REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002211
ASUNTO : EP01-S-2017-002211

AUTO FUNDADO DE OTOGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN DETENCIÓN HOSPITALARIA.-

Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciocho 2018 por el defensor privado Abg. Carlos Rodríguez Terán, actuando en su condición de defensor del imputado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646), a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS, por lo que este Tribunal antes de decidir pasa a verificar los fundamentos alegados en tal solicitud, la cual fue explanada en los siguientes términos:
“… Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar se sirva revisar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en su oportunidad a mi defendido en vista que se le precalifico el hecho objeto del proceso provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y sancionada por el Tribunal de Control en su oportunidad, así las cosas ciudadano Juez en fecha 23 de Enero del año en curso el imputado Kevin Rodrigo Barney fue trasladado de urgencia al Centro Ambulatorio de Obispos (consigno en este acto informe médico), donde es remitido con carácter de urgencia al Hospital Luis Razzeti de Barinas a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, siendo intervenido el día 24 de Enero del año en curso de apendicitis aguda (consigno en este acto reporte del servicio de cirugía), una vez intervenido se presento el problema que el ciudadano antes mencionado no podía ser suturado razón por la cual la herid es dejada abierta por lo que el mismo requiere de cuidados personales en áreas que no presenten un elevado peligroso de contaminación, ya que si sucediera la vida del mismo correría grave peligro, por lo anteriormente expuesto esta defensa técnica solicita de manera respetuosa la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano supra identificado en autos y de esta manera garantizar los derechos constitucionales del ciudadano. Ciudadano juez solicito con todo respeto se realice un minucioso estudio de los argumentos de esta defensa técnica de los elementos de convicción que se presentan en este acto a los fines de su verificación, de esta manera garantizarle los derechos y garantías procesales al ciudadano hoy acusado. Ciudadano juez por razones humanitarias y en vista de la situación por la cual atraviesa desde el punto de vista de salud el ciudadano antes mencionado esta defensa solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad ya que el mismo como anteriormente mencione requiere de cuidados médicos personalizados…”.

En relación a dicha solicitud debe referir este Juzgador que la presente causa penal se inicio en virtud de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este Estado, en fecha once (11) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la representante de la Fiscalía Décima Séptima 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Beatriz Páez Medina, donde solicita medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646), en esta misma fecha el Tribunal del Control No. 1 emite auto fundado de Orden de Aprehensión. En fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realiza la audiencia de Oír Imputado por Ejecución de Orden de Aprehensión, en la cual el tribunal se pronuncio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 01, según oficio Nº EJ02FO2016004940, de fecha 13/07/2017; solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librada en contra del ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido ciudadano KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.965.571, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 20/04/1993, soltero, de 24 años, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edin Maritza Riay (v), y de Rodrigo Barney (V), ocupación Comerciante, Residenciado en: Barrio San José, Callejón Monagas con Avenida Elías Cordero, Casa Nº 67, teléfono 0273-5322786 y (mamá 0416-9729646); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAMILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJAS; acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía del estado Barinas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal que el auto fundado se publicara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representante de la Fiscalía Décima Séptima 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Beatriz Páez Medina, presento escrito acusatorio. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realiza la audiencia preliminar, donde se dicto el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es importante señalar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… omisis …”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso que nos ocupa se trata de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que recae actualmente sobre el acusado de autos, ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado en autos, solicitando la defensa su revisión, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…".

La disposición transcrita debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo: La obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de alguna manera, bien sea de forma absoluta o parcialmente, variaciones éstas que pueden o que pudieran haberse verificado.

Se logra constatar que tal revisión de medida de coerción personal solicitada a favor del acusado de autos es fundamentada en base a los siguientes soportes:

