traumático. Trastorno de Ansiedad Conclusiones; Adolescente de sexo femenino de 16 años de edad, con desarrollo intelectual normal, durante la evaluación clínica se evidencio que cursa con trastorno de estrés pos traumático y un cuadro de ansiedad, situación esta desencadenante posterior a haber sido abusada sexualmente. Se Sugiere: Ayuda Psicológica.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, que la adolescente víctima en el presente proceso penal fue valorada mediante el método clínico forense, en la cual al momento de rendir su declaración aporto al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, manifestó al experto que la adolescente al ser valorada señalo como su agresor fue su padrino, el cual la obligo bajo intimidación para realizar todo de manera involuntaria, ocasionándole trastorno de estrés post traumático, por lo que el psiquiatra forense recomendó ayuda psicológica. Siendo así la misma constituye un indicio en contra del acusado, pues i bien, el psiquiatra forense hace un análisis por el realizado, en el cual diagnostico que hubo un abuso sexual donde la adolescente señalo como su agresor al padrino, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado al presente debate, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe emanado y suscrito por el experto, de manera positiva como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cuatro (04) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, por cuanto su declaración no aporta ningún elemento de interés probatorio a la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Experto Dr. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO. Se le ordena al alguacil se sirva comparecer al ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984, en su condición de Médico cirujano especialista en Obstetricia y ginecología, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátrico, ecografista y Dr. En ciencias Medicas, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, con seis (06) años, teléfono 0414-2244053, experto Sustituto en representación del Dr. Iván Nieves de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien dará lectura al EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3074, de fecha 24/10/2006, realizado a la víctima J. Q. M. I. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), inserto al folio Once (11), el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley quien da lectura al asunto in comento y manifiesta “según las conclusiones arrojadas fue una desfloración completa antigua y signos de paridad presentes”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿carúncula himeneales? Son evidencias de que a través de esa vagina ha pasado algo, es decir un parto por vía vaginal ¿Qué conclusiones llego el Dr. Iván Nieves en su valoración? Es una paciente que fue penetrada y que hubo un parto por vía vaginal. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Julio Rattia, quien no realiza preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿cual fue la conclusión del Dr. en la valoración realizada? Una desfloración completa antigua y signos de paridad presentes ¿a nivel año rectal arrojo algo? No ¿según su experiencia que data puede tener esa desfloración? Para precisar la antigüedad de la desfloración no podría es como aproximadamente de 60 o 90 días de antigua ¿Cuál es el método normalmente que se emplea al momento de realizar una valoración medica forense? Generalmente se le realizara un interrogatorio, de acuerdo a ello es que plasmamos lo hallazgos ginecológicos, luego se procede a la valoración física, solicitándole a la paciente que alce los brazos, para evaluarla se le indica que gire con la finalidad de examinar si existe en su cuerpo algún síntoma de violencia, se le indica a la paciente que le acueste en la camilla para realizar un valoración paragenital, para evidenciar si existe lesión en las piernas, glúteos luego se le realiza inspección genital con la finalidad de plasmar si encontramos algún hallazgo y por ultimo la inspección extragenital con la finalidad de plasmar si se encuentran rasgos de violencia a nivel del ano y los pliegues según lo que se evidencie. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO DR. IVÁN NIEVES, QUIEN REALIZO EL EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-3074, de fecha 24/10/2006; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto normal para su edad. Desfloración Completa Antigua, presencia de caruncular Himeneales. Signos de paridad, Resto Normal. EXAMEN RECTAL: Normal. CONCLUSIONES: Desfloración Completa Antigua. Signos de Parida Recientes. Examen Rectal: Normal.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto en la sala de juicio oral y privada que al momento de realizarle la valoración médico forense a la víctima M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), presentaba a nivel Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal para su edad. Desfloración Completa Antigua, presencia de caruncular Himeneales. Signos de paridad, Resto Normal. Examen Rectal: Normal. Conclusiones: Desfloración Completa Antigua. Signos de Parida Recientes. Examen Rectal: Normal, quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿carúncula himeneales? Son evidencias de que a través de esa vagina ha pasado algo, es decir un parto por vía vaginal ¿Qué conclusiones llego el Dr. Iván Nieves en su valoración? Es una paciente que fue penetrada y que hubo un parto por vía vaginal, ¿según su experiencia que data puede tener esa desfloración? Para precisar la antigüedad de la desfloración no podría es como aproximadamente de 60 o 90 días de antigua (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración rendida en la sala de juicio oral y privada por el experto, ilustro sobre la técnica aplicada en la víctima al momento de realizar la valoración médica forense la cual consintió, según respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; Cuál es el método normalmente que se emplea al momento de realizar una valoración medica forense? Generalmente se le realizara un interrogatorio, de acuerdo a ello es que plasmamos lo hallazgos ginerocologicos, luego se procede a la valoración física, solicitándole a la paciente que alce los brazos, para evaluarla se le indica que gire con la finalidad de examinar si existe en su cuerpo algún síntoma de violencia, se le indica a la paciente que le acueste en la camilla para realizar un valoración paragenital, para evidenciar si existe lesión en las piernas, glúteos luego se le realiza inspección genital con la finalidad de plasmar si encontramos algún hallazgo y por ultimo la inspección extragenital con la finalidad de plasmar si se encuentran rasgos de violencia a nivel del ano y los pliegues según lo que se evidencie, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que la valoración realizada a la ciudadana M. I. J. Q (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), según respuesta otorgada de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿según su experiencia que data puede tener esa desfloración? Para precisar la antigüedad de la desfloración no podría es como aproximadamente de 60 o 90 días de antigua (cursivas y subrayado del tribunal), (cursivas y subrayado del tribunal), quien dejo por sentado que al momento de rendir su testimonio el experto sustituto, refirió que la víctima había sido penetrada y que había tenido un parto vía vaginal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el experto en la sala de juicio como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-3074, de fecha 24/10/2006, suscrita por el experto Iván Nieves, quien permitió ilustrar a este juzgador sobre las condiciones y lesiones que presentaba la víctima al momento del Reconocimiento Médico Forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los funcionarios CUERO ARNOLDO, en virtud de oficio Nº 9700-087-9222, de fecha 06/12/2017, proveniente del CICPC sub.-delegación Barinas, suscrito por el MSC, JOSE BRICEÑO en su condición de comisario jefe sub.-delegación Barinas en cual manifiesta que el referido funcionario falleció, el funcionario LEGUIZA JESUS, quien fue notificado en fecha 08/12/2017, y se ordeno un mandato de fuerza pública al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas, mediante oficio N1 EK02OFO2017001080, de fecha 18/12/2017, siendo recibió por la funcionaria Sonia Valero de fecha 19/12/2017 y la ciudadana MARIS ISABEL JIMENEZ QUIÑONEZ, quien fue notificada en fecha 09/12/2017, se libro mandato de conducción de fuerza pública a la comandancia general de la policial del estado Barinas, mediante oficio Nº EK02OFO2017001061, DE FECHA 13/12/2017, siendo recibió en fecha 15/12/2017 por la funcionaria supervisora LEDY MORENO.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima M. I. J. Q. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima M. I. J. Q. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe psiquiátrico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del informe Psiquiátrico el cual fue suscrito por el experto Abilio Marrero, y el caso del Reconocimiento Médico Forenses el cual fue suscrito por el Experto Iván Nieves, solicitando la sustitución del experto por cuanto no fue posible su localización en virtud de que el mismo se encontraba en condición de Jubilado, el cual fue sustituido por el Doctor Elías José Ferrer Camarillo, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la adolescente, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Marcos Eloy Guedez Sarmiento, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, así como tampoco fue promovida la declaración de la misma mediante prueba anticipada, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el reconocimiento médico y el examen psicológico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.158.130, de 59 años de edad, nacido en fecha 23/04/1959, natural de Colombia, ocupación u oficio Pastor Evangelico, residenciado: Barrio el Molino, Avenida 5 entre calle 9 y 10, casa Nº 9-74, teléfono 0416-9790293, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima M. I. J. Q. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.130, de 59 años de edad, nacido en fecha 23/04/1959, natural de Colombia, ocupación u oficio Pastor Evangelico, residenciado: Barrio el Molino, Avenida 5 entre calle 9 y 10, casa Nº 9-74, teléfono 0416-9790293, a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del agravante del segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M. I. J. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano MARCOS ELOY GUEDEZ SARMIENTO, TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima M. I. J. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.
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