REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000113

PARTE ACTORA (SOLICITANTE): Miguel Ángel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.968.

PARTE DEMANDADA: Saturnina del Carmen Vera de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.779.492.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 07/03/2017, por el ciudadano Miguel Ángel Rojas, asistido por la abogada en ejercicio Gisela del Valle Lozada Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.928, en contra de la ciudadana Saturnina del Carmen Vera de Rojas, supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 08 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió el 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Saturnina del Carmen Vera de Rojas, para que compareciera por ante este Despacho al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de celebrar audiencia conciliatoria en el presente asunto, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “La Noticia”, librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita el 30/03/2017, la abogada asistente de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos, en fecha 04/04/2017.

Mediante escrito presentado en fecha 09/01/2018, la abogada en ejercicio Gisela Lozada, solicitó se trabajase la presente causa, por cuanto desde el 30 de marzo de 2017 -fecha en que se publicó el edicto ordenado-, hasta la presente fecha, no se ha pronunciado este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de enero de 2018, la suscrita se aboco al conocimiento de la presente causa, haciéndosele saber al solicitante que luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, la causa continuaría su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -Cursivas de este Despacho-.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la solicitud fue admitida en fecha 10 de marzo de 2017, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello en virtud de que en su escrito libelar, expresamente señaló como dirección para la práctica de la citación ordenada, la siguiente: ‘Parroquia Santa Lucía, diagonal a la Plaza Bolívar’ y por cuanto ese lugar dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este órgano jurisdiccional, aunado a ello, no fue suministrado por la parte interesada, emolumento alguno para los fotostatos, a los fines de librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana Saturnina del Carmen Vera de Rojas; es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, y la norma supra transcrita, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez