REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003530
ASUNTO : EP01-S-2015-003530
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR REVEROL.
ACUSADO: ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/11/67, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259, con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, con la agravante del segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Y. G. B (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima ni la representante legal Y. G. B (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación de la Fiscalía 9 º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la ciudadana víctima: YANNARY GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-28.349.459, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi padre de nombre; GONZALEZ PEÑA ONORIO, el día de hoy a eso de las 02:00 de la mañana yo estaba durmiendo en una habitación en compañía de mi hija y mis tres hermano cuando siento que mi papá se acuesta a mi lado y comienza a tocarme mi parte intima (Vagina), yo le pide que me dejara tranquila pero él me tomo por el cuello y me dijo que me iba a matar, luego mi papá se monta encima mío me quita mi pantalón tipo legui (LICRAS), y comienza besar mi vagina luego me penetra con su pene, yo no quería que el me siguiera causando daño ya que el viene abusando sexualmente de mi, desde que yo tenía 15 años, no lo había denunciado porque el me amenazaba con matarme, en el momento que el me penetra, yo grito mi hermano Luis Alejandro, trata de intervenir pero mi papá lo amenaza con matarlo entonces mi hermano se sale de la habitación, después de un rato llega con la policía quienes vieron lo que mi papá me estaba haciendo, es en ese momento cuando los policías detienen me piden que me vistiera ya que debía acompañarlos a este comando policial con la finalidad de denunciarlo”. Es todo.
En fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito en el cual solicita se fije audiencia de de calificación de Flagrancia. En fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), se celebro audiencia de presentación de imputado. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentación contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en artículo 259 primer y segundo a parte de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el artículo 260 Ejusdem, asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente de 17 años Y. G. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se admite copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, no se admite entrevista realizada al ciudadano ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO, y la evaluación de Reconocimiento físico, evaluación y análisis de contenido del teléfono celular Nokia modelo MINI5130 por cuanto no fueron consignadas a la causa por parte del Ministerio Público. De los medios de pruebas admitidas se expresan a continuación:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Testimonial del DR. ELIAS JOSE FERRER, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien practicó el reconocimiento médico legal de la adolescente Y. G. B de 17 años de edad (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), INFORME MEDICO LEGAL, donde plasmó en su informe que la víctima evaluada presentaba CONTUSION EXCORIADA EN CUELLO EN Nro. de 03 QUE SEMEJA HECHO UNGUEAL. SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE; es necesaria y útil por cuanto a través del testimonio del experto se va a demostrar en el debate oral las condiciones físicas y de sus partes intimas en que se encontraba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibido al referido experto el resultado de la dicho resultado. Asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido reconocimiento. La cual corre inserto al folio VEINTICUATRO (24) del presente asunto penal.
2.- Testimonial de la LCDA TAHIS VALIENTE Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien realizo el Informe Psicológico a la adolescente Y. G. B de 17 años de edad (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA); a los fines de su ratificación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. , pertinente y necearía por haber sido realizada por experta calificada para tal fin y necesaria ya que podrá explicar en sala de juicio los hallazgos encontrados en su evaluación, los cuales reflejan en sus conclusiones y recomendaciones. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibido al referido experto los resultados de dichos resultados. Asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate los contenidos del referido INFORME PSICOLOGICO.
3.- Testimonial de los Oficiales actuantes SUPERVISOR (AGDO. VARELA JUAN, OFICIAL AGREGADO (CPEB) GUASAMUCARE LUIS, OFICIAL (CPEB), DUARTE WILMER todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.714.964 por una parte y por otra, realizaron la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y suscribieron con su firma el ACTA POLICIAL N° 895-E, INSPECCION TECNICA de fecha 11/09/2015. Las mismas serán exhibidas en juicio oral a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Testimonial del ciudadano ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.918.845, soltero, de oficios albañil, residenciado en la urbanización José Antonio Páez sector II, etapa 3 vereda 44 casa 9 teléfono 0424/5604058 Barinas.
5.- Testimonial del experto Detective RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, por cuanto practico la experticia SEMINAL Y HEMATOLOGICA.
DOCUMENTOS E INFORMES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
Igualmente, son admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 1942-15 de fecha 11/09/2015, suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas el cual corre inserto al folio VEINTICUATRO (24) de la presente causa penal.
2- INSPECCION TECNICA de fecha 11/09/2015 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JUAN VARELA adscrito a la Coordinación Policial Barinas Norte, la cual corre inserta al folio ONCE (11) de la presente causa penal.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a la víctima Y. G. B de 17 años de edad (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA) de fecha 13/09/2015, por ante este tribunal la cual corre inserta desde el folio TREINTA Y SEIS (36) al folio CUARENTA Y UNO (41) de la presente causa penal.
4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada al testigo L. A. G. B de 16 años de edad (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA) de fecha 23/09/2015, por ante este tribunal la cual corre inserta desde el folio SESENTA Y SEIS (66) al folio SESENTA Y NUEVE (69) de la presente causa penal.
5.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LCDA TAHIS VALIENTE Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el cual corre inserto desde el folio OCHENTA Y OCHO (88) al folio NOVENTA Y TRES (93).
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a los testigos J. D. G. B, J. A. G. B y A. D. G .B (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA) en compañía de su representante legal MAGALY DEL VALLE GNZALEZ BRICEÑO de fecha 14/10/2015, por ante este tribunal la cual corre inserta desde el folio SETENTA Y NUEVE (79) al folio OCHENTA Y TRES (83) de la presente causa penal.
7.-INFORME PERICIAL N 9700-0087-AB-490-2015 de fecha 08/10/2015 realizado por el Detective RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, el cual corre inserto a los folios CIENTO OCHO (108) y CIENTO NUEVE (109) de la presente causa penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy de Silva y el alguacil designado para los actos, ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Onorio González Peña plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva De Libertad, presente el defensor privado del acusado Abg. Omar Reverol. Se deja constancia que no se encontraba presente la representante legal de la víctima ni la víctima. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos Días, el Ministerio público presenta acusación en contra del ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842; en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO establecido en artículo 259 primer y segundo a parte de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el artículo 260 Ejusdem, asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que el ciudadano es el padre de la adolescente, quien en reiteradas oportunidades abusaba de su hija quien la tocaba en sus senos y vagina, lo que conllevo a la adolescente a irse de la casa cuando muere su madre, allí su padre llego a la casa en hora de la noche habiendo ingerido bebidas alcohólicas y procedió a abusar sexualmente de ella en presencia de sus 4 hermanaos menores de edad, esto consta ante el Tribunal de Control mediante Prueba anticipada, siendo uno de sus hermanos quien acuerde a la policía y en flagrancia agarran al ciudadano, se acusa por dos delitos, porque la víctima manifiesta que desde los trece años este ciudadano abusaba de ella, esto ocurrió durante dos años, es por ello la continuidad y lo agravado, y el abuso sexual del 11/09/2015, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omar Reverol, quien manifestó: “Establecía un principio de derecho que ha sido recto y uniforme donde se manifestaba que la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, toda vez que no soy de aquellas personas que avalan o están constaste con este tipio de actuación ya que tienen una connotación de orden social que por su misma situación lleva a una alteración de orden público, siendo la fiscalía del ministerio público como parte de buena fe y analizando las actas procesales, este ciudadano no fue defendido tal y como lo prevé el artículo 49 de la constitución, y de ahí se desprende el debido proceso, asimismo solicite el diferimientos de la audiencia por encontrarme en un estado de salud que atenta contra mi funcionamiento biológico sufro de hipertensión, y he sido trasladado a la emergencia a objeto de reponerme de mi salud pero el Tribunal a bien manifestó que no era procedente sin ánimos de establecer conflictos ente el Tribunal, tal situación ya entrando en materia manifiesto que esta defensa se opone en cada una de las partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que en ningún momento esa instancia judicial encargada de la vindicta pública tomo alguna prueba que pudiese ser favorable mi defendido, es por lo que el Ministerio Público no cumplió con el principio de buena fé, de tal forma que no hay ninguna prueba que favorezca a este ciudadano, en cuanto a la tipificación de los delitos y observando lo que el legislador establece, y me permito leer el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescentes con la venía de su señoría, si bien es cierto un niño o una niña no tiene la capacidad de discernimiento para decidir sobre lo bueno o lo malo, estamos en este acto en presencia de una adolescente, es por lo que estimo que este Tribunal no es competente para el conocimiento de la presente causa, esta defensa rechaza la calificación jurídica que se le dio a esta causa penal en su oportunidad legal, es evidente que tenemos un problema social y es que este señor es padre de nueve hijos los cuales están en total descarriado a excepción de uno creo que se llama Andrés que trabajaba, es por lo que solicita esta defensa que cuando se recepcione con las pruebas me permita incorporar una prueba nueva en virtud de que mi representado no fe asistido en su oportunidad, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y a los elementos probatorios promovidos en su oportunidad legal y serán suficientes para demostrar en este debate probatorio donde se dilucide la inocencia de mi representado es por lo que solicito que finalizar el debate sea considerada una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “ese día me encontraba trabajando y llegue a las 12:30 del trabajo en eso que llegue mi hija estaba en la casa, ella tenía su esposo, llegue y la salude y me dijo que había venido para llevar unos papeles para estudiar entonces se puso a buscar unos papales en una carpeta, me dije que necesitaba una fotocopia de la cédula de mi mamá yo le pregunte que para que y ella me dijo que la necesitaba para ver a nombre de quien está la casa, porque mi suegra trabaja en el IAVET, hizo una arepas para darle a los muchachos y yo tenía en la botella en la nevera nos pusimos a tomar, yo me sentí mal y me fui a dormir, en eso llego y se acostó en el cuarto mío y de repente llego la policía y me querían bajar lo pantalones y me decían que yo había violado a mi hija, me decían que yo era un violador y me trajeron preso, y de verdad le digo yo nunca penetre a mi hija, yo he sido un padre cabal, no sé porque me está pasando esto, mi hija dice que se fue de mi casa y que porque yo la manoseaba pero se fue con otro hombre”. Se concede el derecho de realizar preguntas a la Representación del Ministerio Público, quien no realizo preguntas. Seguido se le concede el derecho de realizar preguntas el defensor privado Abg. Omar Reverol: ¿informe al tribunal si usted en algún momento tuvo actos sexuales con su hija? En ningún momento ¿en la oportunidad que usted fue detenido por la policía hubo algún tipo de penetración con su pene o algún artefacto que simulara tal característica que simulara con la persona de su hija? En ningún momento doctor ¿para la fecha de su detención usted estaba desnudo o tenía algún tipo de prenda? Tenía pantalones únicamente ¿hubo otras personas aparte de sus hijos en el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos? No había más nadie ¿usted se encontraba en estado de ebriedad para el momento de la detención? Si estaba en estado de ebriedad ¿el estado de ebriedad con el cual usted estaba el día de los hechos era actividades normales o algo que estuviera desfasado? Yo estaba dormido y cuando llegaron los funcionarios me deserte y me dijeron que yo había cometido e e error y me llevaron ¿esa embriaguez le duro cuánto? Me llevaron a donde estoy y dure tres días que no despertaba y con la mitad de la cara del lado derecho, hay testigos yo no estoy mintiendo ¿fue revisado por algún médico? No, porque el único que supo fue un comandante y un señor que está preso conmigo ¿sabe si el ministerio público realizo alguna gestión en vista de esa situación anómala que presentaba? No creo doctor, creo que no hizo nada. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Vivas Guiza ¿recuerda el día que ocurrieron los hechos? La verdad es que no recuerdo ¿recuerda que hijos se encontraban en la vivienda el día que ocurrieron los hechos? Si porque yo esta con mis hijos ese día en la casa ¿Cómo se llaman? Alejandro González, David González, Alexander González, Héctor González, Alvis González, y la hija mía que había llegado porque ella no vivía conmigo, vivía con su esposo ¿a qué hora llego a la vivienda ese día? Yo salía del trabajo a las 12:30 de la tarde ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que empezó ingerir alcohol y se acostó? Como por ahí a la 2:00 empezamos a tomar y como a las 9 me fui a dormir ¿se dio cuenta a qué hora llegaron los funcionarios? Fue en la noche”. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 29-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.984, Médico Cirujano, en su condición de médico forense adscrito al SENAMECF, Sub. Delegación Barinas, con más de 6 años en la institución, experto promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 11/09/2015, Nº 356-0609-1942-15, inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, se procede a incorporar por su lectura, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al experto quien expone: “reconozco contenido y firma del Informe Psicológico”, Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿en qué fecha practico el reconocimiento? R: 11/09/2015 ¿Qué lesiones a nivel físico observo usted en la paciente? R: contusiones escoriadas en el cuello ¿Qué significa eso? R: es lo que podemos tipificar como rasguño a nivel del cuello ¿a nivel paragenital y genital que presenta? R: a nivela externo normal y contusión equimotica en labios menores ¿cuando hablamos de contusión equimotica a que se refiere? R: un morado como golpe ¿esa lesión se produjo a nivel en que parte del genital? R: a nivel del clítoris y a nivel del labio menor ¿las contusiones equimoticas en esas zona se producen porque? R: por un golpe ¿un pene en erección puede producir algún tipo de lesiones? R: si ¿esas contusiones equimoticas son propias de casos de violencia sexual? R: indudablemente si ¿a nivel anal presentaba lesiones? R: no ¿esas lesiones eran de carácter antigua o reciente? R: reciente como unas 24 horas ¿esta paciente ya presentaba una desfloración antigua? R: si, es decir que ya había sido penetrada con anterioridad a este hecho Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol: ¿Yo quisiera como primera pregunta que usted le informara al tribunal el método usado para la experticia de forma pormenorizada ya que este tipo de actuación requiere de alguna técnica o método especifico si aplicamos conforme al código de procedimiento civil? R: desconozco el método civil que acaba de mencionar pero sí le puedo decir el método y la técnica que se usa en la medicina forense para hacerle un examen a la víctima, en el momento que ingresa la víctima se le toma los datos la enferma toma unos datos donde se toma la el nombre, la edad, la fecha del suceso, una vez que se identifica a la víctima, pasa al reconocimiento médico forense, unas vez allí se le hace una serie de preguntas para saber porque está allí, el interrogatorio varía de acuerdo a la edad de la víctima si es una persona adulta, niña o adolescente, con la finalidad de corroborar lo que está expresando, una vez que se hace el interrogatorio, para evaluar su edad cronológica que vaya acorde con su edad mental, se procede a realizar el examen físico, el interrogatorio se le hace solo a víctima y luego hacemos pasar a su representante legal, se le explica la víctima delante su representante de que se trata el examen médico forense se le pegunta si está de acuerdo o no con que se le haga ducho examen todo esto es delante su representante legal, una vez que la paciente se desviste se le hace un examen físico se hace extender los brazo y se observa cada una de las regiones anatómicas del cuerpo, una vez verificada las lesiones que pudiese o no tener se le dice a la víctima que rote en su eje hasta que se coloca en una forma posterior a nosotros y se le hace nuevamente el examen y se le indica que vuelva a girara nuevamente, se visualizan las extremidades superiores en formar detalla para verificar si existe algún orificio punzo penetrante, una vez que se termina se le coloca la bata para el examen ginecológico se le explica en qué posición debe colocarse en la camilla ginecológica se le hace el examen paragenital y extragenital, se procede a realizar previa colocación de los guantes y la luz adecuada el examen genital, donde se observa clítoris, labios mayores y menores, perine y esfínter anal, se procede a la separación de los labios menores donde se procede a ver el introito vaginal, con el objetivo de visualizar si existe alguna lesión dentro de esta estrictita genital evaluada, una vez realizado eso se procede a evaluar el esfínter anal para ver si existe algún tipo de lesión, posteriormente se le dice al paciente que puje un poco con la finalidad de que se dilate el esfínter anal para observar si existe alguna lesión, eso es la técnica que el Servicio de Medicina forense utiliza para realizar una evaluación a cualquier víctima ¿oí que al comienzo era la enfermara que identifica ala v{víctima, y eso no es una tarea que debe cumplir el experto? R: no, cuando una víctima acude al Servicio de Medicina forense se identifica a la víctima para corroborar el oficio con la identificación de la víctima, una vez que se verifica la identificación se le llena una planilla, con todos sus datos y el porque esta allí, eso es una función administrativa, el SENAMEC es un servicio integrado donde cada quien cumple su tarea la enferma pasa esa información donde nosotros verificamos nuevamente la información y los datos de la víctima ¿cómo experto, que es la persona que esta llamada rendir el testimonio en el tribunal, y no un tercero, usted identifico plenamente a la víctima o lo hizo una tercera? Objeta la fiscal a la pregunta: se declara a lugar dicha objeción ¿se refiere usted en su examen corporal realizado a la víctima que la misma presentaba una excoriación a nivel del cuello, presuntamente producida por una uñas u otros artefacto, le manifestó al ministerio público que podría ser a un lapso de 24 horas, hago esta salvedad que la víctima? objeta la fiscal a la pregunta, solicito a la defensa que haga preguntas directas en cuanto al caso, SE DECLRA A LUGAR Y SE INSTA A LA DEFENSA QUE REALICE PREGUNTAS DIRECTAS AL INFORME MEDICO ¿eso bajo que aspecto se pude determinar la data de esas presuntas excoriaciones? R: en el momento que el ministerio público me realizo esa pregunta se refería era a la lesiones que existía en el clítoris, en cuanto a la lesiones del cuello tienen una data de aproximadamente 24 horas ¿respecto de la contusión equimotica a nivel vaginal, preguntaba la fiscal si un miembro erecto podría producir esa equimosis, en función de la situación que pude haberse presentado en ese momento diciendo que es una parte biológica, la cohesión molecular del miembro viril masculino produce lesiones reales en la vagina? R: el explico vuelvo a leer mi informe médico forense (hace lectura del mismo), el clítoris y los labios menores no son la vagina, la vagina es un conducto mucoide que puede albergar un pene erecto sin producir ningún tipo de lesiones, las lesiones que describo está a nivel de los genitales externos, la vagina forma parte de los genitales internos, un pene erecto puede producir una contusión, esta contusión no está en la vagina está en el clítoris y en los labios menores ¿atendiendo a los bastos conocimiento que usted tiene, pudo haber sido el pene sin ninguna cobertura o pude haber sido el pene que tuve algún elemento externo? R: para que se produzca una contusión equimotica tiene que ser un golpe directo, ejemplo: si coloco frente a mi cara un almohada y le doy un golpe no procede una contusión equimotica, pero si yo quito la almohada si produce la lesión equimotica ¿en función de la experticia y el examen realizado por usted, en ese canal vaginal y atendiendo que habían transcurrido 24 horas posiblemente del acto a evento, pudo usted constatar si en el canal vaginal o en todos los órganos que conforman la vagina había rastros seminales? R: no, de haber lo dejaba en el examen ¿Qué tiempo puede durar el semen en la vagina luego de la eyaculación? R: como 48 o 72 horas o 3 o 4 días sin ningún problema ¿y se puede apreciar a cierta vista? R: no, tiene que verse por medio de un especulo ¿y usted lo utilizo? R: no. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Qué tiempo aproximado duro su evaluación con la víctima? R: generalmente dura entre 30 y 45 min, porque no es fácil decirle a una víctima que se quite la ropa, el tiempo puede variar dependiendo de la víctima ¿usted en su informe indica que las lesiones son reciente, que características tiene que tener una lesión para que este reciente? R: tiene que estar edematisada, congestiva, hiperemica y bioloasia ¿en el caso concreto esas lesiones tenían las características que acaba de mencionar? R: sí. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio JUAN DE JESUS VALERA PATIÑO, titular de el cédula de identidad Nº V- 11.020.317, de profesión u oficio supervisor agregado de la Policía del estado Barinas con 20 años de servicio, quien participo en la aprehensión del presunto acusado, suscribiendo el ACTA POLICIUAL Nº 0895, del 11/09/2015, y participo en la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/09/2015, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público. Quien expone: “yo me encontraba de servicio en la estación policial de quebrada seca, veníamos llegando como a la 01:30 del recorrido y las 02:00am llega un niño pidiendo ayuda y él nos dice que el papá estaba violando a la hermana sacamos una unidad y el niño andaba en una moto y fuimos hasta la casa y el hermano de él y otro hermanito nos abrieron la parte de atrás nos metimos y escuchamos a la niña diciendo: papá déjeme tranquila, entramos a la habitación y vimos al señor violando a la niña, allí loa agarramos lo esposamos le colocamos un paño al señor porque estaba desnudo y lo llevamos al comando, en el cuarto habían tres niños menores que son hermanos de la muchacha, eso fue el procediendo que se realizó cuando hicimos la aprehensión del señor, en cuando a la inspección agarramos la ropa íntima de la niña por medio de una funcionaria, se dejó la prenda de vestir de la niña y una sábana, y se llevó al CICPC y yo lleve a la niña al área del médico forense. Reconozco en firma y contenido las actas. Es todo.” Acto seguido pregunta la fiscal del ministerio público: ¿Cuántos años de servicio tenía usted para el momento que realizo el procedimiento? R: 18 años ¿Cuál era su rango para ese momento? R: supervisor agregado ¿con que otros funcionarios participo? R: con el funcionario Guasamucare Luís y oficial Wilmer Duarte ¿en qué fecha fue el procedimiento? R: el 11/09/2015 ¿Cuántos niños a parte del que fue al comando, se encontraban en la residencia? R: 4 niños, uno era de 9 años, unos era de 10 años y otro era de 11 años ¿los menores se encontraban en esa habitación que ocurrieron los hechos? R: si, donde estaban violando a la muchacha ¿Cómo consiguió usted al señor onorio en la habitación? R: estaba desnudo, ebrio y encima de la muchacha ósea la estaba violando ¿Cuándo se refiere a que estaba desnudo, se refiere a que no tenía ropa interior? R: él estaba desnudo sin nada ¿la adolescente que estaba allí estaba desnuda? R: la licra que tenía estaba bajado hasta los pies, y la parte de arriba si tenía ropa ¿Qué hora era cuando llegan a la residencia? R: 02:00am ¿la adolescente se encontraba en estado de ebriedad? R: no ¿tenía algún aliento etílico? R: no, incluso ella manifestó que no es la primera vez que el ciudadano intentaba violarla que en otras veces la tocaba ¿llego a conversar usted con los niños que estaban allí? R: en el momento no ¿posteriormente volvió a conversar con los niños? R: no, hable fue con el mayorcito ¿Qué le dijo? R: al momento del hecho se encerró en la casa y el papá le dijo que se iba a buscar ayuda él lo iba a matar. Pregunta la defensa privada: ¿podría informar de acuerdo al procedimiento que realizo las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde realizo el procedimiento? R: fue el 11/09/2015, a las 02:00pm en Quebrada Seca ¿Cuál es el lugar del hecho y especifique donde practico el procedimiento? R: no me acuerdo como se llama, sé que fue en Quebrada Seca, en los altos de Quebrada Seca ¿usted prestaba servicios en la estación policial de allí? R: si, alrededor de 7 meses ¿para esa oportunidad lo hizo en una unidad perteneciente al estado o en otro vehículo? R: en la unidad Nº 193, una Toyota Corola ¿manifestó usted al ministerio público que era el que encabezaba la comisión para ese entonces, usted era el funcionario de mayor rango? R: si ¿a parte de las personas involucradas en el evento ocurrido, recuerda el nombre de las demás personas que estaban en la casa? R: no recuerdo, cuando nos trajimos al señor Onorio, los niños a la comandancia los niños se quedaron en la casa ¿no tomaron previsión ustedes, que los niños quedaran solos en la casa? R: es que todos para ese entonces eran menores de edad ¿en el momento que usted dice haber llegado al sitio del suceso que persona le abrió la puerta? R: el hijo mayorcito del señor onorio el que tiene 16 años ¿Cómo se llama? R: no recuerdo el nombre ¿usted porque parte entra a la casa? R: por la parte trasera de la casa ¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble? R: tres habitaciones ¿Dónde se produjo el supuesto hecho? R: en la que estaba de lado izquierdo al lado del baño ¿Dónde se encontraban los niños? R: en la misma habitación donde ocurrieron los hechos ¿en el momento que usted dijo que a la joven la estaba violando la persona que esta acá presente (señala al presunto acusado), que lo llevo a usted a decir eso? R: el señor estaba desnudo arriba de la muchacha y la niña estaba desnuda ¿estaba arriba o abajo? R: la víctima estaba boca arriba y el victimario estaba abajo ¿Cuándo se suscitó el hecho quien retiro al señor o él se retiró por su propio medio? R: yo con el oficial Guasamucare, lo levantamos ¿el señor onorio se encontraba ebrio? R: si, estaba etílico ¿le hicieron para ese momento alguna prueba? R: no ¿ante esa situación que paso con respecto al presunto hecho, el miembro viril del señor onorio estaba flácido o erecto? R: estaba erecto ¿a parte de las personas que hemos mencionado, en ese sitio se encontraban algunas otras personas? R: no ¿Quién estuvo al momento de llevar al niño al comando? R: el vecino que lo dejo allá en la moto y se fue ¿a esa persona lo entrevistaron? R: no ¿y ustedes no lo buscaron para entrevistarlo? R: no, por la hora que era y además nos trasladamos con la víctima hasta el comando, dígame usted Dr. como se obliga a una persona que no quiere ser testigo, eso no se puede, es imposible obligar a alguien ¿usted fungió como experto del lugar de los hechos? R: si ¿Qué método uso para realizar esa inspección? R: recolectar la ropa de la muchacha, para llevarla al CICPC ¿fue colectada como evidencia posterior al llevarse al ciudadano? R: si, luego nos llevamos la sabana de la cama, la ropa de la muchacha la tenía puesta ella y el señor estaba desnudo, incluso le tuvimos que colocar un paño ¿manifestó que iba acompañado de dos funcionarios? R: si, ellos estuvieron en la aprehensión del ciudadano onorio ¿la cadena de custodia a quien le correspondió? R: a mi persona. Pregunta el tribunal: ¿llegado el momento de la aprehensión del Sr. Onorio, usted tuvo algunas palabras con él? R: no ¿al momento de la inspección era un sitio abierto o cerrado? R: cerrado, era la casa, en la habitación de la misma ¿estaba compuesta de techo, paredes y puerta, esa casa? R: si ¿el cuarto tiene puerta? R: en el cuarto donde ocurrió el hecho, si ¿Cuál fue su participación en la inspección? R: llegamos, tomamos fotos, se recolecto la evidencia y la sabana. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-09-2.017.
En fecha 05-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana LUIS JAVIER GUASAMUCARE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.984.755, residenciado en Ciudad Tavacare, sector B edificio 100, apartamento 32 Barinas estado Barinas teléfono 0414-5242018, de 41 años de edad, en su condición de funcionario adscrito a la Coordinación Policial Barinas Sur del estado Barinas, con nueve (09) años de servicio en la institución, testigo promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Acta Policial Nº 0895 de fecha 11/09/2015 e Inspección Técnica fecha 11/09/2015, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al funcionario quien expone: “reconozco contenido y firma del Acta Policial y en cuanto a la Inspección Técnica, llegamos como a las 2:20 de la madrugada, producto de una denuncia que realizo un hijo del señor es en una casa verde con una puerta negra al frente por dentro era azul, la puerta de los cuartos eran de madera, una casa normal y afuera había una lavadora, Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Cuántas habitaciones tenía el inmueble? Nos fuimos a la habitación donde se estaba cometiendo el hecho, era una habitación grande como el tamaño de esta sala, la cama estaba en el medio, era una cama grande ¿se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? Si, la sabana, es de color verde floreada y las prendas de la muchacha, un sweter naranja y un pantalón verde con azul ¿esas prendas se colectaron al momento de la inspección o posteriormente? Posteriormente ¿Quién le hace entrega de esas prendas? Ella misma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol: ¿informe el día la hora y el mes y el año en que ejecuto los actos que ejecuto? El mes era septiembre 11 y eran como las 2:20 am ¿esa actuación realizada específicamente en que sitio? Nosotros estábamos destacados en quebrada seca, es en altos de quebrada seca, pasando la escuela y la plaza y hay una dirección hacia arriba y llegando al final de la calle, en la casa 03 ¿por dónde entraron a la casa? Por el frente ¿ustedes abrieron la puerta o alguien abrió? Llegamos pasamos el patio y yo me traslade con uno de los muchachos y la puerta del cuarto estaba semiabierta la abrimos y se estaba cometiendo el hecho ¿detalle al tribunal la infraestructura de la casa? Según recuerdo la casa es de machambrado, y estaba frisada, de color verde, atrás había una parte sin frisar, tenía una puerta negra de lámina, por el frente no había casi iluminación ¿esa inspección fue a qué hora? En la noche, nuevamente cunado se aprehende al ciudadano detallamos la casa. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿el sitio de la inspección estaba provisto de paredes? De bloques ¿tenía techo? Si ¿recuerda el tipo de iluminación que tenía la habitación? Artificial un bombillo ¿el cuarto que fue objeto de inspección tenía puerta? Sí. Es todo. Acto seguido estábamos en la estación policial eran como las 2:20 cuando llegaron dos muchachos en moto, y nos dijeron que estaban violando a mi hermano, nos fuimos en la unidad en quebrada seca, llegamos a la casa entramos por el frente, nosotros nos metimos por detrás con uno de los hijos, el dejo la puerta de atrás abierta, y entramos al cuarto que la puerta estaba semiabierta, entramos y visualizamos un sujeto que estaba denudo y la muchacha estaba neutralizada, había dos menores edad, uno de un lado de la cama y otro del otro lado, le dimos la voz de alto al señor lo cual hizo caso omiso y tuvimos que aprehenderlo así desnudo como estaba, y posteriormente uno de los muchachos le busco un short color verde procedimos a leerle sus derechos y nos fuimos a la estación policial. Es todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia en cuanto al acta policial: ¿con que funcionarios actuó en ese procedimiento? El jefe de la comisión era el detective agregado Varela Juan, duarte wilmer y mi persona ¿en qué se trasladaron? En la unidad 193 ¿entro alguien más a la habitación? Si ¿visualizaron igual que usted lo que estaba pasando? Primero entre yo, luego entro Patiño, ¿el ciudadano aprehendido estaba vestido? Totalmente denudo ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Al momento de realizar la técnica uno se acerca y vulgarmente olía a miche ¿aparte del imputado que se encontraba desnudo como estaba la adolescente? Semidesnuda, de aquí para abajo y señala la parte de abajo estaba desnuda. ¿Dónde estaba el señor? Arriba de la adolescente la tenía neutralizada ¿logro decir algo la adolescente? Decía papá déjame tranquila ¿quién más estaba en el cuarto? Dos niños, uno en un extremo y el otro en otro extremos y ellos decían papá déjala tranquila, y el señor empujo uno de los niños yo vi cuando lo empujo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la defensa privada Abg. Omar Reverol en cuanto al acta policial: ¿informe al tribunal si para el momento que ustedes llegaron se estaba realizando un acto coital? si el señor estaba arriba de la chica, usted sabe teniendo relaciones con la chica, si el consentimiento de ella ¿considera que estas personas estaban teniendo relaciones sexuales? Si ¿cree usted que hubo penetración? Claro que sí, el hombre estaba arriba de la chica y estaba excitado, yo constato que el ciudadano estaba desnudo arriba de la muchacha y ella estaba semidesnuda es evidente que estaba teniendo relaciones sexuales con la muchacha ¿a su juicio hubo penetración? La fiscal objeta y manifiesta que el testigo fue muy claro y dijo lo que había observado, a lugar la objeción porque el testigo ha manifestado lo que observo, realizo el principio de revocación porque no ha respondido la pregunta realizada ¿? Fuimos a auxiliar a una persona que estaba siendo violada y no viendo una película porno ¿pudo observar penetración vaginal? Llegamos a la habitación y visualice a una chica y estaba pudiendo auxilio el señor estaba teniendo relación con la chica ¿para el momento en que dice que observo los hechos las personas que estaban allí ajenas al acto se encontraban vestidas o sin ropa? Estaban vestidas ¿en reilación a las prendas que colectaron de interés criminalistico pertenecían al quién? El leggies y el sweater eran del sexo femenino y la sabana color verde floreado ¿y prendas del sexo masculino? No se tomaron porque el señor estaba totalmente denudo, y procedimos a buscarle una toalla color verde y en ese momento el hijo del señor le trajo un short y se lo puso ¿la leggies estaban adheridas al cuerdo de la chica? Ella no lo tenía puesto porque solo estaba vestida con la parte de arriba, la parte de abajo no la tenía ¿informe al tribunal si las demás personas que denunciaron entraron al cuarto? Al momento estaba el hijo del señor que fue quien me acompaño por la parte de tras ¿informe al tribunal por donde entraron en definitiva? Un funcionario quedo por la puerta de adelante y yo fui por la parte de atrás e ingrese por allí. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Cuándo aprehenden al ciudadano onorio observo si estaba en estado de erección? Si ¿ustedes le indicaron el motivo de la aprehensión? Si ¿recuerda usted si el señor onorio le manifestó algo en ese momento? Si, recuerdo que él dijo ahora uno no puede pasar para los cuartos de los hijos de uno. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-09-2.017.
En fecha 11-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: WILMER JOHAN DUARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.519, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, con el cargo de Policía, con diez (10) años de servicio en la institución, testigo promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Acta Policial Nº 895-E de fecha 11/09/2015, inserta al folio ocho (08) de la presente causa e Inspección Técnica fecha 11/09/2015, inserta al folio once (11) de la presente causa penal, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al funcionario quien expone: “reconozco contenido y firma del Acta Policial, como a las 02 de la mañana llego el carajito que en la casa estaba el papá bajos los efectos del alcohol, y fuimos con la patrulla y los que entraron fueron mis compañeros que aparecen allí, yo me quede afuera y lo que hice fue esposarlo y meterlo a la patrulla. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel en relación al Acta Policial: ¿funcionario, en lo que usted menciona que e las dos de la mañana llego al carajito, a que persona se refiere? R: supuestamente al hijo de el (señala al Sr. Osorio) ¿recuerda el nombre del adolescente? R: no ¿qué manifestó el adolescente? R: que el papá estaba bajo los efectos del alcohol y que fuéramos para la casa que había problemas ¿Qué tipo de problemas? R: que fuéramos para la casa que había problemas con la hermana ¿se entrevistó usted con el adolescente? R: no, el que se entrevisto fue mis compañeros ¿Cuál fue su labor especifica allí en ese procedimiento? R: fui de auxiliar ¿con que funcionarios se trasladó al sitio? R: con Guasamucaro y Valera ¿tiene conocimiento donde fueron los hechos? R: antes de quebrada seca ¿en qué se trasladaron a ese lugar? R: en una patrulla, Toyota Corolla ¿Quién conducía el vehículo? R: el supervisor Valera ¿una vez que estaban en ese sitio donde ocurrían los hechos se entrevistó usted con alguna persona que estaba cerca de allí? R: no ¿Cómo se llama la apersona que aprehendieron? R: Onorio ¿tiene usted conocimiento si entrevistaron a los padres de la adolescente? R: no, el padre era el (señalo a onorio), ella no tenía mamá ¿tiene conocimiento usted si recabaron algunas evidencias de interés criminalistico? R: no ¿tiene conocimiento de la fecha en que ocurrieron los hechos? R: eso fue hace tres años ¿recuerda usted si tomo entrevista a alguna otra persona? R: la que formulo la denuncia fue la víctima ¿Quién le tomo la denuncia a esa víctima? R: creo que fue en alto Barinas, ¿Qué tiempo tiene usted laborando como funcionario? R: diez años ¿a qué hora acudió la víctima a formular la denuncia? R: eso fue como a las dos y ella formulo la denuncia a las tres ¿tiene usted conocimiento por la cual la víctima fue a denunciar? R: supuestamente violación ¿para ese momento recuerda como noto a esa víctima? R: ella estaba un poco nerviosa ¿tiene usted conocimiento si esa víctima fue remitida a medicatura forense? R: sí. Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol en relación al Acta Policial: ¿Sr. Wilmer, podría usted informarle a este Tribunal cuando ustedes llegaron al sitio donde presuntamente se cometió el hecho, quien les abrió la puerta? R: el hijo de él (señalo a Osorio) ¿sabe el nombre de ese niño? R: no recuerdo ¿habían potras personas allí? R: si, dos carajitos más ¿la comisión entro por la parte frontal de la casa o por otro lado? R: por la parte frontal ¿podría informarle al tribunal que tipo de delito se estaba cometiendo o se cometió en ese lugar o lo que le informaron como funcionario? R: supuestamente era una violencia de genero ¿esa información se la suministraron de forma directa o la recabo de los que estaba allí? R: de forma directa ¿le informo al tribunal que esa información se la dieron a otra persona? R: si, el que estaba conmigo el que estaba de jefe de la comisión ¿en ese evento usted pudo percatarse de que tipo de violencia se estaba ejecutando o se había ejecutado? R: me dijeron violencia pero no sé, llegamos al sitio, los que entraron fueron los otros funcionarios yo me quede afuera ¿ellos no le informaron de que tipo de violencia era? R: no ¿en ese sitio se cometió algún delito de tipo sexual? R: yo no sé, porque yo no entre, yo no mire, ya que yo me quede afuera los que entraron fueron mis compañeros ¿podría informarle al tribunal si para el momento de que usted realice un acto de forma aprehensiva, ustedes le manifiestan porque razón y cuál es el delito que la persona cometió para ser privado de libertad? R: eso lo hacen son mis compañeros, yo firmo lo que ellos levantan ¿usted firmo las actuaciones sin saber que el acusado iba ser privado de libertad? R: no, yo firmo y ellos me explican que delito es me dicen que es violencia de genero ¿ustedes le leyeron los derechos que según la constitución establece a mi defendido? R: los derechos se les lee cuando se les hace las actuaciones, no se les dijo en el sitio ¿puede informarle al tribunal, si en ese lugar y de acuerdo a las actuaciones que levantaron, pudo tener conocimiento si hubo penetración en ese presunto acto sexual? R: yo no sé, porque yo no vi nada ¿las actuaciones que usted menciono, se verificaron en el puesto de comando al que usted pertenecía allá en quebrada seca u otro puesto? R: se realizaron en Alto Barinas ¿para el momento en que se retiran del lugar del suceso, la comisión en si había colectado alguna prenda o algunos elementos que fuesen de interés criminalistico? R: no recuerdo, si mis otros compañeros recolectaron algo ¿la presunta víctima que estaba en el lugar fue traslada por la comisión policial o por sus propios medios al lugar donde formulo la denuncia? R: creo que se fue por sus propios medios, no recuerdo bien ¿eso fue a qué hora? R: eso sucedió en la madrugada a las 02:00am ¿cuantas personas observo en la casa o aledañas al sitio del suceso? R: en la casa había tres adolescentes, cuatro con la presunta víctima ¿participo usted tomándole identificación a las personas que estaban allí? R: no, eso lo realizo mis compañeros ¿Cuántos funcionarios participaron allí? R: tres funcionarios ¿la notificación del ministerio público ustedes la realizaron de forma inmediata o posterior? R: eso se hace una vez que se está levantando las actuaciones ¿recuerda la hora? R: no, no recuerdo ¿recibió instrucciones del ministerio público? R: no ¿había venido usted anteriormente a declarar a esta sala? R: no, es mi primera vez ¿en qué condiciones se encontraba el Sr. Onorio cuando fue aprehendido? R: cuando yo lo vi estaba en short ¿pudo observar usted en qué condiciones se encontraba la presunta víctima? R: cuando yo la vi, la vi con ropa ¿pudo observar en el sitio del suceso alguna niña menor de tres años? R: si creo que era la hija de la víctima. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta en cuanto al Acta Policial: ¿usted dice que acompaño a la comisión en carácter de apoyo, en qué consistió e so? R: ayudarlo a montar en la patrulla y esposarlo, eso fue todo ¿ingresaste a la vivienda? R: no, yo me quede afuera, los que entraron fueron los otros ¿aprehendiste al ciudadano onorio? R: yo no ¿según tu experiencia, quien es la persona que lee los derechos al aprehendido? R: el funcionario ¿Cuál funcionario? R: el funcionario actuante ¿recuerda usted cual fue el funcionario actuante en esa comisión? R: Guasamucare ¿recuerda usted una vez que vio al ciudadano Onorio, como andaba vestido? R: yo lo vi en short ¿cargaba algo más puesto? R: no, solo short .En relación a la inspección técnica el funcionario depone: “la inspección la realizaron mis compañeros, ya que como le dije ciudadano juez, yo me quede fue afuera. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel en cuanto a la Inspección Técnica: ¿con que funcionarios realizo usted la inspección? R: yo no hice ninguna inspección ¿usted realizo en algún momento a la vivienda? R: no ¿Qué funcionarios realizaron la inspección? R: Patiño y Guasamucare. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la defensa privada Abg. Omar Reverol en cuanto al Inspección Técnica: ¿su nombre y su actuación como funcionario porque aparece en el acta de inspección? R: aparece porque yo era parte de la comisión y tengo que firmar ¿usted aparece suscribiendo una inspección que no realizo? R: si ¿esa es una costumbre continua que realizan los funcionarios de firmar los actos que realizan los otros sin haberlos ejecutados? R: no, ya que si ando con mi compañero ósea soy parte de la comisión tengo que suscribir el acta. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. El defensor privado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “solicito ciudadano juez que se me expida copia simple de todas las actas. Es todo.” El tribunal observando lo solicitado por la defensa procede negar la misma en virtud de que el defensor no indico que folios solicita las copias, en tal sentido se le insta a realizar dicha solicitud por escrito. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-09-2.017.
En fecha 15-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Omar Reverol, no comparece el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, de quien no se materializo el traslado solicitado en fecha 11/09/2017, y se recibió por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, comunicándose con el Jefe de traslado quien informo que la unidad de traslado presentó fallas mecánicas imposibilitando la llegada del acusado a la sala de audiencias. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-09-2.017.
En fecha 18-09-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de los hacho por los cuales se me acusa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-09-2.017.
En fecha 22-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venía de las partes y se procede a incorporar prueba documental INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/09/2015, realizada por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Barinas Norte, inserta al folio once (11) del presente asunto penal. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-09-2.017.
En fecha 28-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venía de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-10-2.017.
En fecha 04-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venía de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME PERICIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 08/10/2015, suscrita por el Funcionario Rayner Rodríguez, adscrito al Departamento de Criminalística de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, inserta en los folios ciento ocho (108) del presente asunto penal Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-10-2.017.
En fecha 10-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Omar Reverol, no comparece el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, de quien no se materializo el traslado solicitado en fecha 11/09/2017, y se recibió por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, comunicándose con el Jefe de traslado quien informo que la unidad de traslado presentó fallas mecánicas imposibilitando la llegada del acusado a la sala de audiencias. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-10-2.017.
En fecha 11-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la Experta: ANA CRISTINA URDANETA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.614, en su condición de Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, con de servicios, residenciada en Barinas estado Barinas, Teléfono, testigo promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de experta sustitutita, por cuanto la Licenciada Thanis Valiente según Oficio Nº 243-17 de fecha 02/10/2017, dejo de laborar en la institución, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su evacuación en cuanto al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “Según lo expuesto en el informe se realizó una entrevista aplico una pruebas proyectivas, ella figura humana y baso su resultado basado en las pruebas y el abordaje del núcleo familia y de la víctima y en cuanto a todos los aspectos evaluados”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Almarys González, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue la conclusión que arrojo el informe? Están basadas en que hay una disfuncionalidad en el núcleo familia y hay una afectación emocional en los hermanos y los indicadores arrojados son comunes en personas que han sido abusadas según lo expuesto ¿hay algún margen de error en la conclusión y los métodos que se utilizan para llegar a ellos? Según mi criterio, porque el margen de error es mininos, porque los Tés proyectivos, que pudiesen arrojar un margen de error, por el grado de vulnerabilidad que presente la víctima ¿una adolescente entrevistada, la psicóloga pudiese darse cuenta si está mintiendo? Si pudiese porque la entrevista se realiza durante un tiempo de 45 minutos para abordar un tema de distintas maneras, pueden darse de alguna manera cuando se presenta incongruencia y contradicciones, el grado de nerviosismos, allí una se da cuenta cuando la persona pueda está manipulando la información suministrada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo se llama? Ana Urdaneta ¿usted forma parte de equipo interdisciplinario? Si ¿las actuaciones que realiza ese equipo lo hacen en conjunto o por separado? Se hacen en respuesta a la solicitud de juez, si desean que se haga un triaje participan todos los integrantes y si necesitan psicológico se realiza solo eso ¿la solicitud realizada en esta causa cómo fue? Yo no estaba en ese momento sin embargo fue una solicitud de psico- social, pero para el momento el equipo no contaba con la trabajadora social ¿de acuerdo a su apreciación podría informarle al tribunal si ese examen debía hacerlo el equipo completo o solo la psicóloga? El abordaje lo hizo la psicóloga y yo expongo lo que está reflejado en cuanto a darle respuesta a la pregunta que me está realizando no podría ser conteste pero la psicóloga recomendó fuese realizada una valoración social, pero no había para ese momento, sin embargo se dio respuesta con el profesional que se encontraba ¿esa experticia lo que realizo un equipo multidisciplinario o no fue hecho bajo las condiciones cómo debía? Fue hecho por la psicóloga del equipo por lo tanto se dio respuesta a la solicitud, el informe o la petición se realizó pero falto la valoración de la trabajadora social, sin embrago cundo se realiza esta valoración se expone lo que realizo el trabajador social, así que la valoración realizada en cuanto a la solicitud del tribunal ¿la conclusión fue integral o simplemente fue realizada por un solo integrante del equipo? Individual por cuanto no está el abordaje del trabajador social ¿esa valoración fue una experticia o como un informe o prueba? Fue realizado de acuerdo a una solicitud del juez ante el equipo interdisciplinario ¿pudiesen determinarse en esa valoración situaciones de hechos que hubieren ocurrido? No puedo darle una respuesta en cuanto a la observación clínica porque no la realice yo, pero la experta deja constancia del abordaje familiar y deja constancia de los indicadores que el aprecio para emitir dicho resultado ¿no se podría determinar con precisión las situaciones de orden clínico? Si se pueden determinar porque la experta dejo bastante claro en cuanto a la percepción del estado de ánimo y emocional cuales fueron los resultados de la valoración ¿podría determinarse de forma clara absoluta meridiana especifica la realización de un acto sexual en el cual haya existido penetración y que quede de forma absoluta ante la realización de un estado de esta naturaleza, es decir se podría determinar la existencia de una penetración si realmente de llevo a cabo con una valoración psicología? Los psicólogos estamos a conducta del comportamiento humano, cero que es competencia de otras disciplinas, en este caso se puede determinar si hay la presencia de un abuso sexual, por medio de un conjunto de indicadores para emitir un resultado y en este informe están expuesto tal como lo plasma la experta en su oportunidad ¿en ese informe pudo existir penetración atendiendo a la situación de orden psicológico realizada a la víctima? Objeta la fiscal y declarada a lugar la objeción por cuanto ya la respuesta fue respondida. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿cuál fue el método utilizado? Entrevistas psicológicas, la entrevista y observación clínica, el Tes. de figura humana y tés de figura bajo la lluvia ¿en qué consiste el test de figura humana? Es un tés proyectivos para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien ¿ilustre al tribunal en que consiste el tés de persona bajo la lluvia? También es un tés proyectivo para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien situación estresante para que el reflejo que se haga para la situación se haga bajo una situación de estrés ¿Cuáles fueron los conclusiones? Fueron en un inicio según lo plasmado, el ciclo de violencia que se registra en el círculo familiar, incluyendo a la parte materna cuando estaba en vida, la ansiedad y la irritabilidad que según lo expuesto aquí se asocian como un síntoma de abuso, así las entrevistas realzadas a los hermanos de la víctima ¿podría indicar si la licenciada thais dejo plasmado en su informe sui la víctima tenía algún rasgo de mitomanía histrionismo? No en ninguneado realizo referencia a esas características ¿dejo plasmado la licencia tahais si la víctima manifestó o indico de quien había sido abusada sexualmente? Dejo plasmado quien fue el agresor ¿indique quien fue según lo plasmado? Fue su papá el agresor ¿en qué fecha se realizó la valoración a la víctima? En fecha 18/10/2015. Es todo
En fecha 18-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Omar Reverol, no comparece el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, de quien no se materializo el traslado solicitado en fecha 11/09/2017, y se recibió por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-10-2.017.
En fecha 19-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del Experto JUAN CARLOS MENESES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.517.8869, en su condición de funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, con dos (02) años de servicios, residenciado la Urbanización la Concordia, calle Santa Rosa, casa 30-02 Barinas estado Barinas, Teléfono 0414-5011385, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de experto sustitutito, en virtud de información suministrada por el Comisario Luís Torrealba jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Barinas, cuanto el experto Rayner Rodríguez, donde manifestó que no laboraba en la institución, es por lo que se procede a dar lectura al INFORME PERIVCIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 06/10/2015, suscrita por el funcionario Rayner Rodríguez, inserta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente asunto penal, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “lee el contenido de la experticia”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿de ese informe se puede inferir que hubo análisis de fluidos de naturaleza preseminal? Al tomar las muestras de las prendas se llevan a cabo ciertos análisis para determinar eso, al pasar por el baño de María, que es la parte inferior de tubo de ensayo, donde se deja constancia en este caso que no se encontró rasgos preseminal ni seminal, ¿en atención a la experiencia podría decirse que en el sitio o en esas prendas que estuvieron en contacto con algunas persona en un hecho determinado no hubo bajo ninguna circunstancia de semen o fluido seminal? Lo que dice la experticia es que no había rasgo de fluido seminal, según lo que palmó el experto en el informe. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿a qué prendas se le realizo la experticia? A una prenda de vestir denominada leggins, y una prenda de vestir denominada sweter y una sábana ¿Qué método utilizo para la experticia? Método de orientación para la determinación de material seminal, observación con lámpara de luz ultravioleta, la hematológica método de orientación para la determinación de naturaleza hemática, análisis bioquímicas, el de orientación de hematina reacción de ortotolidina método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método de teichman determinación inmunológica de especie sanguina humana, método de octi-tex investigación de grupo sanguínea, investigación de albutinogenos esos fueron los métodos utilizados ¿a qué conclusión llego el funcionario en su experticia? En la superficie de las muestras analizadas, no existe material de naturaleza seminal, en las superficies de las prendas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-10-2.017.
En fecha 24-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Omar Reverol, no comparece el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, de quien no se materializo el traslado solicitado en fecha 11/09/2017, y se recibió por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-10-2.017.
En fecha 25-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venía de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, inserta en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de fecha 13/09/2015, realizada a la víctima con las iniciales Y.G.B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del presente asunto penal. Acto seguido toma la palabra el defensor Privado Abg. Omar Reverol el cual manifiesta lo siguiente: “Con todo el respeto que merece este Tribunal y las personas que se encuentran presentes en este audiencia de juicio manifiesto formalmente a este instancia judicial mi total desacuerdo a la incorporación de la prueba anticipada que se termina de leer, es decir la prueba anticipada a la víctima de cuyo proceso hoy nos ocupa y el cual no menciono su nombre atendiendo a las restricciones legales que rigen a la materia, esta oposición a la incorporación a la prueba la hago con fundamento al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera categórica e imperativa los presupuestos de orden legal a los fines de la realización de pruebas anticipadas y en este sentido debo manifestar que ninguno de los presupuestos para la realización de esa prueba fueron demostrados como tal a los fines de acordar la misma es evidente que la víctima persona adolescente de 17 para la presunta ocurrencia del hecho bien pudo concurrir al Tribunal en esa oportunidad y es extraño que esta persona cuyos estudios de orden psicológicos le fueron realizados posteriormente mantuvo una conducta aceptable dentro de lo que señalan los informes hechos por el equipo multidisciplinario y que bien en esta audiencia debió haberse traído a la presunta víctima para que ante este Tribunal rindiera su testimonio y de esta forma poder haberle realizarle algunas preguntas que ya con el curso del tiempo pudiese dar otras motivaciones al igual que pudo haber sido controlada la prueba en esta audiencia pues ciertamente, se pone en minusvalía el derecho a la defensa del imputado y en cierta forma conculcandole lo que en cierta en forma dispone el artículo 49 Constitucional en lo que respecta en la igualdad al debido proceso, de forma tal que asimismo se ve comprometida la tutela judicial que como garantía constitucional consagra nuestra carta magna. De la lectura de esta acta de audiencia de prueba anticipada en ninguna parte de ella consta que al imputado de entonces acusado de hoy el Tribunal ante el cual se rindió la prueba anticipada le hubiese ofrecido o le hubiese manifestado el derecho que él tenía a declarar en ese momento crucial del proceso, situación está que el Estado como garante le negó, al igual que la defensa publica ente del Estado también nada hizo a favor de que se oyera la declaración del imputado a lo cual le asistía un legítimo derecho por estas razones y en virtud de que se han conculcado formas esenciales del proceso es por lo que con apego a la normativa procesal invocada y a las normas constitucionales que a mi modesto entender no fueron aplicadas debidamente son las bases y fundamento de orden legal que en este estado y grado del proceso pido a la autoridad de usted Ciudadano Juez que investido de Jurisdicción del estado venezolano se abstenga de la incorporación de esta prueba a los fines de que se garantice todos los derechos y garantías que son inherentes a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: ante la solicitud realizada por el defensor público solicito no la declare con lugar, se opone a la solicitud que realiza la defensa toda vez que no vulnera ningún derecho establecido en la ley, sin embargo de materia de protección es conocida por el juzgador la sentencia de la magistrada Carmen de merchán con carácter vinculante que se debe recibir las declaraciones de víctimas como testigo en todos los proceso penales donde los mismos sean víctimas o testigos a los fines de evitar la redivictimización a los fines que pueda afectar su desenvolvimiento. Es todo”. Seguidamente le Juez procede a pronunciarse: Vista la solicitud realizada por la representación de la defensa este Tribunal procede a incorporar la referida prueba anticipada en virtud de que fue un medio de prueba que fue admitido por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 en fecha 23/05/2016 siendo deber de este tribunal en funciones de Juicio proceder a incorporar la documental por su lectura y ser a en la definitiva si se le otorga o no valor probatorio por cuanto a la misma la momento de ser reanalizada fueron resguardados el debido proceso por cuanto fue realizada ante un tribunal competente estando presente la representación del Ministerio Público la representación del presunto hoy acusado y en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante . Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de prueba anticipada de fecha 14/10/2015 inserta en los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) de la presente causa realizada a los testigos las J. D. G. B. y a D. G. B se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Acto seguido toma la palabra el defensor Privado Abg. Omar Reverol el cual manifiesta lo siguiente: “Con todo el respeto que merece este Tribunal y las personas que se encuentran presentes en este audiencia de juicio manifiesto formalmente a este instancia judicial mi total desacuerdo a la incorporación de la prueba anticipada que se termina de leer, es decir la prueba anticipada a la víctima de cuyo proceso hoy nos ocupa y el cual no menciono su nombre atendiendo a las restricciones legales que rigen a la materia, esta oposición a la incorporación a la prueba la hago con fundamento al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera categórica e imperativa los presupuestos de orden legal a los fines de la realización de pruebas anticipadas y en este sentido debo manifestar que ninguno de los presupuestos para la realización de esa prueba fueron demostrados como tal a los fines de acordar la misma es evidente que la víctima persona adolescente de 17 para la presunta ocurrencia del hecho bien pudo concurrir al Tribunal en esa oportunidad y es extraño que esta persona cuyos estudios de orden psicológicos le fueron realizados posteriormente mantuvo una conducta aceptable dentro de lo que señalan los informes hechos por el equipo multidisciplinario y que bien en esta audiencia debió haberse traído a la presunta víctima para que ante este Tribunal rindiera su testimonio y de esta forma poder haberle realizarle algunas preguntas que ya con el curso del tiempo pudiese dar otras motivaciones al igual que pudo haber sido controlada la prueba en esta audiencia pues ciertamente, se pone en minusvalía el derecho de la defensa del imputado y en cierta forma inculcándole lo que en cierta en forma dispone el artículo 49 Constitucional en lo que respecta en la igualdad al debido proceso, de forma tal que asimismo se ve comprometida la tutela judicial que como garantía constitucional consagra nuestra carta magna. De la lectura de esta acta de audiencia de prueba anticipada en ninguna parte de ella consta que al imputado de entonces acusado de hoy el Tribunal ante el cual se rindió la prueba anticipada le hubiese ofrecido o le hubiese manifestado el derecho que él tenía a declarar en ese momento crucial del proceso, situación está que el Estado como garante le negó, al igual que la defensa publica ente del Estado también nada hizo a favor de que se oyera la declaración del imputado a lo cual le asistía un legítimo derecho por estas razones y en virtud de que se han conculcado formas esenciales del proceso es por lo que con apego a la normativa procesal invocada y a las normas constitucionales que a mi modesto entender no fueron aplicadas debidamente son las bases y fundamento de orden legal que en este estado y grado del proceso pido a la autoridad de usted Ciudadano Juez que investido de Jurisdicción del estado venezolano se abstenga de la incorporación de esta prueba a los fines de que se garantice todos los derechos y garantías que son inherentes a mi defendido. En el mismo orden de ideas y oída la exposición realizada por el Ministerio Público en la cual estoy totalmente en desacuerdo en la incorporación de la prueba anticipada de la víctima y del pronunciamiento del Tribunal reitero mi oposición en tal sentido reservándome le derecho que me otorga la ley a los efectos de rebatir lo dicho por el Ministerio Público y el Pronunciamiento realizado por el Tribunal. Es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: “ante la solicitud realizada por el defensor público solicito no la declare con lugar, se opone a la solicitud que realiza la defensa toda vez que no vulnera ningún derecho establecido en la ley, sin embargo de materia de protección es conocida por el juzgador la sentencia de la magistrada Carmen de merchán con carácter vinculante que se debe recibir las declaraciones de víctimas como testigo en todos los proceso penales donde los mismos sean víctimas o testigos a los fines de evitar la redivictimización a los fines que pueda afectar su desenvolvimiento. Es todo”. Seguidamente le Juez procede a pronunciarse: Vista la solicitud realizada por la representación de la defensa este Tribunal procede a incorporar la referida prueba anticipada en virtud de que fue un medio de prueba que fue admitido por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 en fecha 23/05/2016 siendo deber de este tribunal en funciones de Juicio proceder a incorporar la documental por su lectura y ser a en la definitiva si se le otorga o no valor probatorio por cuanto a la misma al momento de ser reanalizada fueron resguardados el debido proceso por cuanto fue realizada ante un tribunal competente estando presente la representación del Ministerio Público la representación del presunto hoy acusado y en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 31-10-2.017.
En fecha 31-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venía de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, inserta en los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) de fecha 29/09/2015, realizada a la testigo con las iniciales L. A. G. B de diecisiete (16) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del presente asunto penal. Acto seguido toma la palabra el defensor Privado Abg. Omar Reverol el cual manifiesta lo siguiente: “ciudadano juez como lo he venido haciendo en forma reiterada yo me opongo a la incorporación de esa prueba toda vez que la misma no llena lo requisitos que establezca la ley, una vez que fue evacuada esta prueba en control hubo Flagrante violación de los derechos a la defensa, por lo que solicito no sea incorporada, en cuanto a prescindir de la prueba no tengo objeción de prescindir de dicha prueba. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ministerio público: ante la solicitud realizada por el defensor público considero que la prueba está apegada a derecho, según sentencia realizada por la ponente marchan, y en cuanto a lo que usted manifestó si el Ministerio público se oponía a la lectura, manifiesto que no me opongo a la lectura de la prueba anticipada. Es todo”. Seguidamente le Juez procede a pronunciarse: Vista la solicitud realizada por la representación de la defensa este Tribunal de una revisión exhaustiva a las catas procesales que conforman la presente causa penal, específicamente en el auto de apertura de fecha 23/05/2016, emitido por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 adscrito a este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Barinas pudo corroborar que la mencionada prueba anticipada fue admitida por el referido tribunal, siendo deber de este jugador proceder a incorporar la misma por su lectura a los fines de darle cumplimiento a la respectiva decisión emitida por el tribunal. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-11-2.017.
En fecha 06-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Novena (e) del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, no comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen la defensa privada Abg. Omar Reverol, no comparece el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, de quien no se materializo el traslado solicitado, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-11-2.017.
En fecha 07-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.845, privado de libertad en el CICPC Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que si es amigo, se le toma juramento de ley y manifiesta “yo tengo una relación de tres años y medio con la hija de el tenemos una hija de tres años, ella comenzó conmigo nos conocimos y ella me presento al papa y luego después que ya teníamos tiempo de vivir juntos el papa siempre iba a visitarnos y ella se fue para la casa y ella dice que la encerró y la violo y los hermanos socorrieron y llamaron a la policía y me dolió mucho porque estaba mi hija presente y ella dice que de broma no se callo mi hija de la cama y los funcionarios que lo aprehendieron dice que a el lo agarraron encima DE ella y los familiares de el y mi esposa tubo amenaza por parte de los familiares de el y le ofrecieron dinero entre el y los familiares, pero ella esta muy dolida y ella no lo escuchaba e incluso golpeo a los menores de edad a los otro hijos de el”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia , quien realiza las siguientes interrogantes: ¿recuerda en que fecha ocurrieron esos hechos? el 10/10/2015¿Dónde vivía el papa de yannari? quebrada seca no se como se llama esa zona ¿a que horas aproximadamente para la casa del papa? como a las 9 o 10 de la mañana y ella me dijo que iba a ir aprovechar que el papa estaba trabajando, fue temprano ¿al observar que ella no llego usted no la llamo por teléfono? no porque ella no tenía teléfono ¿lo que usted planteo ese conocimiento es porque usted lo presencio o se lo dijo alguien? ella misma me lo contó y los funcionarios que fueron ese día para ya y lo agarran preso. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, ¿usted podría informar en que fecha usted comenzó la relación de pareja con la hija de mi defendido? no se exactamente, se que aproximadamente hace tres años y medio a cuatro ¿esa relación comenzó en Quebraba Seca? en la urbanización José Antonio Páez ¿usted vivió con ella es esa urbanizaron? Si ¿para la fecha en que usted estuvo con ella que comenzó a mantener relaciones con ella era virgen? No era virgen ¿usted le manifestó al tribunal que su pareja se fue de las 9 de la mañana de su lado de su residencia y paso todo el día y su pareja no regreso como se lo había manifestado, cuando ella le explica las razones, ella no le manifestó la razón que por ella se quedo en quebrada seca? porque el papa le dijo que le iba a dar para un taxi y luego el papa la encerró y como a las 9 de la noche empezó a abusar de ella y como a las 10 me llama un funcionario y me dijo que a mi esposa la tenían en la policía ¿podría informar al tribunal si cuando ella converso con usted eso se lo manifestó su pareja que día fue? el día después de lo ocurrido cuando ella esta en la casa ¿le informo la hora exacta cuando el coloco el candado? no me dijo nada, porque estaba atormentada, y los familiares iban a preguntarle y yo les decía que la dejaran tranquila ¿respecto la colocación del candado y que el no la dejo salir y usted manifestó que ella le dijo a usted como referencia que el evento lo realizo como a las diez de la noche? ella me dijo yo estaba hay y el no me quiso dejar venir como a las 9 o diez de la noche el estaba tomando miche y me dejo encerrada y empezó con la broma mando a mis hermanos a dormir y cuando yo empecé a gritar mi hermano salieron ¿Quién le manifestó que el había golpeado a los niños? Ella ¿ella le manifestó que el había abusado de ella como a las 9 o 10 de la noche? Si ¿usted en el curso de ese tiempo que a convivido con ella usted a tenido algún inconveniente con el? No, fue una relación normal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ángel la ciudadana yannari te llego a comentar si el día de los hechos el ciudadano Onorio llego a penetrarla? si. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-11-2.017.
En fecha 13-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, seguidamente se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los expertos, Funcionarios y testigos citados para hoy, a lo que manifiesta que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que evacuar. Acordándose declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Yinarly Jaime, quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes a la acusación ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/11/67, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842; a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en artículo 259 primer y segundo a parte de la Ley Organiza Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el artículo 260 Ejusdem, asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en virtud a lo antes expuesto el ciudadano quien padre de víctima en reiteradas oportunidades abusaba de su hija tocándole los senos y la vagina lo que conllevo a la adolescente irse de la casa, el ciudadano empezó a beber bebidas alcohólicas y procedió a abusar desde hace 3 años su hija en presencia de sus hermanos menores de edad, y uno de ellos fue a poner la denuncia y hay lo agarran en flagrancia y desde hace años el abusaba de su hija hasta el 11/09/2015, así como una serie de medios probatorios donde costa en el expediente donde fueron admitidos en este proceso y tienen medios de pruebas suficientes y donde le atribuyen el delito al acusado. Es todo. Es todo”.
De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “buenas tardes a todos los presentes el ciudadano acusado hoy acá presente ciertamente que estamos ante la presencia de un delito que podría censurable desde todo punto de vista sin embargo en el curso del debate en las audiencias publicas que llevaron efecto se pudo demostrar una serie de irregularidades que han plagado esta causa como lo demostré desde el inicio del debate cunado el ministerio público le imputa el delito tipificado en la LOPNNA el 259 y 260 hay que hacer una tipicidad cierta ya que manifesté que este tribunal era incompetente por el 259 LOPNNA y 57 de la ley especial porque si bien es cierto de la literalidad de la norma lo señala que quien realice actos sexuales si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es menor de edad conocerá la ley especial esto quiere decir que aquí le esta atribuyendo de manera directa cuando se trate de una niña, ya que el legislador no distinguid, en el capitulo octavo de la competencia el artículo 67 señala de manera precisa los tribunales especiales en materia de mujer conocerán los delitos sobre la violencia contra la mujer conforme al procedimiento especial conforme a esta ley y esta ley no tipifica los delitos que establece la norma, eso quiere decir que en materia de competencia ciertamente sabemos nosotros que es de estricto orden público, sin embargo habiendo sido anunciada la incompetencia del Tribunal y en consecuencia este tribunal no dio respuesta y continuó conociendo de la causa y aquí reitero y solicito sea declarado la incompetencia de este tribunal, y en este orden de ideas debo hacer el acotamiento que hay una sentencia que nos priva que lo que ocurre en la sala de juicio con los medios audiovisuales y lamentablemente el estado venezolano omnipotente no los tiene y la ciudadana secretaria va copiando hasta donde es posible , porque es imposible que la secretaria copie todo lo que ha pasado en estos debates, porque mañana en el caso si se suscitare una apelación quedaran en las actas que se han levantado y en mi modesto entender que estas actas quedan chucutas, así que ciudadano juez en este juicio no ha sido probado lo que el Ministerio Público imputo, si bien es cierto que hay una serie de elementos probatorios como documentales y testimoniales y aquí se acusa por dos delitos, como siempre he tratado en todos mis actos y proceder de que las cosas funciones en obsequio a la justicia aquí bajo ninguna circunstancia quedo demostrado el abuso sexual agravado con penetración por que no hay pluralidad en el acervo probatorio el cual es necesario que haya pluralidad de prueba que determine la culpabilidad del detenido, aquí tenemos un médico forense que en su oportunidad no señalo que esta víctima hubiese sido penetrada el hablo que tubo una contusión equimotica a nivel del clitore y al nivel del cuello, y aquí cuando se le realizaron preguntas no determino que hubo penetración y en su declaración el manifiesta de forma clara que hay lesiones en los genitales externo es fuera no hay penetración y eso quedo en acta y eso quedo claro, sin embargo ante esa respuesta del forense yo genere una pregunta en la cual le solicite si en la prueba que el había realizado que si en el canal vaginal se habían encontrado elementos de naturaleza seminal y manifestó con un contundente no, pero más aunado a eso hay una situación en la cual los expertos del Ministerio Público que para realizar las experticias a las prendas de la víctima evidencio de manera clara categórica que no hubo presencia de material seminal, y a la pregunta de los testigos que estuvieron acá declarando que si ellos pudieron precisar si hubo penetración ninguno de ellos manifestó de manera clara que hubo penetración, de forma tal que de todas estas circunstancias y así como el informe que realizo el equipo interdisciplinario que si hubo penetración respecto de la víctima y quienes manifestaron que no tenían conocimiento, y que ese informe fue realizado por una sola persona quien debería haberlo realizado por un equipo y por consiguiente no puede servir como medio de prueba, recordamos un poco desde el momento de la aprehensión si observamos la manifestación de los testigos que son contradictorios que manifestaron que ellos firmaban lo que le ponían y por eso señor juez como una persona pueden ser condenados cuando los funcionarios actuantes dicen que no saben lo que avisan firmado, y todos se contradicen y uno dijeron que entraron por la puerta posterior y el otro por la puerta delantera no hay armonía en la declaración para que sirva de base porque esa es la génesis por que aquí no se esta regalando flores aquí se están juzgando hechos grave para la sociedad y para la persona que va hacer condenada, ciudadano juez debo manifestar que al acusado no se le hicieron pruebas seminales el cual era responsabilidad del Ministerio Público que esta en la obligación para culpar ósea la culpabilidad con base y fundamento de la prueba y dije que el Ministerio solo le interesa las estadística cunado condenamos porque la buena fe, se presume no más hay que probarla, ahora bien otro el hecho el cual yo impugne fue la prueba anticipada porque aquí se le negó el derecho a mi defendido porque en ninguna de las pruebas a este ciudadano se le dio el derecho a declarar cosas que era obligación para el sentenciador en ese momento en esa prueba anticipada como lo estable la ley y eso es violación al debido proceso el cual vicia de nulidad absoluta el presente proceso y más haya de eso hay una situación más grave que le solicito a mi señoría si hay posibilidad que se lesa el acta de 28/09/2017 para yo leerla es de vital importancia el juez responde que eso no forma parte de la etapa conclusiva, yo como defensa digo que esa acta esta viciada porque en esa acta se manifiesta que la ciudadana rosa pumilia en la Fiscalía Novena y en esa acta no firma la doctora rosa Pumilia sino firma Henrry Rico y yo quiero saber si estuvo y manifestaba que en la prueba anticipada hubo violación en el artículo 289 porque si bien es cierto que hay una sentencia que habla de la prueba anticipada no es menos cierto que esta debe ser manifestada, la cual por consiguiente ante esta serie de irregularidades y hasta la presente fecha no fue probada la culpabilidad de mi defendido en el que respecta abuso sexual de adolescente agravado no existe pluralidad de prueba y tampoco existe demostrara la culpabilidad de este delito en lo que respecta la acusación de este delito abuso sexual adolescente con penetración debo señalar que algunos elemento aquí recavados pudiesen declarar una privación, pero en el otro tiene que haber penetración , como lo señala la norma, que dice que debe ser penetrado con un objeto que la ocasione penetración pero en ninguna parte existe contundencia de prueba que pruebe que mi defendido se a culpable y en conclusión solicito al tribunal los pronunciamiento de l acta del juicio del acta del que dice que posa Pumilia estuvo acá y otro fiscal suscribe el acata, de hecho tuve la oportunidad en demostrar al tribunal ese desacuerdo pero en la presente ese mantienen se mantiene ese vicio y esa irregularidad, en definitiva estas son las conclusiones que esta defensa a realizado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a réplica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “buenas tardes ese día fue el jueves 11 yo estaba trabando me encontraba trabando en el liceo cuando llegue a las doce a la casa estaba la hija mía que fue visitarme y me dijo que había venido a llevarse unos papeles una partida de nacimiento y una fotocopia de la cédula y me dijo que iba hacer unas arepas con Alejandro y yo me senté en la perezosa y ella llego y me dijo que le ayudara a buscara los papeles que me iba a llevar y ella me dice que me quiero llevar una cédula de la mamá porque e la cédula mi trabaja en el IAVEB y es para ver que nombre esta en la casa y yo le dije que para que yo puedo ir para Barinas averiguarte y estaba Alexander Héctor, y luego fuimos buscar otros papeles y luego sirvió la comida y abrió la nevera y me dijo papa este aguardiente que esta en la nevera es de quien y yo le dije me lo dieron y ella dijo que se iba a tomar una trajo y yo tenía como doce años sin probar aguardiente y yo le digo que no iba a tomar y ella me dice papa échate un trago y yo le dije que iba a trabajar y ella me dijo tome y lamentándolo mucho yo me puse a tomar con ella y según en la declaración y ella con tomo pero si tomo conmigo y yo me sentí mal y ella me llego la policía me paro de la cama si espero ella estaba en el cuarto mió y ella dice que la hija estaba y que se cayo le cama y eso es mentira y es verdad yo estaba mal y yo dure tres días inconciente y a mi no me hicieron exámenes de nada haber que me había pasado me sentía mal dicen también en algunas declaraciones que todos los hijos míos estaban en el cuarto y que yo los amenazaba eso es mentira yo soy inocente porque yo jamás tuve relaciones con mi hija jamás en la visa lo que pasa es que ese día no lo niego yo tome pero ella también estaba tomando, a mi me duele como padre de familia que el estado me quiere condenar a mi pero imagínese usted lo que yo he sufrido porque yo no tengo que ver en ese problema pero yo tengo nueve hijos huérfanos se la pasan en la calle huérfanos en quebrada seca pidiendo comida y ay amigos que me dicen que mis hijos se están muriendo de hambre en la calle quien va ayudar a mis hijos si a mi me condenan quien les va a dar alimentos quien les va a dar educación y si a mi condenen por una vaina que yo no hice yo creo que mis hijos ellos estén preso conmigo en un penal“. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 23-08-2017, continuando en fechas 29-08-2017, 05/09/2017, 11/09/2017, 15/09/2017, 18/09/2017, 22/09/2017, 28/09/2017, 04/10/2017, 10/10/2017, 11/10/2017, 18/10/2017, 19/10/2017, 24/10/2017, 25/10/2017, 31/10/2017. 06/11/2017, 07/11/2017 y finalizando el debate en 13-11-2017.
Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos denunciados en fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Nortes, por la ciudadana: YANNARY GONZALEZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad No. V.-28.3469.459.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad No. 7.770.984, Médico Cirujano, en su condición de médico forense adscrito al SENAMECF, Sub. Delegación Barinas, con más de 6 años en la institución, experto promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 11/09/2015, Nº 356-0609-1942-15, inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, se procede a incorporar por su lectura, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al experto quien expone: “reconozco contenido y firma del Informe Psicológico”, Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿en que fecha practico el reconocimiento? R: 11/09/2015 ¿Qué lesiones a nivel físico observo usted en la paciente? R: contusiones escoriadas en el cuello ¿Qué significa eso? R: es lo que podemos tipificar comos rasguño a nivel del cuello ¿a nivel paragenital y genital que presenta? R: a nivel externo normal y contusión equimotica en labios menores ¿cuando hablamos de contusión equimotica a que se refiere? R: un morado como golpe ¿esa lesión se produjo a nivel en que parte del genital? R: a nivel del clítoris y a nivel del labio menor ¿las contusiones equimoticas en esas zona se producen porque? R: por un golpe ¿un pene en erección puede producir algún tipo de lesiones? R: si ¿esas contusiones equimoticas son propias de casos de violencia sexual? R: indudablemente si ¿a nivel anal presentaba lesiones? R: no ¿esas lesiones eran de carácter antigua o reciente? R: reciente como unas 24 horas ¿esta paciente ya presentaba una desfloración antigua? R: si, es decir que ya había sido penetrada con anterioridad a este hecho. Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol: ¿Yo quisiera como primera pregunta que usted le informara al tribunal el método usado para la experticia de forma pormenorizada ya que este tipo de actuación requiere de alguna técnica o método especifico si aplicamos conforme al código de procedimiento civil? R: desconozco el método civil que acaba de mencionar pero sí le puedo decir el método y la técnica que se usa en la medicina forense para hacerle un examen a la víctima, en el momento que ingresa la víctima se le toma los datos la enferma toma unos datos donde se toma la el nombre, la edad, la fecha del suceso, una vez que se identifica a la víctima, pasa al reconocimiento médico forense, unas vez allí se le hace una serie de preguntas para saber porque está allí, el interrogatorio varía de acuerdo a la edad de la víctima si es una persona adulta, niña o adolescente, con la finalidad de corroborar lo que está expresando, una vez que se hace el interrogatorio, para evaluar su edad cronológica que vaya acorde con su edad mental, se procede a realizar el examen físico, el interrogatorio se le hace solo a víctima y luego hacemos pasar a su representante legal, se le explica la víctima delante su representante de que se trata el examen médico forense se le pegunta si está de acuerdo o no con que se le haga ducho examen todo esto es delante su representante legal, una vez que la paciente se desviste se le hace un examen físico se hace extender los brazo y se observa cada una de las regiones anatómicas del cuerpo, una vez verificada las lesiones que pudiese o no tener se le dice a la víctima que rote en su eje hasta que se coloca en una forma posterior a nosotros y se le hace nuevamente el examen y se le indica que vuelva a girara nuevamente, se visualizan las extremidades superiores en formar detalla para verificar si existe algún orificio punzo penetrante, una vez que se termina se le coloca la bata para el examen ginecológico se le explica en qué posición debe colocarse en la camilla ginecológica se le hace el examen paragenital y extragenital, se procede a realizar previa colocación de los guantes y la luz adecuada el examen genital, donde se observa clítoris, labios mayores y menores, perine y esfínter anal, se procede a la separación de los labios menores donde se procede a ver el introito vaginal, con el objetivo de visualizar si existe alguna lesión dentro de esta estrictita genital evaluada, una vez realizado eso se procede a evaluar el esfínter anal para ver si existe algún tipo de lesión, posteriormente se le dice al paciente que puje un poco con la finalidad de que se dilate el esfínter anal para observar si existe alguna lesión, eso es la técnica que el Servicio de Medicina forense utiliza para realizar una evaluación a cualquier víctima ¿oí que al comienzo era la enfermara que identifica a la víctima, y eso no es una tarea que debe cumplir el experto? R: no, cuando una víctima acude al Servicio de Medicina forense se identifica a la víctima para corroborar el oficio con la identificación de la víctima, una vez que se verifica la identificación se le llena una planilla, con todos sus datos y el porque esta allí, eso es una función administrativa, el SENAMEC es un servicio integrado donde cada quien cumple su tarea la enferma pasa esa información donde nosotros verificamos nuevamente la información y los datos de la víctima ¿cómo experto, que es la persona que esta llamada rendir el testimonio en el tribunal, y no un tercero, usted identifico plenamente a la víctima o lo hizo una tercera? Objeta la fiscal a la pregunta: se declara a lugar dicha objeción ¿se refiere usted en su examen corporal realizado a la víctima que la misma presentaba una excoriación a nivel del cuello, presuntamente producida por una uñas u otros artefacto, le manifestó al ministerio público que podría ser a un lapso de 24 horas, hago esta salvedad que la víctima? objeta la fiscal a la pregunta, solicito a la defensa que haga preguntas directas en cuanto al caso, SE DECLRA A LUGAR Y SE INSTA A LA DEFENSA QUE REALICE PREGUNTAS DIRECTAS AL INFORME MEDICO ¿eso bajo que aspecto se pude determinar la data de esas presuntas excoriaciones? R: en el momento que el ministerio público me realizo esa pregunta se refería era a la lesiones que existía en el clítoris, en cuanto a la lesiones del cuello tienen una data de aproximadamente 24 horas ¿respecto de la contusión equimotica a nivel vaginal, preguntaba la fiscal si un miembro erecto podría producir esa equimosis, en función de la situación que pude haberse presentado en ese momento diciendo que es una parte biológica, la cohesión molecular del miembro viril masculino produce lesiones reales en la vagina? R: el explico vuelvo a leer mi informe médico forense (hace lectura del mismo), el clítoris y los labios menores no son la vagina, la vagina es un conducto mucoide que puede albergar un pene erecto sin producir ningún tipo de lesiones, las lesiones que describo está a nivel de los genitales externos, la vagina forma parte de los genitales internos, un pene erecto puede producir una contusión, esta contusión no está en la vagina está en el clítoris y en los labios menores ¿atendiendo a los bastos conocimiento que usted tiene, pudo haber sido el pene sin ninguna cobertura o pude haber sido el pene que tuve algún elemento externo? R: para que se produzca una contusión equimotica tiene que ser un golpe directo, ejemplo: si coloco frente a mi cara un almohada y le doy un golpe no procede una contusión equimotica, pero si yo quito la almohada si produce la lesión equimotica ¿en función de la experticia y el examen realizado por usted, en ese canal vaginal y atendiendo que habían transcurrido 24 horas posiblemente del acto a evento, pudo usted constatar si en el canal vaginal o en todos los órganos que conforman la vagina había rastros seminales? R: no, de haber lo dejaba en el examen ¿Qué tiempo puede durar el semen en la vagina luego de la eyaculación? R: como 48 o 72 horas o 3 o 4 días sin ningún problema ¿y se puede apreciar a cierta vista? R: no, tiene que verse por medio de un especulo ¿y usted lo utilizo? R: no. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Qué tiempo aproximado duro su evaluación con la víctima? R: generalmente dura entre 30 y 45 min., porque no es fácil decirle a una víctima que se quite la ropa, el tiempo puede variar dependiendo de la víctima ¿usted en su informe indica que las lesiones son reciente, qué características tiene que tener una lesión para que este reciente? R: tiene que estar edematisada, congestiva, hiperemica y bioloasia ¿en el caso concreto esas lesiones tenían las características que acaba de mencionar? R: sí. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER Y LA DOCUMENTAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE DE FECHA 11/09/2015, Nº 356-0609-1942-15; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la adolescente Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima en la cual determino; Examen Físico: Contusión Excoriada en Cuello en No. De 03 que semeja hecho Ungueal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal presentando Contusión Equimotica en Clitoris. Contusión Equimotica en Labios Menores Recientes. Himen Anular con Desgarro Cicatrizado a las 03 04 06 y 09 según las agujas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Signos de Violencia Física. No signos de Violencia Ano Rectal. Signos de Violencia Genital Reciente. Desfloración Antigua. Se sugiere Valoración por Psiquiatría Forense, procediendo a explicar que la Contusión Excoriada en el cuello, se puede tipificar como un rasguño a nivel del cuello, a nivel genital presentaba contusión equimotica es un morado la cual se encuentra localizada en el clítoris y a nivel del labio menor, las cuales pueden ser producidas por un golpe, así como también respondió a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público; ¿un pene en erección puede producir algún tipo de lesiones? R: si, (cursivas y subrayado del tribunal), seguidamente dejo por sentado que no presento lesiones a nivel ano Rectal, presentaba desfloración antigua, por cuanto ya había sido penetrada, con una data de las lesiones que describió en el reconocimiento médico forense son de carácter reciente, como unas 24 horas.
