REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.
Visto el anterior libelo de demanda de Incumplimiento de obligación de manutención, presentado en fecha 16-01-2018, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 17/01/2018, en la sede del referido Tribunal, quedara asignada a este Despacho con el Nº 557, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 18/01/2018 con oficio Nº 15/18 de fecha 17/01/2018, por la ciudadana: ELY YANIRE GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V-16.071.284, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho, Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, actuando con el carácter de madre del niño de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, contra el ciudadano: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.550, de ocupación productor agropecuario, de este domicilio; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Se observa de la revisión de las documentales consignadas que no consta anexo al escrito libelar, estado de cuenta actualizado de la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ELY YANIRE GIL VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.071.284, donde serian depositados los montos fijados por concepto de obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, señalados en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo éste instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente demanda de Incumplimiento de obligación de manutención. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte demandante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1888.
Sent. Nº 10-2018.
JLP/nmb/opm.
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