- En fecha 25/01/2018, consignan escrito de Reporte Policial proveniente de la Coordinación Policial de Obispos del estado Barinas, de fecha 23/01/2018 en el cual anexan informe médico, reposo médico de fecha 24/01/2018 del imputado BARNEY RIAY KEVIN RODRIGO, titular de cédula de identidad V.-20.965.571, en el cual informa; motivado a que presentaba un fuerte dolor en el abdomen lo trasladamos al ambulatorio Rural No. 7 los siguientes funcionarios: SUP/Jefe (CPEB) Ismael Pulgar. Coordinador de Patrullaje; Sup. (CPEB) Luís Corona, Jefe de la Unidad; y el Motorizado Oficial (CPEB) Cachón Joiner, al revisarlo el medico de guardia Dr. Jairo Becerra; lo refirió al CDI Obispo; para que le realizaran un ECO Abdominal y Hematológia Completa; motivado a que la Unidad Patrullera 201, se encuentra con desperfectos mecánicos en la batería los trasladamos al CDI Obispo en la moto del comando y una moto particular del Sup. (CPEB) Corona, tomando las medidas de Seguridad posible y al llegar al CDI le realizaron; ECO Abdominal y Hematológia Completa y al realizar los exámenes la Dr. Daniela Vargas; CIV 20.101.144, lo refirió al Hospital Dr. Luís Razetti del Barinas, al mismo tiempo se le comunico el Sup./Jefe (CPEB) Márquez Franklin; y se coordino con los bomberos Municipales de Obispo; y se traslado en la unidad 007, Ambulancia del Municipio conducida por el Tcnel (Bombero) José Hidalgo, Paramédico Alexander Garcés y el Tte. Nelson Arocha; al mismo tiempo se coordino dos (02) funcionarios de la estación para que presten seguridad al detenido OF/AGDO (CPEB) Jaime Rafael y OF/ (CPEB) Ibranger Lugo; al mismo tiempo el Sup.-/Jefe (CPEB) Franklin Márquez; le realizo llamada telefónica al Comisionado (CPEB) Francisco Márquez. Coordinador del centro de Coordinación de Barrancas y Sub.-Director de la Policía del Estado Barinas Comisionado/Agdo (CPEB) Balmore González. Se anexan constancias médicas del Ambulatorio No. 1 y del CDI.
SERVICIO DE CIRUGIA: Nombre: Kevin. Apellido: Barnei. Cédula: 20.965.571. Fecha de Ingreso: 23/01/2018. Fecha de Egreso: 24/01/2018. Diagnóstico de Ingreso: 1.1 AAQx infeccioso: apendicitis aguda. Diagnóstico de Egreso: 1.1 AAQx infeccioso: Apendicitis Aguda. Ingresado por: Emergencia no Traumática. Tipo de Tratamiento: Quirúrgico. Tipo de Cirugía: Mayor. Tratamiento y Recomendaciones: 1.-Cura Diaria de la Herida. 2.- Tipo de Dieta: Completa. 3.- Tratamiento: sunta 750mg VO c/12 horas por 10 días. Omez Caps 20 mgrs 1 vez al día por 15 días. Profenid BI 150 mg C/8 horas por 5 días.
REPOSO MEDICO: se hace constar por medio de la presente que el Sr. (a) KEVIN BAENEY de años de edad, portador de la CI 20.965.571, permaneció hospitalizado en este centro asistencia desde: 23/01/2018 hasta el 24/01/2018. Siendo intervenido quirúrgicamente el día 23/01/2018. En donde se realizo: Apendicectomía abierta. Motivos por los cuales amerita reposo físico por 10 días a partir de la presente fecha pasados los cuales puede reintegrarse a sus actividades diarias, a menos que nueva orden medica posteriormente así lo contraindique.

- Escrito de fecha 25-01-2017, del Abg. Carlos Rodríguez Terán, en el cual informa al tribunal sobre la operación a la cual fue sometido en fecha 23 de Enero del año en curso el imputado Kevin Rodrigo Barney fue trasladado de urgencia al Centro Ambulatorio de Obispos (consigno en este acto informe médico), donde es remitido con carácter de urgencia al Hospital Luís Razzeti de Barinas a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, siendo intervenido el día 24 de Enero del año en curso de apendicitis aguda (consigno en este acto reporte del servicio de cirugía), una vez intervenido se presento el problema que el ciudadano antes mencionado no podía ser suturado razón por la cual la herid es dejada abierta por lo que el mismo requiere de cuidados personales en áreas que no presenten un elevado peligroso de contaminación, ya que si sucediera la vida del mismo correría grave peligro.

Ahora bien, en relación a la Revisión de la Medida de coerción personal que actualmente recae en contra del acusado de autos, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que los Juzgadores han de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “A toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente…”

Ante el análisis descriptivo y detallado de las condiciones de salubridad del hoy acusado este Juzgador estima, de acuerdo al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Derecho a la vida, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 83 y 84 ambos de la carta magna, y visto que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal existe la modalidad de examen y revisión de las medidas cautelares otorgadas cuando se estime conveniente, pudiendo ser sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa, siempre que las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, siendo que en el caso de marras se verifica la imperiosa necesidad que tiene el hoy acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado en autos, de tener un reposo post operatorio en virtud de la intervención quirúrgica por apendicitis aguda a la cual fue sometido para evitar futuras complicaciones, y que si bien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé una pena a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el aumento de un tercio a la mitad de la pena, por el agravante establecido en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud e inclusive muerte por falta de atención médica.-

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda cumplir su reposo post operatorio en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente de apendicitis aguda, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado, y que tal como lo señala la representación fiscal, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, sin embargo considera este Tribunal que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, ya identificado, decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria, por razones de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria deberá ser cumplida en la sede del HOSPITAL LUIS RAZZETI DEL ESTADO BARINAS, con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta, a los fines de que pueda cumplir con el reposo post operatorio y ser atendido de manera inmediata y así recibir asistencia médica especializada y oportuna, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la revisión de medida de coerción personal presentada por el defensor privado Abg. Carlos Rodríguez Terán, actuando en su condición de defensor del acusado: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acordando este juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra del acusado de autos, por una medida de coerción personal menos gravosa en razón de la salud que actualmente presenta el acusado de autos, consistente en detención hospitalaria, conforme a lo prevé el artículo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria deberá ser cumplida en la sede del HOSPITAL LUIS RAZZETI, del Municipio Barinas Estado Barinas con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta, a partir de la presente fecha de la publicación de este auto. Dicha medida estará supeditada a la evolución satisfactoria del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del referido Hospital Luís Razzeti del estado Barinas a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial, al mencionado acusado en dicho Centro Hospitalario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a los fines de que informe a la Coordinación Policial de Obispos del estado Barinas, informándole de la medida hospitalaria, a los fines de garantizar el apostamiento policial en dicho Centro Hospitalario. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.

El Juez en Funciones de Juicio No. 1 VCM


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez