REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 29-11-2017 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas con oficio Nº 005-017 de fecha 07-12-2017, que mediante distribución realizada en fecha 14-12-2017 en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal Primero con el número 540, siendo recibida en fecha 19-12-2017 con oficio Nº 275/17 de fecha 14-12-2017, en el cual los ciudadanos: DAYRIS YOHELING GUARUCANO CUAMO Y JOSÉ LUÍS MATERÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.483.373 y V-19.783.370, en su orden, de ocupación oficios del hogar y asistente administrativo en la Contraloría del municipio Pedraza, domiciliados en la avenida 5 entre calles 23 y 24 del sector El Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, distribuidos en dos partes, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) quincenal y en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministrará el doble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, identificada de autos.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidieron copias certificadas de Ley. Conste,

La Secretaria Titular.
Exp. No. 1882.
Sent. Nº 02-2018.
JLP/um.