REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 22 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000003
ASUNTO : EK02-S-2010-000003
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
De una revisión del presente asunto, seguida en contra de los acusados: LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.266, mayor de edad, casado, con fecha de nacimiento el día 27/11/1969, de 44 años de edad, hijo de Marlene Noguera Arias (V) y Rigoberto Urbina (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez Vereda 78, sector 3 Casa Nº 2 Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5465351 Y 0426/3786806 y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.592.471, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento el día 13/03/1976, de 38 años de edad, hijo de Marlene Noguera Arias (V) y Rigoberto Urbina (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez Vereda 78, sector 3 Casa Nº 2 Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5465351; que se inicia por solicitud del Abg. Rosa Pumulia Parilli, en su carácter de Fiscal Novena 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se inicie la investigación. En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se realizo Audiencia Preliminar. En fecha Seis (06) de Diciembre del años Dos Mil Diez (2010), se publico auto de apertura a juicio. En fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Once (2011), se procede a fijar audiencia de juicio. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014, el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, emite un auto en el cual cambia medida de detención Domiciliaria por Presentaciones Periódicas; en el cual se pronuncia en los siguientes termino; Primero: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de los acusados LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA, en lo que respecta decretar el decaimiento de la medida de coerción; decretándose el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país del Estado Barinas sin la autorización de este Tribunal, a los acusados LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA, supra identificados. En la cual se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía del acusado, la víctima. En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima. En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima. En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima. En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados. En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía de la víctima y los acusados, así como también observando el tribunal el incumplimiento de las presentaciones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de haber librado Orden de Aprehensión observó: Que los imputados LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA, no han comparecido al llamado del tribunal tal como se especifican a continuación:
En fecha En fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral, en la cual se realizo una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal y de la Impresión realizada al sistema de presentación llevado por la UVIC de este circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se pudo constatar que no han dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la UVIC, en razón a ello se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA, en virtud de que no existe alguna documentación alusiva a los fines de que justifique su incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que su decretada por el tribunal de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.266, mayor de edad, casado, con fecha de nacimiento el día 27/11/1969, de 44 años de edad, hijo de Marlene Noguera Arias (V) y Rigoberto Urbina (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez Vereda 78, sector 3 Casa Nº 2 Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5465351 Y 0426/3786806 y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.592.471, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento el día 13/03/1976, de 38 años de edad, hijo de Marlene Noguera Arias (V) y Rigoberto Urbina (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez Vereda 78, sector 3 Casa Nº 2 Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5465351, en perjuicio en perjuicio de las niñas: (C. J. Q., L. G. G. T y B. R. A. R.), (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia a los llamados del tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas, no es menos cierto que los ciudadanos LUÍS MARTÍN URBINA NOGUERA y JESÚS ALBERTO URBINA NOGUERA, tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que observa este juzgador la falta de interés por parte del imputado de autos ante la causa penal que llevan aperturada aunado al incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92 No. 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a con lo Previsto en el artículo 242 No. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, y su conducta contumaz ante el proceso incoado en su contra; Es por lo que Conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 238 No. 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar ORDEN DE APREHENSION. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas.
El juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria del Tribunal
Abg. Maria José Monroy de Silva.-