REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000361

SOLICITANTE: Rosa Belén Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado Julio César Marenco Camero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.235.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 26/07/2017, por la ciudadana Rosa Belén Ortega, supra identificada, este Tribunal observa:

En fecha 27 de julio del 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, y a los fines de admitir, se ordenó por auto del 31 de ese mismo mes y año, consignar copia certificada del acta de defunción del de-cujus Silvino Julián Urbaneja, así como copias simples de las cédulas de identidad del referido de-cujus y de las personas que servirían como testigos.

Mediante diligencia suscrita el 08/08/2017, fueron consignadas las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos Yolanda Coromoto Camacho Pérez y José Alberto Ramírez, fijándose oportunidad para su evacuación, mediante auto del 9/08/2017.

En la oportunidad respectiva, no comparecieron los ciudadanos Yolanda Coromoto Camacho Pérez y José Alberto Ramírez, quienes rendirían su testimonial en la presente solicitud.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

En el presente caso, se observa que mediante auto dictado en fecha 31/07/2017, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte interesada, entre otras cosas, consignar copia certificada del acta de defunción del de-cujus Silvino Julián Urbaneja, así como copia simple de la cédula de identidad del referido de-cujus, manifestando la solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 08/08/2017, que las tales documentales se encontraban insertas al asunto, a los folios 3 y 4, más sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que tales documentales no se corresponden con las solicitadas por este Despacho Judicial.

De igual manera, se colige que este Tribunal fijó oportunidad para los testigos promovidos por la ciudadana Rosa Belén Ortega, sin estar debidamente admitida la presente solicitud.

En tal sentido, señala el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta juzgadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, conforme a las normas antes señaladas, y a los fines de preservar los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, además de tener en cuenta la particular circunstancia de que la admisión de la solicitud es requisito impretermitible para su impulso y prosecución, siendo éste de eminente orden público, es por lo que, este órgano jurisdiccional estima forzoso reponer la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al a los autos de fecha 09 de agosto de 2017 inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al 09/08/2017, inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a la solicitante ciudadana Rosa Belén Ortega, del presente fallo, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez