REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: MERLI NAILETH OROPEZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.008, de profesión docente, domiciliada en el sector Banco el Jobo, vía principal hacia el Caserío El Tesoro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO DURÁN TRIGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.792.221, de profesión oficial agregado del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien se encuentra destacado en la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada donde estaba anteriormente Tránsito Terrestre, al frente del Liceo 25 de Mayo, municipio Barinas del estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
En fecha 18/07/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 352, contentivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21/07/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio diez (10) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 231 al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 19/10/2017, mediante oficio CPNB-DN-RRHH-Nº 280-2017 de fecha 17/10/2017 y agregada a los autos en fecha 19/10/2017.
En fecha 06/11/2017, se cumplió con la notificación del demandado alimentario, ciudadano: Pedro Antonio Durán Trigos, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 10/11/2017, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el demandado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Por auto de fecha 30-11-2017, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, hasta tanto conste en el presente expediente el monto total de las bonificaciones especiales por concepto de vacaciones y aguinaldos, percibidos por el demandado alimentario.
En fecha 06/12/2017, la demandante de autos, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, mediante diligencia, consignó copia simple de certificado de apertura de cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela.
En fecha 17/01/2018, se recibió vía correo electrónico, oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informando los beneficios adicionales percibido por el demandado alimentario.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de las niñas, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijas desde hace cuatro (04) meses no suministra cantidad alguna de dinero, ni en especie, para cubrir los gastos de manutención, tales como: alimentación, vestido, educación, medicina, atención medica y recreación, entre otros, y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de sus hijas, se fije como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre de sus hijas, suministre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) y en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de sus hijas, suministre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) en dicho mes; además, solicitó que el demandado alimentario, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstas.
La solicitante acompañó su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 442 y 620, expedidas por las Prefecturas del municipio Pedraza del estado Barinas y Catedral, Parroquia Barinas, municipio y estado Barinas, correspondiente a las niñas, identificadas en auto, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, mediante las cuales se evidencian que son hijas de los ciudadanos: MERLI NAILETH OROPEZA APARICIO Y PEDRO ANTONIO DURÁN TRIGOS, que nacieron en fechas 17/08/2007 y 16/04//2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado alimentario.
En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de dos niñas de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de las beneficiarias a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del demandado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, remitido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibido en este Despacho en fecha 17-01-2018 y agregado a los autos en la misma fecha, cursante a los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el demandado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 767.665,18), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de TRES MILLONES, SETENTA MIL, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.070.660,8), bono vacacional, por la cantidad de UN MILLÓN, VEINTITRÉS MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023.553,6), bono escolar, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.450,oo) y bono de juguetes, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.67.729,50), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto y el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijas y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el obligado alimentario no promovió ni evacuó pruebas.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de las niñas, identificadas en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS PUNTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO (32,5663%) del ingreso o salario integral percibido por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECOCHO CÉNTIMOS (Bs. 767.665,18), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (48,8495%) del bono vacacional, percibido por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad UN MILLÓN, VEINTITRÉS MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023.553,6), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al demandado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.006. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIDÓS PUNTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (22,7964%) del bono de aguinaldos, percibidos por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES, SETENTA MIL, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.070.660,8), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al demandado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.006. Así se decide.
Por cuanto se observa que el demandado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el demandado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de las niñas de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de las beneficiarias, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario: PEDRO ANTONIO DURÁN TRIGOS, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO (32,5663%) del ingreso o salario integral percibido por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECOCHO CÉNTIMOS (Bs. 767.665,18), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente.
SEGUNDO: Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (48,8495%) del bono vacacional, percibido por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN, VEINTITRÉS MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023.553,6), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al demandado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.006. Así se decide.
TERCERO: En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIDÓS PUNTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (22,7964%) del bono de aguinaldos, percibidos por el demandado alimentario, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES, SETENTA MIL, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.070.660,8), según consta en oficio CPNB-ORRHH-RYC-Nº 1242/17 de fecha 08/12/2017 con recaudos anexos al mismo, emitido vía correo electrónico por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, cursante desde el folio 22 hasta el folio 24 del presente expediente, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.950.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al demandado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.006. Así se decide.
CUARTO: El demandado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial, se efectúen en beneficio de las niñas, identificadas en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: el empleador del demandado alimentario deberá entregar directamente a la representante de las beneficiarias, ya identificadas, la totalidad del monto por concepto de bono de útiles escolares y juguetes, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los funcionarios dependiente de tal institución, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del demandado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el demandado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del demandado alimentario, a la cuenta corriente clave digital Nº 0102-0156-01-00-00274784 del Banco de Venezuela a nombre de la solicitante, ciudadana: Merli Naileth Oropeza Aparicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.429.006. Líbrese oficio a la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del demandado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del demandado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1859.
Sent. Nº 07-2018.
JLP/um.
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