Seguidamente la presente deposición realizada por el experto en sala de juicio con el verbatum de la víctima Y. G. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización garantizando así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente, y quien manifestó a una de las preguntas formuladas de manera textual: ¿Qué fue lo que te hizo tu papá el día jueves en la madrugada? R: el me bajo la licra y se puso a besarme la parte de abajo mi totona y me la besaba duro y me abría las piernas y allí fue donde él se puso a penetrarme con el pene de el en mi totona. ¿Ese acto lo hizo tu papá con tu consentimiento o en contra de tu voluntad? R: en contra de mi voluntad, yo no estaba de acuerdo el me lo hizo a juro. (Cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que efectivamente había sostenido un contacto sexual no consentido, trayendo consigo que le produjera lesiones a nivel vaginal como producto de un contacto sexual no consentido.
Ilustrando a este juzgador sobre las lesiones que constato el experto al momento de realizar la valoración médico a la víctima Y. G. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a nivel Físico presentaba Contusión Excoriada en Cuello en No. De 03 que semeja hecho Ungueal, lesión que a explicación del experto médico forense en la sala de juicio oral y privada, refirió que es un rasguño en el cuello, así como también que las lesiones a nivel vaginal presento Contusión Equimotica en Clítoris. Contusión Equimotica en Labios Menores Recientes, refiriendo que la contusión equimotica son morados producidos con un objeto contundente, refiriendo que un pene es un objeto contundente, seguidamente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; y a una pregunta realizada; ¿esas contusiones equimoticas son propias de casos de violencia sexual? R: indudablemente sí. (Cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que las lesiones que fueron constatadas obedecen a un contacto sexual no consentido, de allí surge la explicación de las contusiones a nivel vaginal y físico, las cuales fueron constatados por el experto en el reconocimiento médico forense en razón al contacto sexual no consentido a nivel vaginal por parte de ciudadano Onorio González Peña para con la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del experto y a la documental consistente de Reconocimiento Médico Forense de fecha 11/09/2015, Nº 356-0609-1942-15. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Ciudadano JUAN DE JESUS VALERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.020.317, de profesión u oficio supervisor agregado de la Policía del estado Barinas con 20 años de servicio, quien participo en la aprehensión del presunto acusado, suscribiendo el ACTA POLICIUAL Nº 0895, del 11/09/2015, y participo en la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 11/09/2015, testigo promovido por la fiscalía del ministerio público. Quien expone: “yo me encontraba de servicio en la estación policial de quebrada seca, veníamos llegando como a la 01:30 del recorrido y las 02:00am llega un niño pidiendo ayuda y él nos dice que el papá estaba violando a la hermana sacamos una unidad y el niño andaba en una moto y fuimos hasta la casa y el hermano de él y otro hermanito nos abrieron la parte de atrás nos metimos y escuchamos a la niña diciendo: papá déjeme tranquila, entramos a la habitación y vimos al señor violando a la niña, allí lo agarramos lo esposamos le colocamos un paño al señor porque estaba desnudo y lo llevamos al comando, en el cuarto habían tres niños menores que son hermanos de la muchacha, eso fue el procediendo que se realizó cuando hicimos la aprehensión del señor, en cuando a la inspección agarramos la ropa íntima de la niña por medio de una funcionaria, se dejó la prenda de vestir de la niña y una sábana, y se llevó al CICPC y yo lleve a la niña al área del médico forense. Reconozco en firma y contenido las actas. Es todo.” Acto seguido pregunta la fiscal del ministerio público: ¿Cuántos años de servicio tenía usted para el momento que realizo el procedimiento? R: 18 años ¿Cuál era su rango para ese momento? R: supervisor agregado ¿con que otros funcionarios participo? R: con el funcionario Guasamucare Luís y oficial Wilmer Duarte ¿en qué fecha fue el procedimiento? R: el 11/09/2015 ¿Cuántos niños a parte del que fue al comando, se encontraban en la residencia? R: 4 niños, uno era de 9 años, unos era de 10 años y otro era de 11 años ¿los menores se encontraban en esa habitación que ocurrieron los hechos? R: si, donde estaban violando a la muchacha ¿Cómo consiguió usted al señor onorio en la habitación? R: estaba desnudo, ebrio y encima de la muchacha ósea la estaba violando ¿Cuándo se refiere a que estaba desnudo, se refiere a que no tenía ropa interior? R: él estaba desnudo sin nada ¿la adolescente que estaba allí estaba desnuda? R: la licra que tenía estaba bajado hasta los pies, y la parte de arriba si tenía ropa ¿Qué hora era cuando llegan a la residencia? R: 02:00am ¿la adolescente se encontraba en estado de ebriedad? R: no ¿tenía algún aliento etílico? R: no, incluso ella manifestó que no es la primera vez que el ciudadano intentaba violarla que en otras veces la tocaba ¿llego a conversar usted con los niños que estaban allí? R: en el momento no ¿posteriormente volvió a conversar con los niños? R: no, hable fue con el mayorcito ¿Qué le dijo? R: al momento del hecho se encerró en la casa y el papá le dijo que se iba a buscar ayuda él lo iba a matar. Pregunta la defensa privada: ¿podría informar de acuerdo al procedimiento que realizo las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde realizo el procedimiento? R: fue el 11/09/2015, a las 02:00pm en Quebrada Seca ¿Cuál es el lugar del hecho y especifique donde practico el procedimiento? R: no me acuerdo como se llama, sé que fue en Quebrada Seca, en los altos de Quebrada Seca ¿usted prestaba servicios en la estación policial de allí? R: si, alrededor de 7 meses ¿para esa oportunidad lo hizo en una unidad perteneciente al estado o en otro vehículo? R: en la unidad Nº 193, una Toyota Corolla ¿manifestó usted al ministerio público que era el que encabezaba la comisión para ese entonces, usted era el funcionario de mayor rango? R: si ¿a parte de las personas involucradas en el evento ocurrido, recuerda el nombre de las demás personas que estaban en la casa? R: no recuerdo, cuando nos trajimos al señor Onorio, los niños a la comandancia los niños se quedaron en la casa ¿no tomaron previsión ustedes, que los niños quedaran solos en la casa? R: es que todos para ese entonces eran menores de edad ¿en el momento que usted dice haber llegado al sitio del suceso que persona le abrió la puerta? R: el hijo mayorcito del señor onorio el que tiene 16 años ¿Cómo se llama? R: no recuerdo el nombre ¿usted porque parte entra a la casa? R: por la parte trasera de la casa ¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble? R: tres habitaciones ¿Dónde se produjo el supuesto hecho? R: en la que estaba de lado izquierdo al lado del baño ¿Dónde se encontraban los niños? R: en la misma habitación donde ocurrieron los hechos ¿en el momento que usted dijo que a la joven la estaba violando la persona que esta acá presente (señala al presunto acusado), que lo llevo a usted a decir eso? R: el señor estaba desnudo arriba de la muchacha y la niña estaba desnuda ¿estaba arriba o abajo? R: la víctima estaba boca arriba y el victimario estaba abajo ¿Cuándo se suscitó el hecho quien retiro al señor o él se retiró por su propio medio? R: yo con el oficial Guasamucare, lo levantamos ¿el señor onorio se encontraba ebrio? R: si, estaba etílico ¿le hicieron para ese momento alguna prueba? R: no ¿ante esa situación que paso con respecto al presunto hecho, el miembro viril del señor onorio estaba flácido o erecto? R: estaba erecto ¿a parte de las personas que hemos mencionado, en ese sitio se encontraban algunas otras personas? R: no ¿Quién estuvo al momento de llevar al niño al comando? R: el vecino que lo dejo allá en la moto y se fue ¿a esa persona lo entrevistaron? R: no ¿y ustedes no lo buscaron para entrevistarlo? R: no, por la hora que era y además nos trasladamos con la víctima hasta el comando, dígame usted Dr. como se obliga a una persona que no quiere ser testigo, eso no se puede, es imposible obligar a alguien ¿usted fungió como experto del lugar de los hechos? R: si ¿Qué método uso para realizar esa inspección? R: recolectar la ropa de la muchacha, para llevarla al CICPC ¿fue colectada como evidencia posterior al llevarse al ciudadano? R: nos si, luego llevamos la sabana de la cama, la ropa de la muchacha la tenía puesta ella y el señor estaba desnudo, incluso le tuvimos que colocar un paño ¿manifestó que iba acompañado de dos funcionarios? R: si, ellos estuvieron en la aprehensión del ciudadano onorio ¿la cadena de custodia a quien le correspondió? R: a mi persona. Pregunta el tribunal: ¿llegado el momento de la aprehensión del Sr. Onorio, usted tuvo algunas palabras con él? R: no ¿al momento de la inspección era un sitio abierto o cerrado? R: cerrado, era la casa, en la habitación de la misma ¿estaba compuesta de techo, paredes y puerta, esa casa? R: si ¿el cuarto tiene puerta? R: en el cuarto donde ocurrió el hecho, si ¿Cuál fue su participación en la inspección? R: llegamos, tomamos fotos, se recolecto la evidencia y la sabana. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN DE JESUS VALERA PATIÑO, QUIEN PARTICIPO ACTA POLICIAL Nº 0895, del 11/09/2015 Y EN LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 11/09/2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba en la estación policial cuando llego un joven en horas de la madrugada quien manifestó que su padre estaba violando a su hermana, conformando a comisión compuesta por los funcionarios policiales Guasamucare Luís y oficial Wilmer Duarte, posterior se trasladaron en una unidad hasta el sitio donde indico el joven que estaban abusando sexualmente de su hermana, al llegar al sitio ingresaron a la vivienda pudiendo visualizar en el cuarto al agresor que estaba violando a la víctima, el cual se encontraba desnudo, donde la víctima estaba boca arriba y el victimario estaba abajo boca, abajo de la víctima, quien procedió a levantar al acusado de autos de forma conjunta con el funcionario Guasamucare, lo esposaron, le colocaron una toalla y lo trasladaron hasta la estación policial, así como también corroboro a través de la inspección técnica como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección, el cual se trabaja de un sitio cerrado, constituido por techo, puertas y paredes, colectando evidencia de interés criminalistico, procedió a responder de manera textual; ¿Cómo consiguió usted al señor onorio en la habitación? R: estaba desnudo, ebrio y encima de la muchacha ósea la estaba violando ¿Cuándo se refiere a que estaba desnudo, se refiere a que no tenía ropa interior? R: él estaba desnudo sin nada ¿la adolescente que estaba allí estaba desnuda? R: la licra que tenía estaba bajada hasta los pies, y la parte de arriba si tenía ropa, ¿el señor onorio se encontraba ebrio? R: si, estaba etílico (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado las condiciones que se encontraba el ciudadano Onorio González Peña al momento de ingresar a la vivienda, describió que el acusado de autos se encontraba desnudo, sometiendo a la víctima a un contacto sexual no consentido y en estado de ebriedad, seguidamente respondió a unas de las preguntas formuladas por la representación de la defensa de manera textual; ¿ante esa situación que paso con respecto al presunto hecho, el miembro viril del señor onorio estaba flácido o erecto? R: estaba erecto, (cursiva y subrayado del tribunal), quien refirió que el aparato reproductor masculino del acusado de autos (pene) estaba en estado de erección al momento de ser esposado, así como también que sostuvo conversación con la víctima quien le refirió que había sido la primera vez que la había penetrado, pero que en otras oportunidades la había tocado, hecho que fue esgrimido mediante respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; ¿tenía algún aliento etílico? R: no, incluso ella manifestó que no es la primera vez que el ciudadano intentaba violarla que en otras veces la tocaba. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente fueron corroborados sus dichos con la declaración aportada por el ciudadano Luis Javier Guasamucare Quintero, en la audiencia de juicio oral y privado, quien fue uno de los funcionario que conformo la comisión e ingreso a la vivienda del ciudadano Onorio González Peña, pudiendo apreciar de manera directa las condiciones en las cuales estaba sometiendo el acusado de autos a la víctima adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿con que funcionarios actuó en ese procedimiento? El jefe de la comisión era el detective agregado Varela Juan, duarte wilmer y mi persona ¿informe al tribunal si para el momento que ustedes llegaron se estaba realizando un acto coital? si el señor estaba arriba de la chica, usted sabe teniendo relaciones con la chica, si el consentimiento de ella ¿considera que estas personas estaban teniendo relaciones sexuales? Si ¿cree usted que hubo penetración? Claro que sí, el hombre estaba arriba de la chica y estaba excitado, yo constato que el ciudadano estaba desnudo arriba de la muchacha y ella estaba semidesnuda es evidente que estaba teniendo relaciones sexuales con la muchacha ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Al momento de realizar la técnica uno se acerca y vulgarmente olía a miche ¿aparte del imputado que se encontraba desnudo como estaba la adolescente? Semidesnuda, de aquí para abajo y señala la parte de abajo estaba desnuda. ¿Cuándo aprehenden al ciudadano onorio observo si estaba en estado de erección? Si, (cursiva y subrayado del tribunal), confirmando sus dichos, en cuanto como se encontraba el acusado de autos al momento de ingresar a la vivienda, el cual se encontraba arriba de la víctima, desnudo, con síntomas de haber ingerido alcohol etílico, en estado de erección, sometiéndola a un contacto sexual no consentido para con la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a las evidencias de interés criminalistico que fueron incautadas durante la inspección técnica y las personas que conformaron la comisión.
Por lo anterior se pudo enlasar la presente declaración con la deposición otorgada por el ciudadano Wilmer Johan Duarte Martínez, en la audiencia de juicio oral y privada, pues el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿funcionario, en lo que usted menciona que a las dos de la mañana llego al carajito, a que persona se refiere? R: supuestamente al hijo del (señala al Sr. Osorio) ¿qué manifestó el adolescente? R: que el papá estaba bajo los efectos del alcohol y que fuéramos para la casa que había problemas. ¿Con que funcionarios se trasladó al sitio? R: con Guasamucaro y Valera ¿en qué se trasladaron a ese lugar? R: en una patrulla, Toyota Corolla, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando confirmar los dichos del testigo deponente, en cuanto a la forma en la cual obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto del presente debate, las funcionarios policiales que conformaron la comisión y el vehículo en el cual se trasladaron hasta el sitio en el cual se estaba cometiendo el hecho delictual.
Posterior se pudo adminicular la presente declaración con la deposición aportada mediante Prueba Anticipada, inserta en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de fecha 13/09/2015, realizada a la víctima con las iniciales Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), corroborando sus dichos, en cuanto que efectivamente ingresaron unos funcionarios a la vivienda cuando estaba siendo sometida a un contacto sexual no consentido de parte del acusado de autos para con la víctima, pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿cuáles de tus hermanos vieron lo que estaba haciendo tu papá? R: ALBIS DANIEL de 8 años, JOSE ALEXANDER de 8 años los que estaban viendo eso en el cuarto y los otros dos vieron y se fueron a buscar a la policía ¿a qué hora llegaron los funcionarios? R: cuando él me tenía haciendo esas cosas llegaron los policía y eran ya casi las 03:00am. ¿Cuándo los funcionarios llegaron él se encontraba aun abusando de ti? R: si, cuando ellos llegaron mi papá estaba abusando todavía de mí, (cursiva y subrayado del tribunal), confirman sus dichos en cuanto efectivamente acudió el hermano de la víctima a la estación de la policía en horas de la madrugadas a colocar la denuncia, en relación al ingreso de funcionarios policiales a la vivienda en la cual estaba sometiendo el acusado de autos a un contacto sexual no consentido a la víctima Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en una habitación de la vivienda y que dichas actuaciones policiales fueron realizadas en horas de la madrugada
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición del funcionario actuante, que el mismo participo en la aprehensión del ciudadano Onorio González Peña, la cual se produjo en el interior de la vivienda, pudiendo apreciar de manera directa al momento de ingresar a la habitación como estaba siendo sometida a un contacto sexual no consentido a la víctima adolescente Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pues el mismo se encontraba desnudo, con síntomas de haber ingerido alcohol etílico, arriba de ella y esta a su vez tenía en la parte de abajo de su cuerpo la licra bajada hasta los pies, y al esposarlo pudo observar el estado de erección del órgano reproductor masculino (pene) del ciudadano Onorio González Peña, así como también que sostuvo comunicación con la víctima quien le manifestó que había sido la primera vez que el acusado de autos había abusado sexualmente de ella, pero que en otras oportunidades la había tocado, constituyéndose de esta manera como un testigo presencial de los hechos que son objeto del presente debate, destacando que participo en la inspección técnica del sitio, describiéndolo como un sitio cerrado, tratándose de una vivienda, provista de paredes, puertas y techo, en el cual fue incautado evidencia de interés criminalistico como una sábana y ropa de la víctima, denotando que le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado de autos, refiriendo quienes fueron las personas que conformaron la comisión al momento de realizar las actuaciones y el vehículo en el cual se trasladaron hasta el sitio del hecho, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Ciudadano LUIS JAVIER GUASAMUCARE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.755, residenciado en Ciudad Tavacare, sector B edificio 100, apartamento 32 Barinas estado Barinas teléfono 0414-5242018, de 41 años de edad, en su condición de funcionario adscrito a la Coordinación Policial Barinas Sur del estado Barinas, con nueve (09) años de servicio en la institución, testigo promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Acta Policial Nº 0895 de fecha 11/09/2015 e Inspección Técnica fecha 11/09/2015, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al funcionario quien expone: “reconozco contenido y firma del Acta Policial y en cuanto a la Inspección Técnica, llegamos como a las 2:20 de la madrugada, producto de una denuncia que realizo un hijo del señor es en una casa verde con una puerta negra al frente por dentro era azul, la puerta de los cuartos eran de madera, una casa normal y afuera había una lavadora, Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Cuántas habitaciones tenía el inmueble? Nos fuimos a la habitación donde se estaba cometiendo el hecho, era una habitación grande como el tamaño de esta sala, la cama estaba en el medio, era una cama grande ¿se colecto alguna evidencia de interés criminalistico? Si, la sabana, es de color verde floreada y las prendas de la muchacha, un sweter naranja y un pantalón verde con azul ¿esas prendas se colectaron al momento de la inspección o posteriormente? Posteriormente ¿Quién le hace entrega de esas prendas? Ella misma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol: ¿informe el día la hora y el mes y el año en que ejecuto los actos que ejecuto? El mes era septiembre 11 y eran como las 2:20am ¿esa actuación realizada específicamente en que sitio? Nosotros estábamos destacados en quebrada seca, es en altos de quebrada seca, pasando la escuela y la plaza y hay una dirección hacia arriba y llegando al final de la calle, en la casa 03 ¿por dónde entraron a la casa? Por el frente ¿ustedes abrieron la puerta o alguien abrió? Llegamos pasamos el patio y yo me traslade con uno de los muchachos y la puerta del cuarto estaba semiabierta la abrimos y se estaba cometiendo el hecho ¿detalle al tribunal la infraestructura de la casa? Según recuerdo la casa es de machambrado, y estaba frisada, de color verde, atrás había una parte sin frisar, tenía una puerta negra de lámina, por el frente no había casi iluminación ¿esa inspección fue a qué hora? En la noche, nuevamente cunado se aprehende al ciudadano detallamos la casa. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿el sitio de la inspección estaba provisto de paredes? De bloques ¿tenía techo? Si ¿recuerda el tipo de iluminación que tenía la habitación? Artificial un bombillo ¿el cuarto que fue objeto de inspección tenía puerta? Sí. Es todo. Acto seguido estábamos en la estación policial eran como las 2:20 cuando llegaron dos muchachos en moto, y nos dijeron que estaban violando a mi hermano, nos fuimos en la unidad en quebrada seca, llegamos a la casa entramos por el frente, nosotros nos metimos por detrás con uno de los hijos, el dejo la puerta de atrás abierta, y entramos al cuarto que la puerta estaba semiabierta, entramos y visualizamos un sujeto que estaba desnudo y la muchacha estaba neutralizada, había dos menores edad, uno de un lado de la cama y otro del otro lado, le dimos la voz de alto al señor lo cual hizo caso omiso y tuvimos que aprehenderlo así desnudo como estaba, y posteriormente uno de los muchachos le busco un short color verde procedimos a leerle sus derechos y nos fuimos a la estación policial. Es todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia en cuanto al acta policial: ¿con que funcionarios actuó en ese procedimiento? El jefe de la comisión era el detective agregado Varela Juan, duarte wilmer y mi persona ¿en qué se trasladaron? En la unidad 193 ¿entro alguien más a la habitación? Si ¿visualizaron igual que usted lo que estaba pasando? Primero entre yo, luego entro Patiño, ¿el ciudadano aprehendido estaba vestido? Totalmente denudo ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Al momento de realizar la técnica uno se acerca y vulgarmente olía a miche ¿aparte del imputado que se encontraba desnudo como estaba la adolescente? Semidesnuda, de aquí para abajo y señala la parte de abajo estaba desnuda. ¿Dónde estaba el señor? Arriba de la adolescente la tenía neutralizada ¿logro decir algo la adolescente? Decía papá déjame tranquila ¿quién más estaba en el cuarto? Dos niños, uno en un extremo y el otro en otro extremos y ellos decían papá déjala tranquila, y el señor empujo uno de los niños yo vi cuando lo empujo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la defensa privada Abg. Omar Reverol en cuanto al acta policial: ¿informe al tribunal si para el momento que ustedes llegaron se estaba realizando un acto coital? si el señor estaba arriba de la chica, usted sabe teniendo relaciones con la chica, si el consentimiento de ella ¿considera que estas personas estaban teniendo relaciones sexuales? Si ¿cree usted que hubo penetración? Claro que sí, el hombre estaba arriba de la chica y estaba excitado, yo constato que el ciudadano estaba desnudo arriba de la muchacha y ella estaba semidesnuda es evidente que estaba teniendo relaciones sexuales con la muchacha ¿a su juicio hubo penetración? La fiscal objeta y manifiesta que el testigo fue muy claro y dijo lo que había observado, a lugar la objeción porque el testigo ha manifestado lo que observo, realizo el principio de revocación porque no ha respondido la pregunta realizada ¿? Fuimos a auxiliar a una persona que estaba siendo violada y no viendo una película porno ¿pudo observar penetración vaginal? Llegamos a la habitación y visualice a una chica y estaba pudiendo auxilio el señor estaba teniendo relación con la chica ¿para el momento en que dice que observo los hechos las personas que estaban allí ajenas al acto se encontraban vestidas o sin ropa? Estaban vestidas ¿en relación a las prendas que colectaron de interés criminalistico pertenecían al quién? El leggies y el sweater eran del sexo femenino y la sabana color verde floreado ¿y prendas del sexo masculino? No se tomaron porque el señor estaba totalmente denudo, y procedimos a buscarle una toalla color verde y en ese momento el hijo del señor le trajo un short y se lo puso ¿la leggies estaban adheridas al cuerdo de la chica? Ella no lo tenía puesto porque solo estaba vestida con la parte de arriba, la parte de abajo no la tenía ¿informe al tribunal si las demás personas que denunciaron entraron al cuarto? Al momento estaba el hijo del señor que fue quien me acompaño por la parte de tras ¿informe al tribunal por donde entraron en definitiva? Un funcionario quedo por la puerta de adelante y yo fui por la parte de atrás e ingrese por allí. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Cuándo aprehenden al ciudadano onorio observo si estaba en estado de erección? Si ¿ustedes le indicaron el motivo de la aprehensión? Si ¿recuerda usted si el señor onorio le manifestó algo en ese momento? Si, recuerdo que él dijo ahora uno no puede pasar para los cuartos de los hijos de uno. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS JAVIER GUASAMUCARE QUINTERO, QUIEN PARTICIPO ACTA POLICIAL Nº 0895, del 11/09/2015 Y EN LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 11/09/2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento por cuanto se encontraba en la estación policial cuando llegaron dos jóvenes en una motocicleta en horas de la madrugada quien manifestó que su padre estaba violando a su hermana, conformando a comisión compuesta por los funcionarios policiales detective agregado Varela Juan, duarte Wilmer y el detective agregado Varela Juan, posterior se trasladaron en una unidad hasta el sitio donde indico el joven que estaban abusando sexualmente de su hermana, al llegar al sitio ingresaron a la vivienda por la parte de atrás de la misma, pudiendo visualizar en la habitación al agresor que estaba violando a la víctima, el cual se encontraba desnudo, donde la víctima se encontraba neutralizada, quien procedió a darle la voz de alto y el ciudadano Onorio González Peña hizo caso omiso y procedió aprehenderlo desnudo, procediendo a leerle sus derechos, así como también corroboro a través de la inspección técnica como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección, la cual se trababa de una casa verde, con una puerta de color negra al frente, por dentro era color azul, las puertas de los cuartos eran de madera, una casa normal y afuera había una lavadora, colectando evidencia de interés criminalistico, seguidamente respondió de manera textual; ¿visualizaron igual que usted lo que estaba pasando? Primero entre yo, luego entro Patiño, ¿el ciudadano aprehendido estaba vestido? Totalmente denudo ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Al momento de realizar la técnica uno se acerca y vulgarmente olía a miche ¿aparte del imputado que se encontraba desnudo como estaba la adolescente? Semidesnuda, de aquí para abajo y señala la parte de abajo estaba desnuda. ¿Dónde estaba el señor? Arriba de la adolescente la tenía neutralizada, ¿informe al tribunal si para el momento que ustedes llegaron se estaba realizando un acto coital? si el señor estaba arriba de la chica, usted sabe teniendo relaciones con la chica, si el consentimiento de ella ¿considera que estas personas estaban teniendo relaciones sexuales? Si ¿cree usted que hubo penetración? Claro que sí, el hombre estaba arriba de la chica y estaba excitado, yo constato que el ciudadano estaba desnudo arriba de la muchacha y ella estaba semidesnuda es evidente que estaba teniendo relaciones sexuales con la muchacha (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado las condiciones que se encontraba el ciudadano Onorio González Peña al momento de ingresar a la vivienda, describió que el acusado de autos se encontraba totalmente desnudo, en la cual tenía neutralizada a la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometiendo a un contacto sexual no consentido y con síntomas de haber ingerido alcohol etílico, seguidamente respondió a unas de las preguntas formuladas por la representación de la defensa de manera textual; Cuándo aprehenden al ciudadano onorio observo si estaba en estado de erección? Si, (cursiva y subrayado del tribunal), quien refirió que pudo observar de manera directa que el aparato reproductor masculino del acusado de autos (pene) estaba en estado de erección al momento de aprehenderlo.
Seguidamente fueron corroborados sus dichos con la declaración aportada por el ciudadano Juan de Jesús Valera Patiño, en la audiencia de juicio oral y privado, quien fue uno de los funcionario que conformo la comisión e ingreso a la vivienda del ciudadano Onorio González Peña, quien procedió a responder de manera textual a unas de las preguntas formuladas; ¿con que otros funcionarios participo? R: con el funcionario Guasamucare Luís y oficial Wilmer Duarte. ¿Cómo consiguió usted al señor onorio en la habitación? R: estaba desnudo, ebrio y encima de la muchacha ósea la estaba violando ¿Cuándo se refiere a que estaba desnudo, se refiere a que no tenía ropa interior? R: él estaba desnudo sin nada ¿la adolescente que estaba allí estaba desnuda? R: la licra que tenía estaba bajado hasta los pies, y la parte de arriba si tenía ropa ¿Cuándo se suscitó el hecho quien retiro al señor o él se retiró por su propio medio? R: yo con el oficial Guasamucare, lo levantamos. ¿Al momento de la inspección era un sitio abierto o cerrado? R: cerrado, era la casa, en la habitación de la misma ¿estaba compuesta de techo, paredes y puerta, esa casa? R: si ¿el cuarto tiene puerta? R: en el cuarto donde ocurrió el hecho, si ¿Cuál fue su participación en la inspección? R: llegamos, tomamos fotos, se recolecto la evidencia y la sabana, (cursiva y subrayado del tribunal), confirmando sus dichos en cuanto a las condiciones que se encontraba en ciudadano Onorio González Peña, desprovisto de ropa, con alientico etílico, sometiendo a la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un contacto sexual no consentido, en cuanto a los funcionarios que conformaron la comisión policial, las características propias del sitio que fue objeto de inspección técnica y el estado de erección del aparato reproductor masculino (pene) del acusado de autos.
Posterior se pudo adminicular la presente declaración con la deposición aportada en la audiencia de Juicio oral y privado con la deposición realizada por el ciudadano Wilmer Johan Duarte Martínez, pues el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿funcionario, en lo que usted menciona que a las dos de la mañana llego al carajito, a que persona se refiere? R: supuestamente al hijo de él (señala al Sr. Osorio) ¿con que funcionarios se trasladó al sitio? R: con Guasamucaro y Valera ¿Cómo se llama la apersona que aprehendieron? R: Onorio. ¿En qué se trasladaron a ese lugar? R: en una patrulla, Toyota Corolla, (cursiva y subrayado del tribunal), confirman sus dichos en cuanto a la forma en la cual obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto del presente debate, así como también los funcionarios que conformaron la comisión policial y en el vehículo en el cual se trasladaron y en cuanto a la realización de una inspección técnica al sitio en el cual se cometió el hecho punible.
Por lo anterior se pudo enlasar la presente declaración con la deposición otorgada mediante Prueba Anticipada, inserta en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de fecha 13/09/2015, realizada a la víctima con las iniciales Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pues la misma procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿cuáles de tus hermanos vieron lo que estaba haciendo tu papá? R: ALBIS DANIEL de 8 años, JOSE ALEXANDER de 8 años los que estaban viendo eso en el cuarto y los otros dos vieron y se fueron a buscar a la policía ¿a qué hora llegaron los funcionarios? R: cuando él me tenía haciendo esas cosas llegaron los policía y eran ya casi las 03:00am. ¿Cuándo los funcionarios llegaron él se encontraba aun abusando de ti? R: si, cuando ellos llegaron mi papá estaba abusando todavía de mí, (cursiva y subrayado del tribunal), confirman sus dichos en cuanto que efectivamente en horas de la madrugada llego el hermano de la víctima a colocar la denuncia en la estación policial, en cuanto al ingreso de funcionarios policiales a la vivienda en la cual se estaba cometiendo el hecho punible y que el ciudadano Onorio González Peña estaba sometiendo a un contacto sexual no consentido a la adolescente Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como también que la misma ocurrió en horas de la madrugada.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición del funcionario actuante, que el mismo participo en la aprehensión del ciudadano Onorio González Peña y en la inspección técnica realizada a la vivienda, refiriendo que la aprehensión, se realizó en una de las habitaciones y mediante su testimonio aporto elementos de interés probatorio en la presente causa penal, pues a través de sus dichos se constituyó como un testigo presencial de los hechos que son objeto del presente debate, quien al ingresar a la habitación observo que el acusado se encontraba desnudo y tenía neutralizada a la adolescente Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), obligándola a sostener un contacto sexual no consentido, apreciando que su pene estaba en estado de erección al momento de aprehenderlo, observando el comportamiento desplegado por el acusado al momento de la llegada de la comisión policial, haciendo caso omiso a la misma, pudiendo denotar el aliento de alcohol etílico del ciudadano Onorio González Peña y el estado de erección del aparato reproductor masculino (pene) del acusado, así como también describió las características del sitio que fue objeto de inspección técnica, la cual era una vivienda recubierta con pintura de color verde, una puerta recubierta con pintura de color negro, al frente, en el interior de la vivienda las paredes estaban recubiertas con pintura de color azul, las puertas de los cuartos eran de madera, en la parte de afuera de la casa había una lavadora, la cual constituye un sitio cerrado, por ser el interior de una viviendas, provista de paredes, techo y puertas, en la cual fue colectado elementos de interés criminalistico, refiriendo cuales eran los funcionarios que conformaron la comisión, el vehículo en el cual se trasladaron hasta el sitio en la cual estaba siendo abusada sexualmente la víctima y que durante las actuaciones en la cual participo le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano WILMER JOHAN DUARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.519, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, con el cargo de Policía, con diez (10) años de servicio en la institución, testigo promovido por el Ministerio Público por ser quien suscribió el Acta Policial Nº 895-E de fecha 11/09/2015, inserta al folio ocho (08) de la presente causa e Inspección Técnica fecha 11/09/2015, inserta al folio once (11) de la presente causa penal, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al funcionario quien expone: “reconozco contenido y firma del Acta Policial, como a las 02 de la mañana llego el carajito que en la casa estaba el papá bajos los efectos del alcohol, y fuimos con la patrulla y los que entraron fueron mis compañeros que aparecen allí, yo me quede afuera y lo que hice fue esposarlo y meterlo a la patrulla. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel en relación al Acta Policial: ¿funcionario, en lo que usted menciona que a las dos de la mañana llego al carajito, a que persona se refiere? R: supuestamente al hijo de él (señala al Sr. Osorio) ¿recuerda el nombre del adolescente? R: no ¿qué manifestó el adolescente? R: que el papá estaba bajo los efectos del alcohol y que fuéramos para la casa que había problemas ¿Qué tipo de problemas? R: que fuéramos para la casa que había problemas con la hermana ¿se entrevistó usted con el adolescente? R: no, el que se entrevisto fue mis compañeros ¿Cuál fue su labor especifica allí en ese procedimiento? R: fui de auxiliar ¿con que funcionarios se trasladó al sitio? R: con Guasamucaro y Valera ¿tiene conocimiento donde fueron los hechos? R: antes de quebrada seca ¿en qué se trasladaron a ese lugar? R: en una patrulla, Toyota Corolla ¿Quién conducía el vehículo? R: el supervisor Valera ¿una vez que estaban en ese sitio donde ocurrían los hechos se entrevistó usted con alguna persona que estaba cerca de allí? R: no ¿Cómo se llama la apersona que aprehendieron? R: Onorio ¿tiene usted conocimiento si entrevistaron a los padres de la adolescente? R: no, el padre era el (señalo a onorio), ella no tenía mamá ¿tiene conocimiento usted si recabaron algunas evidencias de interés criminalistico? R: no ¿tiene conocimiento de la fecha en que ocurrieron los hechos? R: eso fue hace tres años ¿recuerda usted si tomo entrevista a alguna otra persona? R: la que formulo la denuncia fue la víctima ¿Quién le tomo la denuncia a esa víctima? R: creo que fue en alto Barinas, ¿Qué tiempo tiene usted laborando como funcionario? R: diez años ¿a qué hora acudió la víctima a formular la denuncia? R: eso fue como a las dos y ella formulo la denuncia a las tres ¿tiene usted conocimiento por la cual la víctima fue a denunciar? R: supuestamente violación ¿para ese momento recuerda como noto a esa víctima? R: ella estaba un poco nerviosa ¿tiene usted conocimiento si esa víctima fue remitida a medicatura forense? R: sí. Se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Reverol en relación al Acta Policial: ¿Sr. Wilmer, podría usted informarle a este Tribunal cuando ustedes llegaron al sitio donde presuntamente se cometió el hecho, quien les abrió la puerta? R: el hijo de él (señalo a Osorio) ¿sabe el nombre de ese niño? R: no recuerdo ¿habían otras personas allí? R: si, dos carajitos más ¿la comisión entro por la parte frontal de la casa o por otro lado? R: por la parte frontal ¿podría informarle al tribunal que tipo de delito se estaba cometiendo o se cometió en ese lugar o lo que le informaron como funcionario? R: supuestamente era una violencia de genero ¿esa información se la suministraron de forma directa o la recabo de los que estaba allí? R: de forma directa ¿le informo al tribunal que esa información se la dieron a otra persona? R: si, el que estaba conmigo el que estaba de jefe de la comisión ¿en ese evento usted pudo percatarse de que tipo de violencia se estaba ejecutando o se había ejecutado? R: me dijeron violencia pero no sé, llegamos al sitio, los que entraron fueron los otros funcionarios yo me quede afuera ¿ellos no le informaron de que tipo de violencia era? R: no ¿en ese sitio se cometió algún delito de tipo sexual? R: yo no sé, porque yo no entre, yo no mire, ya que yo me quede afuera los que entraron fueron mis compañeros ¿podría informarle al tribunal si para el momento de que usted realice un acto de forma aprehensiva, ustedes le manifiestan porque razón y cuál es el delito que la persona cometió para ser privado de libertad? R: eso lo hacen son mis compañeros, yo firmo lo que ellos levantan ¿usted firmo las actuaciones sin saber que el acusado iba ser privado de libertad? R: no, yo firmo y ellos me explican que delito es me dicen que es violencia de genero ¿ustedes le leyeron los derechos que según la constitución establece a mi defendido? R: los derechos se les lee cuando se les hace las actuaciones, no se les dijo en el sitio ¿puede informarle al tribunal, si en ese lugar y de acuerdo a las actuaciones que levantaron, pudo tener conocimiento si hubo penetración en ese presunto acto sexual? R: yo no sé, porque yo no vi nada ¿las actuaciones que usted menciono, se verificaron en el puesto de comando al que usted pertenecía allá en quebrada seca u otro puesto? R: se realizaron en Alto Barinas ¿para el momento en que se retiran del lugar del suceso, la comisión en si había colectado alguna prenda o algunos elementos que fuesen de interés criminalístico? R: no recuerdo, si mis otros compañeros recolectaron algo ¿la presunta víctima que estaba en el lugar fue traslada por la comisión policial o por sus propios medios al lugar donde formulo la denuncia? R: creo que se fue por sus propios medios, no recuerdo bien ¿eso fue a qué hora? R: eso sucedió en la madrugada a las 02:00am ¿cuantas personas observo en la casa o aledañas al sitio del suceso? R: en la casa había tres adolescentes, cuatro con la presunta víctima ¿participo usted tomándole identificación a las personas que estaban allí? R: no, eso lo realizo mis compañeros ¿Cuántos funcionarios participaron allí? R: tres funcionarios ¿la notificación del ministerio público ustedes la realizaron de forma inmediata o posterior? R: eso se hace una vez que se está levantando las actuaciones ¿recuerda la hora? R: no, no recuerdo ¿recibió instrucciones del ministerio público? R: no ¿había venido usted anteriormente a declarar a esta sala? R: no, es mi primera vez ¿en qué condiciones se encontraba el Sr. Onorio cuando fue aprehendido? R: cuando yo lo vi estaba en short ¿pudo observar usted en qué condiciones se encontraba la presunta víctima? R: cuando yo la vi, la vi con ropa ¿pudo observar en el sitio del suceso alguna niña menor de tres años? R: si creo que era la hija de la víctima. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta en cuanto al Acta Policial: ¿usted dice que acompaño a la comisión en carácter de apoyo, en qué consistió eso? R: ayudarlo a montar en la patrulla y esposarlo, eso fue todo ¿ingresaste a la vivienda? R: no, yo me quede afuera, los que entraron fueron los otros ¿aprehendiste al ciudadano onorio? R: yo no ¿según tu experiencia, quien es la persona que lee los derechos al aprehendido? R: el funcionario ¿Cuál funcionario? R: el funcionario actuante ¿recuerda usted cual fue el funcionario actuante en esa comisión? R: Guasamucare ¿recuerda usted una vez que vio al ciudadano Onorio, como andaba vestido? R: yo lo vi en short ¿cargaba algo más puesto? R: no, solo short .En relación a la inspección técnica el funcionario depone: “la inspección la realizaron mis compañeros, ya que como le dije ciudadano juez, yo me quede fue afuera. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel en cuanto a la Inspección Técnica: ¿con que funcionarios realizo usted la inspección? R: yo no hice ninguna inspección ¿usted realizo en algún momento a la vivienda? R: no ¿Qué funcionarios realizaron la inspección? R: Patiño y Guasamucare. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la defensa privada Abg. Omar Reverol en cuanto al Inspección Técnica: ¿su nombre y su actuación como funcionario porque aparece en el acta de inspección? R: aparece porque yo era parte de la comisión y tengo que firmar ¿usted aparece suscribiendo una inspección que no realizo? R: si ¿esa es una costumbre continua que realizan los funcionarios de firmar los actos que realizan los otros sin haberlos ejecutados? R: no, ya que si ando con mi compañero ósea soy parte de la comisión tengo que suscribir el acta. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. El defensor privado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “solicito ciudadano juez que se me expida copia simple de todas las actas. Es todo.” El tribunal observando lo solicitado por la defensa procede negar la misma en virtud de que el defensor no indico que folios solicita las copias, en tal sentido se le insta a realizar dicha solicitud por escrito. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO WILMER JOHAN DUARTE MARTINEZ, QUIEN PARTICIPO ACTA POLICIAL Nº 0895, del 11/09/2015 Y EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 11/09/2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento por cuanto se encontraba en la estación policial y en horas de la madrugada llego un joven informando que su papá estaba bajo los efectos del alcohol, posterior se constituyó la comisión policial compuesta por los funcionarios Guasamucaro y Valera, se trasladaron hasta el sitio que informo el joven en el cual estaba abusando sexualmente de su hermana, en una patrulla Toyota Corolla la cual era conducida por el supervisor Valera, quien al llegar al sitio, el testigo se quedó en la parte de afuera de la vivienda e ingresaron los otros dos (02) funcionarios que conformaron la comisión y su participación en concreto consistió en prestar apoyo, seguidamente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cuántos funcionarios participaron allí? R: tres funcionarios. ¿Pudo observar en el sitio del suceso alguna niña menor de tres años? R: si creo que era la hija de la víctima. ¿Usted dice que acompaño a la comisión en carácter de apoyo, en qué consistió eso? R: ayudarlo a montar en la patrulla y esposarlo, eso fue todo ¿ingresaste a la vivienda? R: no, yo me quede afuera, los que entraron fueron los otros ¿aprehendiste al ciudadano onorio? R: yo no ¿según tu experiencia, quien es la persona que lee los derechos al aprehendido? R: el funcionario ¿Cuál funcionario? R: el funcionario actuante ¿recuerda usted cual fue el funcionario actuante en esa comisión? R: Guasamucare. ¿Con que funcionarios realizo usted la inspección? R: yo no hice ninguna inspección ¿usted realizo en algún momento a la vivienda? R: no ¿Qué funcionarios realizaron la inspección? R: Patiño y Guasamucare, (cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente fueron corroborados sus dichos con la declaración aportada por el ciudadano Juan de Jesús Valera Patiño, en la audiencia de juicio oral y privado, quien fue uno de los funcionario que conformo la comisión, quien procedió a responder de manera textual a unas de las preguntas formuladas; ¿con que otros funcionarios participo? R: con el funcionario Guasamucare Luís y oficial Wilmer Duarte. ¿Para esa oportunidad lo hizo en una unidad perteneciente al estado o en otro vehículo? R: en la unidad Nº 193, una Toyota Corolla, (cursiva y subrayado del tribunal), confirmando sus dichos en cuanto fue uno de los funcionarios que conformaron la comisión y se trasladaron hasta la vivienda en la cual fue señalada por el joven en horas de la madrugada donde se estaba suscitando un inconveniente y en cuanto al vehículo en el cual se trasladaron hasta la vivienda.
Seguidamente fueron corroborados sus dichos con la declaración aportada por el ciudadano Luis Javier Guasamucare Quintero, en la audiencia de juicio oral y privado, quien fue uno de los funcionario que conformo la comisión, el cual procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿con que funcionarios actuó en ese procedimiento? El jefe de la comisión era el detective agregado Varela Juan, duarte wilmer y mi persona. ¿En qué se trasladaron? En la unidad 193, (cursiva y subrayado del tribunal), corroboran sus dichos en cuanto fue uno de los funcionarios que conformo la comisión y el vehículo en el cual se trasladaron hasta la vivienda.
Por lo anterior se pudo enlasar la presente declaración con la deposición otorgada mediante Prueba Anticipada, inserta en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de fecha 13/09/2015, realizada a la víctima con las iniciales Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la llegada de funcionarios policiales a la vivienda y que el acusado de autos se lo llevaron detenido pues la misma en su declaración refirió de manera textual … “cuando la policía llego todavía él estaba haciéndome la cosa esa y entonces la policía lo agarro y se llevaron (la víctima llora)”… (cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, que fue uno de los funcionarios que conformo la comisión la cual estaba compuesta por los Juan de Jesús Valera Patiño y Luis Javier Guasamucare Quintero, en la cual se trasladaron en una patrulla de la estación policial, aunque el mismo manifestó que su participación en concreto fue de prestar apoyo en el sentido de montar en la patrulla al acusado de autos y colocare las esposa, quien no ingreso a la vivienda por cuanto se quedó en la parte de afuera de la misma, no pudiendo observar los hechos que se desarrollaron en el interior de la vivienda, así como tampoco participo en la inspección técnica realizada en el sitio, solo la suscribió porque formaba parte de la comisión para el momento que realizaros las actuaciones propias de la investigación, pero quien a través de sus dichos refirió que efectivamente se trasladaron hasta el lugar que les indico el joven que se acercó en horas de la madrugada a la estación policial, así como también que efectivamente ingresaron a la vivienda los otros dos funcionarios que conformaban la comisión policial y que realizaron una inspección técnica de la vivienda, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de los hacho por los cuales se me acusa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: ONORIO GONZALEZ PEÑA; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio evacuado en el transcurso del contradictorio, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto, se evidencia que el acusado en referencia de manera voluntaria rindió declaración en una (01) oportunidad y cuya deposición no aporta ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, así como desvirtuar la responsabilidad penal en la comisión del hecho típico y antijurídico que le fue imputado, emitiendo solo alegatos en cuanto a su inocencia, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar sus declaraciones nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en su declaración no se observa coartada alguna que permita ubicarlo en un lugar distinto al señalado como sitio del suceso tanto por la víctima como por los testigos y funcionarios actuantes, en consecuencia, al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con el hecho demostrado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA Y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, tipo penal que a criterio de quien decide quedo demostrado plenamente con las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando este juzgador que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/09/2015, realizada por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Barinas Norte, inserta al folio once (11) del presente asunto penal, en el cual describió: “trátese de un sitio cerrado vivienda familiar elaborada en bloque y cemento revestida en su parte externa con pintura de color verde con blanco, posee dos puertas de tipo batiente elaboradas en metal revestidas con pintura de color negra, al ingresar a la vivienda centro mi atención en la habitación, ubicada del lado izquierdo, la cual es una habitación que en su parte externa está recubierta con pintura de color azul posee una única puerta elaborada en madera y revestida con pintura de color marrón, así mismo posee una ventana con estructura metálica tipo macuto y cubierta con una tela de color naranjada con marrón, al ingresar a la habitación pude constatar que la misma mide tres metros por tres metros, y está constituida por piso de cerámica de color blanco, y techo de machimbrado, sus paredes están recubiertas con pinturas de color rosado, en la mencionada vivienda se observan enceres del hogar tales como una lavadora, ventilador, mesa de madera, y una cama sobre la cual se colecto PRENDA DE VESTIR TIPO LEGUI (LICRAS), COOR VERDE CON AZUL NO OBSERVA LA MARCA, SUETER COLOR NARANJA MARCA MOMENTO, UNA SABANA DE COLOR VERDE FLORIDAMARCA CANNON, objetos que guardan relación con la comisión de uno de los delitos contemplados en los Art. 258, 259, Y 260 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo lo observado y colectado en el sitio del hecho. Se terminó se leyó y conforme firma.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/09/2015, realizada por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Barinas Norte, inserta al folio once (11) del presente asunto penal; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental se dejó por sentado a través de la inspección técnica, los siguientes aspectos; elaborada en bloque y cemento revestida en su parte externa con pintura de color verde con blanco, posee dos puertas de tipo batiente elaboradas en metal revestidas con pintura de color negra, al ingresar a la vivienda centro mi atención en la habitación, ubicada del lado izquierdo, la cual es una habitación que en su parte externa está recubierta con pintura de color azul posee una única puerta elaborada en madera y revestida con pintura de color marrón, así mismo posee una ventana con estructura metálica tipo macuto y cubierta con una tela de color naranjada con marrón, al ingresar a la habitación pude constatar que la misma mide tres metros por tres metros, y está constituida por piso de cerámica de color blanco, y techo de machimbrado, sus paredes están recubiertas con pinturas de color rosado, en la mencionada vivienda se observan enceres del hogar tales como una lavadora, ventilador, mesa de madera, y una cama, ilustrando a este juzgador sobre las características propias del sitio que fue objeto de inspección técnica, en el cual se trata de un sitio cerrado por ser una vivienda familiar provista de paredes de bloques y cemento revestidas de pinturas, puertas, techo y ventana, en la cual fue colectado evidencia de interés criminalistico, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que suscribió la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal. En la cual concluyo: Luego de la valoración psicológica realizada a la víctima y su núcleo familiar se percibe que proviene de un núcleo familiar inmerso en ciclo de violencia cuando su progenitora estaba con vida, según lo manifestado por sus hijos recibía maltrato continuo por parte del imputado en esta causa, en este mismo sentido se percibe la disfuncionalidad presente en este grupo quienes algunos se encuentran en deserción escolar, otros un leve atraso académico y en el caso de las mujeres las tres se desarrollan en oficios del hogar según lo relatado por la víctima, en cuanto al hecho de violencia como tal la adolescente (víctima) manifiesta haber sido un hecho único, el cual se dio en presencia de dos de sus hermanos, encontrándose los otros hermanos en el otro cuarto del lugar donde se encontraban, así mismo, se percibieron en la adolescente diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, así como, diferentes indicadores sexuales comunes en personas que han sido víctimas de algún delito sexual, en este mismo sentido al entrevistar a tres de sus hermanos quienes se encontraban en el lugar del hecho se logra percibir una afectación emocional en cada uno de estos adolescentes quienes dos de ellos David de 15 años y Alexander de 12 años presenta probablemente un estado de reprecisión de sus emociones y pensamientos principalmente en el adolescente de 12 años de edad, por otra parte el niño Albi de 8 años de edad manifiesta haber presenciado el suceso observando signos de llanto en la víctima cuando era abusada sexualmente por su progenitor, sin embargo, refiere haberse tapado con una cobija limitándose su visibilidad”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia, señalando la experta en su informe que procedió a evaluar a la adolescente Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual concluyo: Luego de la valoración psicológica realizada a la víctima y su núcleo familiar se percibe que proviene de un núcleo familiar inmerso en ciclo de violencia cuando su progenitora estaba con vida, según lo manifestado por sus hijos recibía maltrato continuo por parte del imputado en esta causa, en este mismo sentido se percibe la disfuncionalidad presente en este grupo quienes algunos se encuentran en deserción escolar, otros un leve atraso académico y en el caso de las mujeres las tres se desarrollan en oficios del hogar según lo relatado por la víctima, en cuanto al hecho de violencia como tal la adolescente (víctima) manifiesta haber sido un hecho único, el cual se dio en presencia de dos de sus hermanos, encontrándose los otros hermanos en el otro cuarto del lugar donde se encontraban, así mismo, se percibieron en la adolescente diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, así como, diferentes indicadores sexuales comunes en personas que han sido víctimas de algún delito sexual, en este mismo sentido al entrevistar a tres de sus hermanos quienes se encontraban en el lugar del hecho se logra percibir una afectación emocional en cada uno de estos adolescentes quienes dos de ellos David de 15 años y Alexander de 12 años presenta probablemente un estado de reprecisión de sus emociones y pensamientos principalmente en el adolescente de 12 años de edad, por otra parte el niño Albi de 8 años de edad manifiesta haber presenciado el suceso observando signos de llanto en la víctima cuando era abusada sexualmente por su progenitor, sin embargo, refiere haberse tapado con una cobija limitándose su visibilidad.
