REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000552

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 26 de Octubre del 2.017, por los ciudadanos María Edelmira Jaime Lozada y Orangel David Berríos Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.384.837 y 13.882.953, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Winckelmann Christopher Varela Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 265.769, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 222, inserta al folio tres (03).

Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, sector Centro, casa Nº 15-91, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que su relación conyugal se mantuvo en armonía y en completo entendimiento, posteriormente se presentaron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, desde el mes de enero del año 2.012, fijando cada uno de ellos residencias diferentes; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y que procrearon dos (02) hijas quienes actualmente son mayores de edad.

En fecha 27 de octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 30 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en esa fecha 24 de noviembre de 2017, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 27/11/2017.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 27 de noviembre de 2017, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 25/11/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21 respectivamente.

II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 19 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 222, inserta al folio tres (03), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 2.012, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Edelmira Jaime Lozada y Orangel David Berríos Delgado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María Edelmira Jaime Lozada y Orangel David Berríos Delgado, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 19 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 222, inserta al folio tres (03).

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho.





La Jueza Provisoria


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas


La Secretaria


Abg. Maribel Coromoto Gómez