REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, (08) de Enero de 2.018. 207º y 158º
SOLICITUD: Nº 217-17 SOLICITANTE (S): PADILLA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, RAMOS SANCHEZ LUIS ENRIQUE Y JOSE OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.061.089, 16.436.067 y 15.205.136. APODERADO: CARLOS ALBERTO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.900. MOTIVO: INSPECCION OCULAR. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Ocular, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.644.392 de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.900, actuando en su condición de Apoderadode los ciudadanosPADILLA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, RAMOS SANCHEZ LUIS ENRIQUE Y JOSE OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.061.089, 16.436.067 y 15.205.136; a la cual se le asigno el número 217-18; este Tribunal al realizar la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y dada la importancia de las reglas de competencia por la materia como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en la presente solicitud, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos PADILLA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, RAMOS SANCHEZ LUIS ENRIQUE Y JOSE OMAR PEREZ, anteriormente identificados son propietarios de un conjunto de bienhechurias que en su conjunto integran un (01) Galpón con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, rejas y portones de hierro y ventana de ventilación, ambientado en su interior con media pared en cerámica, una (01) cava cuarto con puertas de acero inoxidable con estructura en concreto con cerámica interna en su totalidad, un (01) deposito con estructura de concreto, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, en donde se encuentra constituido un negocio – comercio denominado SALINAS INVERSIONES LACTEOS MADRE VIEJA 1968, una (01) casa para habitación familiar con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques con puertas y ventanas de hierro, distribuida de la forma siguiente: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala - cocina, una (01) sala – comedor, una (01) perforación para la extracción de agua con tanque aéreo con capacidad para 2.000 litros, aguas blancas y aguas servidas, luz eléctrica, todas estas estructuras se encuentran cercadas perimetralmente con alfajor, todas construidas y fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.670 M2) ubicadas en el Sector Madre Vieja Limoncito, Municipio Sosa del Estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Masparro y mejoras del ciudadano Benito Ochoa, SUR: mejoras de Lida Salinas, ESTE: Via Troncal las Morochas, OESTE: Río Masparro; y solicitan el traslado del Tribunal a los fines de realizar Inspección Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, a los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, la Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos PADILLA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, RAMOS SANCHEZ LUIS ENRIQUE Y JOSE OMAR PEREZ, anteriormente identificados son propietarios de un conjunto de bienhechurias que en su conjunto integran un (01) Galpón, en donde se encuentra constituido un negocio – comercio denominado SALINAS INVERSIONES LACTEOS MADRE VIEJA 1968 y una (01) casa para habitación familiar. En consecuencia siguiendo el criterio de la del Tribunal Supremo de Justicia, se puede señalar que la causa se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, en tal virtud, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que prevé: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARION Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.644.392 de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.900, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos PADILLA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, RAMOS SANCHEZ LUIS ENRIQUE Y JOSE OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.061.089, 16.436.067 y 15.205.136; considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal de Primera Instancia. Déjese transcurrir el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a dicho Tribunal Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sosa Y Rojas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. RINA NATALY MUÑOZ M.. LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. KATHERIN VALDERRAMA