REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000085
SOLICITANTES: María Coromoto Paredes Cadenas y Joel de Jesús Paradas Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.271.876 y 18.560.828, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cruz Paredes, entre Ricaurte y Rondón, edificio Don Juan, piso 1, oficina 06 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo del 2017, por los ciudadanos María Coromoto Paredes Cadenas y Joel de Jesús Paradas Canelón, supra identificados, representada la primera y asistido el segundo, por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 138, inserta al folio 3.
Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y de inmediato en los primeros días del mes de enero de 2012, decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin hacer vida en común, haciendo cada uno de ellos su vida independiente, de igual manera, manifestaron que durante la relación conyugal no se procrearon hijos, ni fomentaron bienes de ningún tipo; y por tales razones solicitan de común acuerdo el divorcio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de marzo de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 03 de abril de 2017, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “La Noticia”. Igualmente se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante esta instancia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a formular oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 18 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 31 de julio de 2.017, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya citación se materializó el 08/08/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23, respectivamente.
Previa solicitud de la representación judicial de la cónyuge ciudadana María Coromoto Paredes Cadenas, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, por auto del 19 de los corrientes, haciéndosele saber a los solicitantes que luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, la causa continuaría su curso de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero de 2012, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Coromoto Paredes Cadenas y Joel de Jesús Paradas Canelón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María Coromoto Paredes Cadenas y Joel de Jesús Paradas Canelón, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez.
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