Ilustrando a este juzgador que a través de la Evaluación Psicológica suscrita por la experto, constato los estados anímicos y emocionales desplegadas por la víctima al momento de realizarle la valoración, las secuelas que padece como producto de los hechos violentos a la cual fue sometida por parte del acusado de autos, observando diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA Y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Onorio González Peña, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME PERICIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 08/10/2015, suscrita por el Funcionario Rayner Rodríguez, adscrito al Departamento de Criminalística de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, inserta en los folios ciento ocho (108) del presente asunto penal, en el cual concluyo; En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: º En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los No. “01”, “02” y “03”. NO existe material de naturaleza seminal. º En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los No. “01”, “02” y “03”. NO existe material de naturaleza Hemática. Consigno el presente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las evidencias suministradas e identificadas con los números “01”, “02” y “03”, se devuelven a la sala de resguardo de evidencias de la Sub-delegación Barinas bajo número de cadena de custodia: 142-15.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORME PERICIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, DE FECHA 08/10/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAYNER RODRÍGUEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO BARINAS, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO OCHO (108) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental que al momento de realizar el informe pericial llego a la siguientes conclusiones; En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: º En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los No. “01”, “02” y “03”. NO existe material de naturaleza seminal. º En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los No. “01”, “02” y “03”. NO existe material de naturaleza Hemática, apreciándose que las piezas identificadas con los No. “01”, “02” y “03”, que fueron objeto de estudio por parte del experto arrojo como resultados que no tienen material de naturaleza seminal y ni de naturaleza hemática, observándose que la presente documental no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión de los delitos, en virtud de que no aportan elementos de interés probatorio en la presente causa penal, en tal sentido se estima y se le otorga pleno valor probatorio de forma negativa a la documental consistente de consistente Informe Pericial Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 08/10/2015, suscrita por el funcionario Rayner Rodríguez. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración de la Experta: ANA CRISTINA URDANETA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.085.614, en su condición de Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, con de servicios, residenciada en Barinas estado Barinas, Teléfono, testigo promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de experta sustitutita, por cuanto la Licenciada Thanis Valiente según Oficio Nº 243-17 de fecha 02/10/2017, dejo de laborar en la institución, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su evacuación en cuanto al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “Según lo expuesto en el informe se realizó una entrevista aplico una pruebas proyectivas, ella figura humana y baso su resultado basado en las pruebas y el abordaje del núcleo familia y de la víctima y en cuanto a todos los aspectos evaluados”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Almarys González, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue la conclusión que arrojo el informe? Están basadas en que hay una disfuncionalidad en el núcleo familia y hay una afectación emocional en los hermanos y los indicadores arrojados son comunes en personas que han sido abusadas según lo expuesto ¿hay algún margen de error en la conclusión y los métodos que se utilizan para llegar a ellos? Según mi criterio, porque el margen de error es mininos, porque los Tés proyectivos, que pudiesen arrojar un margen de error, por el grado de vulnerabilidad que presente la víctima ¿una adolescente entrevistada, la psicóloga pudiese darse cuenta si está mintiendo? Si pudiese porque la entrevista se realiza durante un tiempo de 45 minutos para abordar un tema de distintas maneras, pueden darse de alguna manera cuando se presenta incongruencia y contradicciones, el grado de nerviosismos, allí una se da cuenta cuando la persona pueda está manipulando la información suministrada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo se llama? Ana Urdaneta ¿usted forma parte de equipo interdisciplinario? Si ¿las actuaciones que realiza ese equipo lo hacen en conjunto o por separado? Se hacen en respuesta a la solicitud de juez, si desean que se haga un triaje participan todos los integrantes y si necesitan psicológico se realiza solo eso ¿la solicitud realizada en esta causa cómo fue? Yo no estaba en ese momento sin embargo fue una solicitud de psico- social, pero para el momento el equipo no contaba con la trabajadora social ¿de acuerdo a su apreciación podría informarle al tribunal si ese examen debía hacerlo el equipo completo o solo la psicóloga? El abordaje lo hizo la psicóloga y yo expongo lo que está reflejado en cuanto a darle respuesta a la pregunta que me está realizando no podría ser conteste pero la psicóloga recomendó fuese realizada una valoración social, pero no había para ese momento, sin embargo se dio respuesta con el profesional que se encontraba ¿esa experticia lo que realizo un equipo multidisciplinario o no fue hecho bajo las condiciones cómo debía? Fue hecho por la psicóloga del equipo por lo tanto se dio respuesta a la solicitud, el informe o la petición se realizó pero falto la valoración de la trabajadora social, sin embrago cundo se realiza esta valoración se expone lo que realizo el trabajador social, así que la valoración realizada en cuanto a la solicitud del tribunal ¿la conclusión fue integral o simplemente fue realizada por un solo integrante del equipo? Individual por cuanto no está el abordaje del trabajador social ¿esa valoración fue una experticia o como un informe o prueba? Fue realizado de acuerdo a una solicitud del juez ante el equipo interdisciplinario ¿pudiesen determinarse en esa valoración situaciones de hechos que hubieren ocurrido? No puedo darle una respuesta en cuanto a la observación clínica porque no la realice yo, pero la experta deja constancia del abordaje familiar y deja constancia de los indicadores que el aprecio para emitir dicho resultado ¿no se podría determinar con precisión las situaciones de orden clínico? Si se pueden determinar porque la experta dejo bastante claro en cuanto a la percepción del estado de ánimo y emocional cuales fueron los resultados de la valoración ¿podría determinarse de forma clara absoluta meridiana especifica la realización de un acto sexual en el cual haya existido penetración y que quede de forma absoluta ante la realización de un estado de esta naturaleza, es decir se podría determinar la existencia de una penetración si realmente de llevo a cabo con una valoración psicología? Los psicólogos estamos a conducta del comportamiento humano, cero que es competencia de otras disciplinas, en este caso se puede determinar si hay la presencia de un abuso sexual, por medio de un conjunto de indicadores para emitir un resultado y en este informe están expuesto tal como lo plasma la experta en su oportunidad ¿en ese informe pudo existir penetración atendiendo a la situación de orden psicológico realizada a la víctima? Objeta la fiscal y declarada a lugar la objeción por cuanto ya la respuesta fue respondida. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿cuál fue el método utilizado? Entrevistas psicológicas, la entrevista y observación clínica, el Tes. de figura humana y tés de figura bajo la lluvia ¿en qué consiste el test de figura humana? Es un tés proyectivos para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien ¿ilustre al tribunal en que consiste el tés de persona bajo la lluvia? También es un tés proyectivo para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien situación estresante para que el reflejo que se haga para la situación se haga bajo una situación de estrés ¿Cuáles fueron los conclusiones? Fueron en un inicio según lo plasmado, el ciclo de violencia que se registra en el círculo familiar, incluyendo a la parte materna cuando estaba en vida, la ansiedad y la irritabilidad que según lo expuesto aquí se asocian como un síntoma de abuso, así las entrevistas realzadas a los hermanos de la víctima ¿podría indicar si la licenciada thais dejo plasmado en su informe sui la víctima tenía algún rasgo de mitomanía histrionismo? No en ninguneado realizo referencia a esas características ¿dejo plasmado la licencia tahais si la víctima manifestó o indico de quien había sido abusada sexualmente? Dejo plasmado quien fue el agresor ¿indique quien fue según lo plasmado? Fue su papá el agresor ¿en qué fecha se realizó la valoración a la víctima? En fecha 18/10/2015. Es todo
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA ANA CRISTINA URDANETA MATOS, PSICÓLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, EXPERTA SUSTITUTA DE LA LICENCIADA THANIS VALIENTE, QUIEN REALIZO EL INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 14/10/2015, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experta sustituta de la Lcda. Thanis Valiente, quien realizo el informe Psicológico, de fecha 14/10/2015, aunque la testigo deponente no fue la experta que realizo ni suscribió el referido informe, con su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que esta experta de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de la valoración, explicando de manera profesional a las conclusiones que emitió; Fueron en un inicio según lo plasmado, el ciclo de violencia que se registra en el círculo familiar, incluyendo a la parte materna cuando estaba en vida, la ansiedad y la irritabilidad que según lo expuesto aquí se asocian como un síntoma de abuso, así las entrevistas realzadas a los hermanos de la víctima. Seguidamente procedió a explicar que las conclusiones están basadas en que hay una disfuncionalidad en el núcleo familia y hay una afectación emocional en los hermanos y los indicadores arrojados son comunes en personas que han sido abusadas según lo expuesto. Seguidamente procedió a responder de manera textual alguna de las preguntas formuladas; ¿cuál fue el método utilizado? Entrevistas psicológicas, la entrevista y observación clínica, el Tés. de figura humana y tés de figura bajo la lluvia ¿en qué consiste el test de figura humana? Es un tés proyectivos para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien ¿ilustre al tribunal en que consiste el tés de persona bajo la lluvia? También es un tés proyectivo para reflejar indicadores emocionales de la personalidad de cada quien situación estresante para que el reflejo que se haga para la situación se haga bajo una situación de estrés. ¿podría determinarse de forma clara absoluta meridiana especifica la realización de un acto sexual en el cual haya existido penetración y que quede de forma absoluta ante la realización de un estado de esta naturaleza, es decir se podría determinar la existencia de una penetración si realmente de llevo a cabo con una valoración psicología? Los psicólogos estamos a conducta del comportamiento humano, cero que es competencia de otras disciplinas, en este caso se puede determinar si hay la presencia de un abuso sexual, por medio de un conjunto de indicadores para emitir un resultado y en este informe están expuesto tal como lo plasma la experta en su oportunidad . (Cursivas y subrayado del tribunal).
Observando en la deposición realizada por la experta Ana Cristina Urdaneta Matos, con pericia y experiencia, logro a través de su deposición ilustrar a este juzgador sobre los métodos utilizados por la Lcda. Thanis Valiente, al momento de realizar el abordaje psicológico a la adolescente Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien dejo por sentado que no estaban presentes síntomas de mitomanía ni histrionismo, así como también a través de la presente evaluación la víctima de autos identifico de manera contundente que la persona que la obligo a tener un contacto sexual no consentido fue su padre, explicando que el margen de error según su criterio de la deponente para llegar a las conclusiones emitidas por la experto Lcda. Thanis Valiente, es mininos, porque los Tés proyectivos, que pudiesen arrojar un margen de error, por el grado de vulnerabilidad que presente la víctima, así como también el entrevistador puede percatarse si está mintiendo porque la entrevista se realiza durante un tiempo de 45 minutos para abordar un tema de distintas maneras, puede percatarse de alguna manera cuando se presenta incongruencia y contradicciones, el grado de nerviosismos, allí una se da observa cuando la persona puede estar manipulando la información suministrada, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración de la experto a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto JUAN CARLOS MENESES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.517.8869, en su condición de funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, con dos (02) años de servicios, residenciado la Urbanización la Concordia, calle Santa Rosa, casa 30-02 Barinas estado Barinas, Teléfono 0414-5011385, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de experto sustitutito, en virtud de información suministrada por el Comisario Luís Torrealba jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Barinas, cuanto el experto Rayner Rodríguez, donde manifestó que no laboraba en la institución, es por lo que se procede a dar lectura al INFORME PERIVCIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 06/10/2015, suscrita por el funcionario Rayner Rodríguez, inserta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente asunto penal, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que no, se le toma juramento de ley y manifiesta “lee el contenido de la experticia”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no realizo preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿de ese informe se puede inferir que hubo análisis de fluidos de naturaleza preseminal? Al tomar las muestras de las prendas se llevan a cabo ciertos análisis para determinar eso, al pasar por el baño de María, que es la parte inferior de tubo de ensayo, donde se deja constancia en este caso que no se encontró rasgos preseminal ni seminal, ¿en atención a la experiencia podría decirse que en el sitio o en esas prendas que estuvieron en contacto con algunas persona en un hecho determinado no hubo bajo ninguna circunstancia de semen o fluido seminal? Lo que dice la experticia es que no había rasgo de fluido seminal, según lo que palmó el experto en el informe. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿a qué prendas se le realizo la experticia? A una prenda de vestir denominada leggins, y una prenda de vestir denominada sweter y una sábana ¿Qué método utilizo para la experticia? Método de orientación para la determinación de material seminal, observación con lámpara de luz ultravioleta, la hematológica método de orientación para la determinación de naturaleza hemática, análisis bioquímicas, el de orientación de hematina reacción de ortotolidina método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método de teichman determinación inmunológica de especie sanguina humana, método de octi-tex investigación de grupo sanguínea, investigación de albutinogenos esos fueron los métodos utilizados ¿a qué conclusión llego el funcionario en su experticia? En la superficie de las muestras analizadas, no existe material de naturaleza seminal, en las superficies de las prendas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO JUAN CARLOS MENESES VALERO, EXPERTO SUSTITUTO DEL FUNCIONARIO RAYNER RODRÍGUEZ, QUIEN REALIZO EL INFORME PERICIAL Nº 9700-0087-AB-490-15, DE FECHA 06/10/2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto sustituto del ciudadano Rayner Rodríguez, quien realizo el Informe Pericial Nº 9700-0087-AB-490-15, de fecha 06/10/2015, aunque el testigo deponente no fue el experto que realizo ni suscribió el referido informe, con su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado a las prendas que fueron objeto de experticia, explicando de manera profesional que las técnicas empleadas fueron Método de orientación para la determinación de material seminal, observación con lámpara de luz ultravioleta, la hematológica método de orientación para la determinación de naturaleza hemática, análisis bioquímicas, el de orientación de hematina reacción de ortotolidina método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método de teichman determinación inmunológica de especie sanguina humana, método de octi-tex investigación de grupo sanguínea, investigación de albutinogenos, las cuales fueron empleadas a una prenda de vestir denominada leggins, y una prenda de vestir denominada sweter y una sábana, en el cual llego a las siguientes conclusiones; En la superficie de las muestras analizadas, no existe material de naturaleza seminal, en las superficies de las prendas estudiadas no existe material de naturaleza hemática, ilustrando a este juzgador que con la presente experticia realizada a las piezas que fueron objeto de estudio no existe materia de naturaleza seminal ni hemática, observándose que la presente testimonial no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión de los delitos, en virtud de que no aportan elementos de interés probatorio en la presente causa penal, en tal sentido se estima y se le otorga pleno valor probatorio de forma negativa a la presente declaración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, inserta en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de fecha 13/09/2015, realizada a la víctima con las iniciales Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Yajaira Duran Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y el Alguacil Xavier Linares, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, el aprehendido ONORIO GONZALEZ PEÑA debidamente trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, comparece la Defensora Publica Abg. Ana Moreno; comparece la víctima Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). Acto seguido se hace trasladar a la sala a la víctima Adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA) titular de la cédula de identidad número 28.349.459, quien le asisten el derecho de declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Especial de Genero y manifestó acorde a su edad lo siguiente: “mi papá fue para los pozones a visitarme y él estaba bravo conmigo y me fue a decir que porque no me fui a despedir de mi sobrino el hijo de mi hermana que vive en caracas y entonces le dije que no podía ir porque fui para mercal y me empezó a decir que no quería a la familia y a mis hermanos y entonces al otro día lo llamo a él preguntándole que hacía y me dijo que nada y me dijo que lo acompañara al centro a comprarle a unos uniformes al niño y mi papá después me llama y me dice que fuera el sábado para la casa y que me quedara y yo le dije que iba y entonces el jueves yo le digo a mi pareja que iba para donde mi papá para no ir al sábado y él me dice que no vaya y yo le digo que iba a ir para no ir el sábado y yo fui y estaban mis hermano solos porque mi papá estaba trabajando y en la noche el llego y me dijo tu no era que ibas a venir el sábado y le dije que sí que venía hoy para no venir el sábado porque iba para donde mi suegra y entonces yo le pregunte a mi hermano que si iba a venir mi hermana y él me dijo que creía que sí y yo dije ah ok, y entonces mi papá como a las 5 u 6pm se puso a tomar un miche de esos que toman los borrachos y él me decía que tomara y yo le dije que no podía tomar y yo me hacia la que tomaba y no tomaba y al rato como a las 8pm me dice que si podía dormir con él y yo le dije no papá yo voy a dormir con mi hermano mayor y entonces yo le dije que me iba a la casa y él me dijo que no usted no se va a ir; y entonces el empezó a decirme otra vez que iba a dormir conmigo y yo le dije que no y él me dijo entonces igual voy a dormir con él, y yo le dije a mi hermano que me prestara plata que él tenía y mi papá me dijo no te vayas que le vas a decir a tu pareja; como a las 9 me fui a dormir al cuarto de mi papá porque había un ventilador nada, más y entonces él se para y manda a todo mis hermanos a dormir, y él se paró se metió para el cuarto y me dijo: yannary te tengo que decir algo y yo le que, yo sé que y no me vas a perdonar y le decía que me dijera y me dijo vamos a hacerlo y yo le decía que no que yo era su hija y le me dijo que se enamoró de mí que se le murieran su mamá y sus hijos que en este mundo no hay mujer más bonita que yo y yo le decía que no que iba y entonces cerro todas las puertas y no me dejo ir y al rato me dijo bájate las licras y le dije que no quería y el me las bajo a juro y me dijo que si yo lo acuso el me mata, y entonces me bajo las licras y me obligo a poner las piernas en la cama y entonces a juro me empezó a chupar la parte de abajo y entonces se paran todos mis hermanos y el pequeño le dice papá que estás haciendo y mi papá le dice no es que le estoy sacando una vaina abajo y entonces él me dijo que hablara con ellos y yo le digo a mi hermano que mi papá me quería violar y mi papá llama a Alejandro a mi hermano y él le dijo a mi papá que yo le dije a el que me quería violar, entonces yo le digo a mi papá que iba a dormir con Alejandro en el otro cuarto, yo me acuesto y al rato le digo a mi hermano que cerrara la puerta del cuarto y cuando la iba a cerrar mi papá le dijo que no dos veces y al rato mi papá para a mi hermano del cuarto y lo manda para el otro cuarto y mi papá me llama, yannary ven acá y yo le digo papá que y él me dice ven acá y me dice usted porque le dice a su hermano que yo la quería violar, y entonces el me mete al cuarto a juro donde está mi hermano menor y el otro más pequeño y entonces yo le digo a mi papá que me abriera la puerta y él me dice que no que si quería habláramos y cuando él me abre la puerta yo salgo corriendo para el otro cuarto y entonces el me jalo y me daño la tira del sostén me metí otra vez para el cuarto y me dijo: béseme rico y yo le dije no papá no; y me dijo usted porque le tiene arrechera su hermana y yo le dije no papá yo no le tengo arrechera y me dijo que el que se metía con ella se mete conmigo y allí me dijo bájate la licra otra vez y yo le dije no papá no me haga esto que yo soy tu hija y me dijo; bueno pero si quiere écheme una mamaita y yo le dije no papá no; y me bajo la licra y me acostó me empezó a besarme la parte de abajo otra vez de allí se puso (la víctima se nota inquieta) de allí se puso a hacérmelo (la víctima rompe en llanto) yo le suplicaba que me soltara (la víctima llora) y me hermanito pequeño le decía papá déjala y mi papá le dijo cállate la jeta maldito duérmete y entonces los dos hermanos pequeños mío se pararon y se fueron a llamar a la policía cuando la policía llego todavía el estaba haciéndome la cosa esa y entonces la policía lo agarro y se llevaron (la víctima llora) y entonces mi hermano el que fue a buscar a la policía él dijo que mi papá que después que me hiciera eso me mataba a mí y lo mataba a él y entonces el del susto fue a llamar a la policía, y también que mi tía me llamaron y me dijeron que soltara a mi papá que yo lo soltara que pensara en mis hermanitos y entonces yo le dije a ella y donde queda lo que él me hizo yo le suplique a el que me soltara que no me hiciera esas cosa y mi tía me llamo sola y me mando a decir con mi tía rosa que ella me pagaba 20mil si yo lo soltaba que al parecer fue que lo endrogaron o fue el miche y yo le decía que no sabía qué hacer y en la noche me empezó a escribí mi tía Maritsa suplicándome que no dejara pasar a la penal a mi papá que allá lo iban a matar y luego me paso a mi tío y me dijo que no hiciera eso que pensara en mi abuela y mis hermanos y me dijo que le pidiera lo que fuera y mi tía entonces empezó a mandarme mensajes y entonces yo le escribí que lo está hecho y entonces me dijo: bueno solo le estoy diciendo pero salí a él lo matan la culpable va a hacer usted si tiene conciencia y yo le dije si yo tengo conciencia pero bien destrozada. Es todo.” Pregunta la fiscal: ¿Qué fecha y hora eran cuando tu papá abusa de ti? R: era el mismo día que llegue el jueves como a las 2:30 de la madrugada seria viernes ¿Cuál es el nombre de tu papá? R: ONORIO GONZALEZ PEÑA ¿en qué casa fue eso? R: eso fue en quebrada seca en la parte donde le dicen los altos de quebrada seca en la casa de mi papá ¿Cómo está distribuida esa casa? R: la casa afuera está cercada, tiene flores es una casa de gobierno, de cerámica y tiene patio y el baño con tres habitaciones ¿Qué personas se encontraban ese día en la casa de tu papá? R: todos mis hermanos, nosotros somos 98 hermanos pero en la casa había 5 y todos estaban allí, en el cuarto estaban los dos menores cuando estaba pasando eso uno de 8 años y otro de 12 años se llaman ALVI DANIEL y JOSE ALEXAMDER y en el cuarto que yo tenía la niña estaba mi otro hermano el menor que se llama HECTOR MANUEL de 9 años y en el otro cuarto estaban los dos grandes que se llaman JOSE DAVID y LUIS ALEJANDRO y Héctor fue el único que no vio nada de esas cosas ¿cuáles de tus hermanos vieron lo que estaba haciendo tu papá? R: ALBIS DANIEL de 8 años, JOSE ALEXANDER de 8 años los que estaban viendo eso en el cuarto y los otros dos vieron y se fueron a buscar a la policía ¿Dónde se encontraba tu mamá para ese momento? R: mi mamá se murió, a ella le salió un tumor de cáncer en la boca y a mi mamá la tenía en caracas que le estaban haciendo un tratamiento y en ese tiempo mi papá me hacia las cosas que yo dije y me tocaba mis senos ¿hace cuánto falleció tu mamá? R: hace dos años ¿Qué fue lo que te hizo tu papá el día jueves en la madrugada? R: el me bajo la licra y se puso a besarme la parte de abajo mi totona y me la besaba duro y me abría las piernas y allí fue donde él se puso a penetrarme con el pene de el en mi totona ¿Cuándo los funcionarios llegaron él se encontraba aun abusando de ti? R: si, cuando ellos llegaron mi papá estaba abusando todavía de mí ¿ese acto lo hizo tu papá con tu consentimiento o en contra de tu voluntad? R: en contra de mi voluntad, yo no estaba de acuerdo el me lo hizo a juro ¿tu papá te había penetrado o había abuso sexualmente de ti anteriormente? R: no, el anteriormente no me había hecho eso ¿te había tocado en tu cuerpo, en tu vagina en tu seno anteriormente? R: si, todos los días me paraba en las noches y me obligaba a pararme y me jalaba duro y me llevaba para la cocina y me tocaba abajo y casi me besaba los senos, y cuando yo no me paraba el al otro día me pegaba delante mi mamá ¿desde qué edad tu papá te hacia eso? R: desde que yo tenía 14 años ¿Cuándo te fuiste tú de esas casa? R: cuando yo tenía 15 años que yo no aguante más ¿Por qué si tu papá te hacia eso o tu visitabas constantemente esa casa? R: yo iba para allá por mi hermana porque ella se la pasaba allá y él no me hacía nada delante mi hermana y yo nunca decía nada porque él me amaneraba ¿Cómo te amaneraba? R: que si yo decía algo me atuviera a las consecuencias ¿por cuál hermana ibas tu para allá? R: por mi hermana Magali ¿cada cuánto tu ibas para allá? R: a veces me iba un sábado o un domingo y me venía de una vez ¿Cuándo fue la última vez que tu papá te toco antes que pasara el hecho? R: cuando yo me decidí ir de la casa cuando yo tenía 15 años ¿Por qué si papá te hacia eso tu decidiste ir los fines de semana para la casa? R: porque mi papá llegaba a la casa diciéndome que yo no quería a mis hermanos que yo los olvide a ellos y mi hermana me decía que estaba creída y todo y entonces para que ellos no hablaran de mi yo iba para allá ¿tú le llegabas a contra a alguien de lo de tu papá? R: si a mi tío Chuy y a mi pareja, cuando yo me junte con él a la semana decidí decirle a él y el me pregunto que si mi papá me hacia lo que mi pareja me hacía y le dije que no, porque mi papá le prometió a mi mamá que no me iba a tocar más ¿tu mamá sabía lo que tu papá te hacia? R: si, y él la tenía amenazada y la agarraba a golpes ¿tus hermanas sabían lo que estaba ocurriendo? R: si las dos, cuando mi mamá agarro a mi papá porque mi papá me estaba agarrando ¿Cómo se llaman tus hermanas? R: CLAUDIA HELENA GONZALEZ y MAGALIS DEL VALLE GONZALEZ ¿tú has hablado con ellas después de que denunciaste a tu papá? R: si, y ella me dijo que no lo perdonara porque si el cometía esos errores antes y se atrevió a hacerme eso que pagara lo que tenía que pagar y mi otra hermana Magali también me dijo que mi papá pagara lo que hizo ¿Cuál de tu hermanas vive en Barinas? R: Magali ¿con quienes se quedaron tus hermanos? R: con mi hermano el que tiene 18 años él se vino de caracas ese mismo día. Pregunta la Defensa Pública: ¿Cuál es el nombre con la persona que usted sostuvo su primera relación? R: con un policía a los 15 años ¿Cómo se llama ese policía? R: no recuerdo creo que Antoni ¿Cuánto tu mamá estaba viva tú le comentaste algo a ella de lo que te hacia tu papá? R: si pero no denunciábamos por miedo ¿Cuándo llegaste a la casa de tu papá ese día con quien llegaste? R: con mi hija ¿con quién dormiste esa noche? R: con mi hija ¿a qué hora ocurrió lo que comentaste? R: a las 02:30am ¿a qué hora llegaron los funcionarios? R: cuando él me tenía haciendo esas cosas llegaron los policía y eran ya casi las 03:00am ¿Cómo se llama tu hermano el que fue a denunciar? R: Luis Alejandro él tiene 16 años ¿y tú pedías auxilio? R: si y mi papá me tenía el brazo en el cuello ¿primera vez que ocurre lo que paso? R: si ¿Qué fue lo que realmente te hizo tu papá? R: el me quito la ropa obligado y le suplicaba que no me hiciera eso que yo era su hija y él me decía que me callara y yo le decía que me soltara que yo quería estar con mi hija y él me decía que para que se le quitara esto tenía que hacer eso. Pregunta el Tribunal: ¿diga el nombre de su pareja y si él estaba de acuerdo que te quedaras en la casa de tu padre aún y cuando él sabía lo que ocurría porque tú le dijiste? R: ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO, él no sabía que yo me iba a quedar en la casa de mi papá; yo iba ida por vuelta ¿él es el padre de tu hija? R: si ¿diga si en alguna oportunidad que tu recuerdes tu madre llego a denunciar a tu papá por maltrato o por algo? R: él le caía a coñazo y yo me acuerdo que ella salió corriendo pero no salió a denunciarlo y ella estaba obstinada y yo me acuerdo que mi papá fumigaba en una bomba y yo recuerdo que mi mamá llego a tomarse unas tapas de veneno para suicidarse ¿tú tienes tus abuelas paterna y materna vivas, diga al tribunal cuál de ellas sabia de estos hechos que te hacia tu papá? R: ninguna sabia ¿tienes conocimiento si tú papá hacia estos actos lascivos con alguno de tus hermanos u hermanas? R: no sé, porque mi hermana dijo que con ella nunca se pasaba, y ellas no se explican que me vio mi papá a mí, y con respecto a mis hermanos no se ¿Qué edad tenías tu cuando tu papá empezó a verte de otra manera distinta a una hija? R: de 13 años cuando yo me desarrolle, yo estaba en caldera cuando me desarrolle y luego de eso me fui a la casa en quebrada seca, porque yo vivía con mi abuela como desde los 10 u 11 años ¿el señor Onorio es tu padre biológico u adoptivo? R: es mi padre verdadero, porque yo le pregunte a mi madre y ella me dijo que él era mi papá ¿a parte de tu pareja de tu madre, quien sabia de lo que te hacía tu padre? R: sabía una señora que se llama LILIANA, porque yo me iba para la casa de ella cuando mi papá me hacía eso, y más allá en la plaza una señora que se llama MORELIA ¿Cómo recuerdas tu niñez? R: jugar muñecas, y yo no no podía ser nunca feliz, mi papá era todo el tiempo golpes y golpes toda la vida ¿desde cuándo le agarraste temor a tu padre? R: cuando mi papá hacia eso, el me pegaba y amenazaba y él decía que le provocaba agarrar un machete cortarnos la cabeza a todos y matarse el ¿en algún momento te ha tratado a ti un psicólogo o has recibido alguna ayuda? R: no. Acto seguido se hace trasladar a la sala al aprehendido ONORIO GONZALEZ PEÑA y el secretario procedió a dar lectura de lo manifestado por la víctima.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, INSERTA EN LOS FOLIOS TREINTA Y SEIS (36) AL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DE FECHA 13/09/2015, REALIZADA A LA VÍCTIMA CON LAS INICIALES Y. G. B DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por la declaración del experto Dr. Elías José Ferrer, médico forense adscrito al SENAMECF, Sub. Delegación Barinas, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-1942-15de fecha 11/09/2015, el cual manifestó de manera irrefutable en la audiencia de juicio oral y privado que le realizo a la víctima un Examen Físico: Contusión Excoriada en Cuello en No. De 03 que semeja hecho Ungueal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal presentando Contusión Equimotica en Clitoris. Contusión Equimotica en Labios Menores Recientes. Himen Anular con Desgarro Cicatrizado a las 03 04 06 y 09 según las agujas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Signos de Violencia Física. No signos de Violencia Ano Rectal. Signos de Violencia Genital Reciente. Desfloración Antigua. Se sugiere Valoración por Psiquiatría Forense, el cual explico de manera clara y objetiva el método utilizado al momento de realizar la valoración médico forense, dejando por sentado que esas contusiones equimoticas son propias de casos de violencia sexual.
De igual forma dicha declaración de la víctima Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudo ser corroborada con la testimonial aportada en la sala de Juicio oral y privada por el ciudadano Juan de Jesús Valera Patiño, quien fue unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Onorio González Peña, en cuanto al contacto sexual no consentido, el sitio y la persona que la sometió, hechos que fueron esgrimidos a través de las preguntas formuladas el cual contesto textualmente; ¿Cómo consiguió usted al señor onorio en la habitación? R: estaba desnudo, ebrio y encima de la muchacha ósea la estaba violando ¿Cuándo se refiere a que estaba desnudo, se refiere a que no tenía ropa interior? R: él estaba desnudo sin nada ¿la adolescente que estaba allí estaba desnuda? R: la licra que tenía estaba bajada hasta los pies, y la parte de arriba si tenía ropa, ¿el señor onorio se encontraba ebrio? R: si, estaba etílico. ¿Ante esa situación que paso con respecto al presunto hecho, el miembro viril del señor onorio estaba flácido o erecto? R: estaba erecto, (cursiva y subrayado del tribunal).
De igual forma pudieron ser corroborados los dichos de la deponente con la declaración aportada por el ciudadano Luis Javier Guasamucare Quintero, quien fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del ciudadano Onorio González Peña, en cuanto al contacto sexual no consentido a la cual fue sometida la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el sitio y la persona que la sometió, hechos que fueron esgrimidos a través de las preguntas formuladas el cual contesto textualmente; ¿visualizaron igual que usted lo que estaba pasando? Primero entre yo, luego entro Patiño, ¿el ciudadano aprehendido estaba vestido? Totalmente denudo ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Al momento de realizar la técnica uno se acerca y vulgarmente olía a miche ¿aparte del imputado que se encontraba desnudo como estaba la adolescente? Semidesnuda, de aquí para abajo y señala la parte de abajo estaba desnuda. ¿Dónde estaba el señor? Arriba de la adolescente la tenía neutralizada, ¿informe al tribunal si para el momento que ustedes llegaron se estaba realizando un acto coital? si el señor estaba arriba de la chica, usted sabe teniendo relaciones con la chica, si el consentimiento de ella ¿considera que estas personas estaban teniendo relaciones sexuales? Si ¿cree usted que hubo penetración? Claro que sí, el hombre estaba arriba de la chica y estaba excitado, yo constato que el ciudadano estaba desnudo arriba de la muchacha y ella estaba semidesnuda es evidente que estaba teniendo relaciones sexuales con la muchacha. Cuándo aprehenden al ciudadano onorio observo si estaba en estado de erección? Si, (cursiva y subrayado del tribunal).
Seguidamente pudieron ser corroborado los dichos de la deponente con la prueba documental consiste de Informe Psicológico, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal, quien emitió las siguientes conclusiones; Luego de la valoración psicológica realizada a la víctima y su núcleo familiar se percibe que proviene de un núcleo familiar inmerso en ciclo de violencia cuando su progenitora estaba con vida, según lo manifestado por sus hijos recibía maltrato continuo por parte del imputado en esta causa, en este mismo sentido se percibe la disfuncionalidad presente en este grupo quienes algunos se encuentran en deserción escolar, otros un leve atraso académico y en el caso de las mujeres las tres se desarrollan en oficios del hogar según lo relatado por la víctima, en cuanto al hecho de violencia como tal la adolescente (víctima) manifiesta haber sido un hecho único, el cual se dio en presencia de dos de sus hermanos, encontrándose los otros hermanos en el otro cuarto del lugar donde se encontraban, así mismo, se percibieron en la adolescente diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, así como, diferentes indicadores sexuales comunes en personas que han sido víctimas de algún delito sexual, en este mismo sentido al entrevistar a tres de sus hermanos quienes se encontraban en el lugar del hecho se logra percibir una afectación emocional en cada uno de estos adolescentes quienes dos de ellos David de 15 años y Alexander de 12 años presenta probablemente un estado de represión de sus emociones y pensamientos principalmente en el adolescente de 12 años de edad, por otra parte el niño Albi de 8 años de edad manifiesta haber presenciado el suceso observando signos de llanto en la víctima cuando era abusada sexualmente por su progenitor, sin embargo, refiere haberse tapado con una cobija limitándose su visibilidad” (cursivas del tribunal), en cuanto al estado emocional y los diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, así como, diferentes indicadores sexuales comunes en personas que han sido víctimas de algún delito sexual, en cuanto al contacto sexual no consentido y las personas que se encontraban presente al momento que su agresor la sometió a sostener relaciones sexuales.
Posterior pudieron ser corroborados los dichos de la víctima con la declaración aportada mediante prueba anticipada de fecha 14/10/2015 inserta en los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) de la presente causa realizada al testigo D. G. B se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto que efectivamente se llevaron detenido al ciudadano Onorio González Peña de la vivienda, que la víctima de autos se quedó ese día en la vivienda y el motivo por el cual fue detenido el acusado de autos, pues el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿ese día que los policía se llevan al señor onorio tu hermana Yaneri estaba en la casa? R: si (asentó con la cabeza), ¿tú albys, supiste porque se llevaron a tu papá de la casa? R: porque violo a mi hermana. Quién denuncio a tu papá? R: Alejandro. (Cursiva y subrayado del tribunal).
De igual forma pudieron ser corroborados los dichos de la deponente con la declaración aportada mediante Audiencia Especial de Prueba Anticipada, inserta en los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) de fecha 29/09/2015, realizada al testigo con las iniciales L. A. G. B de diecisiete (16) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a la persona que coloco la denuncia, que efectivamente la víctima Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la vivienda, que el hecho ocurrió un día jueves en horas de la madruga, el motivo por el cual se llevaron detenido, pues la adolescente le manifestó que el ciudadano Onorio González Peña había abusado sexualmente de ella, pues mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; Qué día fue ese? R: creo que era un jueves y eso fue como a las dos de la mañana ¿a tu papá se lo llevaron preso? R: si ¿Por qué crees tú que se llevaron preso a tu papá? R: porque violo a mi hermana ¿y a quien le escuchaste tú de lo que estaban en la casa de que tu papá había violado a tu hermana? R: a mi hermano Alejandro. ¿Qué más escuchaste de lo que te dijo tu hermano a Alejandro? R: que mi papá estaba violando a mi hermana, y le pregunte que si él había visto y él me dijo que si y no me dijo más nada. ¿Qué decía tu hermana yanari, cuando se llevaron a tu papá preso? R: ella me abrazo y me dijo que mi papá la estaba violando. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a través de su deposición la cual fue recabada mediante acta de prueba anticipada lograron generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, pues la misma de manera contundente y sin vacilaciones narrp el modo, tiempo y lugar la ocurrencia de los hechos, pues procedió a responder de manera textual a una de las pregunta; ¿Qué fue lo que te hizo tu papá el día jueves en la madrugada? R: el me bajo la licra y se puso a besarme la parte de abajo mi totona y me la besaba duro y me abría las piernas y allí fue donde él se puso a penetrarme con el pene de el en mi totona. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también señalo a su agresor al ciudadano Onorio González Peña, como la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido, por cuanto procedió a responder de manera textual una de las peguntas formuladas; ¿Qué fecha y hora eran cuando tu papá abusa de ti? R: era el mismo día que llegue el jueves como a las 2:30 de la madrugada seria viernes ¿Cuál es el nombre de tu papá? R: ONORIO GONZALEZ PEÑA, (cursivas y subrayado del tribunal), logrando apreciar de esta manera el lazo de consanguinidad que los unía, situación que fue corroborada mediante respuesta otorgada a una de las preguntas; ¿el señor Onorio es tu padre biológico u adoptivo? R: es mi padre verdadero, porque yo le pregunte a mi madre y ella me dijo que él era mi papá. (Cursivas y subrayado del tribunal), es importante resaltar que la víctima refirió que el acusado de autos la sometía a contactos sexuales sin penetración desde la edad de 14 años, hecho que fue narrando al momento de responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿te había tocado en tu cuerpo, en tu vagina en tu seno anteriormente? R: si, todos los días me paraba en las noches y me obligaba a pararme y me jalaba duro y me llevaba para la cocina y me tocaba abajo y casi me besaba los senos, y cuando yo no me paraba el al otro día me pegaba delante mi mamá ¿desde qué edad tu papá te hacia eso? R: desde que yo tenía 14. (Cursivas y subrayado del tribunal), abusos sexuales que habían sido de manera reiterada durante el trascurso del tiempo, situación que la obligo a irse de su casa en virtud de los contactos sexuales a la que estaba siendo obligada, situación que fue esgrimida a una de las preguntas formuladas quien procedió a responder de manera textual; ¿Cuándo te fuiste tú de esas casa? R: cuando yo tenía 15 años que yo no aguante más. (Cursivas y subrayado del tribunal), razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14/10/2015 INSERTA EN LOS FOLIOS SETENTA Y NUEVE (79) AL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) DE LA PRESENTE CAUSA REALIZADA AL TESTIGO D. G. B SE OMITEN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Yajaira Duran Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacila Abg. Dulce Príncipe, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan, el imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA debidamente trasladado Centro de Coordinación Policial Norte, comparecen los testigo J. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), J. A. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y A. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y su Representante Legal MAGALY DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, comparece la Defensora Privada Abg. Yanira Moreno. De seguido se le concede el derecho de palabra al Testigo niño de 8 años A. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: “yo estaba dormido con mi hermano y la puerta estaba trancada, y yo me desperté cuando la policía lo agarro y se lo llevo y no vi más nada. Es todo.” Pregunta la fiscal: ¿en tu casa cuantas personas viven? R: 9, mis hermanos Yanclo, Alejandro, David, Alexander, Héctor, yo, mi hermana Yanari, Magali y Claudis ¿y tú mamá y tu papá? R: mi mamá se murió y mi papá vive en esa casa ¿Cómo se llama tu papá? R: Onorio González ¿tú te acuerdas a qué hora se llevaron preso al señor Onorio? R: no me acuerdo ¿Quién se encarga de ustedes? R: mi hermana Magali que tiene 21 años ¿y tu papá, que hace? R: trabaja en el liceo él es bedel ¿Dónde duerme tu hermana yanari? R: ella vive en los pozones ¿ese día que los policía se llevan al señor onorio tu hermana Yaneri estaba en la casa? R: si (asentó con la cabeza) ¿si ella vive en los pozones, que hacia ese día en la casa? R: porque mi papá no la llevo y mi papá le dijo que viviera a la casa ¿Cuándo la llamo? R: ese día ¿tú te acuerdas que día era de la semana? R: no me acuerdo ¿cómo trata tu papá a yanari? R: bien ¿Cómo tu papá los trata a ustedes? R: bien ¿tú albys, supiste porque se llevaron a tu papá de la casa? R: porque violo a mi hermana ¿y tú viste algo de eso, de que el violo a tu hermana? R: (el testigo se ríe y baja la cara) ¿Quién denuncio a tu papá? R: mi hermano Leandro ¿con quién fue tu hermano a denunciar? R: con el vecino que se llama Enrique ¿Qué edad tiene tu hermano Leandro? R: 16 años ¿Por qué será que tu hermano Leandro fue a denunciar a tu papá? R: porque estaba violando a mi hermana ¿y tu hermano Leandro hablo contigo sobre ese? R: no ¿y tú con el hablaste con respecto a esa violación? R: si ¿para ti es bueno o es malo lo que le hacia tu papá a tu hermana? R: es malo ¿tu viste que tu papá le hacía eso a tu hermana varias veces o pocas veces? R: una sola vez ¿Quién denuncio a tu papá? R: Alejandro ¿Qué escuchaste que dijo Alejandro? R: que estaba violando a mi hermana ¿albys, tu viste algo de lo que le hizo tu papá a hermana o escuchaste algo? R: no ¿y tu hermana yanari cuando se llevaron a tu papá, que hacia ella? R: ella decía que no se lo llevaran. Se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realizó preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 14/10/2015 INSERTA EN LOS FOLIOS SETENTA Y NUEVE (79) AL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) DE LA PRESENTE CAUSA REALIZADA AL TESTIGO D. G. B SE OMITEN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto el testigo no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovido por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el testigo deponente narro de forma clara y precisa los conocimientos que tenía en relación al abuso sexual de la víctima Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que su hermana no vive en la misma vivienda del ciudadano Onorio González Peña, por cuanto su residencia es en los posones, y el día de la ocurrencia delos hechos ella se encontraba en la casa, aunque el mismo no recuerda el día de la semana, situación que fue esgrimida mediante respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; ¿Dónde duerme tu hermana yanari? R: ella vive en los pozones ¿ese día que los policía se llevan al señor onorio tu hermana Yaneri estaba en la casa? R: si (asentó con la cabeza) ¿si ella vive en los pozones, que hacia ese día en la casa? R: porque mi papá no la llevo y mi papá le dijo que viviera a la casa ¿tú te acuerdas que día era de la semana? R: no me acuerdo. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también manifestó que el motivo por el cual su padre de se lo llevaron detenido fue porque violo a la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho que fue esgrimido mediante respuesta otorgada a una de las preguntas formuladas; ¿tú albys, supiste porque se llevaron a tu papá de la casa? R: porque violo a mi hermana. (Cursivas y subrayado del tribunal), quien también manifestó que su hermano fue quien coloco la denuncia ante los cuerpos policiales motivado al abuso sexual a la que estaba siendo expuesta su hermana por parte del ciudadano Onorio González Peña, aunque el mismo no le comento sobre la situación que se había desarrollado en el interior de la vivienda el tomo la iniciativa de conversar con su hermano sobre lo acontecido.
De igual forma pudieron ser corroborados los dichos del deponente con la declaración aportada por el funcionario Wilmer Johan Duarte Martínez, en la audiencia de juicio oral y privado en cuanto a la persona que acudió hasta la estación policial a colocar la denuncia del abuso sexual a la cual estaba siendo sometida la víctima, por cuanto procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Funcionario, en lo que usted menciona que a las dos de la mañana llego al carajito, a que persona se refiere? R: supuestamente al hijo de el (señala al Sr. Osorio). (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente pudieron ser corroborado los dichos del deponente con la declaración aportada por el funcionario Juan de Jesús Valera Patiño, en la audiencia de juicio oral y privada en relación a la persona que coloco la denuncia en la estación policial, pues el mismo manifestó en su deposición de manera textual; “yo me encontraba de servicio en la estación policial de quebrada seca, veníamos llegando como a la 01:30 del recorrido y las 02:00am llega un niño pidiendo ayuda y él nos dice que el papá estaba violando a la hermana”.. (Cursivas y subrayado del tribunal), y en cuanto a que efectivamente el ciudadano Onorio González Peña fue detenido en la vivienda, por cuanto el funcionario respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿a parte de las personas involucradas en el evento ocurrido, recuerda el nombre de las demás personas que estaban en la casa? R: no recuerdo, cuando nos trajimos al señor Onorio, los niños a la comandancia los niños se quedaron en la casa. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Dichos que pudieron ser confirmados con la adminiculación de la presente deposición con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado del funcionario Luis Javier Guasamucare Quintero, en cuanto a la persona que se apersono a la estación a colocar la denuncia en relación al abuso sexual a la cual estaba siendo sometida la víctima Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues el mismo manifestó en su deposición de manera textual; reconozco contenido y firma del Acta Policial y en cuanto a la Inspección Técnica, llegamos como a las 2:20 de la madrugada, producto de una denuncia que realizo un hijo del señor es en una casa verde con una puerta negra al frente por dentro era azul, la puerta de los cuartos eran de madera, una casa normal y afuera había una lavadora”.., (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la deposición que fue recabada de manera anticipada con la finalidad de preservar el testimonio y los conocimiento que este tiene de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque al momento de preguntarle la representación del Ministerio público si había observados los hechos del presente debate, no emitió ninguna respuesta y en otra ocasión refirió que no había escuchado ni presenciado nada, se trascribe de manera textual; ¿y tú viste algo de eso, de que el violo a tu hermana? R: (el testigo se ríe y baja la cara). ¿albys, tu viste algo de lo que le hizo tu papá a hermana o escuchaste algo? R: no, (cursivas y subrayado del tribunal), situación que al ser confrontada con el Informe Psicológico, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, inserta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del presente asunto penal, la misma dejo por sentado que el testigo deponente se encontraba presente en el momento que la adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era sometida a un contacto sexual no consentido por parte del ciudadano Onorio González Peña, pues la misma concluyo; … “por otra parte el niño Albi de 8 años de edad manifiesta haber presenciado el suceso observando signos de llanto en la víctima cuando era abusada sexualmente por su progenitor, sin embargo, refiere haberse tapado con una cobija limitándose su visibilidad”... (Cursivas y subrayado del tribunal), es importante resaltar la existencia del laso de consanguinidad que existe entre el testigo deponente y el acusado de auto, ya que los mismos son padre e hijo, situación que pudo interferir al momento de rendir su deposición, hecho que quedó demostrado al momento de guardar silencio y posterior contesto que no escucho ni vio nada a una de las preguntar formuladas por la representación del Ministerio Público, la cual eran de relevancia para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del contradictorio, sin embargo a través de su testimonio, aporto elementos de interés probatorio, por cuanto refirió que el abuso sexual de la adolescente había ocurrido en una sola oportunidad y a pesar de su edad manifestó que los hechos a los cuales había sido sometida su hermana era malo y la persona que dio aviso a los funcionarios policiales sobre la situación que se estaba desarrollando en su vivienda fue su hermano, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14/10/2015 INSERTA EN LOS FOLIOS SETENTA Y NUEVE (79) AL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) DE LA PRESENTE CAUSA REALIZADA AL TESTIGO J. A. G. B SE OMITEN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Yajaira Duran Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacila Abg. Dulce Príncipe, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan, el imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA debidamente trasladado Centro de Coordinación Policial Norte, comparecen los testigo J. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), J. A. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y A. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y su Representante Legal MAGALY DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, comparece la Defensora Privada Abg. Yanira Moreno. De seguido se le concede el derecho de palabra al Testigo Adolescente de 12 años J. A. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 31.559.850, quien expone: “yo estaba dormido, y mi hermano se paró y yo me pare con él y mi hermana Yanira estaba llorando y cuando yo me desperté se estaban llevando a mi papá. Es todo.” Pregunta la fiscal: ¿a tu papá se lo llevaron preso? R: si ¿Quién se lo llevo preso? R: la policía ¿Cómo se llama tu hermana? R: Yanari ¿Qué le paso a tu hermana? R: no se ¿tu hermana yanari vive en tu casa? R: no, ella vive en los pozones ¿Por qué ella estaba ese día allí? R: porque ella le gustaba ir a la casa ¿y ella cuando a la casa de ustedes duerme en el casa? R: no ¿pero ese día era de noche y ella estaba allí? R: ella se quedó solo un día en la casa durmiendo ¿Cómo trataba tu papá a yanari? R: no sé, yo no veía nada ¿Por qué lloraba tu hermana? R: no se ¿Qué escuchaste tú, en tu casa que dijeron tus hermanos de que dijeron que se iba a llevar preso a tu papá? R: yo no escuche nada ¿en tu casa comento o alguien dijo algo con respecto de que se estaban llevando a tu papá por algo? R: no ¿tú quieres mucho a tu papá? R: si ¿estas molesto con tu hermana? R: sí. Pregunta la Defensa Privada: ¿tu hermana yanari se queda varias veces o solamente ese día se quedó en tu casa? R: solamente ese día. Pregunta el Tribunal: ¿Por qué estas molesto con yanari? R: (el testigo guarda silencio a las preguntas y se muestra renuente a contestar.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 14/10/2015 INSERTA EN LOS FOLIOS SETENTA Y NUEVE (79) AL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) DE LA PRESENTE CAUSA REALIZADA AL TESTIGO J. A. G. B SE OMITEN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto el testigo no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovido por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no revictimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ilustrando a este juzgador a través de su deposición que fue recaba mediante prueba anticipada, el mismo manifestó que no tiene conocimiento de los hechos que son objeto del presente debate, quien a través de una serie de preguntas refirió que su papá se lo había llevado preso funcionarios policiales, limitándose a responder que no sabe, no escucho nada, seguidamente procedió a responder de manera textual; ¿estas molesto con tu hermana? R: sí. ¿Por qué estas molesto con yanari? R: (el testigo guarda silencio a las preguntas y se muestra renuente a contestar, (Cursivas y subrayado del tribunal), observando que el testigo deponente se encuentra molesto con la víctima adolescente Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no generando confianza en este juzgador en razón al sentimiento de molestia que refirió el testigo deponente que siente para con la víctima, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgo a una pregunta formulada, aunado al hecho que con su deposición no otorga elementos de interés probatorio en la presente causa penal, al manifestar que no escucho ni vio nada, ante este aporte se aprecia y se le otorga valor probatorio de manera negativa, en virtud de que no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, inserta en los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) de fecha 29/09/2015, realizada a la testigo con las iniciales L. A. G. B de diecisiete (16) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Yajaira Duran Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacila Abg. Dulce Principe, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan, el imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA debidamente trasladado Centro de Coordinación Policial Norte, comparecen los testigo J. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), J. A. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y A. D. G. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA) y su Representante Legal MAGALY DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, comparece la Defensora Privada Abg. Yanira Moreno. De seguido se le concede el derecho de palabra al Testigo Adolescente de 15 años J. D. G. B titular de la cédula de identidad Nº 27.278.100, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: “estaba con mi hermanos Albys y Alexander y rector pero él estaba dormido, yo estaba despierto y me trataba de dormir y Alejandro era el que estaba afuera y yo estaba con mi otros dos hermanos adentro del cuarto y cuando mi hermano Alejandro me llamo y me dijo que a mi papá se lo estaban llevando. Es todo.” Pregunta la fiscal: ¿Qué fue lo que pasó ese día, porque razón se llevan detenido a tu papá? R: no sé, porque como le dije yo estaba en el cuarto con mis otros hermanos y el que sabe es mi hermano Alejandro ¿Qué día fue ese? R: creo que era un jueves y eso fue como a las dos de la mañana ¿a tu papá se lo llevaron preso? R: si ¿Por qué crees tú que se llevaron preso a tu papá? R: porque violo a mi hermana ¿y a quien le escuchaste tú de lo que estaban en la casa de que tu papá había violado a tu hermana? R: a mi hermano Alejandro ¿tu viste a tu hermana yanari esa noche en tu casa? R: elle llego como a las a las 12pm y se quedó en la casa ¿y donde se encontraba ella cuando tú estabas durmiendo en el otro cuarto? R: en el otro cuarto ¿y quién duerme en ese cuarto donde estaba tu hermana? R: allí duermen las hembras ¿Qué más escuchaste de lo que te dijo tu hermano a Alejandro? R: que mi papá estaba violando a mi hermana, y le pregunte que si él había visto y él me dijo que si y no me dijo más nada ¿Cuándo te dijo el eso? R: cuando tenían esposado a mi papá ¿Qué decía tu hermana yanari, cuando se llevaron a tu papá preso? R: ella me abrazo y me dijo que mi papá la estaba violando ¿tu hermana yanari te dijo que la estaba violando ese día o él lo había hecho en otras oportunidades? R: ella me dijo que fue ese día ¿David, quien llamo a la policía? R: mi hermano Luis Alejandro ¿Qué edad tiene luís Alejandro? R: 16 años ¿tú hablaste con Luis Alejandro? R: ese día él no me quiso decir nada ¿tu hablaste con tu papá ese día, cuando se lo llevaban? R: solamente lo mire ese día más nada ¿tú estás molesto con tu papá? R: no ¿estas molesto con tu hermana? R: no ¿Qué estudias tu David? R: no estoy estudiando ¿Por qué no estas estudiando? R: porque no conseguí cupo ¿y quieres estudiar? R: si ¿hasta cuándo estudiaste? R: hasta segundo año. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. Pregunta el Tribunal: ¿alguien te ha dicho a ti que mientas ante este tribunal para que salga tu papá? R: no ¿tú amas a tu papá? R: si ¿y él ha sido buen padre? R: si ¿y tú amas a tu hermana yanari? R: sí. La fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “solicito copia certificada del acta. Es todo.” La Defensa privada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 29/09/2015 INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA Y SEIS (66) AL FOLIO SESENTA Y NUEVE (69) DE LA PRESENTE CAUSA REALIZADA AL TESTIGO L. A. G. B SE OMITEN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto el testigo no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovido por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no revictimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el deponente a través de la presente deposición la cual fue mediante acta de prueba anticipada, sobre los conocimientos que tiene en relación a los hechos que son objeto del contradictorio, afirmando que los hechos ocurrieron un jueves, en hora de la madrugada, en la cual se llevaron detenido funcionario policiales al ciudadano Onorio González Peña, afirmando que la víctima Y. G. B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la vivienda, seguidamente procedió a responder una serie de preguntas de manera textual; a tu papá se lo llevaron preso? R: si ¿Por qué crees tú que se llevaron preso a tu papá? R: porque violo a mi hermana ¿y a quien le escuchaste tú de lo que estaban en la casa de que tu papá había violado a tu hermana? R: a mi hermano Alejandro, ¿Qué más escuchaste de lo que te dijo tu hermano a Alejandro? R: que mi papá estaba violando a mi hermana, y le pregunte que si él había visto y él me dijo que si y no me dijo más nada ¿Cuándo te dijo el eso? R: cuando tenían esposado a mi papá ¿Qué decía tu hermana yanari, cuando se llevaron a tu papá preso? R: ella me abrazo y me dijo que mi papá la estaba violando ¿tu hermana yanari te dijo que la estaba violando ese día o él lo había hecho en otras oportunidades? R: ella me dijo que fue ese día. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Dichos que pudieron ser confirmados con la adminiculación de la presente deposición con la declaración aportada mediante prueba anticipada de la ciudadana Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la persona que coloco la denuncia, el día que ocurrieron los hechos, en cuanto se encontraba en la vivienda el día en que ocurrieron los hechos el testigo deponente, pues el mismo procedió a responder de manera textual a unas preguntas formuladas: ¿Qué fecha y hora eran cuando tu papá abusa de ti? R: era el mismo día que llegue el jueves como a las 2:30 de la madrugada seria viernes. ¿Cómo se llama tu hermano el que fue a denunciar? R: Luis Alejandro él tiene 16 años ¿Qué personas se encontraban ese día en la casa de tu papá? R: todos mis hermanos, nosotros somos 98 hermanos pero en la casa había 5 y todos estaban allí, en el cuarto estaban los dos menores cuando estaba pasando eso uno de 8 años y otro de 12 años se llaman ALVI DANIEL y JOSE ALEXAMDER y en el cuarto que yo tenía la niña estaba mi otro hermano el menor que se llama HECTOR MANUEL de 9 años y en el otro cuarto estaban los dos grandes que se llaman JOSE DAVID y LUIS ALEJANDRO y Héctor fue el único que no vio nada de esas cosas. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente pudieron ser corroborados los dichos del deponente con la declaración aportada mediante prueba anticipada del ciudadano D. G. B se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto al motivo por el cual se llevaron detenido al ciudadano Onorio González Peña, en cuanto a que la víctima se encontraba en la vivienda el día en que ocurrieron los hechos y en cuanto al comentario que refirió Alejandro, hechos que fueron esgrimidos mediante respuestas otorgadas a una serie de preguntas, quien respondió de manera textual; ¿ese día que los policía se llevan al señor onorio tu hermana Yaneri estaba en la casa? R: si (asentó con la cabeza) ¿tú albys, supiste porque se llevaron a tu papá de la casa? R: porque violo a mi hermana Qué escuchaste que dijo Alejandro? R: que estaba violando a mi hermana, (Cursivas y subrayado del tribunal).
De igual forma pudieron ser corroborados los dichos del deponente con la declaración aportada por el funcionario Wilmer Johan Duarte Martínez, Juan de Jesús Valera Patiño y Luis Javier Guasamucare Quintero, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano Onorio González Peña, en la vivienda.
Ilustrando a este juzgador mediante su deposición, constituye un testigo referencial, quien a través de sus dichos refirió que se encontraba en la vivienda el día que ocurrieron los hechos, teniendo conocimiento de causa del motivo por el cual se llevaron detenido al ciudadano Onorio González Peña de la vivienda, aportando elementos de interés probatorio al momento de informar quien fue la persona que fue a colocar la denuncia al órgano policial, siendo su hermano y al sostener una conversación con él le indico que había visto como el agresor había sometido sexualmente a la adolescente, así como también sosteniendo una conversación con la víctima Y. G. B de diecisiete (17) años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien le manifestó que el acusado de autos la violo en esa oportunidad, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.845, privado de libertad en el CICPC Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún parentesco o afinidad con el acusado a lo que manifiesta que si mi enemigo, se le toma juramento de ley y manifiesta “yo tengo una relación de tres años y medio con la hija de el tenemos una hija de tres años, ella comenzó conmigo nos conocimos y ella me presento al papá y luego después que ya teníamos tiempo de vivir juntos el papá siempre iba a visitarnos y ella se fue para la casa y ella dice que la encerró y la violo y los hermanos socorrieron y llamaron a la policía y me dolió mucho porque estaba mi hija presente y ella dice que de broma no se callo mi hija de la cama y los funcionarios que lo aprehendieron dice que a el lo agarraron encima DE ella y los familiares de el y mi esposa tubo amenaza por parte de los familiares de el y le ofrecieron dinero entre el y los familiares, pero ella esta muy dolida y ella no lo escuchaba e incluso golpeo a los menores de edad a los otro hijos de el”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿recuerda en que fecha ocurrieron esos hechos? el 10/10/2015 ¿Dónde vivía el papá de yannari? quebrada seca no se como se llama esa zona ¿a que horas aproximadamente para la casa del papá? como a las 9 o 10 de la mañana y ella me dijo que iba a ir aprovechar que el papa estaba trabajando, fue temprano ¿al observar que ella no llego usted no la llamo por teléfono? no porque ella no tenía teléfono ¿lo que usted planteo ese conocimiento es porque usted lo presencio o se lo dijo alguien? ella misma me lo contó y los funcionarios que fueron ese día para ya y lo agarran preso. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol, ¿usted podría informar en que fecha usted comenzó la relación de pareja con la hija de mi defendido? no se exactamente, se que aproximadamente hace tres años y medio a cuatro ¿esa relación comenzó en Quebraba Seca? en la urbanización José Antonio Páez ¿usted vivió con ella es esa urbanizaron? Si ¿para la fecha en que usted estuvo con ella que comenzó a mantener relaciones con ella era virgen? No era virgen ¿usted le manifestó al tribunal que su pareja se fue de las 9 de la mañana de su lado de su residencia y paso todo el día y su pareja no regreso como se lo había manifestado, cuando ella le explica las razones, ella no le manifestó la razón que por ella se quedo en quebrada seca? porque el papa le dijo que le iba a dar para un taxi y luego el papá la encerró y como a las 9 de la noche empezó a abusar de ella y como a las 10 me llama un funcionario y me dijo que a mi esposa la tenían en la policía ¿podría informar al tribunal si cuando ella converso con usted eso se lo manifestó su pareja que día fue? el día después de lo ocurrido cuando ella esta en la casa ¿le informo la hora exacta cuando el coloco el candado? no me dijo nada, porque estaba atormentada, y los familiares iban a preguntarle y yo les decía que la dejaran tranquila ¿respecto la colocación del candado y que el no la dejo salir y usted manifestó que ella le dijo a usted como referencia que el evento lo realizo como a las diez de la noche? ella me dijo yo estaba hay y el no me quiso dejar venir como a las 9 o diez de la noche el estaba tomando miche y me dejo encerrada y empezó con la broma mando a mis hermanos a dormir y cuando yo empecé a gritar mi hermano salieron ¿Quién le manifestó que el había golpeado a los niños? Ella ¿ella le manifestó que el había abusado de ella como a las 9 o 10 de la noche? Si ¿usted en el curso de ese tiempo que a convivido con ella usted a tenido algún inconveniente con el? No, fue una relación normal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ángel la ciudadana yannari te llego a comentar si el día de los hechos el ciudadano Onorio llego a penetrarla? si. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la presente declaración que al momento de preguntarle en relación a las generales de ley, el mismo de manera contundente refirió que tiene un lazo de enemistad con el ciudadano Onorio González Peña quien funge como acusado en la presente causa penal, al momento de ser juramentado con las generalidades de ley, por cuanto su dicho no resulta objetivo, transparente, en virtud de la enemista manifiesta entre el acusado y el testigo deponente, es importante señalar que el testigo es concubino de la adolescente y dicha relación tiene una data de tres años y medio, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos que es objeto el presente debate mantenían una relación sentimental, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración de manera negativa, en virtud de la enemistad manifiesta referida por el ciudadano Ángel David Cuevas Salcedo para con el ciudadano Onorio González Peña quien funge como acusado en la presente causa penal, pues sus dichos se encuentran influenciados por la enemista referida, en la cual no generan confianza, credibilidad, certeza en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por el Médico Forense Elías José Ferrer quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0609-1942-15, de fecha 11/09/2015, a la adolescente Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima en la cual determino; Examen Físico: Contusión Excoriada en Cuello en No. De 03 que semeja hecho Ungueal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal presentando Contusión Equimotica en Clitoris. Contusión Equimotica en Labios Menores Recientes. Himen Anular con Desgarro Cicatrizado a las 03 04 06 y 09 según las agujas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Signos de Violencia Física. No signos de Violencia Ano Rectal. Signos de Violencia Genital Reciente. Desfloración Antigua. Se sugiere Valoración por Psiquiatría Forense.
Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por los funcionarios Juan De Jesús Valera Patiño y Luís Javier Guasamucare Quintero, quienes realizaron la aprehensión del acusado el cual quedo identicazo como Onorio González Peña, pudiendo observar y constatar de manera directa, al momento de ingresar a la vivienda las condiciones que se encontraba el acusado, el cual estaba sin ropa de vestir y encima de la adolescente Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometiéndola a un contacto sexual no consentido, y al momento de realizarle el llamado de alto y en vista de hacer caso omiso procedieron a realizar la técnica de esposamiento observando el estado de erección de su aparato reproductor masculino (pene), así como también ilustraron las características físicas y ambientales del sitio señalado por la víctima donde fue sometida a un contacto sexual no consentido por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica de fecha 11/09/2015.
Posterior se logro concatenar la declaración de la víctima con la deposición realizada por el funcionario Wilmer Johan Duarte Martínez, quien fue uno de los funcionarios que participo en la aprehensión del acusado de autos quien quedo identificado como Onorio González Peña, refiriendo que fue aprehendido en el lugar donde señalo la víctima donde fue sometida a un contacto sexual no consentido.
Seguidamente se logro corroborar el dicho de la víctima con lo trascrito en el Informe Psicológico, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Licenciada Thais Valiente, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la cual concluyo: Luego de la valoración psicológica realizada a la víctima y su núcleo familiar se percibe que proviene de un núcleo familiar inmerso en ciclo de violencia cuando su progenitora estaba con vida, según lo manifestado por sus hijos recibía maltrato continuo por parte del imputado en esta causa, en este mismo sentido se percibe la disfuncionalidad presente en este grupo quienes algunos se encuentran en deserción escolar, otros un leve atraso académico y en el caso de las mujeres las tres se desarrollan en oficios del hogar según lo relatado por la víctima, en cuanto al hecho de violencia como tal la adolescente (víctima) manifiesta haber sido un hecho único, el cual se dio en presencia de dos de sus hermanos, encontrándose los otros hermanos en el otro cuarto del lugar donde se encontraban, así mismo, se percibieron en la adolescente diferentes indicadores de ansiedad, irritabilidad e indignación al momento de relatar los hechos vivenciados, así como, diferentes indicadores sexuales comunes en personas que han sido víctimas de algún delito sexual, en este mismo sentido al entrevistar a tres de sus hermanos quienes se encontraban en el lugar del hecho se logra percibir una afectación emocional en cada uno de estos adolescentes quienes dos de ellos David de 15 años y Alexander de 12 años presenta probablemente un estado de reprecisión de sus emociones y pensamientos principalmente en el adolescente de 12 años de edad, por otra parte el niño Albi de 8 años de edad manifiesta haber presenciado el suceso observando signos de llanto en la víctima cuando era abusada sexualmente por su progenitor, sin embargo, refiere haberse tapado con una cobija limitándose su visibilidad”.
Del mismo colorario pudieron ser corroborados los dichos de la víctima con la deposición realiza por la experta Ana Cristina Urdaneta Matos, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, Experta Sustituta de la Licenciada Thanis Valiente, quien realizo el Informe Psicológico, de Fecha 14/10/2015, por cuanto la misma de manera contundente y categórica ilustro a este juzgador sobre las técnicas aplicadas Licenciada Thanis Valiente, al momento de realizar la valoración a la adolescente explicando que el margen de error según su criterio de la deponente para llegar a las conclusiones emitidas por la experto Lcda. Thanis Valiente, es mininos porque los Tés proyectivos, que pudiesen arrojar un margen de error, por el grado de vulnerabilidad que presente la víctima, así como también el entrevistador puede percatarse si está mintiendo porque la entrevista se realiza durante un tiempo de 45 minutos para abordar un tema de distintas maneras, puede percatarse de alguna manera cuando se presenta incongruencia y contradicciones, el grado de nerviosismos, allí una se da observa cuando la persona puede estar manipulando la información suministrada.
Seguidamente los dichos de la víctima pudieron ser corroborados con la deposición realizada por el niño D. G. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante declaración de acta de prueba anticipada fecha 14/10/2015, en cuanto efectivamente la víctima no vive en la residencia de su padre, así como también que ella se encontraba en la residencia del acusado de autos, quien refirió de manera contundente que a su padre (Onorio González Peña), se lo llevaron detenido por haber violado a su hermana.
Posterior se logro concatenar la declaración de la víctima con la deposición realizada por el testigo L. A. G. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante declaración de acta de prueba anticipada fecha 14/10/2015, pues el mismo corroboro el dicho de la víctima Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto que efectivamente se llevaron detenido al ciudadano Onorio González Peña de la vivienda en horas de la madrugada, por cuanto había violado a su hermana información que fue suministrada por su hermano.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la víctima identificada como Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de padre e hija, de la fuerza físico y amenaza materializo actos sexuales con la adolescente víctima en contra de su voluntad aprovechando las situaciones antes descritas, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA Y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
De una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal se pudo constar que en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), al momento de realizar las respectivas conclusiones el abogado Omar Reverol en su condición de defensor privador del ciudadano Onorio González Peña, manifestó de manera textual: “… ministerio público le imputa el delito tipificado en la LOPNNA el 259 y 260 hay que hacer una tipicidad cierta ya que manifesté que este tribunal era incompetente por el 259 LOPNNA y 57 de la ley especial porque si bien es cierto de la literalidad de la norma lo señala que quien realice actos sexuales si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es menor de edad conocerá la ley especial esto quiere decir que aquí le esta atribuyendo de manera directa cuando se trate de una niña, ya que el legislador no distinguid, en el capitulo octavo de la competencia el artículo 67 señala de manera precisa los tribunales especiales en materia de mujer conocerán los delitos sobre la violencia contra la mujer conforme al procedimiento especial conforme a esta ley y esta ley no tipifica los delitos que establece la norma, eso quiere decir que en materia de competencia ciertamente sabemos nosotros que es de estricto orden público, sin embargo habiendo sido anunciada la incompetencia del Tribunal y en consecuencia este tribunal no dio respuesta y continuó conociendo de la causa y aquí reitero y solicito sea declarado la incompetencia de este tribunal..” manifestando la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa penal, es menester traer a colación lo que hace referencia el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo 259 Abuso Sexual a Niños y Niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Pudiendo apreciar del referido artículo en su último aparte hace alusión que si el autor del hecho es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Seguidamente el Ministerio Público al momento de interponer la respectiva acusación en la presente causa penal por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se fundamento en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece;
Artículo 260 Abuso Sexual a Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Ante tal situación, el referido artículo de manera categórica indica quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento será penado o penada conforme el artículo, vale decir, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual en su ultimo aparte le transfiere la Competencia a los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo los jueces naturales a quienes les corresponder conocer estos delitos, hecho que se encuentra contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
49.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Es por ello que queda por sentado que el Tribunal en Funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, es competente para conocer los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA Y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, competencia que le transfiere el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), al momento de realizar las respectivas conclusiones el abogado Omar Reverol en su condición de defensor privador del ciudadano Onorio González Peña, manifestó de manera textual: “… ahora bien otro el hecho el cual yo impugne fue la prueba anticipada porque aquí se le negó el derecho a mi defendido porque en ninguna de las pruebas a este ciudadano se le dio el derecho a declarar cosas que era obligación para el sentenciador en ese momento en esa prueba anticipada como lo estable la ley y eso es violación al debido proceso el cual vicia de nulidad absoluta el presente proceso …” (cursivas del tribunal), en relación a la situación refleja por el abogado del acusado de autos en relación a la prueba anticipada indicando que la misma viola el debido proceso, produciendo el vicio de nulidad absoluta, ante la situación aludida por el abogado en referencia, es menester traer a colación lo contemplado en la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
la prueba anticipada, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos. Es importante resaltar que las referidas declaración que fueron decepcionadas mediante declaración de prueba anticipadas fueron evacuadas en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral, en razón a ello las referidas declaraciones que fueron tomadas mediante pruebas anticipadas no violan el debido proceso así como tampoco esta inmerso en nulidad absoluta la presente causa penal, en virtud que las referidas declaración ocurrieron dentro del marco legal y tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, aunado al hecho que las mismas se realizaron con las partes necesarias a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales que le asisten al acusado de autos, pues el mismo estaba asistido por un profesional del derecho para el momento de realizar las referidas declaraciones.
Por otra parte en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), al momento de realizar las respectivas conclusiones el abogado Omar Reverol en su condición de defensor privador del ciudadano Onorio González Peña, manifestó de manera textual: … “y más haya de eso hay una situación más grave que le solicito a mi señoría si hay posibilidad que se lesa el acta de 28/09/2017 para yo leerla es de vital importancia el juez responde que eso no forma parte de la etapa conclusiva, yo como defensa digo que esa acta esta viciada porque en esa acta se manifiesta que la ciudadana Rosa Pumilia en la Fiscalía Novena y en esa acta no firma la doctora Rosa Pumilia sino firma Henrry Rico”… (Cursiva del tribunal), en relación a la situación refleja por el abogado del acusado de autos, es importante resalta que ciertamente en el acta que fue transcrita por la secretaria de sala adscrita al tribunal en funciones de juicio No. 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al momento de identificar el acta dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena 9º del Ministerio Público la Abg. Rosa Pumilla, pero al momento de plasmar las firmas las partes que se encontraban presentes en la audiencia de juicio oral y privado dejo constancia que el fiscal Abg. Henry Rico, actuaba en representación de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público la Abg. Rosa Pumilla, plasmando sus respectivas rubricas las partes, a tales efectos el artículo 6 del Ministerio Público establece;
Unidad de Criterio y Actuación
Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
A este respecto, se considera a los funcionarios que se encuentran adscritos al Ministerio Público, independientemente de la jurisdicción ante la cual actúen como si formaran una sola y misma persona, constituyendo un solo órgano sometido a una suprema dirección la del o la Fiscal General de la República, estando sometidos los mismo bajo el acatamiento de esta autoridad.
el Fiscal General de la República ejerce autoridad sobre todos los funcionarios del Ministerio Público, independientemente de la jurisdicción ante la cual actúan, considerándose al Ministerio Público en forma indivisible, en tal sentido todas las personas físicas que pertenecen al Ministerio Público construyen un solo órgano sometido a una suprema dirección entendiéndose jurídicamente considerados a.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA Y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y. G. P. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Artículo 99 Delito Continuado. Código Penal Venezolano.
Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima se trató de una adolescente de sexo femenino de diecisiete (17) años de edad, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A ADOELESCENTE, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las víctimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña agraviada resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diecisiete (17) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad mental, en razón de las actos sexuales a los que fue sometida en varias oportunidades, los cuales comprendían las manipulación de sus genitales a través de las manos del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:
“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/11/67, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA y asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUIADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado ONORIO GONZALEZ PEÑA, relación al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando el limite medio de la pena que serian DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más el aumento de una 1/3 parte de la pena correspondiente al segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que seria CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, para una pena en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, con la agravante del segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en relación al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando como base la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de una 1/3 parte de la pena del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de una 1/6 parte a la mitad, establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, tomando como base CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la concurrencia del delito a lo cual hace referencia el artículo 88 del Código Penal Venezolano, siendo una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, con la agravante del segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: Primero: Se Condena al acusado: ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/11/67, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842; a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en artículo 259 primer y segundo a parte de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el artículo 260 Ejusdem, asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA y el Artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: ONORIO GONZALEZ PEÑA, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Sexto: Líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al penado, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
Abg. José Rafael Vivas Guiza
LA SECRETARIA
Abg. Maria José Monroy de Silva
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