REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2018-000034
PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Delgado Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.378.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.826.
PARTE DEMANDADA: Sara Inmaculada Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.875
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Delgado Benítez, en contra de la ciudadana Sara Inmaculada Páez, supra identificados, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 22 de enero del año en curso.
Mediante auto dictado en fecha 23 de los corrientes, se le dio entrada a la demanda aquí intentada.
Ahora bien, señala la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…(omissis) En fecha (29) de enero de mi novecientos ochenta y nueve (1989) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana SARA INMACULADA PAEZ,… tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 06 emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Chacao del Estado Miranda… luego nos trasladamos en el año 2005 aproximadamente a Barinas donde fijamos nuestro último domicilio conyugal…(sic)
Es por eso, ciudadana Juez que me veo, forzosa y penosamente obligado a recurrir ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana SARA INMACULADA PAEZ…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ya nuestro Matrimonio se encuentra irremediablemente Roto, por existir incompatibilidad en nuestros caracteres… Que si bien no son Causales de Divorcio según el artículo 185 del Código Civil pueden ser invocados en atención a la novísima sentencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán..”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora señalar lo plasmado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, la cual estipula:
“…(omissis) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…(sic)”.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente los relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción CONTENCIOSA, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la materia para conocer del asunto, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
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