REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2014-000110

SOLICITANTE: Lourdes Teresa Ramírez Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.076.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/09/2014, por la ciudadana Lourdes Teresa Ramírez Dorante, supra identificada, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge M. Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, este Tribunal observa:

En fecha 17 de septiembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 03 de noviembre de 2014, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenar citar a los terceros interesados en la presente solicitud, mediante cartel de emplazamiento, el cual se publicaría en el “Diario los Llanos” de esta localidad, y no se ordenó la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto nada aportarían a la convicción del Juez en la decisión que había de emitir; y que una vez cumplida la misma se devolvería original con sus resultas a la parte interesada.

En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la parte interesada, fue consignada la publicación del cartel de emplazamiento librado en autos, la cual se agrego a la causa, por auto del 20/11/2014.

Por auto de fecha 10/12/2014, este Tribunal se abstuvo de dictar el decreto respectivo, hasta tanto la parte interesada consignara las actas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Alberto, Rafael Virgilio, Lourdes Teresa, Luís Alfonso, Ramón Augusto y Antonio José, debidamente rectificadas.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose citar mediante cartel a los terceros interesados en la presente solicitud, el cual se publicaría en el “Diario los Llanos” de esta localidad; posteriormente, mediante auto del 10/12/2014, este Tribunal se abstuvo de dictar el decreto respectivo, hasta tanto la parte interesada consignara las actas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Alberto, Rafael Virgilio, Lourdes Teresa, Luís Alfonso, Ramón Augusto y Antonio José, debidamente rectificadas, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez