REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000165

PARTE ACTORA (SOLICITANTE): Natali Tamara Mendoza Boves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.945.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María del Rosario Santiago Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.960.

PARTE DEMANDADA: Luís Enrique Montilla Taylor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.268.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 08/05/2017, por la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, en contra del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 09 de mayo del 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 12 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

En fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos, en fecha 05/06/2017.

Previa consignación de los fotostatos correspondientes, por la parte interesada, en fecha 05/06/2017, se libraron las boletas de citación al representante del Ministerio Público de este Estado y al ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor.

El representante del Ministerio Público de este Estado, fue debidamente citado el 09/06/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 26 y 27 en su orden.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 29/06/2017, inserta al folio 28; se acordó previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 14 de julio del 2017, la citación por carteles del demandado ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fechas 25 de julio del 2017, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 08 de agosto de 2017, conforme se evidencia de la nota estampada, inserta al folio 52.

En fecha 03 de octubre del año en curso, la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas en el presente asunto.

Por auto de fecha 06/10/2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.

Mediante auto del 23/10/2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, mediante escrito del 03/10/2017, ordenándose la evacuación de las testimoniales allí promovidas, en cuyas oportunidades no fueron evacuadas las mismas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/12/2017, la representación judicial de la parte accionante, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue negado mediante auto del 09/01/2018, en virtud de haber vencido el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

En el caso de marras, se observa que mediante auto de fecha 14/07/2017, se ordenó la citación por carteles del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios ordenados, fueron consignados en fecha 25 de julio del 2017, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 08/08/2017.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación lo estipulado en dicha norma:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (cursiva y subrayado del Tribunal)”

De la norma supra transcrita, se evidencia que si posterior a la publicación y fijación del cartel de citación que se libre a la parte demandada, el mismo no comparece a darse por citado, en el término allí señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá su citación y demás trámites del juicio.

En tal sentido, señala el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, conforme a las normas antes señaladas, y a los fines de preservarle a la parte demandada los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, además de tener en cuenta la particular circunstancia de que la citación es una institución de eminente orden público, este órgano jurisdiccional estima forzoso reponer la presente causa al estado de nombrar defensor judicial al demandado de autos, ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, supra identificado, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la actuación del 08/08/2017; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar defensor judicial al demandado de autos ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, supra identificado, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al 08/08/2017, exclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez