REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-006309
ASUNTO : EP01-P-2015-006309

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLASYS AREAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.408.591, de 48 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 07/09/67, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, hijo de Rosa Trujillo (V) y de Candelario Méndez (F), ocupación u oficio Herrero, residenciado: Sabaneta, finca la Pantaleta conporsa la cochinera Municipio Rojas, teléfono 0273-6111651 y 0426-1736949. Barinas Estado Barinas.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, Yoanny Páez Suárez, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.532.199, en su condición de víctima, acompañada de la ciudadana Carmen Abdulia Suárez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.005.794, en su condición de progenitora de la víctima, quien manifestó:

“Vengo a denunciar al adolescente de 14 años CLEIVER PEREZ y al ciudadano ALBINO MENDEZ, es un hombre que tiene más de 40 años, que viven al frente de nuestra residencia, ya que estos ciudadanos abusaron sexualmente de mi hija, ya que ella el día lunes 12/01/2015 nos contó a mi hija MARIA PLAZA y a mi, lo que le habían hecho estos ciudadanos, ella dice que esto solicito se investigue y se haga justicia por mi hija”. Es todo.

Seguidamente en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), realizo Ampliación de Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.532.199, en su condición de víctima, quien manifestó:

“Bueno hace tiempo, hace mucho días , cuando yo iba para la casa de la negra que es mi vecina, cuando yo estaba sola con CLEIVER, que es el hijo de la negra, el me tocaba mis partes intimas, mis senos y mi vagina y mi trasero, sacaba su pipi y me lo metía en mi vagina y mi trasero, y me dolía mi trasero cuando lo hacia, yo le decía que no, porque tenía miedo, el fue el primero que lo hizo, pero después también me hizo eso ALBIS ALBINO, que es el padrastro de CLEIVER, y también me tocaba y me metía su pipi por delante y por detrás, y me decía que no le dijera nada a mi mamá ni a nadie por que me iba a cortar la lengua, por eso no le decía a nadie. Cuando mi hermana Carolina me pregunta que si pasaba algo que le dijera con confianza yo le digo que tengo un secreto que no podía contar, pero le dije todo esto, y a mi mamá, y siento un alivio. El día que murió mi madrina, Cleiver y Albis me hicieron eso de nuevo, pero no al mismo tiempo”. Es todo.


El Ministerio Público representado por la Abg. Francis Crdenas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, adscrito a la Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), necesaria por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la victima en el presente asunto, y pertinente ya que podrá explicar las secuelas sicológicas ocasionadas a la victima YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ como consecuencia de haber sido sometida a un acto sexual involuntario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N 356/0609/035/2015, de fecha 02/02/2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2 TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. IVAN NIEVES, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo el reconocimiento Médico Forense a la victima y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las lesiones a nivel vaginal y anales por la violencia ejercida por el ahora acusado con su pene por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el RESULTADO DE EXAMEN FORENSE Nº 356-0609-110/2015, de fecha 15 de Enero del año 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, necesaria por ser la victima en el presente caso y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias en las cuales fue objeto de abuso sexual, de manera continua y permanente, ella estaba amenazada de muerte, aprovechándose de la superioridad de sexo y condición especial.

1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN OBDULIA SUAREZ, necesaria por ser testigo referencial y representante legal de la victima. (Cuyos datos filiatorios se encuentran en sobre cerrado inserto en la causa).

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA CAROLINA PLAZA SUAREZ, necesaria por ser testigo referencial y representante legal de la victima. (Cuyos datos filiatorios se encuentran en sobre cerrado inserto en la causa).

1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NADOLIS CAROLINA HERRERA MADRID, necesaria por ser testigo referencial y representante legal de la victima. (Cuyos datos filiatorios se encuentran en sobre cerrado inserto en la causa).

1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LISBETH DEL CARMEN CAMACHO CHACON, necesaria por ser testigo referencial y representante legal de la victima. (cuyos datos filiatorios se encuentran en sobre cerrado inserto en la causa).

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-110-2015, de fecha 15/01/2015 suscrito por el médico Forense ABILIO MARRERO, adscrito a la Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual corre Inserto a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente causa.

2.2.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N 356-0609-035-2015 de fecha 02/02/2015 suscrita por Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas siendo su utilidad, necesidad y pertinencia su exhibición en el contradictorio, por cuanto se describe la inestabilidad emocional y psicológica que presenta la victima Inserto del folio noventa y uno al noventa y seis (91 al 96) de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
1.1.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KLEIVER JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.990.479, quien reside en el sector Sabana larga Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta de Barinas (lugar donde debe ser citado). Encontrando su necesidad, utilidad y pertinencia, para este proceso a través del testimonio del mismo, por cuanto el mismo afirma haber sido el novio de la víctima.

1.2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BETZAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.635.996, residenciada en el sector Sabana larga Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta de Barinas (lugar donde debe ser citada)., siendo útil, necesaria, y pertinente pues manifiesta haber acompañado al acusado en el lugar en que ocurrieron los hechos.

1.3.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NAYDUTH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.074, residenciada en el sector Sabana larga Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta de Barinas (lugar donde debe ser citada), siendo útil, necesaria, y pertinente pues manifiesta haber acompañado al acusado en el lugar en que ocurrieron los hechos.

1.4.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIBEL MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.193.485 residenciada en el barrio las Flores, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-13, (lugar donde debe ser citada); siendo útil, necesaria y pertinente ya que es la madre de la adolescente víctima, que ha consideración de esta defensa, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, distintas a las denunciadas por su hija, tal y como lo puede evidenciar este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2013.


Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Francis Cárdenas, presente el acusado: Albis Albino Méndez Trujillo, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Abg. Marcos Gómez y Abg. Marisol Gómez, dejándose constancia que se encuentra presente la víctima; Yoalis Yoanny Páez Suárez. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Francis Cardenas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “buenos días esta representación fiscal solicito que se dicte apertura de juicio y se mantenga las medidas preventiva y sea admitidas todas la pruebas. Asimismo consigno en este acto copia del acta de defunción. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Gómez, quien manifestó: “Esta defensa resalta la condición de inocencia de mi acusado en relación a la victima que hoy se señala de que fue objeto de esta situación, de la relación se evidencia a dos personas a dos menor y al señor albis debería incluirse un experto mi defendido no fue sometido por un equipo interdisciplinario dentro de toda la situación mi defendido a estado a derecho y solicitamos una revisión de medida en virtud solicitamos que se mantenga la medida cautelar que el gozaba o a su defecto una detención domiciliaría en la granja donde el fue aprehendido”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “solicito que se aperture a Juicio”. Es todo”


CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 356-0609-110-2015, de fecha 15/01/2015, suscrito por el médico Forense DR. ABILIO MARRERO, adscrito a la Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual corre Inserto a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente causa. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado.

Oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscal Décima Sexta (16) (e) del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez en representación de la Abg. Francis Cárdenas Fiscal Décima Séptima (17) del Ministerio Público, no comparece la víctima Yoalis Yoanny Páez Suárez, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Marcos Gómez y Marisol Gómez, no comparece el acusado Albis Albino Méndez Trujillo, de quien no se materializo el traslado. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALBIS ALBINO MÉNDEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado.


Oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscal Décima Sexta (16) (e) del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez en representación de la Abg. Francis Cárdenas Fiscal Décima Séptima (17) del Ministerio Público, no comparece la víctima Yoalis Yoanny Páez Suárez, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado Albis Albino Méndez Trujillo, de quien no se materializo el traslado. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALBIS ALBINO MÉNDEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia K. J. F. P (Se omite el nombre de conformidad a los previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-26.990.479, en su condición de testigo promovido por la defensa publica, residenciado Barrio Sabana Grande, calle 1, casa 44, detrás de Llano Alto, del estado Barinas, de 17 años de edad, estudiante. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el padrastro, no se le toma juramento de Ley y expone: “primero no tenía conocimiento del acto que se cometido, no sabia nada, la señorita yoalis se la pasaba mucho en la calle antes del problema, iba a la casa se la pasaba allá y después sucedió lo cometido es lo que tengo entendido”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en algún momento tuvo conocimiento que se encontrara el ciudadano Albino Méndez en casa de la víctima? No ¿Qué comentario surgían en relación a ella? Escuchaba yo que ella quería tener un hijo mío y casarse conmigo, se la pasaba en las casas ajenas, llegaba tarde de noche ¿tienes conocimiento de que personas más convivían con ella? La mamá el padrastro de ella, el hermano, una vecina que se la pasaba en la casa de ella ¿en algún momento quedaba sola? Algunas veces. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué edad tienes? 17 ¿desde cuando conoces a yohalis? Desde que tenía 9 años ¿Quién era ella? Era mi vecina, vive enfrente de mi casa, fuimos novios a los trece años y después no paso nada, desde que paso lo sucedido tome distancia ¿Cómo era el comportamiento de ella con la gente? Era amable, bien cariñosa, se la pasaba más en la casa de los vecinos, y ahora no sale casi ¿haz logrado hablar con ella durante este tiempo? No ¿has convivido con tu padrastro? Si ¿Cuántos años tenías cuando empezaste a vivir con el? Desde los 12 años ¿Cómo describes a tu padrastro? Buen padre, amable, trabajador, sociabilizaba, es muy cariñoso, nos llevamos bien, me ayudaba en las cosas del liceo y trabajo ¿llegaste a observar un comportamiento extraño entre tu padrastro y la victima? No, solo conversábamos todos juntos, mi mamá mis tías y era en grupo y echábamos cuento. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo te enteraste de los hechos que habían sucedido? Ella había dicho que ella estaba embarazada mi, y entonces mi mamá acudió al centro de prueba y se le hizo un examen y salio negativo y de allí para adelante hicieron la acusación de que yo había abusado de ella, ¿el sr. Albis sostuvo relaciones con yohalis? No, en ningún momento porque el trabaja entre semanas y siempre había gente. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio LINNY MARIBEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.485, en su condición de testigo promovido por la defensa publica, residenciado Caserío San Lorenzo del Municipio Obispo del estado Barinas, obrera, de 48 años de edad. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es la suegra, no se le toma juramento de Ley y expone “yo en si nunca mire a mi yerno en ningún momento tan siquiera una mirada que lo hiciera pensar cosas malas pararon ella, en realidad es una persona muy trabajadora, salía a trabajar y llegaba en la tarde aunque yo no convivía con ellos visito a mi hija con frecuencia”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿de que forma usted se entera de lo sucedido? En ese tiempo yo estaba recién operada y me encontraba en casa de mi hija, cuando llega la mamá de la muchacha y le dice a mi hija lo que había pasado ¿Qué manifestó la mamá de la víctima? Que mi yerno había tenido relaciones con la muchacha ¿le indico en que fecha? No ella no dio fecha ni nada ¿frecuentaba la casa del sr. Albino la muchacha? No digo que mucho porque yo no vicia con ellos pero si se que iba ¿Quiénes viven en esa casa? Mis nietos y mi hija. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuántos años tiene conociendo al sr. Albino? Casi 7 años ¿Cómo ha sido el comportamiento del sr. Albino con su hija? Una persona respetuosa, colaboradora con mis nietos, en las noches le ayudaba con las cosas del colegio ¿la hijas de su hija son hijas del sr. albino? No ¿Cómo era el comportamiento del sr. Albino con las niñas? Bien, nunca hizo nada que me hiciera pensar mal ¿Qué dijo la mamá de la víctima cuando llego a casa de su hija? Ella dijo que había tenido relaciones con mi yerno ¿y como fue la reacción de la mamá de la víctima? No fue violenta ¿conoce usted a la victima? Si ¿Cómo es el comportamiento de ella? Es un poco rebelde, le gusta andar en la casa de los vecinos también. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted vive en el mismo sector donde reside la víctima? No ¿Cuándo la mamá de la victima realiza ese comentario de que su hija había sostenido relaciones sexuales con el sr. Albis usted estaba presente? Si, yo estaba en la casa ¿en alguna oportunidad observo si el sr. Albis Méndez sostuvo algún tipo de contacto sexual con la adolescente Yohalis Pérez? No, en ningún memento ¿en la actualidad sigue siendo la suegra del sr. Alabis Méndez? Si. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio BETZAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.996, en su condición de testigo promovido por la defensa publica, residenciado Barrio Sabana Grande, calle 1, casa 44, detrás de Llano Alto, del estado Barinas, teléfono 0426-1736949, de 34 años de edad, ama de casa. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el padrastro, no se le toma juramento de Ley y expone: “A lo que se acusa a mi esposo, en ningún momento vía algo indebido respecto a eso el se iba a las 6 de la mañana y llegaba en la tarde, la muchacha iba para la casa pero siempre había gente vivo con mis hijos, nunca estaba sola la casa, nunca vi una conducta fuera de lo normal, el es una persona trabajadora respetuosa” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿a que se dedica usted? Soy ama de casa y muy pocas veces salgo a limpiar casas ajenas, porque tengo dos niños pequeños ¿en algún momento su casa permanece sola? No, siempre ha y gente ¿en que labora el sr. Albis? Entre semana en una herrería y los fines de semana en labores de l campo y antes de la situación trabaja en una cochinera por la casa de su mamá. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo conoció usted al sr. Albino? Lo conocí viajando en un bus, veníamos de elorza para Barinas ¿Cómo fue la actitud de el para con usted? Bien, una persona chévere agradable, sin faltar los respectos ¿tienes hijos con el? Si ¿cuantos? 2 ¿Cuántos hijos tienes? 6 ¿Cómo es la relación de el con los niños? Normal, se respetaban mutuamente, el para el cuento de ellas no entraba ni siquiera en la puerta parado ¿Cómo era su convivencia con el? Bien ¿en algún momento tuvo una reacción agresiva con usted o con alguien? No, nunca tuvimos ese percance ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la adolescente yohalis? Como 12 años ¿Cómo era el comportamiento de la victima? Ella se la pasaba en la calle, era rebelde y grosera, desde que pasaron los hechos se ha portado mejor ¿Quién le informo de los hechos? La mamá ¿Cómo fue la actitud de la mamá cuando le dijo lo que había pasado? En tono de molesta de rabia. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo la madre de la victima le realiza el comentario a cerca de lo que había sucedido con quien estaba usted? Con mi mamá ¿actualmente es la concubina del sr. Albis? si ¿observo si el Sr. Albis tenía un contacto sexual con la víctima? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del Experto ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas (SENAMEF), psiquiatra forense con veintiuno (21) año de servicio residenciado en Barinas, funcionario promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO Nº 356-0609-035-2015, de fecha 02/02/2015, inserto a los folios trece (13) al folio quince (15) de presente asunto penal,. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Da lectura en voz alta y manifiesta reconozco el contenido y firma”. Es todo, se incorpora por su lectura la presente documental. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuantos años de experiencia tiene usted Dr.? Veintiún años ¿Cuál es objeto de la investigación?= evaluar victima cuyo objeto es ver si la víctima presenta retado, y en este caso es evidente ya se manifestó. ¿Logro encontrar alguna evidencia o alguna incapacidad en la víctima? = la evaluación de hizo en presencia de la madre y por supuesto se evidencia que tiene incapacidad mental. ¿Cuándo explica en su valoración que la víctima se mostró intranquila a que se refiere? = ok las personas con este tipo de discapacidad presentan movimiento de intranquilidad y la víctima para el momento permanecía constantemente en movimiento. ¿Que quiso decir con capacidad de abstracción?= ok es la persona que no sabe elaborar cosas sencillas ni relatar con secuencia hechos es eso. ¿Usted recuerda a la víctima?= no evidentemente no recuerdo sus características. ¿Puede determinar si es verdad o mentira lo manifestado? = puesto que la víctima no da relatos elocuentes por su discapacidad siendo su madre quien los realiza. ¿Algo más que pueda aportar a la inestimación? = las personas con discapacidad indudablemente pueden ser manipulables puesto que no tienen conciencia de lo están haciendo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Según su valoración médico legal el diagnostico es retardo mental, en virtud de ese caso pudiera de alguna manera la ciudadana YOANNY PÁEZ SUÁREZ alucinar?= Ok las personas con retardo pueden presentar casos alucinatorios pero con el aporte de la madre y su relato ella solo manifestaba algo que le había sucedido. ¿Al momento de tratar a la joven manifestó ella haber sido objeto de abuso sexual?= no, en la entrevista no; puesto que no fue la víctima sino la madre quien hablo. ¿Ese examen contribuye en algo a determinar la responsabilidad del acusado? = no es solo producto de lo que su hija le expreso, en el señalamiento que se hizo; su hija le expresa como lo dice la experticia la amenaza de cortarle la lengua, bajo esa amenaza indudablemente aunque no dijo nombre la señora; ya seria al organismo que le compete indagar sobre lo acontecido a esta persona con discapacidad. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. puede usted indicarle al Tribunal como fue la inspección técnica practicada a la victima?=entrevista clínica entre dos personas; la madre y la hija es decir la victima. ¿Usted a través de la entrevista pudo conversar o entrevistar directamente a la víctima?= nunca dio respuesta. ¿Dr. usted durante la entrevista puedo corroborar los dichos de la interprete con la víctima? =evidentemente no una señora de avanzada edad daba respuestas a mis preguntas de acuerdo a lo manifestado por su hija. ¿Dr. podría usted indicarle al Tribunal que le comunico la víctima, nada como dije la paciente no presentaba un lenguaje expresable ni entendible .¿La entrevista fue básicamente con la madre?= si ”. Es todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del experto DR ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.177, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas (SENAMEF), con quince (15) año de servicio, en sustitución del Dr. Iván Nieves, funcionario promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-110-2015, de fecha 15/01/2015, inserto a los folios once (11) de presente asunto penal,. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Da lectura en voz alta y manifiesta reconozco el contenido y firma” Es todo, se incorpora por su lectura la presente documental. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuánto años de experiencia tiene usted Dr.?,15 años ¿Cual es el objeto de la investigación Dr.? Sobre un abuso sexual de una victima especialmente vulnerable ¿Podría explicar la clasificación y el método utilizado para hacer la valoración?= yo vengo como sustituto; normalmente para la evaluación de una víctima de abuso sexual se aplica una observación completa en la paciente en la cual se revisa la cabeza, los genitales y extragenitales. ¿Explique en que consiste una desfloración completa?= el himen es una membrana que esta presente en el genero femenino que cuando algo es impactado sobre ella, ella se desgarra, sangra y cicatriza; posterior al introducir un objeto dentro de ella, sede por cuanto no tiene la membrana protectora. ¿Como experto en quince años de experiencia que aporta usted para la investigación?= yo no realice la valoración solo puedo explicar lo escrito en el informe y como le dije ya; ese acto de forma continuada pierde el rastro. ¿Se siente presionado al estar aquí, no son quince años de experiencia este es mi día a día. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿El ciudadano experto Iván Nieves señala que hay una desfloración antigua cuanto tiempo puede ser? de 7 y 10 días dependiendo de los antecedentes de las personas y su familia. ¿El examen realizado por é Dr. Nieves pudo o no haber señalado abuso resiente? Como se puede apreciar en el informe estaba cicatrizada y con signos de haber sido continuado. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿A que colusiones llego el experto en su informe?= signos de violencia genital y rectal antigua, se sugiere valoración por psiquiatría ¿según su experiencia con que se puede producir esas lesione? =cualquier cosa contusa con capacidad para ejercer esas laceraciones”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, la cual fue debidamente notificada en fecha 29/11/2017, 06/12/2017, se ordeno mandato de conducción de fuerza publica al Comandancia General De La Policía Del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2018000022, recibido por el supervisor becerra de fecha 12/01/2018, la ciudadana CARMEN OBDULIA SUAREZ, quien consta en la causa penal acta de defunción en la audiencia de fecha 28/11/2017, la ciudadana MARIA CAROLINA PLAZA SUAREZ, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, y se ordeno mandato de conducción de fuerza publica a la comandancia general de la policía del estado Barinas, el cual fue recibido en fecha 17/01/2018, la ciudadana NADOLIS CAROLINA HERRERA MADRID, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMACHO CHACON, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, se ordeno mandato de conducción de fuerza publica dirigido al comandancia general de la policía del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2018000053, de fecha 16/01/2018, el cual fue recibido en fecha 17/01/2018, la ciudadana NAYDUTH ROMERO, quien fue debidamente notificada 12/01/2018 informando el alguacil adscrito a este circuito especializado que se había mudado y los vecinos desconocen su ubicación, en fecha 16/01/2018, se libro oficio Nº EK02OFO2018000054, de fecha 16/01/2018 dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Barinas, de conformidad con el artículo 172 del código orgánico procesal penal a los fines de que remitan información de persona no localizada, siendo recibido en fecha 17/01/2018. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de los testigos, ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos YOALIS YOANNY APEZ SUAREZ, CARMEN OBDULIA SUAREZ, MARIA CAROLINA PLAZA SUAREZ, NADOLIS CAROLINA HERRERA MADRID, LISBETH DEL CARMEN CAMACHO CHACON Y NAYDUTH ROMERO Y de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUBISAY MELENDEZ FICAL 16 EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos Tardes ciudadano Juez esta representación fiscal del Ministerio Público llega una denuncia contra del ciudadano ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, venezolano titular de la cédula de identidad numero V- 9408591, de 48 años de edad, nacido en fecha 07-09-1967, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Rosa Trujillo (v) y de Candelario Méndez (f), ocupación u oficio herrero, residenciado en Finca la Paleta Comporsa la cochinera Municipio Rojas Sabaneta estado Barinas, teléfono 0273-6111651 y 0426-1736949, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNY PÁEZ SUÁREZ. Tal como consta en acta, las pruebas y se encuentras las actas de los conocimientos en contra del acusado, como autor intelectual del hecho, es por ello que esta representación solicita la condenatoria de dichos delitos en contra del ciudadano”. Es todo.
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JORGE RAMIREZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “Buenas tardes quisiera decir que la persona presente en la sala sabe lo que es un debate de juicio oral quiero manifestar que no es otra cosa de los medidos de pruebas promovido por las partes bajo el criterio del ciudadano juez aplicando el principio de inmediación dar un valor justo a dichos medios probatorios en el caso presente los medido probatorios incorporados a este juicio oral no instrucción de la presunción de la inocencia de mi defendido es decir que los médico probatorios incorporados no fueron conducente y decisivo que mi defendido acá presente es responsable del delito que fue acusado que dio origen al presente causa penal en relación a los medios probatorio, referidos a informe médicos legales el primer lugar el suscrito por el dr. Abilio Marrero según su testimonio se pudo corroborar que si bien es cierto se trata e una victima vulnerable que no se pudo comprobar que dicha victima había sido objeto de un abuso sexual por cuanto no dio respuesta por presunta Victima quien respondió fue la madre de la victima, para demostrar la responsabilidad de mi defendido en la presente causa penal, en relación al informe por el cual esta suscrito por el dr. Iván Nieves, aun cuando no pudo asistir de lo que se nombro a la norma legal, el Dr. Ferrer el mismo pudo señalar en la experticia examen médico forense en informe señalada desgarramiento del himen de lo que se trata de data antigua por lo tanto estaba cicatrizado ante la presunta Victima, al ciudadano experto por esta defensa publica el mismo contesto que el examen realizado no daba cuenta de que la victima había sido objeto de abuso sexual reciente en virtud de lo antes expuesto en aras de honor a la justicia y por cuanto no fue posible la presunción de la inocencia de mi defendido zoolítico al honorable juez que decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público decidió no dar el derecho a replica.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, este expone: “No tenga nada que decir”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 28-11-2017 continuando en las sucesivas audiencias en fechas 04-12-2017, 08-12-2017, 13-12-2017, 14-12-2017, 20-12-2017, 21/12/2017, 10/01/2018, 16/01/2018 y finalizando el debate en fecha 19-01-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la victima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 356-0609-110-2015, de fecha 15/01/2015, suscrito por el médico Forense DR. ABILIO MARRERO, adscrito a la Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual corre Inserto a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente causa; En el cual refirió: Examen Mental; Adolescente de tez morena cabellos despeinados con una clineja, viste de suéter y brujean. Permanece intranquila, la madre expresa que su hija se la pasa fuera de la casa, donde los vecinos. Consiente civil desorientada, memoria interferida, lenguaje disperso, pensamiento concreto sin capacidad de abstracción, no hay conciencia de problemáticas. Diagnostico: Retardo Mental. Conclusiones: Se evalúa adolescente de sexo femenino de 18 años de edad. Con un desarrollo intelectual promedio bajo. De la evaluación realizada la cual fue necesaria la presencia de la madre, quien expreso que su hija le había manifestado que dos de sus vecinos abusaron sexualmente de ella amenazándola para que no manifestara lo sucedido. Se pudo evidenciar que la evaluad presenta un retardo mental.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 356-0609-110-2015, DE FECHA 15/01/2015, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR. ABILIO MARRERO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, procedió a dejar por sentado las técnicas empleadas al momento de realizar la valoración psicológica a la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, quien de manera profesional emitió las siguientes conclusiones; Examen Mental; Adolescente de tez morena cabellos despeinados con una clineja, viste de suéter y brujean. Permanece intranquila, la madre expresa que su hija se la pasa fuera de la casa, donde los vecinos. Consiente civil desorientada, memoria interferida, lenguaje disperso, pensamiento concreto sin capacidad de abstracción, no hay conciencia de problemáticas. Diagnostico: Retardo Mental. Conclusiones: Se evalúa adolescente de sexo femenino de 18 años de edad. Con un desarrollo intelectual promedio bajo. De la evaluación realizada la cual fue necesaria la presencia de la madre, quien expreso que su hija le había manifestado que dos de sus vecinos abusaron sexualmente de ella amenazándola para que no manifestara lo sucedido. Se pudo evidenciar que la evaluad presenta un retardo mental, (cursivas del tribunal). Ilustrando a este tribunal, con la presente documental se puede apreciar que al momento de realizar la valoración psiquiatrita, el experto pudo apreciar que la víctima padece un retardo mental, en la cual se procedió a realizar la entrevista en presencia de la madre expresando que su hija le había manifestado que había sido abusada sexualmente, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del Ciudadano: ALBIS ALBINO MÉNDEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es Todo.


Declaración del Ciudadano ALBIS ALBINO MÉNDEZ TRUJILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: ALBIS ALBINO MÉNDEZ TRUJILLO; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, en virtud que su declaración no aporta elementos de interés probatorio a la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.



Declaración del Adolescente K. J. F. P (Se omite el nombre de conformidad a los previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-26.990.479, en su condición de testigo promovido por la defensa publica, residenciado Barrio Sabana Grande, calle 1, casa 44, detrás de Llano Alto, del estado Barinas, de 17 años de edad, estudiante. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el padrastro, no se le toma juramento de Ley y expone: “primero no tenía conocimiento del acto que se cometido, no sabia nada, la señorita yoalis se la pasaba mucho en la calle antes del problema, iba a la casa se la pasaba allá y después sucedió lo cometido es lo que tengo entendido”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en algún momento tuvo conocimiento que se encontrara el ciudadano Albino Méndez en casa de la víctima? No ¿Qué comentario surgían en relación a ella? Escuchaba yo que ella quería tener un hijo mío y casarse conmigo, se la pasaba en las casas ajenas, llegaba tarde de noche ¿tienes conocimiento de que personas más convivían con ella? La mamá el padrastro de ella, el hermano, una vecina que se la pasaba en la casa de ella ¿en algún momento quedaba sola? Algunas veces. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué edad tienes? 17 ¿desde cuando conoces a yohalis? Desde que tenía 9 años ¿Quién era ella? Era mi vecina, vive enfrente de mi casa, fuimos novios a los trece años y después no paso nada, desde que paso lo sucedido tome distancia ¿Cómo era el comportamiento de ella con la gente? Era amable, bien cariñosa, se la pasaba más en la casa de los vecinos, y ahora no sale casi ¿haz logrado hablar con ella durante este tiempo? No ¿has convivido con tu padrastro? Si ¿Cuántos años tenías cuando empezaste a vivir con el? Desde los 12 años ¿Cómo describes a tu padrastro? Buen padre, amable, trabajador, sociabilizaba, es muy cariñoso, nos llevamos bien, me ayudaba en las cosas del liceo y trabajo ¿llegaste a observar un comportamiento extraño entre tu padrastro y la víctima? No, solo conversábamos todos juntos, mi mamá mis tías y era en grupo y echábamos cuento. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo te enteraste de los hechos que habían sucedido? Ella había dicho que ella estaba embarazada mi, y entonces mi mamá acudió al centro de prueba y se le hizo un examen y salio negativo y de allí para adelante hicieron la acusación de que yo había abusado de ella, ¿el sr. Albis sostuvo relaciones con yojhalis? No, en ningún momento porque el trabaja entre semanas y siempre había gente. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE K. J. F. P (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada que no fue testigo presencial ni referencial de los hechos que son objeto del presente debate, pues existe un laso que los une, en virtud de que manifestó ser el padrastro, dejando por sentado a preguntas realizadas en la audiencia de juicio el cual respondió de manera textual; ¿el sr. Albis sostuvo relaciones con yojhalis? No, en ningún momento porque el trabaja entre semanas y siempre había gente, (subrayado y cursivas del tribunal), así como también manifestó como fue la forma en la cual obtuvo conocimiento, el cual respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cómo te enteraste de los hechos que habían sucedido? Ella había dicho que ella estaba embarazada mí, y entonces mi mamá acudió al centro de prueba y se le hizo un examen y salio negativo y de allí para adelante hicieron la acusación de que yo había abusado de ella, (subrayado y cursiva del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración la cercanía que tienen el testigo deponente con el acusado de autos, no creando seguridad en quien decide, pues el normal que probablemente no este aportando de manera correcta los conocimiento que tiene sobre los hechos para lo cual fue promovido, aunado al hecho que a una de las preguntas formuladas refirió que el ciudadano Albis Albino Méndez Trujillo, no abuso sexualmente de la ciudadana Yoalis Yoanny Pérez Suárez, en virtud de que trabaja entre semana y siempre hay gente, no aportando con su declaración elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa penal, aunado al hecho la cercanía que existe entre el testigo deponente con el acusado de autos, no generan confianza, seguridad en quien decide, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Ciudadana LINNY MARIBEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.485, en su condición de testigo promovido por la defensa publica, residenciado Caserío San Lorenzo del Municipio Obispo del estado Barinas, obrera, de 48 años de edad. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es la suegra, no se le toma juramento de Ley y expone “yo en si nunca mire a mi yerno en ningún momento tan siquiera una mirada que lo hiciera pensar cosas malas pararon ella, en realidad es una persona muy trabajadora, salía a trabajar y llegaba en la tarde aunque yo no convivía con ellos visito a mi hija con frecuencia”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿de que forma usted se entera de lo sucedido? En ese tiempo yo estaba recién operada y me encontraba en casa de mi hija, cuando llega la mamá de la muchacha y le dice a mi hija lo que había pasado ¿Qué manifestó la mamá de la victima? Que mi yerno había tenido relaciones con la muchacha ¿le indico en que fecha? No ella no dio fecha ni nada ¿frecuentaba la casa del sr. Albino la muchacha? No digo que mucho porque yo no vicia con ellos pero si se que iba ¿Quiénes viven en esa casa? Mis nietos y mi hija. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuántos años tiene conociendo al sr. Albino? Casi 7 años ¿Cómo ha sido el comportamiento del sr. Albino con su hija? Una persona respetuosa, colaboradora con mis nietos, en las noches le ayudaba con las cosas del colegio ¿la hijas de su hija son hijas del sr. albino? No ¿Cómo era el comportamiento del sr. Albino con las niñas? Bien, nunca hizo nada que me hiciera pensar mal ¿Qué dijo la mamá de la víctima cuando llego a casa de su hija? Ella dijo que había tenido relaciones con mi yerno ¿y como fue la reacción de la mamá de la víctima? No fue violenta ¿conoce usted a la victima? Si ¿Cómo es el comportamiento de ella? Es un poco rebelde, le gusta andar en la casa de los vecinos también. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿usted vive en el mismo sector donde reside la víctima? No ¿Cuándo la mamá de la víctima realiza ese comentario de que su hija había sostenido relaciones sexuales con el sr. Albis usted estaba presente? Si, yo estaba en la casa ¿en alguna oportunidad observo si el sr. Albis Méndez sostuvo algún tipo de contacto sexual con la adolescente Yohalis Pérez? No, en ningún memento ¿en la actualidad sigue siendo la suegra del sr. Alabis Méndez? Si. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LINNY MARIBEL MARTINEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo deponente manifestó que tiene un laso de afinidad en virtud de que es su yerno, en el cual manifestó la forma en la cual obtuvo conocimiento de la presente causa penal, la cual fue a través de la madre de la víctima, quien manifestó que su hija le indico que habían abusado sexualmente de ella, por lo que constituye de cierta manera una testigo por la forma en la cual obtuvo la información, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿de que forma usted se entera de lo sucedido? En ese tiempo yo estaba recién operada y me encontraba en casa de mi hija, cuando llega la mamá de la muchacha y le dice a mi hija lo que había pasado, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también refirió de manera categorica a preguntas formuladas que no obnservo cuando estaban abusando sexualmente de la victima; hecho que quedo demostrado mediante preguntas formuladas; ¿en alguna oportunidad observo si el sr. Albis Méndez sostuvo algún tipo de contacto sexual con la adolescente Yohalis Pérez? No, en ningún memento, (cursivas y subrayado del tribunal), seguidamente expreso cual es el laso de afinidad que la une con el acusado de autos, manifestando que es la suegra del ciudadano Albis Albino Méndez Trujillo, situación que se desprende mediante respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; ¿en la actualidad sigue siendo la suegra del sr. Alabis Méndez? Si, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración, permitió informar sobre el laso que existe entre la deponente y el acusado de autos, en la cual queda evidenciado que es la suegra, pudiendo no ser objetiva en la presente declaración por el interés que reposa sobre el acusado de autos, así como también manifestó que no observo ningún tipo de contacto sexual entre la ciudadano Yoalis Yoanny Páez Suárez y el acusado de autos, dejando por sentado a preguntas formuladas que la fuente de información en relación al abuso sexual no fue a través de los dichos de la víctima si no de la madre de la misma, evidenciándose que con la deposición no aporto elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido, así como también no crea seguridad, confiabilidad en quien decide, en virtud de que evidentemente los dichos de la misma están influenciados con el objetivo de ayudar al ciudadano Albis Albino Méndez Trujillo, por el laso de afinidad existente, ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la Ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.996, en su condición de testigo promovido por la defensa pública, residenciado Barrio Sabana Grande, calle 1, casa 44, detrás de Llano Alto, del estado Barinas, teléfono 0426-1736949, de 34 años de edad, ama de casa. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que si es el padrastro, no se le toma juramento de Ley y expone: “A lo que se acusa a mi esposo, en ningún momento vía algo indebido respecto a eso el se iba a las 6 de la mañana y llegaba en la tarde, la muchacha iba para la casa pero siempre había gente vivo con mis hijos, nunca estaba sola la casa, nunca vi una conducta fuera de lo normal, el es una persona trabajadora respetuosa” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿a que se dedica usted? Soy ama de casa y muy pocas veces salgo a limpiar casas ajenas, porque tengo dos niños pequeños ¿en algún momento su casa permanece sola? No, siempre ha y gente ¿en que labora el sr. Albis? Entre semana en una herrería y los fines de semana en labores del campo y antes de la situación trabaja en una cochinera por la casa de su mamá. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo conoció usted al sr. Albino? Lo conocí viajando en un bus, veníamos de elorza para Barinas ¿Cómo fue la actitud de el para con usted? Bien, una persona chévere agradable, sin faltar los respectos ¿tienes hijos con el? Si ¿cuantos? 2 ¿Cuántos hijos tienes? 6 ¿Cómo es la relación de el con los niños? Normal, se respetaban mutuamente, el para el cuento de ellas no entraba ni siquiera en la puerta parado ¿Cómo era su convivencia con el? Bien ¿en algún momento tuvo una reacción agresiva con usted o con alguien? No, nunca tuvimos ese percance ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la adolescente yohalis? Como 12 años ¿Cómo era el comportamiento de la víctima? Ella se la pasaba en la calle, era rebelde y grosera, desde que pasaron los hechos se ha portado mejor ¿Quién le informo de los hechos? La mamá ¿Cómo fue la actitud de la mamá cuando le dijo lo que había pasado? En tono de molesta de rabia. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo la madre de la víctima le realiza el comentario a cerca de lo que había sucedido con quien estaba usted? Con mi mamá ¿actualmente es la concubina del sr. Albis? si ¿observo si el Sr. Albis tenía un contacto sexual con la víctima? No. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BETZAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo deponente manifestó como obtuvo conocimiento de la presente causa penal, la cual fue a través de los dichos de la madre de la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, la cual acudió a la casa de la testigo a manifestar que su hija había sido abusada sexualmente, dejando por sentado que es la esposa del acusado de autos, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fue formulada; ¿Cuándo la madre de la víctima le realiza el comentario a cerca de lo que había sucedido con quien estaba usted? Con mi mamá ¿actualmente es la concubina del sr. Albis? si ¿observo si el Sr. Albis tenía un contacto sexual con la víctima? No. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición rendida en la sala de juicio oral y privado el laso que existe entre la deponente y el ciudadano Albis Albino Méndez Trujillo, pues a preguntas formuladas manifestó de manera textual; ¿actualmente es la concubina del sr. Albis? Si, (cursivas y subrayado del tribunal), pudiendo no resultar objetiva al momento de rendir su testimonio por cuanto es la concubina del acusado, no creando confiabilidad ni seguridad en quien decide, debido a que es algo natural que en las relaciones de pareja tienda a proteger a su concubino, pudiendo en este caso ocultar algún tipo de información de vital importancia en la causa penal, aunado al hecho procedio a responder de manera textual a una pregunta formula; ¿observo si el Sr. Albis tenía un contacto sexual con la víctima? No. (Cursivas y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, en virtud de no aportar elementos de interés probatorio en la presente causa penal, así como tampoco crea seguridad, confianza en quien decide, en virtud del laso de afinidad existe. Y ASI SE DECIDE.-



Declaración del Experto ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas (SENAMEF), psiquiatra forense con veintiuno (21) año de servicio residenciado en Barinas, funcionario promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO Nº 356-0609-035-2015, de fecha 02/02/2015, inserto a los folios trece (13) al folio quince (15) de presente asunto penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Da lectura en voz alta y manifiesta reconozco el contenido y firma” Es todo, se incorpora por su lectura la presente documental. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuantos años de experiencia tiene usted Dr.? Veintiún años ¿Cuál es objeto de la investigación?= evaluar victima cuyo objeto es ver si la víctima presenta retado, y en este caso es evidente ya se manifestó. ¿Logro encontrar alguna evidencia o alguna incapacidad en la víctima? = la evaluación de hizo en presencia de la madre y por supuesto se evidencia que tiene incapacidad mental. ¿Cuándo explica en su valoración que la víctima se mostró intranquila a que se refiere? = ok las personas con este tipo de discapacidad presentan movimiento de intranquilidad y la víctima para el momento permanecía constantemente en movimiento. ¿Que quiso decir con capacidad de abstracción?= ok es la persona que no sabe elaborar cosas sencillas ni relatar con secuencia hechos es eso. ¿Usted recuerda a la victima?= no evidentemente no recuerdo sus características. ¿Puede determinar si es verdad o mentira lo manifestado?=, puesto que la víctima no da relatos elocuentes por su discapacidad siendo su madre quien los realiza. ¿Algo más que pueda aportar a la inestimación? = las personas con discapacidad indudablemente pueden ser manipulables puesto que no tienen conciencia de lo están haciendo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Según su valoración médico legal el diagnostico es retardo mental, en virtud de ese caso pudiera de alguna manera la ciudadana YOANNY PÁEZ SUÁREZ alucinar?= Ok las personas con retardo pueden presentar casos alucinatorios pero con el aporte de la madre y su relato ella solo manifestaba algo que le había sucedido. ¿Al momento de tratar a la joven manifestó ella haber sido objeto de abuso sexual?= no, en la entrevista no; puesto que no fue la victima sino la madre quien hablo. ¿Ese examen contribuye en algo a determinar la responsabilidad del acusado? = no es solo producto de lo que su hija le expreso, en el señalamiento que se hizo; su hija le expresa como lo dice la experticia la amenaza de cortarle la lengua, bajo esa amenaza indudablemente aunque no dijo nombre la señora; ya seria al organismo que le compete indagar sobre lo acontecido a esta persona con discapacidad. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. puede usted indicarle al Tribunal como fue la inspección técnica practicada a la víctima? =entrevista clínica entre dos personas; la madre y la hija es decir la víctima. ¿Usted a través de la entrevista pudo conversar o entrevistar directamente a la victima?= nunca dio respuesta.¿Dr. usted durante la entrevista puedo corroborar los dichos de la interprete con la víctima? =evidentemente no una señora de avanzada edad daba respuestas a mis preguntas de acuerdo a lo manifestado por su hija. ¿Dr. podría usted indicarle al Tribunal que le comunico la víctima, nada como dije la paciente no presentaba un lenguaje expresable ni entendible.¿La entrevista fue básicamente con la madre?= si ”. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO Nº 356-0609-035-2015, DE FECHA 02/02/2015, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, la cual fue realizada en presencia de la madre, quien expreso que su hija le había manifestado que dos de sus vecinos abusaron sexualmente, pudiendo evidenciar un retardo en la víctima, procediendo a explicar de manera profesional que la víctima al momento de realizar la entrevista no contesto ninguna de las preguntas formuladas por el experto, hecho que se evidencio mediante respuesta otorgada; ¿Usted a través de la entrevista pudo conversar o entrevistar directamente a la victima?= nunca dio respuesta. (Cursivas y subrayado del tribunal), no pudiendo corroborar los dichos de la madre con la victima con la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, en virtud de que la misma no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, dejando por sentado de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿La entrevista fue básicamente con la madre?= si, (cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este tribunal con la deposición realizada por el experto en sala de juicio oral y privado, que la entrevista básicamente fue realizada con la madre de la víctima y no a la víctima propiamente dicha, así como también dejo por sentado que las personas que tienen esta discapacidad pueden ser manipulables puesto que no tienen conciencia de lo están haciendo, no pudiendo corroborar lo expresado por la madre con la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, por cuanto el lenguaje que presentaba no era muy coherente, ante este aporte este tribunal lo aprecia y le otorgas pleno valor probatorio de manera negativa, por cuanto la víctima en la presente causa penal le expreso de manera categórica y contundente que había sido sometida algún tipo de abuso sexual, por lo contrario en ningún momento sostuvo entrevista alguna con ella, siendo la madre de la misma la que manifestó que a su hija había sido objeto de un contacto sexual no consentido por dos personas de sexo masculino, no pudiendo corroborar la información por el experto a través de la entrevista, método científico empleado por los profesionales de la salud en el área psiquiatrita, a los fines de determinar si ciertamente fue expuesta a un hecho dañoso por cuanto nunca sostuvo entrevista con la ciudadana Yoalis Yoanny Páez Suárez, aunado al hecho no crea seguridad ni confianza en los dichos del experto en virtud de que la valoración médico psiquiatrita no fue realizada en la víctima sino en la madre de ella, no pudiendo determinar de manera científica si ciertamente los hechos ocurrieron de manera como los describió la madre. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del experto DR ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas (SENAMEF), con quince (15) año de servicio, en sustitución del Dr. Iván Nieves, funcionario promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por ser quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-110-2015, de fecha 15/01/2015, inserto a los folios once (11) de presente asunto penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Da lectura en voz alta y manifiesta reconozco el contenido y firma” Es todo, se incorpora por su lectura la presente documental. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuánto años de experiencia tiene usted Dr.? 15 años ¿Cual es el objeto de la investigación Dr.? Sobre un abuso sexual de una víctima especialmente vulnerable ¿Podría explicar la clasificación y el método utilizado para hacer la valoración?= yo vengo como sustituto; normalmente para la evaluación de una víctima de abuso sexual se aplica una observación completa en la paciente en la cual se revisa la cabeza, los genitales y extragenitales. ¿Explique en que consiste una desfloración completa?= el himen es una membrana que esta presente en el genero femenino que cuando algo es impactado sobre ella, ella se desgarra, sangra y cicatriza; posterior al introducir un objeto dentro de ella, sede por cuanto no tiene la membrana protectora. ¿Como experto en quince años de experiencia que aporta usted para la investigación?= yo no realice la valoración solo puedo explicar lo escrito en el informe y como le dije ya; ese acto de forma continuada pierde el rastro. ¿Se siente presionado al estar aquí, no son quince años de experiencia este es mi día a día. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿El ciudadano experto Iván Nieves señala que hay una desfloración antigua cuanto tiempo puede ser? de 7 y 10 días dependiendo de los antecedentes de las personas y su familia. ¿El examen realizado por él Dr. Nieves pudo o no haber señalado abuso resiente? Como se puede apreciar en el informe estaba cicatrizada y con signos de haber sido continuado. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿A que colusiones llego el experto en su informe?= signos de violencia genital y rectal antigua, se sugiere valoración por psiquiatría ¿según su experiencia con que se puede producir esas lesione? =cualquier cosa contusa con capacidad para ejercer esas laceraciones”. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR ELEAZAR FERRER, QUIEN FUNGE COMO EXPERTO SUSTITUTO DEL EXPERTO IVAN NIEVES, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-110-2015, DE FECHA 15/01/2015; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua. EXAMEN ANO RECTAL: Laceraciones Antiguas Cicatrizadas a Nivel de Esfínter Anal. CONCLUSIONES: Signos de Violencia Genital y Rectal Antigua. Se sugiere valoración por Psiquiatría.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto en la sala de juicio oral y privada que al momento de realizarle la valoración médico forense a la víctima Yoanny Yoalis Pérez Suárez presentaba a nivel Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua. Examen Ano Rectal: Laceraciones Antiguas Cicatrizadas a Nivel de Esfínter Anal., quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Explique en que consiste una desfloración completa?= el himen es una membrana que esta presente en el genero femenino que cuando algo es impactado sobre ella, ella se desgarra, sangra y cicatriza; posterior al introducir un objeto dentro de ella, sede por cuanto no tiene la membrana protectora. El ciudadano experto Iván Nieves señala que hay una desfloración antigua cuanto tiempo puede ser? de 7 y 10 días dependiendo de los antecedentes de las personas y su familia. Según su experiencia con que se puede producir esas lesione? =cualquier cosa contusa con capacidad para ejercer esas laceraciones”, (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración rendida en la sala de juicio oral y privada por el experto, ilustro sobre la técnica aplicada en la víctima al momento de realizar la valoración médica forense la cual consintió, según respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; Podría explicar la clasificación y el método utilizado para hacer la valoración?= yo vengo como sustituto; normalmente para la evaluación de una víctima de abuso sexual se aplica una observación completa en la paciente en la cual se revisa la cabeza, los genitales y extragenitales, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a explicar que las lesiones evidenciadas en la victima al momento de realizar la valoración medica, en cuanto a la desfloración antigua tienen una data de 7 a 10 días, dependiendo de los antecedentes de la persona y su familia, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el experto sustituto en la sala de juicio como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-110-2015, suscrito por médico forense Iván Nieves, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los funcionarios YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, la cual fue debidamente notificada en fecha 29/11/2017, 06/12/2017, se ordeno mandato de conducción de fuerza pública al Comandancia General De La Policía Del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2018000022, recibido por el supervisor becerra de fecha 12/01/2018, la ciudadana CARMEN OBDULIA SUAREZ, quien consta en la causa penal acta de defunción en la audiencia de fecha 28/11/2017, la ciudadana MARIA CAROLINA PLAZA SUAREZ, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, y se ordeno mandato de conducción de fuerza publica a la comandancia general de la policía del estado Barinas, el cual fue recibido en fecha 17/01/2018, la ciudadana NADOLIS CAROLINA HERRERA MADRID, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMACHO CHACON, quien fue debidamente notificada 12/01/2018, se ordeno mandato de conducción de fuerza publica dirigido al comandancia general de la policía del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2018000053, de fecha 16/01/2018, el cual fue recibido en fecha 17/01/2018, la ciudadana NAYDUTH ROMERO, quien fue debidamente notificada 12/01/2018 informando el alguacil adscrito a este circuito especializado que se había mudado y los vecinos desconocen su ubicación, en fecha 16/01/2018, se libro oficio Nº EK02OFO2018000054, de fecha 16/01/2018 dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Barinas, de conformidad con el artículo 172 del código orgánico procesal penal a los fines de que remitan información de persona no localizada, siendo recibido en fecha 17/01/2018.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”


De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:

En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44.4 Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas”. (Subrayado realizo por el Tribunal)


Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe psiquiátrico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del médico forense que fue sustituido por el Doctor Eleazar Ferrer, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Albis Albino Méndez Trujillo, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y la de su representante legal al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el reconocimiento médico y el examen psicológico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.408.591, de 48 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 07/09/67, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, hijo de Rosa Trujillo (V) y de Candelario Méndez (F), ocupación u oficio Herrero, residenciado: Sabaneta, finca la Pantaleta conporsa la cochinera Municipio Rojas, teléfono 0273-6111651 y 0426-1736949. Barinas Estado Barinas, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YOALIS YOANNY PAEZ SUAREZ, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO, venezolano titular de la cédula de identidad número V- 9408591, de 48 años de edad, nacido en fecha 07-09-1967, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Rosa Trujillo (v) y de Candelario Méndez (f), ocupación u oficio herrero, residenciado en Finca la Paleta Comporsa la cochinera Municipio Rojas Sabaneta estado Barinas, teléfono 0273-6111651 y 0426-1736949, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNY PÁEZ SUÁREZ. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ALBIS ALBINO MENDEZ TRUJILLO Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima YOANNY PÁEZ SUÁREZ. en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda las copias certificas por la defensa Privada de la sentencia.-Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.