REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de enero de 2018.
Años: 206° y 157°.

Vista la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y recaudos anexos, signada con el Nº 555, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 17-01-2018 con oficio Nº 12/18 de fecha 12-01-2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución realizada en fecha 12-01-2018, fuere asignada a este Juzgado, presentada por la ciudadana: JULIA DEL CARMEN LOPEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.008, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428; mediante la cual solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado anexo a la solicitud.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el presente escrito contiene una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual constituye una compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías conformado por un predio agrícola dividido en potreros, pasto artificial y natural, árboles frutales, cercada con alambre de púas con estantillos de madera, ubicada en el Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), constante de un área de treinta y siete hectáreas con dos mil doscientos veintidós metros cuadrados (37 has 2222 M2).
Al respecto, la competencia material de los Tribunales de Municipio está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, según resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria creados en la mencionada resolución.
Del análisis concatenado de ambas resoluciones, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que en modo alguno haya sido atribuida competencia en materia agraria, para conocer y decidir acciones, controversias o solicitudes de jurisdicción voluntaria o contenciosas, vinculadas con la producción agroalimentaria, ya que de existir tal competencia, la misma hubiese sido otorgada a texto expreso por las mencionadas resoluciones, como ocurre con la competencia en materia de violencia de género y la competencia residual otorgada para conocer y decidir asuntos específicos de obligación de manutención de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente Nº AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en relación a la competencia material agraria, señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, en el Juicio intentado por Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy, contra Agropecuaria La Gloria, C.A., en la cual se estableció lo que ha continuación se expone:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… (Resaltado del tribunal).

En el caso de autos, este sentenciador observa que tal como se expuso anteriormente con la presente solicitud se pretende dilucidar la propiedad de mejoras y bienhechurìas sobre un predio agrícola, a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y siendo que en consecuencia toda controversia sobre predios destinados a la producción agrícola tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, independientemente que el predio se encuentre ubicado en zona urbana o rural y que el procedimiento planteado sea contencioso o voluntario, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias, el cual no es otro que la protección a la producción agroalimentaria, a juicio de quien decide, este tribunal carece de competencia por la materia para la tramitación de la solicitud presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, por resultar competente por la materia como por el territorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana: JULIA DEL CARMEN LOPEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.008; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.

Sol Nº 1889.
JLP/nbm/opm
Sent. Nº 08-2018.