REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 30 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.200 de oficios del hogar, domiciliada en el sector 24 de Julio, avenida principal, calle B, casa Nº 53, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-16.515.382, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Rosa Mística, calle 20 entre avenidas 21 y 22, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de sus hijos, identificados en autos, se aumente la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, como bonificación especial, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300,000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, correspondiente a vestido, calzado y juguetes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos.
En fecha 20/07/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 358, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/07/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/01/2018, cursante al folio diecisiete (17), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Alexander Garrido Garrido.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 11/01/2018, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 20/10/2016, se dictó sentencia definitiva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se aumentó la obligación de manutención a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.780,oo) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 36.780,oo) en dichos meses; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 110, 105 y 509, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí”, municipio Pedraza del estado Barinas, correspondiente a los adolescentes y niño, identificados en auto, cursante al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO Y LIGIA ELENA DÁVILA PAREDES, que nacieron en fecha 04/10/2004, 14/10/2005 y 24/09/2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos (02) adolescente y un niño de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas, aunado al hecho de que la demanda fue interpuesta en fecha 20-07-2017, habiendo transcurrido seis (06) meses y en el transcursos de este tiempo se han experimentado cuatro aumentos del salario integral decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo notorio y público el aumento que ha tenido la cesta básica y demás bienes y servicios que afectan directamente la manutención de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, en tal sentido considera este sentenciador, necesariamente que se debe fijar un monto mayor a lo solicitado por la demandante como obligación de manutención mensual y el suministro en especie de las bonificaciones especiales por inicio de año escolar y festividades navideñas, por parte del obligado alimentario.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se desempeña como obrero en una finca, hecho que no fue desvirtuado por el obligado y no impide a este Juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de sus hijos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el obligado de autos, demostrando una conducta contumaz y desinterés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, además no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior de los adolescentes y niño, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al TREINTA Y SIETE PUNTO SEISCIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (37,618%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación), cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dicha cantidad deberá ser depositada por el obligado alimentario, lo últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-14-7720000152 de la entidad bancaria Caroní a nombre de la ciudadana: Ligia Elena Dávila Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.200. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares en ocasión a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar los uniformes escolares que incluye zapatos colegiales, medias, zapato deportivo, pantalón y camisa o franela colegial, mono deportivo y franela deportiva, mediante compra directa a los tres hijos, el cual será justificado mediante factura detallada a su nombre; y la madre aportará los útiles escolares para los tres hijos. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, correspondiente a vestidos, calzados y juguetes, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario, deberá suministrar el estreno para navidad, es decir, 24 de diciembre de cada año, que incluye zapatos, ropa y juguetes, mediante compra directa a los tres hijos, el cual será justificado mediante factura detallada a su nombre, y la madre aportará el estreno del 31 de diciembre de cada año para los tres hijos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los adolescentes y niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sea requerido o necesario para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GARRIDO GARRIDO, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los adolescentes y niño de auto, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: TREINTA Y SIETE PUNTO SEISCIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (37,618%) del salario integral nacional actual (salario mínimo y bono de alimentación, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.510,00) mensuales, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas lo últimos días de cada mes por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-14-7720000152 de la entidad bancaria Caroní a nombre de la ciudadana: Ligia Elena Dávila Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.200. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares con ocasión a inicio de año escolar, los uniformes escolares que incluye zapatos colegiales, medias, zapato deportivo, pantalón y camisa o franela colegial, mono deportivo y franela deportiva, mediante compra directa a los tres hijos, el cual será justificado mediante factura detallada a su nombre; y la madre aportará los útiles escolares para los tres hijos.
TERCERO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, el estreno para navidad, es decir, 24 de diciembre de cada año, que incluye zapatos, ropa y juguetes, mediante compra directa a los tres hijos, el cual será justificado mediante factura detallada a su nombre, y la madre aportará el estreno del 31 de diciembre de cada año para los tres hijos. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los adolescentes y niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste
La Secretaria Titular,
Exp No. 1862.
Sent. Nº 13-2018.
JLP/nbm/um.
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