REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 29 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000204
ASUNTO : EJ02-S-2012-000204
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
ACUSADOR FISCALÍA DECIMA SEXTA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUBISAY MELENDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, venezolano titular de la cédula de identidad V.-16.978.336, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1984, natural de ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Carmen hoyo (v) y de Cecilio vivas (v) ocupación u oficio Lic. En contaduría pública, barrio tres de mayo, calle 4 casa sin número, a cuatro cuadras de la base de misiones, teléfono 0426-5525626.
VÍCTIMA: KARLA ANDREINA PARADA GARCIA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima KARLA ANDREINA PARADA HOYOS, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Jhonniray Guerrero, representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, El Tribunal una vez oído lo expuesto por la víctima por extensión, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera abierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, No. 1 del Estado Barinas, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2011, ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.617.960, quien manifestó lo siguiente:
“Denuncio a Cristian quien es miembro de una Cooperativa que constituimos desde hace un año y medio, y resulta que desde hace unos meses para acá, este ciudadano viene agrediéndome de manera verbal, gritándome, insultándome, humillándome delante de los clientes en el negocio, de desautoriza en mi propio negocio “Asociación Cooperativa Lubrica Barinas”; desconociéndome el derecho que yo también tengo para tomar decisión intenta desacreditarme con todas las personas, se vale de que tuvimos una relación de pareja, hace un tiempo incluso antes de construir la Cooperativa, ya no sé qué hacer, en algunas ocasiones las agresiones verbales son tan fuertes que he salido corriendo del negocio, me cela si un cliente me brinda un jugo por ejemplo me lo critica, dice que yo salgo con un hombre casado, yo le he dicho que ese no es problema de él, porque realmente nosotros no somos pareja y no tengo porque darle cuentas a él, ha llegado al punto de decir que yo soy una ladrona porque invertí en algo para la misma cooperativa, cada vez que quiere me levanta la voz, me dice que yo no tengo porque decidir ni hacer nada en el negocio, pero si salgo hacer alguna diligencia también arma un escándalo, me siento acosada por todos estos hechos incluso hicimos un acuerdo de que un día trabaja en negocio él, y un día lo trabajo yo y resulta que de repente paso por el negocio y lo tiene cerrado, a cada rato me llama a mi casa a preguntarle a mi mamá por mí, mi mamá a veces me niega porque es muy fastidioso, y a mi celular a cada rato me llama supuestamente para saber del negocio, pero lo primero que dices es dónde estás?, me llama. Incluso nosotros para construir esa cooperativa quitamos dinero a mi familia, mi hermana me regalo unos estantes y ahora, se quiere adueñar de esos estantes, me siento acosada es horrible como me siento anoche por lo menos no pude ni dormir, con esa llamadera y él hostigamiento, un día me agarro fuerte por el brazo, para obligarme a escuchar lo que él me quería decir. Es todo”.
En fecha treinta (30) de Abril del año 2012, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYOS, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, y en el cual el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, promovió como elementos de convicción los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), quien practico valoración psiquiátrica a la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, en la que se concluyó UN DIAGNOSTICO DE VIOLENCIA DE GENERO, siendo su exposición NECESARIA para que en juicio oral y público, describa en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración practicada a la hoy víctima; y PERTINENTE para probar los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado. Solicitan se le exponga el mencionado informe que integra el expediente a los fines de su ratificación en el juicio.
1.2.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-17.617.960, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector los Cerros de San Hipolito, carretera nacional, a 100 metros de la estatua de la Virgen del Carmen, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono 02735015188, 0416-9724829 (lugar donde debe ser citada), por cuanto fue en su perjuicio que ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, de allí LA NECESIDAD de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que en su perjuicio ocurrieron y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado.
1.3.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO “ALFA” WUILKIN ALCIDE QUIÑONEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.518.496, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mijagual al frente de la plaza Bolívar, casa Nº 0240, de color azul, Municipio Libertad Estado Barinas, teléfono 0426-6712177 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, de allí: LA NECESIDAD de oír a viva voz en el juicio oral y público el conocimiento que tiene acerca de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, tomando en cuenta que es testigo presencial de los mismos, y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tienen estos hechos con los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado.
1.4.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO “BETA” MARIANELA UNDA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.024.906, venezolana, mayor de edad, residenciada en Mijagual al frente de la plaza Bolívar, casa Nº 0240, de color azul, Municipio Libertad del Estado Barinas, teléfono 0426-6712177 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, de allí: LA NECESIDAD de oír a viva voz en el juicio oral y público el conocimiento que tiene acerca de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, tomando en cuenta que es testigo presencial de los mismos, y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tienen estos hechos con los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado.
1.5.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO “GAMA” KARINA DESIREE PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.634.951, venezolana, mayor de edad, residenciada en San Hipolito sector Los Cerros, casa s/n, a 100 metros de la estatua de la virgen del Carmen Municipio Libertad Estado Barinas teléfono 0426-9749897 (lugar donde debe ser citada), quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, de allí: LA NECESIDAD de oír a viva voz en el juicio oral y público el conocimiento que tiene acerca de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, tomando en cuenta que es testigo presencial de los mismos, y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tienen estos hechos con los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado.
1.6.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 1 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.463.613, residenciado en el barrio el silencio calle 03, con avenida 03, casa s/n, cerca de la escuela “El Silencio”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0426-6798730 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.7.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 2 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO CARMEN TERESA HOYO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.267.765, residenciado en Ciudad Bolivia Barrio La Floresta, calle 08, con avenida 29, casa s/n, a dos cuadras de la licorería “Las delicias”, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-9707681 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.8.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 3 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ALIZON GERMAN GUZMAN NACAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.591.200, residenciado en sector 9 de diciembre, calle 01, casa Nº 49-10, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, teléfono 0416-2750272 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.9.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 4 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ALBIN OMAR VELAZQUE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.555.822, residenciado en el Barrio 09, de diciembre, calle 01, casa s/n, a dos cuadras de los silos, Sabaneta, Municipio Alealba Estado Barinas, teléfono 0414-5481226 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.10.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 5 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YASNEL BENJAMIN VIERA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.205.763, residenciado en el Poblado Nº 04, calle 02, casa Nº 03, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, teléfono 0416-1360994 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.11.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 6 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
1.12.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 7 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DANIEL CECILIO VIVAS HOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.518.282, residenciado en la avenida 8, calle 28, casa s/n, de color verde turquesa, cerca del parque la floresta, Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0424-5325191 (lugar donde debe ser citado), quien es testigo referencial de la conducta del hoy acusado.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- DENUNCIA, de fecha 27/10/2011, suscrita ante el despacho fiscal por la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA. Inserto al folio quince (15).
2.2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 27/10/2011. Inserto al folio diecisiete (17).
2.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2011, suscrita ante el despacho fiscal, por TESTIGO BETA. Inserto al folio veinte (20).
2.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2011, suscrita ante el despacho fiscal, por TESTIGO ALFA. Inserto al folio veintiuno (21).
2.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2011, suscrita ante el despacho fiscal, por TESTIGO GAMA. Inserto al folio veintidós (22).
2.6.- INFORME PSIQUIATRICO Nº 9700-143-283, de fecha 04/11/2011, suscrito por el Dr. Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien deja constancia que evalúo a la víctima en el presente caso, ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA. Inserto del folio veintitrés al veinticuatro (23 al 24) de la presente causa.
2.7.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 29/03/2012, suscrita por el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYOS. Inserto del folio veinticinco al treinta (25 al 30).
2.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 01 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y siete, y treinta y ocho (37, y 38).
2.9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 02 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36).
3.0.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 03 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cuatro (34).
3.1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 04 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33).
3.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 05 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio Treinta y uno (31).
3.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 06 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y nueve (39).
3.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 07 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio cuarenta (40) de la presente causa.
3.5.- OFICIO Nº 21, de fecha 18/04/2012, suscrita por el prefecto de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
3.6.- OFICIO S/N, suscrito por el Técnico Movilnet.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Vásquez y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Abg. Jhonniray Guerrero Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Barinas, presente el acusado: Cristian Fabián Vivas Hoyo, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Aracelis Guevara, dejándose constancia que la víctima la ciudadana Karla Andreina Parada García, no se encuentra presente. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación del Fiscal No. 16º Abg. Jhonniray Guerrero del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “buenos días a todos, siendo el día y la horas fijado por esta tribunal de juicio ratifico en todos sus extensión los elementos de convicción que fueron admitidos por el tribunal de control correspondiente, toda vez que esa instancia se pudo constatar que se recabaron suficientes elementos de convicción para ordenar la apertura del enjuiciamiento correspondiente, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que ciertamente hubieron los delitos allí plasmados, estando un informe psicológico donde establece que ciertamente existe una afectación por parte de la víctima que existe testigos el cual aseveran el acoso que el hoy presunto acusado tenía en contra de la víctima, en tal sentido se debatirán aquí y saldrá una sentencia condenatoria”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara: “una vez escuchado lo alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone en cada de las partes de la acusación y traída por el ministerio público y en este contradictorio se comprobará la inocencia de mi defendido y de este debate saldrá una sentencia absolutoria”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Cristian Fabián Vivas Hoyo, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Declarar”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 07/09/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-09-2.017.
En fecha 27-04-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.287, en su condición de medico experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con veinte (20) años de servicio, teléfono 0414-5693343, experto promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-283 de fecha 04/11/2011, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal realizado a la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “reconozco el contenido y firma del reconocimiento Médico Forense”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero ¿podría explicar en relación a la lectura que dio del diagnóstico en cuanto a la violencia de género que rasgos utilizo para determinar este diagnóstico? Todo tipo de agresión que ocurra dentro de un núcleo dentro de una pareja sea verbal, física, y para llegar a este diagnóstico es lo que la persona avoco al momento de la entrevista, siendo la persona que evaluó quien expreso que la persona que la agredió era su socio y la manera de agresión hacia ella ¿considera que de esa evaluación existía rasgos de afectación a su estabilidad emocional? Decir que haya un trastorno clínico, cuando mucho hubiese generado elementos clínicos de un trastorno psiquiátrico, pero en este caso no ¿pudiera explicar los rasgos reflejados allí? La situación ansiosa fue no tan extensa porque lo hubiese señalado pero para describirlo como tal no conseguí elementos ¿pudiera existir una afectación de la estabilidad emocional de la mujer víctima? Dependiendo de tipo de maltrato y el cuadro clínico ¿pero pudiera afectar la estabilidad emocional? Depende el tiempo y las frases, donde el agravado tenga una fortaleza muy débil y pueda afatarlo, y depende de su nivel académico, en cuanto su afectación emocional no había más de eso sino un cuadro de ansiedad, todo depende de la intensidad. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuántas evaluaciones realizo a la víctima? En este caso una sola de 45 minutos cual fue el método empleado para con la víctima? La entrevista ¿recuerda que tipo de violencia de genero a la cual estaba siendo sometida? más que todo era la parte verbal ¿le refirió la víctima en cuantas ocasiones se produjeron estos hechos? En cuanto a la cuantificación no ¿durante la entrevista que sostuvo con la víctima le llego a manifestar que estaba siendo objeto de un acoso? No ¿el comportamiento era acorde con la expresión corporal de ella? De recordarlo como tal no pero no hubo nada que generara suspicacia como para dejar constancia. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-09-2.017.
En fecha 19-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/01/2011, inserta al folio quince (15) del presente asunto penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-09-2017.
En fecha 25-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA del testigo beta de fecha 11/11/11, inserta al folio veinte (20), de la presente causa penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 29-09-2017.
En fecha 29/09/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-10-2.017.
En fecha 05/10/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-10-2.017.
En fecha 11-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia el Fiscal Décima Séptima 17º del Ministerio Público Abg. Almarys González en Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que comparece la defensa Pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo, de quien no se encuentra presente, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-10-2.017.
En fecha 13-10-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano DANIEL CECILIO VIVAS HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.282 de 26 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio la floresta, avenida 9, con calle 29, teléfono 0426-3726482, en su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, hermano, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone ”desde que se mantuvo la relación de negocio siempre nos enfocamos en el trabajo, yo en ningún momento presencie ningún problema a porque la relación era laboral bajo ningún momento vi ningún tipo de agresión y considero que no hay sucedido ningún tipo de problema durante mi ausencia. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en algún momento la Sr. Karla le manifestó algún inconformidad en contra de mi representado? No, ninguna nunca ¿Cuánto duro la relación laboral? Como año y medio no recuerdo muy bien ¿Cuál era la funciona de Karla parada? Era socio y trabajaba allí, cada quien aportaba su granito, tíos íbamos hacer el trabajo ¿en algún momento presencio que el sr. Cristian acosara a la Sra. Karla? No, nunca. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero ¿Qué actividad desarrollaban en esa cooperativa? Venta de lubricantes ¿en qué horario era? Al principio era variado, a veces estábamos los tres, o dos, a veces quedaba solo y llegaba uno de los tres, habían momento en los que coincidíamos la Sra. Karla y yo y otros en los que coincidía con mi hermano. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿en qué consistía tu trabajo? Nosotros aperturamos la compañía, mi función era continua porque estábamos empezando, aprovechábamos el trabajo ¿Qué hacías tú en la cooperativa? Atender al cliente, despachar los pedidos, cuadrar la caja, sacar cuentas ¿en qué consistía el trabajo de la sr. Karla? Las mismas labores mías igual ¿habían situaciones en los que la Sra. Karla parada coincidía con tu hermano y tú no te enterabas? Habían ocasiones ¿con que frecuencia ocurría eso? pocas veces porque yo iba en las mañanas descansaba un rato y mayormente nos lo pasábamos los tres, a menos que se nos presentaba situaciones y uno faltaba pero más nada. ES todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-10-2.017.
En fecha 18-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató que no se encuentra presente la Fiscal Décima Sexta 16º del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero, desconociendo este Tribunal los motivos asimismo se deja constancia que comparece la defensa Pública Abg. Manuel Peña, comparece el acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-10-2.017.
En fecha 19-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2011, inserta al folio veintiuno (21) de asunto penal in comento. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-10-2017.
En fecha 25-10-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA HOYO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.765, de (52) años de edad, de profesión u oficio licenciada en educación integral, residenciada en ciudad Bolivia Pedraza, teléfono: 0416-1745206,en su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, madre, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo como madre y miembro de la cooperativa a raíz de ese problema supuestamente por el problema mi hijo decidió irse para Pedraza y ya tenemos como 5 o 6 años en Pedraza a raíz de eso y él está trabajando por su cuenta en una cooperativa y sociedad, eso se solicitó por la parte, jurídica y visual, como madre voy a decir que a mi hijo se está acusando de hostigamiento, voy a dar mi opinión, usted cree que alguien que acoso una persona va a poner distancia de por medio, una manera de acosar es llamar no puede salir a la calle pero donde quiera se lo consigue, yo no vi. en mi presencia nada fuera de lo normal. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en algún momento la víctima le manifestó alguna inconformidad en relación a Cristián? Nunca ¿llego a tener la oportunidad en esa cooperativa de compartir laborando a Cristian y con la víctima? en algunas ocasiones ¿descríbame como era el trato de Cristian con la ciudadana víctima? muy respetuosamente tanto personal como en la parte de colaboración. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿usted dice que labora en esta cooperativa? yo era una de las socia ¿Qué actividad desempeñaba? no me acuerdo, eso lo borre ¿recuerda a que horario trabajaba en esa cooperativa? tenía horario normal ¿qué desempañaba? esporádicamente iba no tenía horario fijo porque vivo en Pedraza ¿del conocimiento que usted tiene conoce usted si a Cristián le tocaba trabajar solo con la señora Carla? sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Carmen usted en una de las respuestas manifestó que usted asista esporádicamente que quiere decir usted con esa frase iba de vez en cuando? ¿Puede indicarle a este tribunal la frecuencia en cuanto a días? una vez al mes. Es todo
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.613, de 41 años de edad, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia, teléfono: no tengo. En su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, amigo, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo a Cristian lo conozco desde hace mucho tiempo, un muchacho de respeto, y nunca lo he visto en problemas, el congrega en una iglesia evangélica. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano ha tenido problemas con la justicia? Nunca ¿cuánto tiempo hace que lo conoce? como 8 años ¿tiene conocimiento de la cooperativa que tenía? pues en si él tenía su negocio en sabaneta de Barinas y el me pidió que le consiguiera un negocio en Pedraza, y yo busque locales pero no encontré ¿sabe usted que motivo o porque surgió la disolución de esa cooperativa? la verdad me dijo que por caso personales por una señora, incluso él se quiso retirarse para Pedraza ¿Cuándo usted habla de problema que tipo de problemas? La señora decía que él la estaba acosando, y él estaba era en Pedraza Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿podría usted informar si usted llego a conocer en el negocio que el señor tenía en sabaneta? No ¿conoció usted a la ciudadana Carmen? no. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-10-2017.
En fecha 31-10-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana KARINA DESIREE PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.951, de (33) años de edad, de profesión u oficio peluquera, residenciada: San Hipólito sector los cedros, a seis metros de la redoma la virgen del Carmen, Sabaneta estado Barinas, teléfono:0416-8792795 ,en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “él llamaba mucho a mi hermana a la casa era como un seguimiento a mi hermana, y la llamadera y cada vez que la llamaba mi hermana se ponía nerviosa y una que otra vez fui al negocio y también presencie que el nada más que la miraba y mi hermana se quedaba pasmada de una vez, mi hermana sufre de nervios, eso fue lo que yo presencie. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero: ¿podría usted relatarnos a todos los presentes si sabe cuáles eran los motivos que generaban los conflictos? más que todo era por el negocio, porque él quería subordinaba a mi hermana y siempre él quería mandar más que ella, no sé qué problemas internos tenían no sé porque mi hermana se comportaba de esa manera asustada y nerviosa de hecho él se le aparecerá en la casa de mi mamá de repente siempre ella le tenía como un miedo ¿Qué motivos podría decir? el trabajo, siempre algo de trabajo¿ dentro de su declaración hablo de un estado de nerviosismo esos nervios existían antes de esos problemas? no, fue después del problema con ese señor, mi hermana empezó a sufrir de los nervios después que empezó a tener problemas con él, inicia a raíz de los problemas con él, mi hermana era una mujer normal, mi hermana nunca tuvo un acoso ni con su esposo, y hasta el presente mi hermana sufre de nervios, y le pega ataques de nervios ¿explíquenos cuales eran las frecuencias que el ciudadano le realizaba llamadas al día? yo veía que a diario eran 7 o 10 llamadas, yo pensé que al principio como eran socios de repente tengan dudas de algo de los precios, pero tampoco era para que la llamara muy seguido, y mi hermana tampoco no me comentaba, nada era una llamada larga no corta ¿y en que horario realizaba esta llamadas y que día? en la noche siempre la llamaba, durante el día él se la pasaba en el negocio, y los fines de semana era igualito yo presenciaba eso cuando estaba en mi casa ¿quiénes eran socios de esta cooperativa de acuerdo a su conocimiento? Yo nunca supe quien eran, yo lo único que sé es que eran ella y el, y eso era lo que yo veía, normalmente estaba ella y otros chicos que lo ayudaban ¿Cuándo usted logro coincidir con el ciudadano y la ciudadana cual era el trato? al principio todo marchaba bien y de un tiempo paraca como de un año empezaron los conflictos ya el trato no era el mismo ya como que mi hermana le tenía miedo, y se sentía subordinada, al principio bien, pero después todo cambio y todo marchaba mal ¿y el trato en específico como era el trato? era mal, el tono de voz era más alto, ya la mirada era diferente, era como una forma burlista, ya sabía que mi hermana le tenía miedo, y mi hermana no le importaba que él se llevara cosas mejores del negocio y hasta yo le dije a mi hermana como tu permites que él se lleve lo mejor del negocio y quería quedarse con el punto del negocio, y todo este tipo de cosas nos asombró a la familia ¿usted podría decir que la conducta del ciudadano era de forma burlista? si él sabía que se podía burlar de mi hermana mi hermana era tonta le tenía miedo, se reía de ella, y mi hermana le tenía mucho miedo, no sé cuál era su comportamiento cuando estaban solos? Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en su deposición usted manifiesta que la ciudadana víctima sufre de nervios y hasta la presente fecha, le ha llegado diagnosticar un especialista? si yo creo que ella le hicieron un estudio psicológico, después de ese problema le diagnosticaron que sufría de nervios era una mujer normal ¿le llego a manifestar ella a usted que dependiera esa relación laboral que si surgió algún inconveniente para que llegara a ese nerviosismo? si ella dice que ya no lo aguantaba ¿ella dice que porque la tenía obstinada? el la llamaba mucho, que la trataba muy mal y la subordinaba mucho, y Cristian aparento ser una persona buena ¿tiene usted conocimiento cual era la función de la víctima en la cooperativa? mi hermana era socia no sé si era presidenta o secretaria, nunca vimos a más nadie en el negocio, y siempre lo veíamos a ellos de eso no tengo conocimiento y los dos tenías partes iguales en el negocio y cada uno coloque cinco mil bolívares cada uno, hasta donde yo se los socios eran ellos dos. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana Karina con qué frecuencia asistía usted al negocio de su hermana? cada dos días a veces al medio día o a veces yo entraba hacer algo en la computadora era frecuente que yo asistía ¿tu llegaste a escuchar presenciar el contenido de esas llamadas telefónica? no mi hermana nunca coloco el teléfono en alta voz, que fue lo que ellos hablaban ¿tú en tu deposición narraste que la ciudadana víctima nunca les llego a comentar la situación que ocurría entre ellos? No. Yo simplemente vi el cambio de actitud de ella, y mi hermana me dijo que una de esas llamadas yo le pregunte por que te pones así y ella me dijo que él ya la tenía cansada y obstinada, y en una que otra ocasión se ponía a llorar, no sé porque lo hacía ¿tu hermana te llego a manifestar de manera concreta porque se sentía cansada obstinada por parte del ciudadano hoyos? Por el trato de el por su persecución, por tanta llamadera, eso era lo que ella me comentaba ¿Qué hechos vejatorios, despectivos llegaste a escuchar por parte de vivas para con la víctima? era eso que él quería ser más jefe que mi hermana y los dos estaban a la par, ose hey mira tú porque hiciste eso, porque no me llamaste, ese tipo de cosas ¿para el momento en que ocurrieron esos eventos tu convivías con la víctima? si nosotras vivíamos en la casa de mi mamá ¿por los conocimientos que tiene y a base de la cercanía que usted tenía con la víctima pudiera indicarle al tribual que esta serie de eventos tuvieron su inicio como producto de la relación laboral entre ellos? yo pienso que era producto de la relación laboral que tenían. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del ciudadano WUILKIN ALCIDE QUIÑONEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.496, de 30 años de edad, residenciado en sector Ezequiel Zamora calle 04, Sabaneta estado Barinas, teléfono: 0416-1799288. En su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “eso hace aproximadamente cinco años que paso eso yo trabajaba con la víctima mayormente ella compra una naranja y ella me pone al tanto de eso, y yo lo que pude presenciar tuve que entrar a la parte de los aceites vi que ellos estaban discutiendo llegue la sentamos en una silla porque ella estaba llorando porque ellos estaban discutiendo, no hubo palabras de violencia, y luego él me dijo vamos agarrar un aire nos fuimos para la casa de al lado y el me comenta que él no quería discutir con ella y el realmente me comento sus cosas y en otra ocasión yo estaba afuera y escucho que ellos se alzan la voz, y en ningún momento vi violencia y eso fue realmente lo que yo presencie en ese momento. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿podría usted decir como era el trato del ciudadano Cristian hacia la señora Karla? lo que yo vi fue que no estaba bien, vi momentos caluroso, y ellos saben sus problemas, y no hubo violencia pero el señor quería quedarse con los bienes y hubo ese acoso y el convenio del negocio no estaba lo de las naranjas y por ahí surgieron los problemas y por eso habían choque ¿Qué llamaría a usted un episodio violento, que definiría o que es para usted un episodio violento? bueno que ya a partir de una palabra gritada surge la violencia ¿Qué palabra específicamente usaba el ciudadano Cristian para con la víctima que usted pudo escuchar? fueron muchos años no recuerdo las palabras exactas no al recuerdo y si sé que para ella eran palabras hirientes ¿Cómo que palabras eran hirientes? bueno que te voy a quitar la naranja, te voy a quitar los bienes yo percibí los actos que entre ellos que eran fuertes ¿solo eso? grosería no escuche ¿dentro de lo narrado por usted el señor Cristian le comento de la situación? lo que recuerdo que después de esa situación, y él me dice vámonos afuera agarrar aire y nos fuimos a la casa de al lado y él me dice que él no quería hacer, y que ellos habían tenido un pasado de pareja que le dolía y que avisan momentos que él me decía que él no podía dejarse que él también había invertido, y yo lo aconseje y le dije que ella era una mujer y que tratara de comportarse ¿Cuánto tiempo trabajo usted con él? como siete meses ¿usted menciono que él le había hablado de una relación de pareja de noviazgo específicamente que le dijo? Realmente en la religión que ellos son, ellos estaba estudiando la Biblia, que ante DIOS es pecado porque estaban en fornicación, que ellos tenían que casarse, y que ellos tenían que estudiar la Biblia y luego ser testigos de Jehová, y que ella le había dicho que la relación no se podía porque ella quería estar solas, porque ella ya no quería nada con el ¿usted observó ese trato de ellos en una oportunidad de pareja? no, solo una pareja de amistad ¿quiere decir que usted que presenciaba discusión de amigos o de pareja? Se podría decir que me imagino de su trabajo porque llego el momento que él quería sus bienes y ella también quería su parte, más no presencie situaciones de noviazgo, ellos fueron íntimamente tuvieron una relación ¿la señora Karla le comento a usted si tuvo una relación de pareja con el señor? si me comento poro mayormente no me comento más nada ¿es decir que usted solo sabía que ellos se conocían en ese negocio? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿quiero que me aclare algo que es la naranja? un carro donde yo vendía jugos de naranjas, un carro con forma de naranja ¿a quién le pertenecía la naranja? a la señora Karla ¿tú puedes indicarle al tribunal si usted presencio en alguna oportunidad alguna discusión entre el señor Cristian y la señora Karla? si dos difusiones ¿sabes el motivo de esas discusiones? lo que se es por los bienes y por la naranja ¿cuál era el contenido, que se decían en esas discusiones? en una de la discusión donde la señora Karla la sentamos llorando ella decía que ya estaba cansada de él que cada vez llegaba venía a molestarla que quería llevarse las cosas, y que estaba cansada de que le escribiera todos los días que llamara que la acosara a cada rato ¿al momento del inicio de tu narración indicaste, que ellos estaban discutiendo en la parte de atrás y cuando salieron, fue que observaste a la ciudadana Karla, en ese momento usted presencio la discusión? no escuche, yo solo vi cuando ella estaba llorando y lo que ella me comento. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.960, de (32) años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada: sector los cedros, carretera nacional vía puerto nutrias, a un kilómetro antes del sector azucarero, Sabaneta estado Barinas, teléfono: 0426-7719945,en su condición de víctima promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, solo compartimos la religión somos testigos de Jehová, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “teníamos una sociedad luego pasan unos o dos años vamos trabajando él va teniendo una actitud de jefe cuando los teníamos partes iguales, luego veo que la situación se agrava un poco más, y decidimos repartir los bienes en partes iguales, y el decide que él se queda y yo me valla, y él dice que todo lo partiéramos por igual porque era de la sociedad, y yo le dije que no porque habían cosas, como nevera cocina que yo preste para colaborar, y él fue a la prefectura para que partiéramos todo por igual y eso no era así, yo fue para la defensoría de la mujer y la doctora me aconseja has esto has lo otro, y lo mandaron a citar y eso no llego como yo esperaba solo que demoro la ayuda para conmigo porque yo me sentía como sola, porque este hombre se la quería dar de vivo, luego transcurre el tiempo y él dice que se va por que él era el que decidía y el mismo puso las condiciones de cómo iban hacer la separación de bienes y como él no se iba a quedar en el local agarra más bienes que yo, y cerramos la asociación normal, y luego a los días él llega a formar escándalos y me insultaba delante de los cliente, y un muchacho presenciaba lo que él me decía que eso todavía era de él y me gritaba desde afuera y yo le decía que no porque ya habíamos cerrado bienes, y yo nunca pensé que esto llegaría a los tribunales porque solo quería una ayuda, luego el me hostiga me llama y en realidad eso fue lo que paso, en estos momentos yo no tengo nada en contra de él y me gustaría que esto llegue hasta aquí, y le soy sincero esto me afecto muchísimo pero que le vamos hacer, habrán cosas pero no me acuerdo, porque me he forzado por olvidar cosas . Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalía décima sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero: ¿cuándo conoció usted al ciudadano Cristian? en la universidad estudiando y luego hago las pasantitas donde él trabaja y allí lo conocí ¿Qué tipo de relación mantuvo con el ciudadano Cristian durante esa época de la universidad? fue una amistad, hubo un tiempo que nació una emoción pero fue muy corto el tiempo y eso llego hasta allí, y cuando empezamos a trabajar fue a trabajar ¿a qué llama usted una emoción temporal? que mantuve relaciones románticas con esa persona ¿Por cuánto tiempo? fue muy poco tiempo menos de un año ¿Qué la motivo a usted esa sociedad con él? luego que estamos trabajando nace una idea de trabajar, yo vi en él una persona responsable y él también lo vería en mí, y nació la idea en montar un negocio y le comento a él y él me dijo que averiguara las cosas para asociarnos ¿recuerda usted si sirgue es idea de hacer esa cooperativa durante ese lapso que usted tuvo esa relación de pareja con él? no lo recuerdo si fue antes o después ¿Cuál era el trato que le daba el ciudadano a Cristian a usted? al principio era muy bien era netamente laborar, el cumplía con sus cosas y yo con las mías, solo que después el tomo una trato de subordinación hacia mí, quería decidir en todo ¿Cuál fue el motivo que género en el señor Cristian el cambio de actitud de Cristian a su personas? no lo sé, no sé porque lo hizo, no sé porque cambio su entorno de hecho el mucho que paso de testigo estaba desempleado y me comento y yo le dije bueno vamos a comprar una naranja para que trabajes con tu esposa, y luego el señor Cristian quería adueñarse de la naranja y por ese motivo empezaron los conflictos ¿mientras que estabas en el desarrollo de esa sociedad hubo algún tipo de manifestación o de proposición que si continuaran manteniendo esa relación? no doctora, solo era relación de trabajo ¿Cuándo usted se refiere a ese comportamiento de hostigamiento que usted se refiere? con su trato de seguir delante de querer quizás llevar la delantera, no yo soy el que decido tu no, cuando el me alzaba la voz, en pleno negocio, cuando él llegaba gritándome después que ya habíamos cerrado la sociedad, los mensajes las llamadas, yo quiero que tengan presente que yo fue hasta allá solo para una ayuda no para llegar a estos extremos hasta este tribunal, solo quería ayuda por eso me fui hasta su instancia, luego la situación se empeoro ¿Cómo cuantas llamadas le hacia el señor a usted? como unas ocho o días para fastidiarme la vida ¿en qué forma? hay doctora tantas cosas que uno no recuerda, cosas como tú no vas a salirte con la tuya, y como pasaron tantos años, no recuerdo la cantidad de mensajes, lo que si se era que me echaba broma por mensaje, me decía que dios me iba a castigar, que yo soy el demonio, dijo que yo era Satanás, es más en una ocasión saliendo de aquí me dijo de frente tu eres Satanás y yo no vine a decirlo aquí ¿ese tipo de conductas eran repetitivas? si era en el negocio?. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿pudiera usted indicarle que le manifestaba el cuándo le realizaba esas llamadas telefónicas? no lo recuerdo doctor, lo que si sé que me llamaba muchas veces lo que recuerdo era eso, y eso me afecto porque hasta los presentes solo con estar en este tribunal me pone muy mal, no quisiera venir más a este tribunal ¿desde cuándo sufre usted de los nervios? desde ese problema eso me genero ese nerviosismos, ese hostigamiento me genero mucho llanto y a veces duraba muchas horas llorando, y a veces me pregunto porque me iba afectar eso, y no lo sé pero me afecto y aún vivo las consecuencias ¿usted asistió a terapias psicológicas? pues todavía no he ido, todavía no lo he hecho ¿usted en alguna oportunidad tubo tratamiento farmacológico? si el doctor me mando tratamiento y como sentí que daba ansiedad lo suspendí, y yo estoy consciente que es una enfermedad como cualquier otra que solo afecta mi cerebro eso ¿recuerda usted con qué frecuencia eran esas llamadas telefónicas y mensajes de texto? en reiteradas oportunidades el me llamaba y me llamaba por cualquier cosa, y que horita no recuerdo las palabras que él decía. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-11-2017.
En fecha 06/11/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-11-2.017.
En fecha 10-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/11, inserta al folio veinte (22), de la presente causa penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-11-2017.
En fecha 66/11/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de encontrarse fijada para el día 16/11/2017 y en virtud que no hubo despacho por cuanto el ciudadano Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, asistió al Diplomado en Derecho y Genero, convocatoria efectuada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial según oficio No. 186-2017, Es todo. En esa oportunidad el Tribunal procedió a suspender la presente audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-11-2017.
En fecha 20-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscal Décima Sexta 16º del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, asimismo se deja constancia que comparece la defensa Pública Abg. Manuel Peña, no comparece el acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo, de quien no se encuentra presente, desconociendo este Tribunal los motivos. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-11-2.017.
En fecha 21-11-2017, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana YASNEL BENJAMÍN VIERA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.763, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico del Sistema de Seguridad, residenciado: en el poblado Nº 04, calle 02, casa Nº 03, en Sabaneta de Barinas, en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono: 0426-329.62.67, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si nos conocemos, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “bueno básicamente desde hace 6 años fui citado de manera involuntaria porque Cristian me pidió que lo ayudaras como testigo en el caso que estaba siento denunciado por la víctima y nunca presencia un altercado con ellos o estuve presente en una asociación cooperativa, en ningún momento vi una enemistad entre ellos en ningún momento ni en el sitio de trabajo entre ellos” Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: ¿Cuánto tiempo tiene usted como siendo a Cristian? hace 6 años ¿Cuánto tiempo trabajo con ellos? 3 o 4 meses ¿cuál era su función laboral? en atención al público ¿la ciudadana Karla Andreina cuál era su función? ambos eran dueños, ella se encargaba en atender al público en varias oportunidades al igual que cristina ¿cómo era el trato del ciudadano Cristian hacia la víctima? Se traban bien durante mi presencia ¿cuándo usted empezó su disposición que compareciera de manera involuntario a que se refiere? En ningún momento le dije a el que me usara en esta caso y ya que no estuve en presencia de ningún tipo de pelea de manera que lo que yo dijera no lo iba a ayudar y el día menos pensado me llego una citación en calidad de testigo y por eso digo involuntario? Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez ¿su profesión? técnico de seguridad del Sistema ¿cómo usted cree que fue el comportamiento del acusad? No sabría decirle el compartiendo realmente teníamos eran laboral y nunca vi ningún compartiendo o una pelea entre ellos ¿usted dice que trabajaron en la cooperativa? ellos distribuían lubricante ¿Cómo el trato de entre ellos? Bien ambos eran buenas persona ¿existían enemistad entre ellos dos? No tenía ningún tipo de violencia ¿se siente usted obligado a venir? Si ya que estoy envuelto en esta situación y vengo a repetir lo mismo de hace años ¿desde hace 6 años se conocen? si ¿usted cree que el señor Cristian pueda obligar a una persona? No él es una buena persona no creo que él llegue a eso. Es todo Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadano JASNEL de donde conoce a Cristian y la señora Karla? hay mismo en la cooperativa y la señora Karla vive en los sectores de Sabaneta ¿Cuánto duro la relación de trabajo entre Cristian, Karla y Usted? 3 o 4 meses y ellos estuvieron más tiempos en su local en el negocio ¿qué horario de trabajo desempeñaba? De 8 a 12 y de 2 a 5 ¿Cuándo usted desempeñaba su jornada de trabaja él se encontraban juntos? la mayoría de las veces no estaban los dos al mismo tiempo ellos se desempeñaban como contadores públicos ¿usted en esas ocasiones están los tres en ese local pudo observar algún tipo de acoso u hostigamiento del señor cristina para la señora Karla? No observe ningún tipo inusual entre ellos ¿llegaste a observar algún tipo de violencia psicología de parte del señor Cristian parta la señora Karla ¿estando yo presente en ningún momento que estuve presente observe ningún tipo de violencia entre ellos. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-11-2.017.
En fecha 27/11/2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-12-2.017.
En fecha 04-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 29/03/2012 y ACTA DE entrevista de fecha 03/04/2012. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-12-2017.
En fecha 08-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 02 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-12-2017.
En fecha 15-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 03 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-12-2017.
En fecha 21-12-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 04 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto en los folios Treinta y dos (32) y Treinta y Tres (33). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-01-2018.
En fecha 10-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal. Tomada al TESTIGO Nº 05 promovido por la fiscalía del Ministerio Público, inserto en los folios Treinta y uno (31). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-01-2018.
En fecha 16-01-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012 suscrita ante el despacho fiscal. Tomada al TESTIGO Nº 06 promovido por la fiscalía del Ministerio Público, inserto en los folios Treinta y nueve (39). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-01-2018.
En fecha 22-01-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. De seguido el ciudadano Juez procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y procede a incorporar por su lectura ORDEN DE INCIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 27/10/2011, inserta al folio diecisiete (17) de presente asunto penal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, realizada al testigo Nº 07, inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto penal. En tal sentido este tribunal verifica de un revisión realizada al presente asunto penal que el OFICIO Nº 21, de fecha 18/04/2012, y el OFICIO S/Nº suscrito por el Técnico de Movilnet no se encuentran insertos en el presente asunto penal, razón a ello este Tribunal no las incorpora por su lectura. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de la Ciudadana MARIANELA UNDA VAELAZQUEZ, testigo promovida por el Ministerio Público, de quien en fecha 30/10/2017, se recibió reporte policial suscrito por el funcionario Supervisor Agregado Yorman Davie García Pérez, quien indico que al llegar al sitio de la Dirección manifestaron que la ciudadana no era conocida en el sector, en fecha 21/11/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017000952, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a al/ previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 22/11/2017, en fecha 08/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001044, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 12/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001077, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 18/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001108, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 27/12/2017, donde manifestaron que la persona no fue localizada. En cuanto a la ubicación de ciudadano ALIZON GERMAN NACAR, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente notificado el 22/11/2017, se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017000969, de fecha 27/11/2017, dirigido a la Coordinación Policial de Los Llanos Sabaneta del esta do Barinas. El ciudadano ALBIN VELASQUEZ FERNANDEZ, quien fue debidamente notificado el 21/11/2017, se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017000969, de fecha 27/11/2017, dirigido a la Coordinación Policial de Los Llanos Sabaneta del esta do Barinas. En relación a la ciudadana MARIA OLIVIA LEÓN, quien fue notificada en fecha 05/12/2017, y se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017001045, de fecha 08/12/2017, dirigido la Coordinación Policial de Pedraza del esta do Barinas, cual fue debidamente recibida el 15/12/2017. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda del funcionario ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YUBISAY MELENDEZ: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en representación del Ministerio Público y de la víctima Karla Parada, ajustándonos a los establecido en la Carta Magna donde vivimos en estado de justicia y de derecho en relación a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, evacuadas las pruebas documentales y testimoniales este representación fiscal pudo evaluar que no existen los elemento suficientes para continuar con el mismo es por ello que solicito se vavalue el principio de oportunidad asimismo solicito la sentencia absolutoria a favor el ciudadano Cristian Vivas Hoyo de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de los diferente mandatos de conducción que este digno tribunal realizo al igual que el ministerio público no logro ubicar a la víctima ni otros testigos presénciales es por lo mismo que evaluó la sentencia absolutoria, destacando que no es un declinatoria sino una conclusión de lo derivado de lo examinado en el proceso de investigación”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jorge Ramírez, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “En este acto de oportunidad quiero felicitar al ministerio público, por la solicitud realizada quien una vez evacuadas los medios probatorios no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que no me queda otra cosa que ratificar lo solicitado por el ministerio público que solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo, este expone: “No deseo declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 31-08-2.017, continuando en fechas 07-09-2017, 13-09-2017, 19-09-2017, 25-09-2017, 29-09-2017, 05/10/2017, 11/10/2017, 13/10/2017, 18/10/2017, 19/10/2017, 24/10/2017, 31/10/2017, 06/11/2017, 10/11/2017, 20/11/2017, 21/11/2017, 27/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2017, 15/12/2017, 21/12/2017, 10/01/2018, 16/01/2018 y finalizando el debate en fecha 22-01-2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Declaración del Experto ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.287, en su condición de médico experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con veinte (20) años de servicio, teléfono 0414-5693343, experto promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-283 de fecha 04/11/2011, el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal realizado a la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “reconozco el contenido y firma del reconocimiento Médico Forense”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero ¿podría explicar en relación a la lectura que dio del diagnóstico en cuanto a la violencia de género que rasgos utilizo para determinar este diagnóstico? Todo tipo de agresión que ocurra dentro de un núcleo dentro de una pareja sea verbal, física, y para llegar a este diagnóstico es lo que la persona avoco al momento de la entrevista, siendo la persona que evaluó quien expreso que la persona que la agredió era su socio y la manera de agresión hacia ella ¿considera que de esa evaluación existía rasgos de afectación a su estabilidad emocional? Decir que haya un trastorno clínico, cuando mucho hubiese generado elementos clínicos de un trastorno psiquiátrico, pero en este caso no ¿pudiera explicar los rasgos reflejados allí? La situación ansiosa fue no tan extensa porque lo hubiese señalado pero para describirlo como tal no conseguí elementos ¿pudiera existir una afectación de la estabilidad emocional de la mujer víctima? Dependiendo de tipo de maltrato y el cuadro clínico ¿pero pudiera afectar la estabilidad emocional? Depende el tiempo y las frases, donde el agravado tenga una fortaleza muy débil y pueda afatarlo, y depende de su nivel académico, en cuanto su afectación emocional no había más de eso sino un cuadro de ansiedad, todo depende de la intensidad. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuántas evaluaciones realizo a la víctima? En este caso una sola de 45 minutos cual fue el método empleado para con la víctima? La entrevista ¿recuerda que tipo de violencia de genero a la cual estaba siendo sometida? más que todo era la parte verbal ¿le refirió la víctima en cuantas ocasiones se produjeron estos hechos? En cuanto a la cuantificación no ¿durante la entrevista que sostuvo con la víctima le llego a manifestar que estaba siendo objeto de un acoso? No ¿el comportamiento era acorde con la expresión corporal de ella? De recordarlo como tal no pero no hubo nada que generara suspicacia como para dejar constancia. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-283 DE FECHA 04/11/2011, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente con el resultado del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-283 de fecha 04/11/2011, correspondiente a la víctima: Karla Andreina Parada García, determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración concluyo: Examen Mental: Adulta de piel morena de cabellos recogidos, viste acorde edad y sexo, se muestra ansiosa, preocupada. Consiente Vigil orientada, menoría conservada, lenguaje coherente pensamiento, ideas ansiosas, afecto labial, no hay alteración sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia de Genero. Conclusión: Se evaluó adulta de sexo femenino de 25 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que de la evaluada señalo que era agredida verbalmente por parte de un socio donde labora, en el caso concreto se realizó una sola entrevista a la víctima, a través de la entrevista clínica, con una duración de 45 minutos, respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿considera que de esa evaluación existía rasgos de afectación a su estabilidad emocional? Decir que haya un trastorno clínico, cuando mucho hubiese generado elementos clínicos de un trastorno psiquiátrico, pero en este caso no ¿pudiera explicar los rasgos reflejados allí? La situación ansiosa fue no tan extensa porque lo hubiese señalado pero para describirlo como tal no conseguí elementos, ¿le refirió la víctima en cuantas ocasiones se produjeron estos hechos? En cuanto a la cuantificación no ¿durante la entrevista que sostuvo con la víctima le llego a manifestar que estaba siendo objeto de un acoso? No, (cursivas y subrayados del tribunal).
Ilustrando a este juzgador que a través de la deposición realizada por el experto en sala, que al momento de realizar la valoración psiquiatrita a la ciudadana Karla Andreina Parada García, llego un diagnóstico en el cual manifestó violencia de género, quien a preguntas formuladas al experto la víctima no presentaba afectación en su estabilidad emocional, y cuyos rasgos reflejados es en relación a la ansiedad, no fue tan extensa para dejarlo por sentado, así como también no le manifestó durante la entrevista en cuantas ocasiones ocurrieron los hechos, pues el mismo procedió a responder de manera textual; ¿le refirió la víctima en cuantas ocasiones se produjeron estos hechos? En cuanto a la cuantificación no, (cursivas y subrayado del tribunal), seguidamente dejo por sentado que durante la entrevista realizada a la ciudadana Karla Andreina Parada García, no le manifestó que había sido objeto de acoso, hecho que quedó evidenciado mediante una respuesta de manera textual; ¿durante la entrevista que sostuvo con la víctima le llego a manifestar que estaba siendo objeto de un acoso? No, (cursivas y subrayados del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también a la documental consistente de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-283 de fecha 04/11/2011, en virtud de que dejo por sentando que no evidencio afectación a nivel emocional, refiriendo de manera categórica que durante la entrevista la víctima no le manifestó que había sido objeto de acoso así como tampoco las ocasiones en las cuales había sido objeto de acoso u hostigamiento. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/01/2011, inserta al folio quince (15) del presente asunto penal. En la cual dejo plasmado lo siguiente; Denuncio a Cristian quien es miembro de una Cooperativa que constituimos desde hace un año y medio, y resulta que desde hace unos meses para acá, este ciudadano viene agrediéndome de manera verbal, gritándome, insultándome, humillándome delante de los clientes en el negocio, de desautoriza en mi propio negocio “Asociación Cooperativa Lubrica Barinas”; desconociéndome el derecho que yo también tengo para tomar decisión intenta desacreditarme con todas las personas, se vale de que tuvimos una relación de pareja, hace un tiempo incluso antes de construir la Cooperativa, ya no sé qué hacer, en algunas ocasiones las agresiones verbales son tan fuertes que he salido corriendo del negocio, me cela si un cliente me brinda un jugo por ejemplo me lo critica, dice que yo salgo con un hombre casado, yo le he dicho que ese no es problema de él, porque realmente nosotros no somos pareja y no tengo porque darle cuentas a él, ha llegado al punto de decir que yo soy una ladrona porque invertí en algo para la misma cooperativa, cada vez que quiere me levanta la voz, me dice que yo no tengo porque decidir ni hacer nada en el negocio, pero si salgo hacer alguna diligencia también arma un escándalo, me siento acosada por todos estos hechos incluso hicimos un acuerdo de que un día trabaja en negocio él, y un día lo trabajo yo y resulta que de repente paso por el negocio y lo tiene cerrado, a cada rato me llama a mi casa a preguntarle a mi mamá por mí, mi mamá a veces me niega porque es muy fastidioso, y a mi celular a cada rato me llama supuestamente para saber del negocio, pero lo primero que dices es dónde estás?, me llama. Incluso nosotros para construir esa cooperativa quitamos dinero a mi familia, mi hermana me regalo unos estantes y ahora, se quiere adueñar de esos estantes, me siento acosada es horrible como me siento anoche por lo menos no pude ni dormir, con esa llamadera y él hostigamiento, un día me agarro fuerte por el brazo, para obligarme a escuchar lo que él me quería decir.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 27/01/2011, INSERTA AL FOLIO QUINCE (15) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por la ciudadana Karla Andreina Parada García, los siguientes aspectos; Denuncio a Cristian quien es miembro de una Cooperativa que constituimos desde hace un año y medio, y resulta que desde hace unos meses para acá, este ciudadano viene agrediéndome de manera verbal, gritándome, insultándome, humillándome delante de los clientes en el negocio, de desautoriza en mi propio negocio “Asociación Cooperativa Lubrica Barinas”; desconociéndome el derecho que yo también tengo para tomar decisión intenta desacreditarme con todas las personas, se vale de que tuvimos una relación de pareja, hace un tiempo incluso antes de construir la Cooperativa, ya no sé qué hacer, en algunas ocasiones las agresiones verbales son tan fuertes que he salido corriendo del negocio, me cela si un cliente me brinda un jugo por ejemplo me lo critica, dice que yo salgo con un hombre casado, yo le he dicho que ese no es problema de él, porque realmente nosotros no somos pareja y no tengo porque darle cuentas a él, ha llegado al punto de decir que yo soy una ladrona porque invertí en algo para la misma cooperativa, cada vez que quiere me levanta la voz, me dice que yo no tengo porque decidir ni hacer nada en el negocio, pero si salgo hacer alguna diligencia también arma un escándalo, me siento acosada por todos estos hechos incluso hicimos un acuerdo de que un día trabaja en negocio él, y un día lo trabajo yo y resulta que de repente paso por el negocio y lo tiene cerrado, a cada rato me llama a mi casa a preguntarle a mi mamá por mí, mi mamá a veces me niega porque es muy fastidioso, y a mi celular a cada rato me llama supuestamente para saber del negocio, pero lo primero que dices es dónde estás?, me llama. Incluso nosotros para construir esa cooperativa quitamos dinero a mi familia, mi hermana me regalo unos estantes y ahora, se quiere adueñar de esos estantes, me siento acosada es horrible como me siento anoche por lo menos no pude ni dormir, con esa llamadera y él hostigamiento, un día me agarro fuerte por el brazo, para obligarme a escuchar lo que él me quería decir, (cursivas y subrayado del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la denuncia realizada por la ciudadana Karla Andreina Parada García, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA del testigo beta de fecha 11/11/11, inserta al folio veinte (20), de la presente causa penal, Ciudadana testigo BETA, quien manifestó voluntariamente lo siguiente; “Yo he sido testigo de cómo Cristian acosa a Karla, la quiere tener como sometida, constantemente ella recibe llamadas de él, y he presenciado como ella se coloca muy mal, ella le tiene que dar explicación de donde está siempre, y lo que he presenciado eso, eso también la hace pasar pena delante de los clientes, le grita feo, inclusive yo le dije un día que no la tratara mal, pretende tratarla como si fuera hija de él, o su mujer la grita quiere tenerla sometida, le dice que ella no tiene autoridad para tomar decisión en su propio negocio, yo veo que la trata muy mal, sé que tienen una sociedad y el pretende que ella continué esa sociedad a juro, y eso no debe ser así, la obliga a que ella se quede allí. Yo la aconseje mucho porque ella es una profesional y se queda allí sola trabajando, a veces comienza a ofenderla en el negocio delante de los clientes y a ella le ha tocado irse del negocio llorando ese hombre la humilla mucho.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO BETA DE FECHA 11/11/11, INSERTA AL FOLIO VEINTE (20); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo Beta, los siguientes aspectos; Yo he sido testigo de cómo Cristian acosa a Karla, la quiere tener como sometida, constantemente ella recibe llamadas de él, y he presenciado como ella se coloca muy mal, ella le tiene que dar explicación de donde está siempre, y lo que he presenciado eso, eso también la hace pasar pena delante de los clientes, le grita feo, inclusive yo le dije un día que no la tratara mal, pretende tratarla como si fuera hija de él, o su mujer la grita quiere tenerla sometida, le dice que ella no tiene autoridad para tomar decisión en su propio negocio, yo veo que la trata muy mal, sé que tienen una sociedad y el pretende que ella continué esa sociedad a juro, y eso no debe ser así, la obliga a que ella se quede allí. Yo la aconseje mucho porque ella es una profesional y se queda allí sola trabajando, a veces comienza a ofenderla en el negocio delante de los clientes y a ella le ha tocado irse del negocio llorando ese hombre la humilla mucho”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Beta, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano DANIEL CECILIO VIVAS HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.282 de 26 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio la floresta, avenida 9, con calle 29, teléfono 0426-3726482, en su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, hermano, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “desde que se mantuvo la relación de negocio siempre nos enfocamos en el trabajo, yo en ningún momento presencie ningún problema a porque la relación era laboral bajo ningún momento vi ningún tipo de agresión y considero que no hay sucedido ningún tipo de problema durante mi ausencia. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en algún momento la Sr. Karla le manifestó algún inconformidad en contra de mi representado? No, ninguna nunca ¿Cuánto duro la relación laboral? Como año y medio no recuerdo muy bien ¿Cuál era la funciona de Karla parada? Era socio y trabajaba allí, cada quien aportaba su granito, tíos íbamos hacer el trabajo ¿en algún momento presencio que el sr. Cristian acosara a la Sra. Karla? No, nunca. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero ¿Qué actividad desarrollaban en esa cooperativa? Venta de lubricantes ¿en qué horario era? Al principio era variado, a veces estábamos los tres, o dos, a veces quedaba solo y llegaba uno de los tres, habían momento en los que coincidíamos la Sra. Karla y yo y otros en los que coincidía con mi hermano. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿en qué consistía tu trabajo? Nosotros aperturamos la compañía, mi función era continua porque estábamos empezando, aprovechábamos el trabajo ¿Qué hacías tú en la cooperativa? Atender al cliente, despachar los pedidos, cuadrar la caja, sacar cuentas ¿en qué consistía el trabajo de la sr. Karla? Las mismas labores mías igual ¿habían situaciones en los que la Sra. Karla parada coincidía con tu hermano y tú no te enterabas? Habían ocasiones ¿con que frecuencia ocurría eso? pocas veces porque yo iba en las mañanas descansaba un rato y mayormente nos la pasábamos los tres, a menos que se nos presentaba situaciones y uno faltaba pero más nada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DANIEL CECILIO VIVAS HOYOS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la exposición realizada por el testigo deponente al momento de realizar la deposición el mismo manifestó que era el hermano del acusado de autos, no creando confiabilidad en este juzgador en virtud del laso de consanguinidad existente, por cuanto pudiera estar ocultando u omitiendo información de relevancia para esclarecer los hechos controvertidos en la causa penal, como producto del cariño, existente entre ambos, siendo un hecho normal entre hermanos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición rendida en sala en virtud del laso de consanguinidad evidenciado en la declaración, no generando confianza en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/11/2011, inserta al folio veintiuno (21) de asunto penal in comento. Es todo. Identificado como el Nombre Alfa, Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Lo que yo sé es que desde hace un mes para acá, Cristian grita mucho a Karla ellos son socios en un negocio y el la hace llorar delante de la gente, a cada rato la llama y le pide razón a cada paso que da, ese señor Cristian la agobia, la llama hasta veinte (20) veces al día, ella me las ha mostrado, y mensajes también, es como una persecución que le tiene a Karla, le manda mensajes muy personales, como Cristian fue pareja de ella se mete mucho en la vida de ella, y eso no debería ser así, yo he visto que ella le explica que esa es su vida personal, como celándola, Cristian le critica su vida personal y ella se defiende le dice que eso no es aso, la mal pone delante de quien sea, yo a veces más bien me salía del negocio para no escuchar, porque eran como cosas muy privadas pero en realidad esos son malos tratos para una mujer, le dice que no tiene nada y ella se lo cree y comienza actuar de esa manera, la tiene humillada, no la deja tomar decisiones en su propio negocio y si toma negocios la desacredita y la desautoriza delante de la gente, ella incluso en algunas oportunidades se ha ido del negocio llorando, en una ocasión ella busco un herrero para que arreglara un estante, cuando Cristian lo vio ahí no dejo que arreglara el estante incluso ella ya le había dicho para arreglar el estante y él no le paraba, entonces allí ese día la grito y no dejo que el herrera el estante incluso fue y la denuncio por prefectura porque supuestamente lo estaba robando, y esa denuncia paro en que era falsa solo que él la denuncio para desacreditarla”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/11/2011, INSERTA AL FOLIO VEINTIUNO (21) DE ASUNTO PENAL IN COMENTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo Alfa; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Lo que yo se es que desde hace un mes para acá, Cristian grita mucho a Karla ellos son socios en un negocio y el la hace llorar delante de la gente, a cada rato la llama y le pide razón a cada paso que da, ese señor Cristian la agobia, la llama hasta veinte (20) veces al día, ella me las ha mostrado, y mensajes también, es como una persecución que le tiene a Karla, le manda mensajes muy personales, como Cristian fue pareja de ella se mete mucho en la vida de ella, y eso no debería ser así, yo he visto que ella le explica que esa es su vida personal, como celándola, Cristian le critica su vida personal y ella se defiende le dice que eso no es aso, la mal pone delante de quien sea, yo a veces más bien me salía del negocio para no escuchar, porque eran como cosas muy privadas pero en realidad esos son malos tratos para una mujer, le dice que no tiene nada y ella se lo cree y comienza actuar de esa manera, la tiene humillada, no la deja tomar decisiones en su propio negocio y si toma negocios la desacredita y la desautoriza delante de la gente, ella incluso en algunas oportunidades se ha ido del negocio llorando, en una ocasión ella busco un herrero para que arreglara un estante, cuando Cristian lo vio ahí no dejo que arreglara el estante incluso ella ya le había dicho para arreglar el estante y él no le paraba, entonces allí ese día la grito y no dejo que el herrera el estante incluso fue y la denuncio por prefectura porque supuestamente lo estaba robando, y esa denuncia paro en que era falsa solo que él la denuncio para desacreditarla”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Alfa, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA HOYO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.765, de (52) años de edad, de profesión u oficio licenciada en educación integral, residenciada en ciudad Bolivia Pedraza, teléfono: 0416-1745206,en su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, madre, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo como madre y miembro de la cooperativa a raíz de ese problema supuestamente por el problema mi hijo decidió irse para Pedraza y ya tenemos como 5 o 6 años en Pedraza a raíz de eso y él está trabajando por su cuenta en una cooperativa y sociedad, eso se solicitó por la parte, jurídica y visual, como madre voy a decir que a mi hijo se está acusando de hostigamiento, voy a dar mi opinión, usted cree que alguien que acoso una persona va a poner distancia de por medio, una manera de acosar es llamar no puede salir a la calle pero donde quiera se lo consigue, yo no vi. en mi presencia nada fuera de lo normal. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en algún momento la víctima le manifestó alguna inconformidad en relación a Cristián? Nunca ¿llego a tener la oportunidad en esa cooperativa de compartir laborando a Cristian y con la víctima? en algunas ocasiones ¿descríbame como era el trato de Cristian con la ciudadana víctima? muy respetuosamente tanto personal como en la parte de colaboración. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿usted dice que labora en esta cooperativa? yo era una de las socia ¿Qué actividad desempeñaba? no me acuerdo, eso lo borre ¿recuerda a que horario trabajaba en esa cooperativa? tenía horario normal ¿qué desempañaba? esporádicamente iba no tenía horario fijo porque vivo en Pedraza ¿del conocimiento que usted tiene conoce usted si a Cristián le tocaba trabajar solo con la señora Carla? sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señora Carmen usted en una de las respuestas manifestó que usted asista esporádicamente que quiere decir usted con esa frase iba de vez en cuando? ¿Puede indicarle a este tribunal la frecuencia en cuanto a días? una vez al mes. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA HOYO RAMIREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada que no fue testigo presencial ni referencial de los hechos que son objeto del presente debate, pues la testigo al momento de su deposición manifestó que era la madre del acusado de autos, quedando exenta de juramentación por el lazo de consanguinidad existente entre ellos, así como también a pesar de conocer a la víctima de autos refirió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿señora Carmen usted en una de las respuestas manifestó que usted asista esporádicamente que quiere decir usted con esa frase iba de vez en cuando? ¿Puede indicarle a este tribunal la frecuencia en cuanto a días? una vez al mes. (cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este tribunal con la presente declaración aportada por la testigo deponente en la sala de juicio oral y privado el lazo de consanguinidad existente entre el acusado y la deponente, no creando confiabilidad ni seguridad en quien decide, debido a que es algo natural que las madres tienda a proteger a sus hijos, pudiendo en este caso ocultar algún tipo de información de vital importancia en la causa penal, aunado al hecho que a preguntas formuladas a la testigo refirió que no asistía al sitio en el cual la víctima de autos refirió que era objeto de acoso u hostigamiento, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, por cuanto no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.613, de 41 años de edad, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia, teléfono: no tengo. En su condición de testigo promovido por la defensa en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que sí, amigo, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “yo a Cristian lo conozco desde hace mucho tiempo, un muchacho de respeto, y nunca lo he visto en problemas, el congrega en una iglesia evangélica. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano ha tenido problemas con la justicia? Nunca ¿cuánto tiempo hace que lo conoce? como 8 años ¿tiene conocimiento de la cooperativa que tenía? pues en si él tenía su negocio en Sabaneta de Barinas y el me pidió que le consiguiera un negocio en Pedraza, y yo busque locales pero no encontré ¿sabe usted que motivo o porque surgió la disolución de esa cooperativa? la verdad me dijo que por caso personales por una señora, incluso él se quiso retirarse para Pedraza ¿Cuándo usted habla de problema que tipo de problemas? La señora decía que él la estaba acosando, y él estaba era en Pedraza Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿podría usted informar si usted llego a conocer en el negocio que el señor tenía en sabaneta? No ¿conoció usted a la ciudadana Carmen ?no. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO DIAZ DIAZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada que conocía al acusado de autos como desde hace ocho (08) años, así como también manifestó que sabía dónde estaba ubicado el negocio del ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyos, seguidamente procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿podría usted informar si usted llego a conocer en el negocio que el señor tenía en Sabaneta? No ¿conoció usted a la ciudadana Carmen? no. (Cursivas y subrayado del tribunal). Ilustrando a este tribunal con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado manifestó de manera contundente que no conoce el sitio en el cual sucedieron los hechos que fueron denunciados por la ciudadana Karla Andreina Parada García, así como también dejo por sentado que no conoce a la víctima de la presente causa penal, razón por la cual no constituye un testigo referencial ni presencial de los hechos, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la deposición aportada por la testigo en sala, en virtud de que la misma no conoce a la víctima ni el sitio en el cual denuncio la ciudadana Karla Andreina Parada García donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana KARINA DESIREE PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.951, de (33) años de edad, de profesión u oficio peluquera, residenciada: San Hipólito sector los cedros, a seis metros de la redoma la virgen del Carmen, Sabaneta estado Barinas, teléfono:0416-8792795 ,en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “él llamaba mucho a mi hermana a la casa era como un seguimiento a mi hermana, y la llamadera y cada vez que la llamaba mi hermana se ponía nerviosa y una que otra vez fui al negocio y también presencie que el nada más que la miraba y mi hermana se quedaba pasmada de una vez, mi hermana sufre de nervios, eso fue lo que yo presencie. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero: ¿podría usted relatarnos a todos los presentes si sabe cuáles eran los motivos que generaban los conflictos? más que todo era por el negocio, porque él quería subordinaba a mi hermana y siempre él quería mandar más que ella, no sé qué problemas internos tenían no sé porque mi hermana se comportaba de esa manera asustada y nerviosa de hecho él se le aparecerá en la casa de mi mamá de repente siempre ella le tenía como un miedo ¿Qué motivos podría decir? el trabajo, siempre algo de trabajo ¿dentro de su declaración hablo de un estado de nerviosismo esos nervios existían antes de esos problemas? no, fue después del problema con ese señor, mi hermana empezó a sufrir de los nervios después que empezó a tener problemas con él, inicia a raíz de los problemas con él, mi hermana era una mujer normal, mi hermana nunca tuvo un acoso ni con su esposo, y hasta el presente mi hermana sufre de nervios, y le pega ataques de nervios ¿explíquenos cuales eran las frecuencias que el ciudadano le realizaba llamadas al día? yo veía que a diario eran 7 o 10 llamadas, yo pensé que al principio como eran socios de repente tengan dudas de algo de los precios, pero tampoco era para que la llamara muy seguido, y mi hermana tampoco no me comentaba, nada era una llamada larga no corta ¿y en que horario realizaba esta llamadas y que día? en la noche siempre la llamaba, durante el día él se la pasaba en el negocio, y los fines de semana era igualito yo presenciaba eso cuando estaba en mi casa ¿quiénes eran socios de esta cooperativa de acuerdo a su conocimiento? Yo nunca supe quien eran, yo lo único que sé es que eran ella y el, y eso era lo que yo veía, normalmente estaba ella y otros chicos que lo ayudaban ¿Cuándo usted logro coincidir con el ciudadano y la ciudadana cual era el trato? al principio todo marchaba bien y de un tiempo paraca como de un año empezaron los conflictos ya el trato no era el mismo ya como que mi hermana le tenía miedo, y se sentía subordinada, al principio bien, pero después todo cambio y todo marchaba mal ¿y el trato en específico como era el trato? era mal, el tono de voz era más alto, ya la mirada era diferente, era como una forma burlista, ya sabía que mi hermana le tenía miedo, y mi hermana no le importaba que él se llevara cosas mejores del negocio y hasta yo le dije a mi hermana como tu permites que él se lleve lo mejor del negocio y quería quedarse con el punto del negocio, y todo este tipo de cosas nos asombró a la familia ¿usted podría decir que la conducta del ciudadano era de forma burlista? si él sabía que se podía burlar de mi hermana mi hermana era tonta le tenía miedo, se reía de ella, y mi hermana le tenía mucho miedo, no sé cuál era su comportamiento cuando estaban solos? Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: ¿en su deposición usted manifiesta que la ciudadana víctima sufre de nervios y hasta la presente fecha, le ha llegado diagnosticar un especialista? si yo creo que ella le hicieron un estudio psicológico, después de ese problema le diagnosticaron que sufría de nervios era una mujer normal ¿le llego a manifestar ella a usted que dependiera esa relación laboral que si surgió algún inconveniente para que llegara a ese nerviosismo? si ella dice que ya no lo aguantaba ¿ella dice que porque la tenía obstinada? el la llamaba mucho, que la trataba muy mal y la subordinaba mucho, y Cristian aparento ser una persona buena ¿tiene usted conocimiento cual era la función de la víctima en la cooperativa? mi hermana era socia no sé si era presidenta o secretaria, nunca vimos a más nadie en el negocio, y siempre lo veíamos a ellos de eso no tengo conocimiento y los dos tenías partes iguales en el negocio y cada uno coloque cinco mil bolívares cada uno, hasta donde yo se los socios eran ellos dos. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana Karina con qué frecuencia asistía usted al negocio de su hermana? cada dos días a veces al medio día o a veces yo entraba hacer algo en la computadora era frecuente que yo asistía ¿tu llegaste a escuchar presenciar el contenido de esas llamadas telefónica? no mi hermana nunca coloco el teléfono en alta voz, que fue lo que ellos hablaban ¿tú en tu deposición narraste que la ciudadana víctima nunca les llego a comentar la situación que ocurría entre ellos? No. Yo simplemente vi el cambio de actitud de ella, y mi hermana me dijo que una de esas llamadas yo le pregunte por que te pones así y ella me dijo que él ya la tenía cansada y obstinada, y en una que otra ocasión se ponía a llorar, no sé porque lo hacía ¿tu hermana te llego a manifestar de manera concreta porque se sentía cansada obstinada por parte del ciudadano hoyos? Por el trato de el por su persecución, por tanta llamadera, eso era lo que ella me comentaba ¿Qué hechos vejatorios, despectivos llegaste a escuchar por parte de vivas para con la víctima? era eso que él quería ser más jefe que mi hermana y los dos estaban a la par, ose hey mira tú porque hiciste eso, porque no me llamaste, ese tipo de cosas ¿para el momento en que ocurrieron esos eventos tu convivías con la víctima? si nosotras vivíamos en la casa de mi mamá ¿por los conocimientos que tiene y a base de la cercanía que usted tenía con la víctima pudiera indicarle al tribunal que esta serie de eventos tuvieron su inicio como producto de la relación laboral entre ellos? yo pienso que era producto de la relación laboral que tenían. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KARINA DESIREE PARADA GARCIA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada, que es la hermana de la víctima de la presente causa penal observando que el acusado de autos llamaba mucho a la ciudadana Karla Andreina Parada García a la casa era como un seguimiento, cada vez que la llamaba se colocaba nerviosa, una que otra vez fue al negocio presencio que el nada más que la miraba y mi hermana se quedaba pasmada de una vez, mi hermana sufre de nervios, eso fue lo que yo presencie.
Ilustrando a este juzgador que a través de la presente declaración la testigo en sala manifestó los conocimientos que tiene en la presente causa penal, quien a preguntas formuladas la misma dejo por sentado que nunca escucho las conversaciones telefónicas que sostenía la ciudadana Karla Andreina Parada García con el ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo, por cuanto la misma no colocaba en alto voz la conversación, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que dio de manera textual a una de las preguntas que les fue formuladas; ¿tu llegaste a escuchar presenciar el contenido de esas llamadas telefónica? no mi hermana nunca coloco el teléfono en alta voz, que fue lo que ellos hablaban, (cursivas y subrayado del tribunal), no pudiendo dar referencia de la conversación y sobre el vocabulario empleado por el acusado de autos para con la víctima por cuando ella no colocaba en alto voz la conversaciones, seguidamente al momento de preguntarle que si llego a presenciar en algún momento por parte del ciudadano Cristian Fabián Viva Hoyo, si empleaba palabras despectivas, ofensivas, vejatorios, para con la ciudadana Karla Andreina Parada García, procedió a responder de manera textual; ¿Qué hechos vejatorios, despectivos llegaste a escuchar por parte de vivas para con la víctima? era eso que él quería ser más jefe que mi hermana y los dos estaban a la par, ose hey mira tú porque hiciste eso, porque no me llamaste, ese tipo de cosas, (cursivas y subrayado del tribunal), pudendo apreciar de manera categórica que la mismas no presencio ninguno de los tratados que son propios del acoso u hostigamiento delito que fue denunciado en la oportunidad por la víctima de autos ante la sede del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del estado Barinas, pues la misma se limitó a responder era eso que él quería ser más jefe que mi hermana y los dos estaban a la par, ose hey mira tú porque hiciste eso, porque no me llamaste, ese tipo de cosas, dejando por sentado que eran discusiones derivadas de la relación de trabajo, pues la misma manifestó que ella pensaba que esa serie de eventos que ella presencio era producto de la relación laboral entre el acusado y la víctima, pues la misma procedió a responder de manera textual; ¿por los conocimientos que tiene y a base de la cercanía que usted tenía con la víctima pudiera indicarle al tribunal que esta serie de eventos tuvieron su inicio como producto de la relación laboral entre ellos? yo pienso que era producto de la relación laboral que tenían. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también se evidencia una contradicción en sus dichos al momento de responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿tú en tu deposición narraste que la ciudadana víctima nunca les llego a comentar la situación que ocurría entre ellos? No. (Cursivas y subrayado del tribunal), posterior a preguntas formuladas manifestó de manera textual; ¿Tu hermana te llego a manifestar de manera concreta porque se sentía cansada obstinada por parte del ciudadano hoyos? Por el trato de el por su persecución, por tanta llamadera, eso era lo que ella me comentaba, (Cursivas y subrayado del tribunal), existiendo contradicción, discordancia en sus dichos por cuanto la mismas refirió que la víctima no le manifestó a la testigo deponente los situaciones de Violencia Psicológica, Acosa u Hostigamiento que estaba siendo objeto por parte del ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo y posterior manifiesta que su hermana le había comentado sobre la persecución, la llamadera, ante este parte se aprecia y se le otorga pleno valoro probatorio de manera negativa a la presente declaración, en virtud de que no crean confianza, seguridad ni credibilidad en sus dichos en virtud de la inconsistencia de su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano WUILKIN ALCIDE QUIÑONEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.496, de 30 años de edad, residenciado en sector Ezequiel Zamora calle 04, Sabaneta estado Barinas, teléfono: 0416-1799288. En su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “eso hace aproximadamente cinco años que paso eso yo trabajaba con la víctima mayormente ella compra una naranja y ella me pone al tanto de eso, y yo lo que pude presenciar tuve que entrar a la parte de los aceites vi que ellos estaban discutiendo llegue la sentamos en una silla porque ella estaba llorando porque ellos estaban discutiendo, no hubo palabras de violencia, y luego él me dijo vamos agarrar un aire nos fuimos para la casa de al lado y el me comenta que él no quería discutir con ella y el realmente me comento sus cosas y en otra ocasión yo estaba afuera y escucho que ellos se alzan la voz, y en ningún momento vi violencia y eso fue realmente lo que yo presencie en ese momento. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guarrero: ¿podría usted decir como era el trato del ciudadano Cristian hacia la señora Karla? lo que yo vi fue que no estaba bien, vi momentos caluroso, y ellos saben sus problemas, y no hubo violencia pero el señor quería quedarse con los bienes y hubo ese acoso y el convenio del negocio no estaba lo de las naranjas y por ahí surgieron los problemas y por eso habían choque ¿Qué llamaría a usted un episodio violento, que definiría o que es para usted un episodio violento? bueno que ya a partir de una palabra gritada surge la violencia ¿Qué palabra específicamente usaba el ciudadano Cristian para con la víctima que usted pudo escuchar? fueron muchos años no recuerdo las palabras exactas no al recuerdo y si sé que para ella eran palabras hirientes ¿Cómo que palabras eran hirientes? bueno que te voy a quitar la naranja, te voy a quitar los bienes yo percibí los actos que entre ellos que eran fuertes ¿solo eso? grosería no escuche ¿dentro de lo narrado por usted el señor Cristian le comento de la situación? lo que recuerdo que después de esa situación, y él me dice vámonos afuera agarrar aire y nos fuimos a la casa de al lado y él me dice que él no quería hacer, y que ellos habían tenido un pasado de pareja que le dolía y que avisan momentos que él me decía que él no podía dejarse que él también había invertido, y yo lo aconseje y le dije que ella era una mujer y que tratara de comportarse ¿Cuánto tiempo trabajo usted con él? como siete meses ¿usted menciono que él le había hablado de una relación de pareja de noviazgo específicamente que le dijo? Realmente en la religión que ellos son, ellos estaba estudiando la Biblia, que ante DIOS es pecado porque estaban en fornicación, que ellos tenían que casarse, y que ellos tenían que estudiar la Biblia y luego ser testigos de Jehová, y que ella le había dicho que la relación no se podía porque ella quería estar solas, porque ella ya no quería nada con el ¿usted observó ese trato de ellos en una oportunidad de pareja? no, solo una pareja de amistad ¿quiere decir que usted que presenciaba discusión de amigos o de pareja? Se podría decir que me imagino de su trabajo porque llego el momento que él quería sus bienes y ella también quería su parte, más no presencie situaciones de noviazgo, ellos fueron íntimamente tuvieron una relación ¿la señora Karla le comento a usted si tuvo una relación de pareja con el señor? si me comento poro mayormente no me comento más nada ¿es decir que usted solo sabía que ellos se conocían en ese negocio? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿quiero que me aclare algo que es la naranja? un carro donde yo vendía jugos de naranjas, un carro con forma de naranja ¿a quién le pertenecía la naranja? a la señora Karla ¿tú puedes indicarle al tribunal si usted presencio en alguna oportunidad alguna discusión entre el señor Cristian y la señora Karla? si dos difusiones ¿sabes el motivo de esas discusiones? lo que se es por los bienes y por la naranja ¿cuál era el contenido, que se decían en esas discusiones? en una de la discusión donde la señora Karla la sentamos llorando ella decía que ya estaba cansada de él que cada vez llegaba venía a molestarla que quería llevarse las cosas, y que estaba cansada de que le escribiera todos los días que llamara que la acosara a cada rato ¿al momento del inicio de tu narración indicaste, que ellos estaban discutiendo en la parte de atrás y cuando salieron, fue que observaste a la ciudadana Karla, en ese momento usted presencio la discusión? no escuche, yo solo vi cuando ella estaba llorando y lo que ella me comento. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WUILKIN ALCIDE QUIÑONEZ URQUIOLA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada, pues el mismo manifestó que eso ocurrió hace algunos años, y yo lo que pude presenciar tuve que entrar a la parte de los aceites vi que ellos estaban discutiendo llegue la sentamos en una silla porque ella estaba llorando porque ellos estaban discutiendo, no hubo palabras de violencia, y luego él me dijo vamos agarrar un aire nos fuimos para la casa de al lado y el me comenta que él no quería discutir con ella y el realmente me comento sus cosas y en otra ocasión yo estaba afuera y escucho que ellos se alzan la voz, y en ningún momento vi violencia y eso fue realmente lo que yo presencie en ese momento.
Ilustrando a este juzgador a través de la presente deposición rendida por el testigo en la sala de audiencia de juicio oral y privado, al momento de preguntarle que palabras usaba el ciudadano acusado de autos para la con la víctima el que el mismo manifestó que utilizabas palabras hirientes, al momento de formulare la pregunta en relación a cuales eran esas palabras el mismo respondió; ¿Cómo que palabras eran hirientes? bueno que te voy a quitar la naranja, te voy a quitar los bienes yo percibí los actos que entre ellos que eran fuertes ¿solo eso? grosería no escuche, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que no respondió a la pregunta formuladas, solo se limitó a manifestar que le iba a quitar la naranja y los bienes, así como tampoco escucho ni presencio ninguna de las discusiones que se produjeron entre la ciudadana Karla Andreina Parada y el Ciudadano Cristian Fabián Vivas, hecho que quedo corroborado mediante respuesta otorgada de manera textual a una de las preguntas que les fue formulada; ¿al momento del inicio de tu narración indicaste, que ellos estaban discutiendo en la parte de atrás y cuando salieron, fue que observaste a la ciudadana Karla, en ese momento usted presencio la discusión? no escuche, yo solo vi cuando ella estaba llorando y lo que ella me comento, (cursivas y subrayas del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, por cuanto la misma no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido de la presente causa penal, por cuanto el mismo no presencio ni escucho ninguna de las discusiones que se produjeron entre e acusad de autos y la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.960, de (32) años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada: sector los cedros, carretera nacional vía puerto nutrias, a un kilómetro antes del sector azucarero, Sabaneta estado Barinas, teléfono: 0426-7719945,en su condición de víctima promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, solo compartimos la religión somos testigos de Jehová, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “teníamos una sociedad luego pasan unos o dos años vamos trabajando él va teniendo una actitud de jefe cuando los teníamos partes iguales, luego veo que la situación se agrava un poco más, y decidimos repartir los bienes en partes iguales, y el decide que él se queda y yo me valla, y él dice que todo lo partiéramos por igual porque era de la sociedad, y yo le dije que no porque habían cosas, como nevera cocina que yo preste para colaborar, y él fue a la prefectura para que partiéramos todo por igual y eso no era así, yo fue para la defensoría de la mujer y la doctora me aconseja has esto has lo otro, y lo mandaron a citar y eso no llego como yo esperaba solo que demoro la ayuda para conmigo porque yo me sentía como sola, porque este hombre se la quería dar de vivo, luego transcurre el tiempo y él dice que se va por que él era el que decidía y el mismo puso las condiciones de cómo iban hacer la separación de bienes y como él no se iba a quedar en el local agarra más bienes que yo, y cerramos la asociación normal, y luego a los días él llega a formar escándalos y me insultaba delante de los cliente, y un muchacho presenciaba lo que él me decía que eso todavía era de él y me gritaba desde afuera y yo le decía que no porque ya habíamos cerrado bienes, y yo nunca pensé que esto llegaría a los tribunales porque solo quería una ayuda, luego el me hostiga me llama y en realidad eso fue lo que paso, en estos momentos yo no tengo nada en contra de él y me gustaría que esto llegue hasta aquí, y le soy sincero esto me afecto muchísimo pero que le vamos hacer, habrán cosas pero no me acuerdo, porque me he forzado por olvidar cosas. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalía décima sexta del ministerio público Abg. Jonniray Guerrero: ¿cuándo conoció usted al ciudadano Cristian? en la universidad estudiando y luego hago las pasantitas donde él trabaja y allí lo conocí ¿Qué tipo de relación mantuvo con el ciudadano Cristian durante esa época de la universidad? fue una amistad, hubo un tiempo que nació una emoción pero fue muy corto el tiempo y eso llego hasta allí, y cuando empezamos a trabajar fue a trabajar ¿a qué llama usted una emoción temporal? que mantuve relaciones románticas con esa persona ¿Por cuánto tiempo? fue muy poco tiempo menos de un año ¿Qué la motivo a usted esa sociedad con él? luego que estamos trabajando nace una idea de trabajar, yo vi en él una persona responsable y él también lo vería en mí, y nació la idea en montar un negocio y le comento a él y él me dijo que averiguara las cosas para asociarnos ¿recuerda usted si sirgue es idea de hacer esa cooperativa durante ese lapso que usted tuvo esa relación de pareja con él? no lo recuerdo si fue antes o después ¿Cuál era el trato que le daba el ciudadano a Cristian a usted? al principio era muy bien era netamente laborar, el cumplía con sus cosas y yo con las mías, solo que después el tomo una trato de subordinación hacia mí, quería decidir en todo ¿Cuál fue el motivo que género en el señor Cristian el cambio de actitud de Cristian a su personas? no lo sé, no sé porque lo hizo, no sé porque cambio su entorno de hecho el mucho que paso de testigo estaba desempleado y me comento y yo le dije bueno vamos a comprar una naranja para que trabajes con tu esposa, y luego el señor Cristian quería adueñarse de la naranja y por ese motivo empezaron los conflictos ¿mientras que estabas en el desarrollo de esa sociedad hubo algún tipo de manifestación o de proposición que si continuaran manteniendo esa relación? no doctora, solo era relación de trabajo ¿Cuándo usted se refiere a ese comportamiento de hostigamiento que usted se refiere? con su trato de seguir delante de querer quizás llevar la delantera, no yo soy el que decido tu no, cuando el me alzaba la voz, en pleno negocio, cuando él llegaba gritándome después que ya habíamos cerrado la sociedad, los mensajes las llamadas, yo quiero que tengan presente que yo fue hasta allá solo para una ayuda no para llegar a estos extremos hasta este tribunal, solo quería ayuda por eso me fui hasta su instancia, luego la situación se empeoro ¿Cómo cuantas llamadas le hacia el señor a usted? como unas ocho o días para fastidiarme la vida ¿en qué forma? hay doctora tantas cosas que uno no recuerda, cosas como tú no vas a salirte con la tuya, y como pasaron tantos años, no recuerdo la cantidad de mensajes, lo que si se era que me echaba broma por mensaje, me decía que dios me iba a castigar, que yo soy el demonio, dijo que yo era Satanás, es más en una ocasión saliendo de aquí me dijo de frente tu eres Satanás y yo no vine a decirlo aquí ¿ese tipo de conductas eran repetitivas? si era en el negocio?. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿pudiera usted indicarle que le manifestaba el cuándo le realizaba esas llamadas telefónicas? no lo recuerdo doctor, lo que sí sé que me llamaba muchas veces lo que recuerdo era eso, y eso me afecto porque hasta los presentes solo con estar en este tribunal me pone muy mal, no quisiera venir más a este tribunal ¿desde cuándo sufre usted de los nervios? desde ese problema eso me genero ese nerviosismos, ese hostigamiento me genero mucho llanto y a veces duraba muchas horas llorando, y a veces me pregunto porque me iba afectar eso, y no lo sé pero me afecto y aún vivo las consecuencias ¿usted asistió a terapias psicológicas? pues todavía no he ido, todavía no lo he hecho ¿usted en alguna oportunidad tubo tratamiento farmacológico? si el doctor me mando tratamiento y como sentí que daba ansiedad lo suspendí, y yo estoy consciente que es una enfermedad como cualquier otra que solo afecta mi cerebro eso ¿recuerda usted con qué frecuencia eran esas llamadas telefónicas y mensajes de texto? en reiteradas oportunidades el me llamaba y me llamaba por cualquier cosa, y que horita no recuerdo las palabras que él decía. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue esquiva en relación a describir con precisión los hechos vejatorios aludidos por esta así como las constantes amenazas de las cuales fue víctima por parte del acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo, cuyos hechos verso el contradictorio del presente debate, mostró ambigüedades e incluso inconsistencias en relación a soportar la versión aportada de los hechos objeto del presente proceso, refirió que la denuncia tuvo su base una ayuda legal en virtud de que se estaba terminando la sociedad que ello sostenían, en la cual acudió a la defensoría de la mujer porque ella se sentía sola y no pensaba que eso llegaría hasta los tribunales, así como tampoco pudo establecer con certeza el tiempo exacto, las veces que ocurrieron la violencia psicológica, hostigamiento y amenaza las cuales deben ser durante un lapso de tiempo a los fines de poder configurarse estos delitos, es necesario indicar que en el presente asunto al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1988, señaló los parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo, dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no fue aportada al presente proceso ninguna otra prueba que corrobore el dicho de la víctima, motivo por el cual no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo para levantarse como prueba única de cargos y sostener una sentencia condenatoria.
En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/11, inserta al folio veinte (22), de la presente causa penal. Es todo. Testigo Identificado como Gama, Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo he sido testigo de cómo Cristian llama como desesperado muchas veces durante el día y durante de la noche con la excusa de preguntarle del negocio, yo veo a Karla mal como alterada por toda esta situación, la tiene sometida en el negocio, como Karla a veces no quería contestarle el teléfono me llama con la excusa de preguntar por el negocio pero es como un acoso, cada vez está llamando y comienza con la preguntadora si está conmigo, a veces me llamaba comenzaba a preguntar si habíamos salido de noche y si habíamos salido con quien salimos, incluso a un amigo que frecuentamos también lo ha llamado, ahora vive como asustada nerviosa, tenemos miedo, por esas actitudes, mi hermana no era así, ahora ni se arregla anda en un solo estrés, se olvida las cosas hasta de su hijo y ella no era así, él incluso la denuncio por la prefectura pretendiéndole quitar unos bienes muebles que están a mi nombre, y como ella se los había solevado para el negocio Cristian alegaba que eran del negocio, estoy preocupada por la estabilidad de mi hermana, ese hombre Cristian la puede volver como loca, por los malos tratos de que le da, ya últimamente mi hermana no tiene vida”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/11/2011, INSERTA AL FOLIO VEINTIUNO (21) DE ASUNTO PENAL IN COMENTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo identificado como Gama; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo he sido testigo de cómo Cristian llama como desesperado muchas veces durante el día y durante de la noche con la excusa de preguntarle del negocio, yo veo a Karla mal como alterada por toda esta situación, la tiene sometida en el negocio, como Karla a veces no quería contestarle el teléfono me llama con la excusa de preguntar por el negocio pero es como un acoso, cada vez está llamando y comienza con la preguntadora si está conmigo, a veces me llamaba comenzaba a preguntar si habíamos salido de noche y si habíamos salido con quien salimos, incluso a un amigo que frecuentamos también lo ha llamado, ahora vive como asustada nerviosa, tenemos miedo, por esas actitudes, mi hermana no era así, ahora ni se arregla anda en un solo estrés, se olvida las cosas hasta de su hijo y ella no era así, él incluso la denuncio por la prefectura pretendiéndole quitar unos bienes muebles que están a mi nombre, y como ella se los había solevado para el negocio Cristian alegaba que eran del negocio, estoy preocupada por la estabilidad de mi hermana, ese hombre Cristian la puede volver como loca, por los malos tratos de que le da, ya últimamente mi hermana no tiene vida”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Gama, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YASNEL BENJAMÍN VIERA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.763, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico del Sistema de Seguridad, residenciado: en el poblado Nº 04, calle 02, casa Nº 03, en Sabaneta de Barinas, en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono: 0426-329.62.67, en su condición de Testigo promovido por la Defensa Privada en su oportunidad legal, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si nos conocemos, es por lo que no se le toma juramento de Ley y expone “bueno básicamente desde hace 6 años fui citado de manera involuntaria porque Cristian me pidió que lo ayudara como testigo en el caso que estaba siento denunciado por la víctima y nunca presencia un altercado con ellos o estuve presente en una asociación cooperativa, en ningún momento vi una enemistad entre ellos en ningún momento ni en el sitio de trabajo entre ellos” Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A. Peña: ¿Cuánto tiempo tiene usted como siendo a Cristian? hace 6 años ¿Cuánto tiempo trabajo con ellos? 3 o 4 meses ¿cuál era su función laboral? en atención al público ¿la ciudadana Karla Andreina cuál era su función? ambos eran dueños, ella se encargaba en atender al público en varias oportunidades al igual que cristina ¿cómo era el trato del ciudadano Cristian hacia la víctima? Se traban bien durante mi presencia ¿cuándo usted empezó su disposición que compareciera de manera involuntario a que se refiere? En ningún momento le dije a el que me usara en esta caso y ya que no estuve en presencia de ningún tipo de pelea de manera que lo que yo dijera no lo iba a ayudar y el día menos pensado me llego una citación en calidad de testigo y por eso digo involuntario? Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez ¿su profesión? técnico de seguridad del Sistema ¿cómo usted cree que fue el comportamiento del acusado? No sabría decirle el compartiendo realmente teníamos eran laboral y nunca vi ningún compartiendo o una pelea entre ellos ¿usted dice que trabajaron en la cooperativa? ellos distribuían lubricante ¿Cómo el trato de entre ellos? Bien ambos eran buenas persona ¿existían enemistad entre ellos dos? No tenía ningún tipo de violencia ¿se siente usted obligado a venir? Si ya que estoy envuelto en esta situación y vengo a repetir lo mismo de hace años ¿desde hace 6 años se conocen? si ¿usted cree que el señor Cristian pueda obligar a una persona? No él es una buena persona no creo que él llegue a eso. Es todo Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadano JASNEL de donde conoce a Cristian y la señora Karla? hay mismo en la cooperativa y la señora Karla vive en los sectores de Sabaneta ¿Cuánto duro la relación de trabajo entre Cristian, Karla y Usted? 3 o 4 meses y ellos estuvieron más tiempos en su local en el negocio ¿qué horario de trabajo desempeñaba? De 8 a 12 y de 2 a 5 ¿Cuándo usted desempeñaba su jornada de trabaja él se encontraban juntos? la mayoría de las veces no estaban los dos al mismo tiempo ellos se desempeñaban como contadores públicos ¿usted en esas ocasiones están los tres en ese local pudo observar algún tipo de acoso u hostigamiento del señor cristina para la señora Karla? No observe ningún tipo inusual entre ellos ¿llegaste a observar algún tipo de violencia psicología de parte del señor Cristian parta la señora Karla ¿estando yo presente en ningún momento que estuve presente observe ningún tipo de violencia entre ellos. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YASNEL BENJAMÍN VIERA GIL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada, 6 años fui citado de manera involuntaria porque Cristian me pidió que lo ayudara como testigo en el caso que estaba siento denunciado por la víctima y nunca presencia un altercado con ellos o estuve presente en una asociación cooperativa, en ningún momento vi una enemistad entre ellos en ningún momento ni en el sitio de trabajo entre ellos.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición rendida en la sala de juicio oral y privado, que el testigo deponente manifestó de manera contundente que durante su presencia no observo ninguna discusión entre el acusado de autos y la víctima, así como tampoco a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, dejo por sentado de manera textual que ellos se trataban bien; Cómo el trato de entre ellos? Bien ambos eran buenas persona, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también refirió que no existía enemista entre el ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo y la ciudadana Karla Andreina Parada García, situación que fue corroborada mediante respuesta otorgada de manera textual; ¿existían enemistad entre ellos dos? No tenía ningún tipo de violencia, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentada sobre la relación que mantenían ambos en presencia del testigo deponente, pues no tenían ningún tipo de enemistad, así como tampoco mantenían ningún tipo de violencia, seguidamente manifestó el testigo deponente que en ningún momento estuvo presente en ninguna discusión entre el acusado y la víctima, durante el tiempo que duro laborando en la sede de la Cooperativa, sitio en el cual señalo la ciudadana Karla Andreina Parada García, como uno de los sitios a la cual era sometida por parte del ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo a Violencia Psicológica, Acosos u Hostigamiento, pues el mismo de manera categórica y de forma textual respondió a una pregunta que le fue formulada; ¿cuándo usted empezó su disposición que compareciera de manera involuntario a que se refiere? En ningún momento le dije a el que me usara en esta caso y ya que no estuve en presencia de ningún tipo de pelea de manera que lo que yo dijera no lo iba a ayudar y el día menos pensado me llego una citación en calidad de testigo y por eso digo involuntario?, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva en virtud de que el testigo a través de su deposición manifestó que durante el tiempo que permanecía dentro de las instalaciones de la cooperativa observaba el trato entre el acusado de autos y la víctima, el cual era sin grosería así como también observo que no tenía enemistad entre ambos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cinco (05) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de lo que se me acusa y ojala todo esto se aclare lo más pronto posible y sean traídas todas la pruebas para demostrar mi inocencia y yo no hice nada malo, soy inocente de esto y quiero que se aclare esto para salir ya de este problema, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, por cuanto no aporta elementos de interés probatorio en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 29/03/2012 y ACTA DE entrevista de fecha 03/04/2012. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 29/03/2012 y ACTA DE entrevista de fecha 03/04/2012; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental, no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de comprar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo, por cuanto la misma hace referencia a la Imputación realizada por parte del Ministerio Público de la jurisdicción Judicial del estado Barinas a base de una denuncia que realizara la ciudadana Karla Andreina Parada García por estar incursa en unos delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, no constituyendo una prueba fundamental y fehaciente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ante este aporte se aprecia y se le otorga Plano Valor Probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consiste de Acta de Imputación, de Fecha 29/03/2012. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 02 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36). Es todo. Testigo Identificado como Testigo No. 2, Quien manifestó libre de apremio o coacción lo siguiente “tengo entendido que hubo un rehechilla de tipo verbal, no sé de qué es el problema ya que supuestamente a Cristian lo están acosando de violencia psicológica y de acoso u hostigamiento, lo que puedo declarar y dar fe, y mantener en lo que está escrito, es que él no es así ya que es un persona que está en los caminos de Dios y es temerosa de Dios, pronto va a ser bautizado como testigo de Jehová, sus amistades son personas acercadas a Dios, todas sus amistades son responsables, trabajadoras gente de principio, tanto en lo ético y en lo moral, estudio con sacrificio y esfuerzo y el mismo se pagó los estudios, el problema radica por motivos laborales con relación a la cooperativa “Lubrica Barinas R.L”, el como presidente de la cooperativa tiene derecho a tomar decisiones y a raíz de dos personas que contrato la señora Karla llamados wilker y la Sra. María Elena, sin tomarle opinión a Cristian como presidente de la cooperativa es que surgen los problemas, en mi presencia jamás la Sra. Karla ha sido ofendida por el ciudadano Cristian para mi él es todo un varón y todo un caballero, no le falta el respeto a las personas, es amable, servicial y no tiene ningún tipo de vicios, es un muchacho muy trabajador que todo lo ha logrado con esfuerzo, me parece injusto la forma en la cual a él se le están imputado estos cargos, ya que ellos como pareja que fueron al principio, Cristian fue responsable y le dejo la mitad del negocio ubicado en la vía nacional hacia apure, al final la verdad saldrá a la luz es la primer vez que él está en un sitio como este o está envuelto en este tipo de situación, incluso la Sra. Karla está recibiendo estudios bíblicos ya que Cristian la motivo a ello”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012, SUSCRITA ANTE EL DESPACHO FISCAL POR EL TESTIGO Nº 02 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. INSERTO AL FOLIO TREINTA Y CINCO Y TREINTA Y SEIS (35 Y 36); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 2; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Tengo entendido que hubo un rehechilla de tipo verbal, no sé de qué es el problema ya que supuestamente a Cristian lo están acosando de violencia psicológica y de acoso u hostigamiento, lo que puedo declarar y dar fe, y mantener en lo que está escrito, es que él no es así ya que es un persona que está en los caminos de Dios y es temerosa de Dios, pronto va a ser bautizado como testigo de Jehová, sus amistades son personas acercadas a Dios, todas sus amistades son responsables, trabajadoras gente de principio, tanto en lo ético y en lo moral, estudio con sacrificio y esfuerzo y el mismo se pagó los estudios, el problema radica por motivos laborales con relación a la cooperativa “Lubrica Barinas R.L”, el como presidente de la cooperativa tiene derecho a tomar decisiones y a raíz de dos personas que contrato la señora Karla llamados wilker y la Sra. María Elena, sin tomarle opinión a Cristian como presidente de la cooperativa es que surgen los problemas, en mi presencia jamás la Sra. Karla ha sido ofendida por el ciudadano Cristian para mí él es todo un varón y todo un caballero, no le falta el respeto a las personas, es amable, servicial y no tiene ningún tipo de vicios, es un muchacho muy trabajador que todo lo ha logrado con esfuerzo, me parece injusto la forma en la cual a él se le están imputado estos cargos, ya que ellos como pareja que fueron al principio, Cristian fue responsable y le dejo la mitad del negocio ubicado en la vía nacional hacia apure, al final la verdad saldrá a la luz es la primer vez que él está en un sitio como este o está envuelto en este tipo de situación, incluso la Sra. Karla está recibiendo estudios bíblicos ya que Cristian la motivo a ello”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 2, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 03 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto al folio treinta y cuatro (34). Es todo. Testigo Identificado como Testigo No. 3, Quien libre de apremio o coacción los siguiente: “Comparezco a declarar favor del ciudadano Cristian ya que la Sra. Karla Parada, porque ella dice que él la trataba mal delante de la gente, en ningún momento, tengo dos años conociéndolo y como yo le distribuía mercancía nunca presencie que ambos se trataban mal, se trataban muy bien, eran buenas personas y como ella dice que él la trato mal nunca paso en mi presencia”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012, SUSCRITA ANTE EL DESPACHO FISCAL POR EL TESTIGO Nº 03 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. INSERTO AL FOLIO TREINTA Y CUATRO (34); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 3; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Comparezco a declarar favor del ciudadano Cristian ya que la Sra. Karla Parada, porque ella dice que él la trataba mal delante de la gente, en ningún momento, tengo dos años conociéndolo y como yo le distribuía mercancía nunca presencie que ambos se trataban mal, se trataban muy bien, eran buenas personas y como ella dice que él la trato mal nunca paso en mi presencia”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 3, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal por el TESTIGO Nº 04 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Inserto en los folios Treinta y dos (32) y Treinta y Tres (33). Es todo. Testigo identificadio como Testigo No. 4, Quien libre de apremio o coacción los siguiente: “En relación a los hechos denunciados no creo que eso fue así, yo conozco a Cristian desde hace un años y tres meses, porque cada vez que él o su socia hacían el pedido yo en compañía del Sr. Alizon entregábamos el pedido directamente en el local donde funciona la Cooperativa “Lubricar Barinas” ubicada vía apure, sector la gallera cuando llegábamos nos atendía Cristian o a veces la mujer, yo pensaba que ellos tenían algo por la forma en que se trataban, se trataban cariñosamente como si fueran novios, incluso él me dijo que Karla le había escrito pero dijo que se lo enseñaría al fiscal, desde que lo conozco él es una persona tranquila y un buen cliente”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012, SUSCRITA ANTE EL DESPACHO FISCAL POR EL TESTIGO Nº 04 PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. INSERTO EN LOS FOLIOS TREINTA Y DOS (32) Y TREINTA Y TRES (33); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 4; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “En relación a los hechos denunciados no creo que eso fue así, yo conozco a Cristian desde hace un años y tres meses, porque cada vez que él o su socia hacían el pedido yo en compañía del Sr. Alizon entregábamos el pedido directamente en el local donde funciona la Cooperativa “Lubricar Barinas” ubicada vía apure, sector la gallera cuando llegábamos nos atendía Cristian o a veces la mujer, yo pensaba que ellos tenían algo por la forma en que se trataban, se trataban cariñosamente como si fueran novios, incluso él me dijo que Karla le había escrito pero dijo que se lo enseñaría al fiscal, desde que lo conozco él es una persona tranquila y un buen cliente”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 4, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, suscrita ante el despacho fiscal. Tomada al TESTIGO Nº 05 promovido por la fiscalía del Ministerio Público, inserto en los folios Treinta y uno (31). Es todo. Testigo identificado con el No. 5, Quien libre de apremio o coacción los siguiente: “en relación a los hechos denunciados quiero manifestar que el ciudadano Cristian tenía una relación de trabajo con la Sra. Karla, ambos ciudadanos me contrataron empleándome la Cooperativa para que le ayudar a vender y despachar ya que ambos eran contadores y en ese entonces estaban haciendo unos trabajos los cuales a ambos no les daba tiempo de ir a la cooperativa y se rotaban, un día iba Karla y otro día iba Cristian, dure 4 meses, desde abril hasta el 19 de agosto del año pasado, incluso en el mes de abril hice una pausa como de dos o tres semanas, en todo el tiempo que trabaje allí no presencie ningún acto de agresiones, en mi presencia no paso ninguna pelea entre ellos dos, de ese mes de agosto hasta la fecha desconozco que haya pasado”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012, SUSCRITA ANTE EL DESPACHO FISCAL. TOMADA AL TESTIGO Nº 05 PROMOVIDO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INSERTO EN LOS FOLIOS TREINTA Y UNO (31); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 5; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “En relación a los hechos denunciados quiero manifestar que el ciudadano Cristian tenía una relación de trabajo con la Sra. Karla, ambos ciudadanos me contrataron empleándome la Cooperativa para que le ayudar a vender y despachar ya que ambos eran contadores y en ese entonces estaban haciendo unos trabajos los cuales a ambos no les daba tiempo de ir a la cooperativa y se rotaban, un día iba Karla y otro día iba Cristian, dure 4 meses, desde abril hasta el 19 de agosto del año pasado, incluso en el mes de abril hice una pausa como de dos o tres semanas, en todo el tiempo que trabaje allí no presencie ningún acto de agresiones, en mi presencia no paso ninguna pelea entre ellos dos, de ese mes de agosto hasta la fecha desconozco que haya pasado”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 5, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012 suscrita ante el despacho fiscal. Tomada al TESTIGO Nº 06 promovido por la fiscalía del Ministerio Público, inserto en los folios Treinta y nueve (39). Es todo. Testigo identificado como Testigo No. 6, Quien libre de apremio o coacción los siguiente “yo conozco a Cristian desde que tenía 15 años y nunca le he victo ninguna actitud agresiva en contra Karla Andrina Parada, esto comenzó cuando Cristian la cito a la prefectura el 27 de octubre de 2011, porque ella quería sacar del negocio un estante y la cocina y ella no quería hablar con Cristian por eso la cito a la prefectura para que llegaran a un acuerdo pero ella se molestó por eso y después ella lo cito y llegaron a un acuerdo en prefectura que ninguno se iba a meter el uno con el otro y el negocio le quedara a Karla y así fue, pero Karla no deja molestar a Cristian lo llama por teléfono en horas de la noche, le envía mensajes de textos diciéndole que la llame que quiere hablar con él, ahora Cristian monto otro negocio en Pedraza y ella quiere que la lleve a la inauguración, ella se quedó con el otro negocio, es ella quien lo acosa, cuando comenzó todo este problema, ya ellos estaban separados, ella es casada y no quería que nadie supiera la relación que tenía con Cristian”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012 SUSCRITA ANTE EL DESPACHO FISCAL. TOMADA AL TESTIGO Nº 06 PROMOVIDO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INSERTO EN LOS FOLIOS TREINTA Y NUEVE (39); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 6; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo conozco a Cristian desde que tenía 15 años y nunca le he victo ninguna actitud agresiva en contra Karla Andrina Parada, esto comenzó cuando Cristian la cito a la prefectura el 27 de octubre de 2011, porque ella quería sacar del negocio un estante y la cocina y ella no quería hablar con Cristian por eso la cito a la prefectura para que llegaran a un acuerdo pero ella se molestó por eso y después ella lo cito y llegaron a un acuerdo en prefectura que ninguno se iba a meter el uno con el otro y el negocio le quedara a Karla y así fue, pero Karla no deja molestar a Cristian lo llama por teléfono en horas de la noche, le envía mensajes de textos diciéndole que la llame que quiere hablar con él, ahora Cristian monto otro negocio en Pedraza y ella quiere que la lleve a la inauguración, ella se quedó con el otro negocio, es ella quien lo acosa, cuando comenzó todo este problema, ya ellos estaban separados, ella es casada y no quería que nadie supiera la relación que tenía con Cristian”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 6, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 27/10/2011, inserta al folio diecisiete (17) de presente asunto penal, Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, DE FECHA 27/10/2011, INSERTA AL FOLIO DIECISIETE (17) DE PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental, no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de comprar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo, por cuanto la misma hace referencia al inicio de una investigación por parte del Ministerio Público de la jurisdicción Judicial del estado Barinas a base de una denuncia que realizara la ciudadana Karla Andreina Parada García por estar incursa en unos delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, no constituyendo una prueba fundamental y fehaciente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ante este aporte se aprecia y se le otorga Plano Valor Probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consiste de Orden De Inicio De La Investigación, de Fecha 27/10/2011. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, realizada al testigo Nº 07, inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto penal. Testigo identificado con el No. 7, Quien libre de apremio o coacción los siguiente “lo que yo sé de los problemas entre Karla y mi hermano Cristián, fue por la cooperativa, porque con ella, no se podía hablar, incluso la cito por prefectura para solucionar eso, y llegar a un acuerdo, debido a la problemática dentro de la cooperativa, en ningún momento observe ningún tipo de agresión en contra de Karla, además en varia ocasiones en que salimos a comer almuerzo y cena, siempre se comportaban de forma adecuada según las normas sociales de la comunidad, nunca hubo una discusión en ningún momento, sino en la Cooperativa Lubricar Barinas, estuve presente en algunos actos como el del 27 de octubre del 2011, donde luego de haber hecho la citación a Karla sus familiares junto con ella fueron al lugar d trabajo en la cooperativa, e insultaron a mi hermano le decían testigo del diablo, ridículo y estúpido”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/04/2012, REALIZADA AL TESTIGO Nº 07, INSERTA AL FOLIO CUARENTA (40) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la declaración rendida por el testigo No. 7; Quien manifestó voluntariamente lo siguiente: “Lo que yo sé de los problemas entre Karla y mi hermano Cristián, fue por la cooperativa, porque con ella, no se podía hablar, incluso la cito por prefectura para solucionar eso, y llegar a un acuerdo, debido a la problemática dentro de la cooperativa, en ningún momento observe ningún tipo de agresión en contra de Karla, además en varia ocasiones en que salimos a comer almuerzo y cena, siempre se comportaban de forma adecuada según las normas sociales de la comunidad, nunca hubo una discusión en ningún momento, sino en la Cooperativa Lubricar Barinas, estuve presente en algunos actos como el del 27 de octubre del 2011, donde luego de haber hecho la citación a Karla sus familiares junto con ella fueron al lugar d trabajo en la cooperativa, e insultaron a mi hermano le decían testigo del diablo, ridículo y estúpido”. (Cursivas del tribunal).
La presente prueba documental puede apreciarse que consiste en la deposición de una persona identificada con el nombre de Testigo No. 7, es importante resalta que la declaración aportada por la persona fue en la etapa preparatoria o de investigación en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y durante dicha etapa, no hay testigos, sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa opción introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien, el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones Paredes, Pág. 129, cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
Sin embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante la fase de investigación son informaciones (la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela 2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista” no es, técnicamente, una declaración testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de vista que “testimonio”, es la “Atestación o aseveración de una cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T. II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio. Solo así, se recibirá como prueba documental (Dr. Pereira Meléndez, Leonardo), ante tal aporte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de las apreciaciones anteriormente expuesta, aunado al hecho que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Los MARIANELA UNDA VAELAZQUEZ, testigo promovida por el Ministerio Público, de quien en fecha 30/10/2017, se recibió reporte policial suscrito por el funcionario Supervisor Agregado Yorman Davie García Pérez, quien indico que al llegar al sitio de la Dirección manifestaron que la ciudadana no era conocida en el sector, en fecha 21/11/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017000952, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a al/ previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 22/11/2017, en fecha 08/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001044, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 12/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001077, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 18/12/2017, se libra oficio Nº EK02OFO2017001108, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido 27/12/2017, donde manifestaron que la persona no fue localizada. En cuanto a la ubicación de ciudadano ALIZON GERMAN NACAR, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente notificado el 22/11/2017, se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017000969, de fecha 27/11/2017, dirigido a la Coordinación Policial de Los Llanos Sabaneta del esta do Barinas. El ciudadano ALBIN VELASQUEZ FERNANDEZ, quien fue debidamente notificado el 21/11/2017, se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017000969, de fecha 27/11/2017, dirigido a la Coordinación Policial de Los Llanos Sabaneta del esta do Barinas. En relación a la ciudadana MARIA OLIVIA LEON, quien fue notificada en fecha 05/12/2017, y se ordenando mandato de conducción por fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio EK02OFO2017001045, de fecha 08/12/2017, dirigido la Coordinación Policial de Pedraza del esta do Barinas, cual fue debidamente recibida el 15/12/2017. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 respectivamente de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:
Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia Psicológica”
“. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Acoso u hostigamiento”
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que no se pudo comprobar la participación del acusado CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 respectivamente de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales le fueron atribuidos por el Ministerio Público en base a los hechos objeto del presente caso y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado autos, no logrando romper el principio de presunción de inocencia previsto a su favor, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no existió verosimilitud en el dicho de la víctima valorado en conjunto con los medios de prueba evacuados en el transcurso del debate, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva de la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a unos delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando resulta contradictoria en su declaración, partiendo del hecho simple que ella refirió que ella acudió a la defensoría de la mujer a buscar ayuda en virtud de que se estaba disolviendo la sociedad que exista entre la ciudadana Karla Andreina Parada García y el ciudadano Cristian Fabián Vivas, por cuanto se sentía sola y no pensaba que eso iba a llegar hasta los tribunales, aunado al hecho que al preguntarle que palabras empleaba al momento de recibir las llamadas telefónicas manifestó que no recuerda, así como tampoco recuerda la cantidad de mensajes que recibía al día, cabe destacar que de la narración a la cual hizo referencia en la sala de Juicio Oral y Pública, acudió a la defensoría de la mujer a buscar ayuda en virtud de la disolución de la sociedad que mantenían, en la cual no está incursa la vulneración de algún derecho en pro de su condición de mujer, circunstancia que también se vio reflejada en la identificación realizada a la víctima por parte del médico forense al momento de realizar la valoración psiquiatrita, ya que el mismo en su declaración en la audiencia de juicio oral y privada, ella no manifestó cuantas veces había sido objeto de los hechos denunciados que dieron origen al presente procedimiento, apreciándose en su conjunto con la declaración emitida por la propia víctima en sala, no logrando demostrarse los presuntos vejámenes, comparaciones destructivas, menosprecio a su dignidad personal, tratos humillantes permanentes en el tiempo, así como las agresiones verbales o actos de ejecución dirigidos a causarle un daño en su esfera personal producidas presuntamente por el acusado Cristian Fabián Vivas Hoyo, estimando quien decide que el hecho cierto y comprobado por el cual surgió la desavenencia entre la ciudadana Karla Andreina Parada García y el ciudadano Cristian Fabián Vivas Hoyo, no se corresponde con la impresión inicial que trataba la víctima de demostrar en relación a encontrarse en una situación de vulnerabilidad de tipo psicológico, que lejos de generar la convicción en este juzgador que se trataba de una verdadera afectación emocional.
Aunado a lo anterior debe observarse que el acusado sostuvo durante el debate que lo que origino el conflicto entre ambos, fueron por situaciones netamente laborales, dicho este que adminiculado por este juzgador con los elementos de prueba aportados al presente proceso sembraron en quien decide serias dudas en relación a las verdaderas intenciones de la víctima en relación al presente proceso, así como la verdadera causa de la afectación emocional detectada en la víctima, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 respectivamente de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO, venezolano titular de la cédula de identidad V-16.978.336, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1984, natural de ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Carmen hoyo (v) y de Cecilio vivas (v) ocupación u oficio Lic. En contaduría pública, residenciado en el barrio tres de mayo, calle 4 casa sin número, a cuatro cuadras de la base de misiones, teléfono 0426-5525626, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 40 respectivamente de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA ANDREINA PARADA GARCIA. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano CRISTIAN FABIAN VIVAS HOYO. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de las víctimas KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva
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