REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001018
ASUNTO : EP01-S-2016-001018

DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL DIECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS AREAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: JESUS ANTONIO ALVARADO PUENTE Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-25.007.611 de 21 años natural de Barinas GRADO DE INSTRUCCIÓN segundo año de bachiller, hijo de Carmen Puente (V) y de Alberto Alvarado (V) de ocupación u oficio OBRERO EN PUEBLO LLANO residenciado: MODULO II, APARTAMENTO I, SECTOR LA VEGA PARROQUIA SANTO DOMINGO MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA.
DELITO: investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADRIANA CAROLINA PIRELA GARCIA.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha Diez (10) de Enero del año Dieciocho (2018), este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Diecisiete (2017), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que el día nuevo (09) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), no se le pudo dar continuidad motivado a que no se pudo realizar el traslado del ciudadano Jesús Antonio Alvarado Puente, seguidamente se procedió a suspender para el día diez (10) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), no se le pudo dar continuidad motivado a que no se pudo realizar el traslado del acusado de autos, el cual se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a lo cual se practico efectivamente el oficio identificado con el No. EK02OFO2017001115, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo recibido en fecha 22/12/2017, por el Tribunal de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se libro Oficio No. EK02OFO2018000004, de fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo recibido en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y siendo que del computo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que este juzgador decreto su interrupción.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha diez (10) de Noviembre del año Diecisiete (2017), se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para las fechas veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), veintiuno (21) de Noviembre del año Diecisiete (2017), Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), donde se celebraron las continuaciones de las audiencias oral y pública en fecha Diez (10) de Enero del año Dieciocho (2018), no logrando celebrarse dicho acto motivado a la incomparecencia del acusado, la representación de la defensa del acusado motivado a que no se efectúo el traslado quien se encuentra privado de liberta por el Tribunal de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se había practicado el referido oficio solicitando se realizara el Traslado mediante oficios No. EK02OFO2017001115 y EK02OFO2018000004, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del acusado y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

Así pues, se acordó en fecha Diez (10) de Enero del año Dieciocho (2018), interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Maria José Monroy de Silva