REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2018-000027

SOLICITANTE: Ángel Moisés Basto Pereira, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.946.332.

ABOGADA ASISTENTE: Victoria Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Ángel Moisés Basto Pereira, supra identificado, este Tribunal observa:

En fecha 18 de enero de 2018, fue presentada la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, dándole entrada este órgano jurisdiccional, mediante auto del 19 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, alega el interesado en su escrito de solicitud, que:

“…(omissis) En mi carácter de hijo del ciudadano ya fallecido AGAPITO BASTO RINCON… solicito se me declare junto a mis hermanos y cuatro sobrinos, hijos de un hermano premuerto, … y GREGORI JOSE BASTO MENDEZ (sobrino menor) … como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ya identificado.”

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal k) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que de la copia certificada del acta de nacimiento consignada con el libelo de demanda, cursantes al folio 14, así como la copia simple de la cédula de identidad inserta al folio 22 del presente asunto, se evidencia que Gregori José Bastos Méndez, es un niño, pues actualmente tienen nueve (9) años de edad, quien es descendiente del hoy de-cujus Carlos Alberto Basto Pereira, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez