REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2015-000343
SOLICITANTE: Juan Pedro Acosta Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.609.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/04/2015, por el ciudadano Juan Pedro Acosta Cadenas, supra identificado, este Tribunal observa:
En fecha 24 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 29 de abril de 2015, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenar citar a los terceros interesados en la presente solicitud, mediante cartel de emplazamiento, el cual se publicaría en el “La Noticia” de esta localidad, y no se ordenó la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto nada aportarían a la convicción del Juez en la decisión que había de emitir; y que una vez cumplida la misma se devolvería original con sus resultas al interesado.
Previa solicitud de la representación judicial del solicitante, se acordó por auto del 19/05/2015, librar nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en otro diario de circulación regional.
De la misma manera, por auto de fecha 01/10/2015, y previa petición de la parte interesada, se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en otro diario de circulación regional, librándose en esa misma oportunidad el cartel correspondiente.
En fecha 23/10/2015, se libró nuevamente cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previa solicitud de la parte interesada, cuyo ejemplar para su respectiva publicación, fue retirado por el apoderado judicial del solicitante en fecha 26/11/2015.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose citar mediante cartel a los terceros interesados en la presente solicitud, el cual se publicaría en un diario de circulación regional, cuyo último ejemplar librado, fue retirado para su respectiva publicación el 26/11/2015, por el apoderado judicial del solicitante, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o a su apoderado judicial, del presente fallo, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
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