REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000767
SOLICITANTE: Betzaida del Carmen Urbaneja Escobar, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.924.912.
ABOGADA ASISTENTE: Milagro Rosario Ramos Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.128.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Betzaida del Carmen Urbaneja Escobar, supra identificada, este Tribunal observa:
En fecha 14 de noviembre de 2016, fue presentada la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, dándole entrada este órgano jurisdiccional, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en la cual fue imposible evacuarlos, dado que este Tribunal no Despachó en esa fecha.
Por auto de fecha 28/11/2016, se fijó nueva fecha para la evacuación de los testigos en el presente asunto, en cuya oportunidad fue tomada la declaración respectiva.
Posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2016, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento definitivo, por cuanto de los documentos anexos a la solicitud, no se comprueba el nexo entre la de-cujus Josefa Escobar con los ciudadanos Ramón Antonio Escobar, Justina del Valle Escobar y Xiomara Coromoto Escobar.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 12 de diciembre de 2016, de emitir pronunciamiento definitivo, por cuanto de los documentos anexos a la solicitud, no se comprobó el nexo existente entre la de-cujus Josefa Escobar con los ciudadanos Ramón Antonio Escobar, Justina del Valle Escobar y Xiomara Coromoto Escobar, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
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