REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 22de enerodel 2.018
206° y 158°
Sol. N°: -142-17.-
SOLICITANTES: FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN y JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos:FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN y JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en la ciudad de Barinas del estado Barinas y el segundo en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.288.484 y V-15.210.328, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.694:, fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con las Jurisprudencias Nros 693, de fecha 02-06-2015 y 1710 de fecha 18-12-2015, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitida por ante este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 06-11-2015, según se evidencia de original de Constancia de Matrimonio Nro. 15 del folio 15, cursante al folio 05de estasolicitud, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 01-12-2016, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna y manifestaron que no procreado hijo ni bienes de fortuna, por lo que aluden a la competencia de este Tribunal para que decrete el Divorcio.





NARATIVA:
En fecha 01-12-2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 04-11-2017, se dicta auto de entrada y se admite la presente solicitud de Divorcio 185, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y así mismo se ordenó la publicación del edicto en el Diario “La Noticia” de esta localidad, con el fin de salvaguardar derechos de terceros en la afectación del estado civil de las personas y en garantía de las defensas oportunas establecidas en la carta magna. Artículos 7, 26, 49 constitucional y 507 del Código Civil venezolano.-

En fecha 06-12-2017, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana:FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.694, donde retira edicto para su publicación.
En fecha 12-12-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 12 en donde consigna en un folio útil (01) Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en donde se evidencia que fue citada en fecha 11-12-2017.
En fecha 12-12-2017, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana:FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.694, donde consigna Edicto debidamente publicado en el Diario De Los Llanos en su página 14, inserta en el folio 14 y 15.
En fecha 13-12-2017, el Tribunal dicta auto agregando Edicto.
En fecha 13-12-2017, se recibió diligencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, manifestando no tener nada que objetar en la siguiente solicitud.
En fecha 13-12-2017, el Tribunal dicta auto, agregando la diligencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas.
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.


OBSERVACIONES PARA DECIDIR:
Este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, sus fallos Nº 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, nos aclara la competencia de los tribunales de Municipio en esta materia, además de anexar otros medios de causal de divorcio al enunciado en el artículo 185 del código civil, objetando el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En este orden de ideas, la sala constitucional en sentencia Nº1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015, entre otras cosas, nos otorga faculta a los Tribunales de Municipio para conocer sobre estos divorcios, cuando no exista en la localidad jueces de paz comunal que puedan decretar el divorcio que por esa vía sea intentada observando las reglas establecidas en el criterio.-
De las normas transcritas se desprende que sólo se requiere que los cónyuges de mutuo acuerdo soliciten dicho Divorcio y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 03-09-2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 154, quienes manifestaron estar separados desde el 05-07-2016, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, por lo cual se separaron y vivieron sus vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno; Es preciso indicar que la concordancia de la competencia para decidir viene supeditada al hilo constitucional de nuestra carta magna, acatando con las máximas expuestas en sentencias de la sala constitucional números 446, 693 y 1710 ejusdem, y en consecuencia, prospera la solicitudde divorcio formulada por los ciudadanos;FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN y JOSE ALEXANDER ARENA OJEDAY ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos:FANNY ANDREINA MANRIQUE TERAN y JOSE ALEXANDER ARENA OJEDA ya identificados, con soporte en el artículo 185 del Código Civil y fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con las Jurisprudencias Nros 693, de fecha 02-06-2015 y 1710 de fecha 18-12-2015, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-En consecuencia,DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste,
scrio Montes.-

Sol. N° -142-17-