REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 19 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002940
ASUNTO : EP01-S-2016-002940

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADIS ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. VANESA PARADA.
ACUSADO: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.139, fecha de nacimiento 09/01/1947, natural de Caracas distrito Capital, hijo de Maria Georgina López Estebe de Padrón (F) Y Cruz Alejandro Padrón Aguilar (F), de ocupación u oficio Jubilado de la Industria Petrolera, residenciado en Parroquia Alto Barinas Sur, conjunto residencial los pomelos 2, avenida Venezuela casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5417058.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso “deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.-8.079.142, en su condición de víctima, quien manifestó:

“Vengo a denunciar a mi ex conyugue de nombre DAVID ALEJANDRO PADRÓN LÓPEZ C.I.V-2.960.139 porque en el díada ayer lunes 11-04-2016 me encontraba en mi trabajo y el ciudadano antes mencionado llamo a mi madre LINA ROSA LOBO C.I. 688.829 en horas de la tarde y de una manera muy grosera lo cual hizo que mi madre se sintiera muy nerviosa con una crisis de nervios por la forma de este ciudadano la llamo, posteriormente me dirigí a mi casa donde resido antes mencionada y encontré todas mis pertenencias e incluyendo mi ropa intima y los artículos de uso personal en toral estado de deterioro en el piso con cenizas regadas sobre ellas, adicionalmente una vez que quedo a solas con gente de su confianza me agredió verbalmente y me hostigo a salirme de mi casa, tomando en cuenta que esta es un denuncia reiterada por ser este ciudadano agresivo verbalmente tuve que encerrarme en mi cuarto ya que este ciudadano se encontraba con cinco personas sin permitir que ningún familiar mío me acompañara, así mismo denuncio abierta y cabalmente violento las cerraduras de la casa cambiando todas las cerraduras y manifestando que solo por encima de mi cadáver yo ponía un pie en la casa, por lo que temo por mi seguridad ya que me aisló de mi familia y no permitió que yo tuviese llaves para yo entrar libremente, así mismo ocasiono hostigamiento llevándose los equipos de primera necesidad como lo son la nevera, cocina, la licuadora amedrentándome con estas palabras absolutamente nadie le voy a permitir acceso a mi casa que sea de su familia o conocidos por lo que me vi privada de tomar agua y de poder cocinar durante el noche y el día de hoy”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Francis Cárdenas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- TESTIMONIAL DE LA LIC. DAGNY SALAS, Psicóloga adscrita al Centro de Atención y Formación Integral del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, (lugar donde debe ser citado); es pertinente por tratarse del medico que realizo la EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 02 de junio de 2016, realizado a la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO; y necesario para demostrar la afectación psicológica y afectiva que los actos de violencia generados por el ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON ocasionaron a la víctima.

1.2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.079.742, residenciada en Urb. Los Pomelos, avenida Los Pomelos, casa Nº 106, Municipio y estado Barinas, (lugar donde debe ser citada); testimonial pertinente en sala de juicio oral por ser la víctima de los hechos, y necesaria ya que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que mediaron los hechos de los cuales fue violentada, humillada y vejada por el ahora acusado.

1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.561.578, residenciada en Ciudad Varyna, sector bucare, calle 15, casa Z-21, Barinas del estado Barinas, teléfono 0273-9236559, (lugar donde será citada); Testimonio necesario por tratarse de un testigo presencial de los hechos y hermana de la víctima; y pertinente para mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por encontrarse presente al momento que ocurriera el hecho delictivo.

1.4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.687, residenciado en Urb. Manuel Palacio Fajardo, calle 06, casa Nº 04, vereda 04, Barinas del estado Barinas; teléfono (0416-6769340), (lugar donde debe ser citado); Testimonio necesario por tratarse de un testigo presencial de los hechos y hermana de la víctima; y pertinente para mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por encontrarse presente al momento que ocurriera el hecho delictivo.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, recibida en fecha 02/06/2016, suscrita por la Licenciada Dagny Salas, Psicóloga adscrita al Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer, del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, realizada a la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO; pertinente y necesario para demostrar la afectación psicológica y afectiva que los actos de violencia generados por el ciudadano DAVID PADRON a la víctima. Inserta del folio catorce al dieciséis (14 al 16).-

2.2.- COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE REVISION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 29/09/2016, en la cual se acepta la imputación en sala por el delito de Violencia Psicológica, al ciudadano DAVID PADRON; ya identificado. Inserta del folio veintiséis al treinta (26 al 30) de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Francis Cárdenas, presente el acusado: David Alejandro Padrón López, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Vanesa Parada, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Francis Cárdena, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.139, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales las cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad pena”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Vanesa Parada, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa privada se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, se adhiere a la Comunidad de la Prueba en cuanto a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público los cuales serán suficientes para demostrar en este debate probatorio donde se dilucide la inocencia de mi representado es por lo que solicito que finalizar el debate sea considerada una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Deseo Apertura el Juicio”. Es todo.


CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 27-11-2017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 29/09/2016. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-12-2017.

En fecha 05-12-2017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada en fecha 02/06/2016. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-12-2017.


En fecha 12-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-12-2017.

En fecha 18-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-12-2017.


En fecha 21-12-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-01-2018.


En fecha 09-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató que no se encuentra presente la Fiscalía Diecisiete (e) del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que comparece la Abg. La defensa Privada Abg. Vanesa Parada, comparece el acusado David Alejandro Padrón López. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-01-2.017.

En fecha 10-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-01-2018.

En fecha 15-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-01-2018.


En fecha 19-01-2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas LCDA. DAGNY SALAS, en su condición de psicóloga, quien fue debidamente notificada 15/12/2017, en la cual se ordenó mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 29/12/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017001109, la cual fue recibido en fecha 22/12/2017 y 10/01/2018 mediante oficio Nº EK02OFO2018000015, dirigido a la Comandancia General De La Policial Del Estado Barinas, la cual fue recibida el 11/01/2018, por el supervisor Becerra, en cuanto a la ciudadana BENILDE ESCAMILLO LOBO, fue debidamente notificada en fecha 08/12/2017, se libró mandato de conducción de fuerza pública a la coordinación de la policía del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2017001110, la cual fue recibió en fecha 22/12/2017, por el supervisor Becerra, en cuanto a la ciudadana GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, fue notificada en fecha 08/12/2017, y mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 12/12/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017001053, la cual fue recibido en fecha 15/12/2017. seguidamente se libro oficio Nº EK02OFO2017001010, de fecha 21/12/2017, dirigido a la Comandancia General De La Policial Del Estado Barinas, la cual fue recibida en 22/12/2017, por el funcionario supervisor becerra, GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 10/01/2018 mediante oficio Nº EK02OFO2018000014, la cual fue recibido en fecha 11/01/2018 por el funcionario supervisor Becerra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCAMILLO LOBO, fue notificado en fecha 26/11/2017, en el cual manifestó el funcionario alguacil que la dirección de habitación es incorrecta, en fecha 28/11/2017, se libró oficio Nº EK02OFO2017000984, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 05/12/2017, en fecha 05/12/2017 se libro oficio Nº EK02OFO2017001015, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 06/12/2017, en fecha 12/12/2017 se libró oficio Nº EK02OFO2017001052, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 18/12/2017, en fecha 12/12/2017 se libro oficio Nº EK02OFO2017001083, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 19/12/2017, en fecha 21/12/2017 se libró oficio Nº EK02OFO2017001111, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 27/12/2017, en fecha 09/01/2018 recibió oficio Nº 9700-087-00076 de fecha 09/01/2018, proveniente del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, comisario jefe MSC JOSE ALBERTO BRICEÑO, el cual suministra la misma dirección suscrita en los oficios librado por este tribunal a los fines de localizar el referido medido de prueba constituyéndose la misma como perdona no localizada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de los testigos, ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos LCDA. DAGNY SALAS, GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, y EDUARDO ENRIQUE ESCAMILLO LOBO Y de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. GLADIS ARIAS EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos Días ciudadano Juez esta representación fiscal del Ministerio Público llega una denuncia contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.139, fecha de nacimiento 09/01/1947, natural de Caracas distrito Capital, hijo de Maria Georgina López Estebe de Padrón (F) Y Cruz Alejandro Padrón Aguilar (F), de ocupación u oficio Jubilado de la Industria Petrolera, residenciado en Parroquia Alto Barinas Sur, conjunto residencial los pomelos 2, avenida Venezuela casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5417058; a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO. Tal como consta en acta, las pruebas y se encuentras las actas de los conocimientos en contra del acusado, como autor intelectual del hecho, es por ello que esta representación solicita la condenatoria de dichos delitos en contra del ciudadano”. Es todo.
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. VANESA PARADA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFESTANDO: “Buenos días ciudadano juez esta defensa en virtud que los expertos y testigos promovidos en la audiencia preliminar no comparecieron en los actitos por el cual fueron llamados por este tribunal, ni la victima quien debió tener interés en la presente causa penal, sin embargo no acudió a los llamados del tribunal y no estuvo en ninguna de las audiencias, esta defensa observa el desinterés de la víctima en el cual murió en la etapa de control, estos sucedió en la situación fue por un inmueble, esta defensa una vez depurado el procedimiento en la etapa del juicio oral considerando a este juzgador otorgue a mi defendido la sentencia absolutoria a favor de DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ ya que no había ninguna prueba en contra de mi defendido no hay elementos de prueba a considerar para responsabilizar de ese delito a mi defendido. Solicito copias certifica de la sentencia una vez publica el texto integro”. Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público decidió no dar el derecho a replica.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 21-11-2017, continuando en fechas 27/11/2017, 05/12/2017, 12/12/2017, 18/12/2017, 21/12/2017, 09/01/2018, 10/01/2018, 15/01/2018 y finalizando el debate en fecha 19-01-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima a pesar de ser promovida como testigo no compareció a la audiencia de juicio oral y privado, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 29/09/2016. el cual establece; Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, 92, 94 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Almarys González, en la causa penal cuya investigación fiscal se instruye bajo el número MP-165589-2016, para lo cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de Julio del año 2016, la Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Almarys González, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cédula de identidad n V- 8.079.742, amparado en los artículos 91, 92, 94 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de solicitud que formulada por el presunto agresor, ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.960.139, ante el despacho fiscal, consistente en CONFIRMACIÓN O MODIFICACIÓN, Asimismo, anexa a tal escrito Acta de denuncia formulada por la ciudadana: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, ante la Coordinación Policial Barinas Norte de fecha doce (12) de abril del año 2016, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, boleta de notificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia Centro de Coordinación Policial Barinas Norte a favor del víctima NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO de fecha doce (12) de abril el año 2016, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, reporte policial de fecha doce (12) de abril del 2016, el cual corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, acta de comparecencia del presunto agresor, de fecha tres (03) de mayo del 2016, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, realizada al ciudadano Eduardo Enrique Escamillo Lobo, hermano de la presunta víctima, inserta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente causa, acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, realizada a la ciudadana Graciela Elvira Escamillo Lobo, hermana de la presunta víctima, inserta a los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa e informe de evaluación psicológica, de fecha dos (02) de junio del 2016, practicado a la presunta víctima, inserta a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) de la presente causa.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión realizada a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto, se desprende que cursa ante el despacho fiscal Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, bajo la nomenclatura signada con el Nº MP- 165589-2016, denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte por la ciudadana: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cédula de identidad n V-8.079.742, de fecha doce (12) de abril del 2016, quien señala como su presunto agresor al ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.139, de 69 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/47, de ocupación u oficio Ingeniero Geodesta, residenciado en: Urbanización Los Pomelos, Av. Venezuela, casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5417058, manifestando: “vengo a denunciar a mi ex cónyuge de nombre: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.139, porque el día de ayer lunes 11-04-2016, me encontraba en mi trabajo y el ciudadano antes mencionado llamo a mi madre LINA ROSA LOBO C.I. 688.829, en horas de la tarde y de una manera muy grosera lo cual hizo que mi madre se sintiera muy nerviosa con una crisis de nervio por la forma de este ciudadano la llamo, posteriormente me dirigí a mi casa donde resido antes mencionada y encontré todas mis pertenencias e incluyendo mi ropa intima, y los artículos de uso personal en total estado de deterioro en el piso con cenizas regadas sobre ellas, adicionalmente una vez que quedo a solas con gente de su confianza me agredió verbalmente y me hostigo a salirme de mi casa, tomando en cuenta que esta es una denuncia reiterada por ser el ciudadano agresivo verbalmente tuve que encerrarme en mi cuarto ya que este ciudadano se encontraba con cinco personas sin permitir que ningún familiar mío me acompañara, asimismo denuncio abierta y cabalmente violento las cerraduras de la casa cambiando todas las cerraduras y manifestando que solo por encima de mi cadáver yo ponía un pie en la casa, por lo que temo por mi seguridad ya que me aíslo de mi familia y no permitió que tuviese llaves para yo entrar libremente, asimismo ocasiono hostigamiento llevándose los equipos de primera necesidad como son las nevera, cocina, la licuadora, amedrentándome con estas palabras absolutamente nadie le voy a permitir acceso a mi casa que sea de su familia o conocidos por lo que me vi privada de tomar agua, y de poder cocinar durante la noche y el día de hoy. Es todo.”

Se desprende que la Coordinación Policial Barinas Norte de este Estado Barinas, actuando como órgano receptor de denuncia, procedió a dictar a favor de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, las correspondientes medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la precitada ley especial de género, consistentes en:

5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, medidas éstas de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado.

En fecha ocho (08) de Julio del año 2016, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, le dio entrada al correspondiente asunto asignado previa distribución ante el Sistema Juris 2000, siendo fijada audiencia para el día 08/08/2016, siendo diferida por acta por la no comparecencia de la defensa privada y el investigado, fijando nueva oportunidad para la audiencia especial en fecha: trece (13) de Septiembre del año 2016, siendo celebrada la misma en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. KAREN ROMERO, quien manifestó: “El Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el COPP, procediendo a narrar detalladamente las circunstancias que dieron origen a decretar por sede Fiscal las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las contempladas en el Artículo 90 numerales 5, 6 Ejusdem, solicito se impute el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA mediante la sentencia del magistrado Dr. Carrasquero numero 1381, de sala constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La Víctima, ciudadana: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cédula de identidad n V-8.079.742 y una vez juramentada de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley especial, y quien manifestó al tribunal: “en reiteradas oportunidades he sido violentada el cual tuvimos una relación por más de 20 años, en el ultimo acto se suscito que por tercera vez conseguí al ciudadano en nuestras casa y nuestra cama, ese día el se puso extremadamente violento, lo denuncie y paso el proceso y dieron el alejamiento y el señor se quedo en una casa y yo en otra, y en ese tiempo el no se volvió a meter conmigo, luego llama a mi mama extremadamente violento diciéndole que yo tenía que ir a retirar todas mis cosas porque me la iba a tirar en la cama, cuando llego a la casa consigo todas mis cosas en el piso y me quiso sacar de la casa a empujones, y busque ayuda con un abogado, el y yo habíamos acordado que yo iba permanecer ahí con un familiar, yo estaba asustada y me encerré en el cuarto, ese fue el 11 de abril el segundo día fui a colocar la denuncia, desde ese día estoy fuera de mi casa, sin ropa porque todo esta en mi casa, en ese días se me acercaron unos motorizados y me dijeron deje tranquilo al que este tranquilo, esa casa es del señor, y el violento el patrimonio de los que teníamos allí, he sido violentada varias veces, fue un oficial que ayudo a ese señor a sacarme de mi casa. Quiero que deje constancia que consigno titulo de Propiedad. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor quien se identifico como: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.960.139, de 69 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/47, de ocupación u oficio Ingeniero Geodesta, residenciado en: Urbanización Los Pomelos, Av. Venezuela, casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5417058, quien manifestó: “bueno es sencillo la señora nereida es una excelente actriz, ni la he empujado, si tiene prueba que la presente, cuando el día 11 de abril entro a mi casa veo aquel desbarajuste con la fotografía que consigne a la fiscalía 17, cuando llegamos se veía que personas ajenas habían entrado buscando no se que, la ciudadana metió a un ciudadano en mi cuarto instalándolo en mi cuarto, hay una carta de la habana cuba, habían regueros, al entrar y verificando consigo la carta que es interesante y va hacer consignada al tribunal, durante el lapso del tiempo algunos vecinos que me conocen me decían que si me cortaron la luz de mi casa porque a altas horas de la noche se veían carros y gente que entraba y alumbraban con linternas, también encontré fotocopias de cédula de ciertas cantidades de gente, ese día encontré documentos originales pertenecientes a una ciudadana que no se quien será, la señora nereida no entraba a la casa, nunca la he agredido físicamente, su finalidad siempre ha sido meterse a la casa que no es de ella, no viví con ella sino eventualmente, le preste mi casa para que viviera, y con esto es lo que me paga, y se ha visto afectado mi patrimonio, y parte de mi salud, la señora nereida se vale del ministerio público colocando denuncias. Es todo. SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Aclárele al tribunal donde usted firmo ese documento, porque usted primero manifiesta que fue en la oficina de un abogado, y luego en un carro? lo de la unión estable de hecho fue en el 2012, y lo de los documentos fue en el 2013 fue en la oficina del abogado. A que documentos usted se refiere? De la unión estable de hecho. Usted Lo Tiene? si. LA FISCAL NO TIENE MAS PREGUNTAS. SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA: ¿infórmele al tribunal cuanto tiempo duro usted de relación amorosa con la señora presente?, a la señora la conocí y la mantuve durante 4 años en mi apartamento, le facilite esa casa que aun no estaba habilitada. Puede indicar cuantos años duraron de relación? una vez le dije a la Sra. nereida que me llevara a la clínica y me sentía mal, algo me dieron, dure uno, dos o tres años, del 23 de julio del 2012 hasta el 2015. SEÑOR USTED RECUERDA HABER FIRMADO ALGUN DOCUMENTO? si firme bajo presión, el abogado me dijo o firmas esto o te jodo. HACE CUANTO TIEMPO RECUERDA USTED HABER FIRMADO ALGUN TIPO DE DOCUMENTO Y CUAL BIEN INMUEBLE? en el 2013 del mes de septiembre. QUE DECIA ESE DOCUMENTO? decía que eran unos bienes adquiridos en matrimonio. Recuerda usted en que año usted adquiere ante el registro la vivienda que tiene en barinitas y en Barinas? R: por supuesto que si, compre el terreno y desarrolle la casa de barinitas con mi propio peculio, la de Barinas 09 de marzo del año 2000, de dinero de mi peculio. Señor aclárele al tribunal usted ha sido objeto de engaños? R: con el asunto de la firma de concubinato, yo no recuerdo bien porque estaba como sedado, eso se firmo en una calle a las 11 de la noche. LA DEFENSA NO TIENE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Vanessa Parada, quien manifestó: "esta defensa observa viendo las actuaciones que hay dos sobreseimientos por tribunales distintos, y por el mismo delito, estos no fueron revocados, y los sobreseimientos fueron por los mismos delitos que se están presentando el día de hoy, tengo las copias certificadas, y se van a consignar ante la fiscalía 17 del Ministerio Público, en cuanto los bienes voy a presentar los documentos originales antes la fiscalía del ministerio público, estos bienes fueron adquiridos 10 años antes de convivir con la ciudadana, esta defensa solicita se reserve cualquier investigación para resolver este proceso, quiero hacer la aclaratoria que el día que el señor entro a su casa fue días después del sobreseimiento ya publicado, consigno copias de los documentos constante de 21 folios de disolución de Unión estable de hecho. Consigno copias constantes de 52 folios de documentos Relacionados con la propiedad de la Vivienda ubicada en Barinitas, y con la de la Propiedad de la vivienda de Barinas ubicada en la Urbanización los Pomelos, dejándose constancia que son documentos registrados siendo el más nuevo del año 2000. Consigno copia Certificada de la sentencia de Sobreseimiento en la causa EP01-S-2016-000862, constante de cuatro (04) folios, consigno copia del oficio Nº 938 dirigido a Asesoria jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital notificándoles el Sobreseimiento de la presente causa EP01-S-2016-000862. Solicito copia de todo el expediente. Es todo.” Se deja constancia que se procedió A verificar las copias y originales de los documentos consignados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Se evidencia que en el presente asunto la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.742 teléfono 00273-5417696, formuló denuncia en fecha doce (12) de Abril del año 2016, ante la Coordinación Policial Barinas Norte siendo que dicho órgano receptor de denuncia impone, tal y como lo prevé el artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a los fines de garantizar su integridad tanto física como psicológica, siendo notificado el presunto agresor, ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ ya identificado, en fecha doce (12) de abril del año 2016. En este sentido, estima necesario este juzgador determinar el momento del inicio de la fase preparatoria en las causas penales instruidas por el procedimiento especial previsto a tal efecto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82, y en tal sentido, la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , aclara e interpreta los lapsos de investigación a los que se hace alusión, manifestando lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En el presente asunto se verifica que la Coordinación Policial Barinas Norte, actuando como órgano receptor de denuncia, dicto en el asunto signado bajo la nomenclatura fiscal Nº MP-165589-2016, F-17-01656-2016, en fecha 12/04/16, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el presunto agresor, ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ ya identificado, en esa misma fecha, por lo que tal y como lo estableció la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut-supra, a los fines de verificar el inicio del lapso de investigación, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que dicho lapso se comenzará a computar desde el primer acto de individualización del presunto agresor, siendo en el caso de marras la notificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la víctima, y firmadas en señal de conformidad por el presunto agresor, lo que determinó indudablemente el inicio del lapso de investigación, el cual corresponde a cuatro (04) meses en virtud de encontrarse el presunto agresor en estado de libertad, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, se evidencia que en el presente asunto el lapso a que se contrae el artículo anteriormente señalado, para que la representación fiscal finalice con la etapa de investigación o preparatoria es de cuatro (04) meses, lapso éste que aún se encuentra en trámite, tomando como punto de partida a los fines de realizar el correspondiente cómputo, la fecha en que el presunto agresor fue debidamente individualizado, siendo en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2016, momento en que el Tribunal se da por notificado del inicio de investigación.

Que en el presente proceso se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a este juzgador que la referida víctima amerita de una protección inmediata y efectiva, en virtud de que aun el presente asunto se encuentra bajo la fase de investigación a los fines de determinar si la responsabilidad penal del presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, ya identificado, se encuentra comprometida, siendo norte fundamental de este órgano jurisdiccional garantizar durante el transcurso de la fase preparatoria, la integridad física y psicológica de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, por lo que se acuerda RATIFICAR a favor de la víctima las medidas protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, consistentes en:

5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia.
6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo, y por terceros, realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima, y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.-

Las medidas ratificadas en el presente asunto, tienen como finalidad fundamental dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Ahora bien en cuanto al numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; solicitada en el petiturium fiscal de fecha ocho (08) de julio del 2016, consistente en: “4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.”

El tribunal a los fines de decidir toma las siguientes consideraciones: En primer lugar el numeral cuarto establece que debe tratarse de una vivienda en común, a los fines de buscar la protección a la mujer víctima, y de que esta no quede desamparada a los fines de garantizar su protección, situación que para este juzgador no queda evidenciada, ya que las partes en audiencia expusieron lo siguiente, la víctima: “…dieron el alejamiento, y el señor se quedo en una casa y yo en otra…”, por su parte el investigado expuso entre otras cosas: “… no viví con ella sino eventualmente, le preste mi casa para que viviera, y con esto es lo que me paga..”; lo que hace percibir al tribunal que en el presente caso más que dirimir una situación de violencia de genero, y buscar la protección de la víctima, nos encontramos ante una situación que debería solventarse por la vía civil correspondiente, ya que cada una de las partes manifiesta tener derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en Urbanización Alto Barinas, conjunto residencial Los Pomelos II en el estado Barinas; efectivamente como tribunal de violencia contra la mujer se tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales necesarias a los fines de brindar protección a las víctimas de violencia de genero; sin embargo mal podría el tribunal declarar con lugar el reintegro de la víctima a la vivienda la cual se encuentra en disputa por las partes y en la cual no queda demostrada la convivencia en común de la víctima y el investigado, ya que si bien es cierto existe una denuncia por violencia de genero, no es menos cierto que los hechos aun se encuentran en fase de investigación, y que hasta el momento el ministerio público solo imputa la presunta comisión del delito de violencia psicológica que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso, no existiendo entre las partes de la posible situación sentimental que pudo existir hijos de por medio; Son estas las circunstancias que toma en consideración el tribunal para declarar sin lugar el reintegro de la víctima a la vivienda. El artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley…”; por lo que en razón al interés de cada una de las partes tanto víctima como imputado de los derechos que cada uno por su parte cree tener sobre la vivienda, debe dirimirse por la vía legal competente no teniendo competencia este tribunal en relación a los bienes en cuestión; todo lo anterior sale a colación ya que las partes en audiencia consignan ante el tribunal documentos de propiedad, así como de comunidad de bienes conyugales, los cuales no aportan al tribunal ningún indicio de la existencia de un delito previsto en la ley especial de genero. Es importante destacar que existen además dos solicitudes de sobreseimientos a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, por denuncias formuladas con anterioridad por la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, en las causas signadas bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2016-00862 Y EP01-S-2014-011578, por no haberse recabado suficientes elementos de convicción ante las denuncias formuladas por la víctima. Es por lo que este tribunal en funciones de control, audiencia y medidas en aras de brindar la protección a la víctima en relación a los hechos denunciados objeto de investigación ratifica las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL; declarando SIN LUGAR LA IMPOSICION DEL NUMERAL 4 SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE; PRIMERO: Se RATIFICAN a favor de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cédula de identidad n V-8.079.742, las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia y 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo, y por terceros, realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; declarando sin lugar el numeral 4 consistente en el reintegro de la víctima, y salida simultanea del presunto agresor; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite la imputación fiscal en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, conforme a la sentencia Nº 1.381, de fecha 31/10/2010, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero con carácter vinculante. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Se ordena notificar a todas las parte sobre el presente auto fundado, (cursivas del tribunal).


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE REVISION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DE FECHA 29/09/2016; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por cuanto la misma de manera textual procedió a pronunciarse en los siguientes términos en relación a la Revisión y Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad; EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE; PRIMERO: Se RATIFICAN a favor de la víctima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cédula de identidad n V-8.079.742, las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia y 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo, y por terceros, realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; declarando sin lugar el numeral 4 consistente en el reintegro de la víctima, y salida simultanea del presunto agresor; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite la imputación fiscal en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, conforme a la sentencia Nº 1.381, de fecha 31/10/2010, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero con carácter vinculante. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Se ordena notificar a todas las parte sobre el presente auto fundado, (cursivas del tribunal), vista la presente documental pudo apreciar que la misma tiene su génesis en la revisión de unas medidas que fueron dictadas en el Tribunal de Control Audiencias y Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la oportunidad procesal correspondiente, pudiendo apreciar que las misma no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud que a través de la presente documental no puede comprobar tratos humillantes, vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, las cuales están presente en el delito que objeto del presente debate, pues la misma solo trata de una revisión de medidas, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a las documentales consistentes de Copia Certificada del Auto de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 29/09/2016. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada en fecha 02/06/2016. Es todo. El cual estableció; Motivo de Consulta: Referida por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décima Séptima, donde acudió para denunciar a su ex pareja por violencia psicológica además de acoso y hostigamiento, según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (L.O.S.D.L.M.V.L.V); bajo el número de expediente MP-165589-16. Examen Mental; Se evalúa paciente de 52 años de edad, en consultorio del área, quien posee apariencia acorde con edad cronológica, tez blanca, contextura gruesa, arreglo adecuado para su edad, genero y contexto. Fija la mirada, colabora activamente con la entrevista. Consciente, vigil, orientada auto-aloquicamente. Motricidad atención y memoria sin alteraciones. Inteligencia impresiona promedio. Hipertimia displacentera con tendencia al llanto. Sin alteraciones de la sensopercepción al momento de la evaluación. Juicio conservado. Consciente de sufrimiento psicológico, refiere insomnio mixto, hábitos alimenticios conservados. Pensamiento de curso prolijo y contenido en torno a la situación de violencia con su ex pareja. Antecedentes: N. E. relata, que mantuvo una relación de convivencia durante 10 años con su ex pareja, unión que inicio en el año 2004 y culmino en el año 2014. Explica que dicha ruptura se da, debido a múltiples infidelidades de su ex pareja, además afirma que vivió violencia psicológica lo surtimos años de relación Vb: “el se burlaba de mi cada vez que podía, me decía que yo nunca lograría nada, se burlaba de mi peso, me decía que le daba asco”. Motivo por el cual, ella decide separase y vivir sola en una casa propiedad de su ex pareja, ubicada en la Urb. Los Pomelos de Alto Barinas Sur y el residía en una casa ubicada en Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas. Situación Actual: la paciente, afirma haber sido violentada luego que el denunciado entra a su lugar de residencia en el mes de abril del 2016, sacando de la casa algunos bienes como la nevera y productos de cocina, además de entrar a la habitación utilizada por N.E. y desorganizar sus pertenencias personales lo cual podría ser evidencia de Violencia Patrimonial y Económica (Art 50 L.O.S.D.L.M.V.L.V). La usuaria manifiesta que al llegar a la vivienda se encerró en la habitación mientras su expareja tomo posición del inmueble esa noche Vb: “yo estaba encerrada en el cuarto y él se reía con sus acompañantes, contando como había revuelto mis cosas, que yo me la quería tirar de rica y no valía medio” lo cual seria evidencia de Violencia Psicológica (Art. 39 L.O.S.D.L.M.V.L.V). Finalmente la usuaria acudió a denunciar lo sucedido con su ex pareja y le pidieron desalojar el inmueble, debido a que este pertenece al denunciado desde antes de la unión estable de hechos. Resultados de la Evaluación Psicológica: Hallazgos: º llanto Fácil. º Angustia Intensa. º Visión de Túnel. º Sobregeneralización. º Dificultades con la Autovaloración. º Alteraciones para conciliar el Sueño. Impresión Diagnóstica (Según Dsm IV): º Eje I: F43.I Trastorno por estrés postraumático (309.81) secundario a violencia de expareja. º Eje II: Z03.2 No hay diagnostico. º Eje III: Hipertensión Arterial, Artrosis degenerativa. Eje IV: Problemas de Vivienda, Problemas Económicos. º Eje V: EEAG: 75 (actual)- Plan de Trabajo: 1. Apoyo psicoterapeutico1 vez a la semana. 2. Acudir a grupos psicoterapéuticos para mujeres víctimas de violencia de género.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PRUEBA DOCUMENTAL; EVALUACIÓN PSICOLOGICA, REALIZADA EN FECHA 02/06/2016; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, se puede apreciar el estado anímico y psicológico en el cual se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista la experto quien de manera profesional emitió los siguientes resultados; Resultados de la Evaluación Psicológica: Hallazgos: º llanto Fácil. º Angustia Intensa. º Visión de Túnel. º Sobregeneralización. º Dificultades con la Autovaloración. º Alteraciones para conciliar el Sueño. Impresión Diagnóstica (Según Dsm IV): º Eje I: F43.I Trastorno por estrés postraumático (309.81) secundario a violencia de expareja. º Eje II: Z03.2 No hay diagnostico. º Eje III: Hipertensión Arterial, Artrosis degenerativa. Eje IV: Problemas de Vivienda, Problemas Económicos. º Eje V: EEAG: 75 (actual)- Plan de Trabajo: 1. Apoyo psicoterapéutico 1 vez a la semana. 2. Acudir a grupos psicoterapéuticos para mujeres víctimas de violencia de género, (cursivas del tribunal), como producto de las situaciones a la cual fue expuesta, en el cual se le indico que debería realizar un plan de trabajo consiste en Apoyo psicoterapéutico 1 vez a la semana y acudir a grupos psicoterapéuticos para mujeres víctimas de violencia de género, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del Ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

Declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.


Declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.


Declaración del Ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

Declaración del Ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en Cinco (05) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Buenos días Ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y celeridad en el proceso, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los funcionarios LCDA. DAGNY SALAS, en su condición de psicóloga, quien fue debidamente notificada 15/12/2017, en la cual se ordenó mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 29/12/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017001109, la cual fue recibido en fecha 22/12/2017 y 10/01/2018 mediante oficio Nº EK02OFO2018000015, dirigido a la Comandancia General De La Policial Del Estado Barinas, la cual fue recibida el 11/01/2018, por el supervisor Becerra, en cuanto a la ciudadana BENILDE ESCAMILLO LOBO, fue debidamente notificada en fecha 08/12/2017, se libró mandato de conducción de fuerza publica a la coordinación de la policía del estado Barinas mediante oficio Nº EK02OFO2017001110, la cual fue recibió en fecha 22/12/2017, por el supervisor Becerra, en cuanto a la ciudadana GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, fue notificada en fecha 08/12/2017, y mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 12/12/2017, mediante oficio Nº EK02OFO2017001053, la cual fue recibido en fecha 15/12/2017. seguidamente se libro oficio Nº EK02OFO2017001010, de fecha 21/12/2017, dirigido a la Comandancia General De La Policial Del Estado Barinas, la cual fue recibida en 22/12/2017, por el funcionario supervisor becerra, GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, mandato de conducción de fuerza publica a la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, en fecha 10/01/2018 mediante oficio Nº EK02OFO2018000014, la cual fue recibido en fecha 11/01/2018 por el funcionario supervisor Becerra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCAMILLO LOBO, fue notificado en fecha 26/11/2017, en el cual manifestó el funcionario alguacil que la dirección de habitación es incorrecta, en fecha 28/11/2017, se libró oficio Nº EK02OFO2017000984, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 05/12/2017, en fecha 05/12/2017 se libro oficio Nº EK02OFO2017001015, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 06/12/2017, en fecha 12/12/2017 se libró oficio Nº EK02OFO2017001052, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 18/12/2017, en fecha 12/12/2017 se libro oficio Nº EK02OFO2017001083, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 19/12/2017, en fecha 21/12/2017 se libró oficio Nº EK02OFO2017001111, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, a los fines de que den respuesta como persona no localizada de conformidad con lo establecido con el artículo 172 del código orgánico procesal penal siendo recibido en fecha 27/12/2017, en fecha 09/01/2018 recibió oficio Nº 9700-087-00076 de fecha 09/01/2018, proveniente del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Barinas, comisario jefe MSC JOSE ALBERTO BRICEÑO, el cual suministra la misma dirección suscrita en los oficios librado por este tribunal a los fines de localizar el referido medido de prueba constituyéndose la misma como perdona no localizada.

En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

De los fundamentos de Derecho:
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que no se pudo comprobar la participación del acusado David Alejandro Padrón López plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual le fue atribuido por el Ministerio Público en base a los hechos objeto del presente caso y por el cual se ordeno el enjuiciamiento del acusado autos, no logrando romper el principio de presunción de inocencia previsto a su favor, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no existió verosimilitud de que no compareció la víctima a la audiencia de juicio oral y privado así como tampoco existía declaración de Prueba anticipada no pudiendo ser valorado en conjunto con los medios de prueba evacuados en el transcurso del debate, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a unos delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras no se pudo escuchar su testimonial en virtud de que la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y privada así como tampoco fue promovida la declaración de la víctima como prueba anticipada, no logrando demostrarse los presuntos vejámenes, comparaciones destructivas, menosprecio a su dignidad personal, tratos humillantes permanentes en el tiempo, así como las agresiones verbales o actos de ejecución dirigidos a causarle un daño en su esfera personal producidas presuntamente por el acusado David Alejandro Padrón López.

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como el informe psicológico, y que fue incorporada al debate oral y privado, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la Violencia Psicológica sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a violencia psicológica, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado David Alejandro Padrón López, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, a los fines de poder esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.960.139, fecha de nacimiento 09/01/1947, natural de Caracas distrito Capital, hijo de Maria Georgina López Estebe de Padrón (F) Y Cruz Alejandro Padrón Aguilar (F), de ocupación u oficio Jubilado de la Industria Petrolera, residenciado en Parroquia Alto Barinas Sur, conjunto residencial los pomelos 2, avenida Venezuela casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5417058, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.960.139, fecha de nacimiento 09/01/1947, natural de Caracas distrito Capital, hijo de Maria Georgina López Estebe de Padrón (F) Y Cruz Alejandro Padrón Aguilar (F), de ocupación u oficio Jubilado de la Industria Petrolera, residenciado en Parroquia Alto Barinas Sur, conjunto residencial los pomelos 2, avenida Venezuela casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5417058; a quien se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda las copias certificas por la defensa Privada de la sentencia.-Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.