REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2017-000080

Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero del año en curso, por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, quien manifestó actuar como representante sin poder, del ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850, parte demandada, en el presente juicio de nulidad de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.113, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal observa:

En el capítulo Primero del referido escrito, el mencionado profesional del derecho, solicita se declare la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que a partir de la admisión de la demanda, en fecha 06 de junio de 2017, hasta la fecha, han transcurrido más de siete (7) meses, sin que se haya materializado la citación de la parte demandada, y no habiendo impulso procesal por la parte actora.

De igual manera, en el capítulo Segundo del escrito en comento, el abogado antes identificado, denunció la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el auto de admisión de la demanda, la concesión del término de la distancia al demandado, quien reside en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, solicitando la nulidad del mismo.

En tal sentido, tenemos que en fecha 06 de junio de 2017, fue admitida la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Antonio Torres, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de tal citación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución.

Posteriormente, en fecha 15/06/2017, la parte accionante ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, suscribió diligencia a través de la cual suministró los fostotatos, para la elaboración de la compulsa de citación, cuyos recaudos fueron librados el 16 de ese mismo mes y año, remitiéndose al comisionado mediante oficio Nº 90 de esa misma fecha.

En fechas 01 de agosto y 17 de octubre del año 2017, la parte interesada, suscribió sendas diligencias, mediante las cuales solicitó se oficiara al Tribunal comisionado, a los fines de que informara sobre las resultas de la citación del demandado de autos, acordándose lo conducente por auto del 18/10/2017, en cuya oportunidad se libró al comisionado, oficio Nº1128.

En fecha 19 de diciembre de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en la presente causa, la cual fue agregada a los autos el 08 de enero del año en curso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de enero del año en curso, la actora ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, ratificó su solicitud de oficiar al comisionado, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada en la presente causa, advirtiéndose a la diligenciante mediante auto del 11/01/2017, que tales resultas ya se encontraban insertas al expediente del folio 27 al 41 en su orden.

En fechas 11 y 17 de enero del año en curso, la parte accionante solicitó se librase oficio al Tribunal competente a fin de practicar la citación del demandado, y librar los carteles respectivos.

Ahora bien, en cuanto al primer pedimento, referido a la perención breve, se estima oportuno señalar lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley, para lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda. No obstante ello, en la actualidad, esas obligaciones de ley -referidas al pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- son inconstitucionales, conforme al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.

Sin embargo, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, que estableció:

“(omissis)...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…omissis)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que son dos (2) las obligaciones que debe cumplir la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a saber, 1) la cancelación de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación, y 2) lo referido al pago del traslado del funcionario judicial -Alguacil-, para materializar la misma, cuando ésta deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2017, suscribiendo diligencia la parte actora el 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado, cumpliendo de esta manera con el primero de los requisitos señalados en la jurisprudencia supra transcrita. En cuanto a la segunda obligación, referida a la cancelación para el traslado del funcionario judicial -Alguacil-, para materializar la citación de la parte accionada, cuando ésta deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, este órgano jurisdiccional, pudo constatar de las resultas de la comisión librada, que si bien, la parte accionante no suscribió diligencia ante el comisionado dentro de los treinta días siguientes al recibo de las actuaciones en ese Despacho -27/09/2017-, se colige de la revisión de tales resultas, que el Alguacil, en fecha 09 de octubre de 2017, suscribió diligencia, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la dirección allí indicada, a los fines de materializar la citación del demandado ciudadano José Antonio Torres, lo cual no le fue posible, por las razones allí expuestas, consignando a tales efectos, los recaudos de citación librados; razones éstas suficientes para esta juzgadora considerar que la parte actora cumplió debidamente con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, en consecuencia, se niega por improcedente el pedimento de perención de la instancia con fundamento en el referido ordinal peticionado por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, en el capítulo Primero del escrito en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Segundo particular, observa quien aquí decide, que en fecha 06 de junio del 2017, fue admitida la demanda aquí intentada, en la cual se ordenó:

“…(omissis) emplácese al demandado, ciudadano: José Antonio Torres, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el Palacio de Justicia, Circuito Judicial, Civil, Mercantil y de Tránsito, en la Avenida Cuatricentenaria, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, a quien se ordena comisionar amplia y suficientemente para que practique la citación ordenada.”

Del fragmento antes transcrito, se colige que si bien es cierto, en el auto de admisión en comento, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, para la practica de la citación del demandado ciudadano José Antonio Torres, mas sin embargo, no le fue concedido al referido ciudadano, el término de la distancia respectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 205 de nuestra norma Adjetiva, por cuanto la parte accionante en su escrito libelar señalo expresamente como el domicilio de la parte demandada el siguiente: “casa S/N, ubicada en la avenida principal de Barinitas, frente a la Escuela Ramón Traspuesto, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas”, sitio éste, que se encuentra en un poblado distante a esta ciudad, y en un Municipio distinto, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, estima que con tal omisión, se deja en total indefensión a la parte accionada, por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de conceder el término de la distancia a la parte demandada, y en consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, supra identificado.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de conceder el término de la distancia a la parte demandada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo.

CUARTO: No ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez